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TA CUN - 11001-33-37-042-2021-00160-01-(30-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2021-00160-01-(30-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación Nro.: 11001-33-37-042-2021-00160-01

Accionante: Soraya Isabel Montaño Ortiz Accionada: Ministerio de Educación Nacional – Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior

Acción: Impugnación de Tutela

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL por conducto del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, doctor Luis Gustavo Fierro Maya, en calidad de accionado, contra el fallo proferido el 22 de julio de 2021 por el JUZGADO CUARENTA Y DOS

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -

SECCIÓN CUARTA-, el cual dispuso:

«PRIMERO.- Amparar los derechos fundamentales de petición, debido proceso y trabajo que le asisten a la señora SORAYA ISABEL MONTAÑO ORTIZ, identificada con C.C. 25.889.316, por lo considerado en la parte motiva.

SEGUNDO.- Ordenar al SUBDIRECTOR DE

ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL que, de manera inmediata, y en todo caso antes de que

SEGUNDO.- Ordenar al SUBDIRECTOR DE

ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL que, de manera inmediata, y en todo caso antes de que transcurran cuarenta y ocho (48) horas con tadas a partir de la comunicación de esta providencia, proceda a resolver el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución2Expediente: 11001-33-37-042-2021-00160-01

Accionante: Soraya Isabel Montaño Ortiz Accionada: Ministerio de Educación Nacional __________________________________________________________________________________________________

2 No 000607 del 05 de enero de 2021, mediante la cual se le denegó a la accionante una solicitud de convalidación del título académico de educación superior.

En caso de que no conceda lo pretendido en el recurso, en el mismo término deberá trasladar el recurso de apelación ante el funcionario competente para desatarlo, conforme a lo considerado en esta providencia.

TERCERO.- Denegar las demás pretensiones, conforme fue considerado en esta providencia

(…)».

I. A N T E C E D E N T E S:

1.1. HECHOS

Los hechos que fundamentan la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fol. 1 a 13 del archivo digital 18.EscritoTutela.pdf):

1.1.1. Da cuenta la tutelante que, el 19 de abril de 2021 presentó ante el

SUBDIRECTOR DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA

EDUCACIÓN SUPERIOR del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

1.1.1. Da cuenta la tutelante que, el 19 de abril de 2021 presentó ante el SUBDIRECTOR DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL petición bajo el radicado nro. 2021 -ER-122705 por medio de la cual solicitó se resolvieran los recursos de reposición y en subsidio a pelación que interpuso el 20 de enero de 2021 contra la Resolución nro. 000607 de 5 de enero de 2021 que negó la convalidación del título de «MEDICA ESPECIALISTA EN HEMATOONCOLOGÍA PEDÍATRICA» otorgado el 8 de mayo de 2019 por la institución de educación superior UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES-ARGENTINA.

1.1.2. Seguidamente, indica que el 4 de mayo de 2021, fue notificada vía correo electrónico de la respuesta otorgada a la anterior solicitud, en la cual le informaron, en síntesis, que el proceso se encuentra en análisis jurídico tanto de los argumentos expuestos como del material probatorio aportado, por lo que una vez se agoten las etapas restantes para la culminación del mismo, le sería comunicado el contenido de la decisión.3Expediente: 11001-33-37-042-2021-00160-01

Accionante: Soraya Isabel Montaño Ortiz Accionada: Ministerio de Educación Nacional __________________________________________________________________________________________________

3 1.1.3. Alega que, a la fecha de interposición de la acción constitucional, la accionada no ha dado respuesta de fondo a su solicitud , encontrándose más que vencido el plazo para ello, como tampoco, arguye, le han sido resueltos

1.1.3. Alega que, a la fecha de interposición de la acción constitucional, la accionada no ha dado respuesta de fondo a su solicitud , encontrándose más que vencido el plazo para ello, como tampoco, arguye, le han sido resueltos los recursos interpuestos contra prenotado acto administrati vo de 5 de enero de 2021.

1.1.4. Precisa que por la falta de resolución de la convalidación de su título se ha visto en la necesidad de emplearse como médica pediatra , lo cual ha significado para ella, madre soltera y cabeza de hogar, un detrimento patrimonial sin perjuicio de las consecuencias como profesional supra especializada, más no convalidada.

1.1.5. Es por lo que, solicita la protección de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, de petición, al trabajo, a la libre escogencia de profesión u oficio, y al debido proceso . En consecuencia, se le ordene a la accionada dar respuesta de fondo a la solicitud incoada , por ende, se resuelvan los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Res olución nro. 000607 de 5 de enero de 2021 y , de esa manera , le sea convalidado el título obtenido.

1.1. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA

1.2.1. Mediante proveído de 8 de julio de 2021, el JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. - SECCIÓN CUARTAadmitió la Acción de Tutela interpuesta por la señora

SORAYA ISABEL MONTAÑO ORTIZ contra el MINISTERIO DE

DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. - SECCIÓN CUARTAadmitió la Acción de Tutela interpuesta por la señora SORAYA ISABEL MONTAÑO ORTIZ contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – SUBDIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR , y ordenó notificarla para que en el término de dos (2) días siguientes se pronunciara al respecto y allegara los soportes del caso

1.2.2. Cumplido lo anterior, el 16 de julio de 2021, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL por conducto del Jefe de la Oficina Jurídica rindió el informe requerido en los siguientes términos:4Expediente: 11001-33-37-042-2021-00160-01

Accionante: Soraya Isabel Montaño Ortiz Accionada: Ministerio de Educación Nacional __________________________________________________________________________________________________

4 1.2.2.1. Comienza por referirse a l as diferentes etapas que conlleva el proceso de convalidación de títulos del área de la salud para aclarar que la convalidación y la autorización para el ejercicio profesional, corresponden a trámites de diferente naturaleza. El primero, afirma, está orientado al reconocimiento de efectos académicos y legales de un título de educación superior por parte del Estado y el segundo, concierne a la autorización que confieren los colegios o agremiaciones profesionalmente legalmente facultadas para ejercer la func ión pública de autorización del ejercicio profesional, de manera que, la decisión de convalidar un título no implica la autorización para el ejercicio profesional.

1.2.2.2. En segundo término, señala que la mora administrativa cuando es

pública de autorización del ejercicio profesional, de manera que, la decisión de convalidar un título no implica la autorización para el ejercicio profesional.

1.2.2.2. En segundo término, señala que la mora administrativa cuando es justificada no con figura una vulneración efectiva del derecho fundamental de petición, por lo que la imposibilidad de atender las solicitudes en los términos establecidos se circunscribe al aumento exponencial de peticiones de ese tipo, aunado a la adopción de diversas medi das y mejoras tecnológicas dada la complejidad del trámite de convalidación . En todo caso, destaca, aún se encuentra dentro del término establecido en la Resolución nro. 010687 de 9 de octubre de 2019 para resolver la solicitud de convalidación presentad a por la accionante.

1.2.2.3. Sin perjuicio de lo anterior, indica que la solicitud de convalidación del título de «MEDICA ESPECIALISTA EN HEMATO -ONCOLOGÍA PEDÍATRICA» otorgada el 8 de mayo de 2019 por la institución de educación superior Universidad de B uenos Aires -Argentina fue resuelta mediante la Resolución 0607 de 5 de enero de 2021, contra la cual la tutelante presentó recurso de reposición, cuya respuesta se encuentra en etapa de revisión y firmas, de manera que, surtida la misma, procederá a notificarla de la decisión.

1.2.2.4. Por lo anterior, solicita se denieguen las pretensiones invocadas en el escrito de tutela toda vez que, concluye, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno.5Expediente: 11001-33-37-042-2021-00160-01

Accionante: Soraya Isabel Montaño Ortiz

escrito de tutela toda vez que, concluye, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno.5Expediente: 11001-33-37-042-2021-00160-01

Accionante: Soraya Isabel Montaño Ortiz Accionada: Ministerio de Educación Nacional __________________________________________________________________________________________________

5

II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A

La juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela , amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso y trabajo deprecados por la señora SORAYA ISABEL MONTAÑO ORTIZ al considerar que, en síntesis, los recursos interpuestos contra el acto administrativo que negó la solicitud de convalidación no han sido resueltos, estando el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL por fuera del término previsto para ello, por lo que, aclaró, esa demora injustificada en la resolución de los mismos no sólo vulnera el derecho fundamental de petición y el debido proceso, sino también el derecho al trabajo puesto que al no definirse esa actuación administrativa le imposibilit a a la parte actora desempeñar su profesión de manera más competitiva en el mercado laboral por la falta de credenciales académicas en la acreditación de conocimientos que supone la convalidación del título de Médica Especialista en Hemato -Oncología Pediátrica. En consecuencia, le ordenó a esa cartera ministerial que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de l fallo resolviera el recurso de interposición interpuesto contra la Resolución nro. 000607 de 5 de enero de 2021, y en caso de ser negativo, trasladará el recurso

resolviera el recurso de interposición interpuesto contra la Resolución nro. 000607 de 5 de enero de 2021, y en caso de ser negativo, trasladará el recurso de apelación en el mismo término al funcionario competente para desatarlo.

Finalmente, denegó las pretensiones tendientes a ordenar a la accionada profiriera un nuevo acto administrativo acce diendo a la solicitud de convalidación por cuanto la acción de tutela se torna improcedente para cuestionar la legalidad de la precitada resolución, sumado a que no acreditó un perjuicio irremediable que la hiciera procedente (fol. 1 a 15 del archivo digit al 41.SentenciaDefinitiva.pdf).

III. I M P U G N A C I Ó N

El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL por intermedio del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, mediante escrito de 26 de julio de 2021, impugnó el fallo de primera instancia para que se revoque, y en su lugar, se declare la6Expediente: 11001-33-37-042-2021-00160-01

Accionante: Soraya Isabel Montaño Ortiz Accionada: Ministerio de Educación Nacional __________________________________________________________________________________________________

6 carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto mediante la Subdirección de Aseguramiento para la Calidad de la Educación Superior mediante la Resolución nro. 012794 de 16 de julio de 2021 resolvió de fondo el recurso de reposición impetrado por la accionante contra la Resolución nro. 000607 de 5 de enero de 2021, la cual le fue debidamente notificada en dicha fecha al correo electrónico suministrado sorayaisabelmon@hotmail.com (fol. 1 a

recurso de reposición impetrado por la accionante contra la Resolución nro. 000607 de 5 de enero de 2021, la cual le fue debidamente notificada en dicha fecha al correo electrónico suministrado sorayaisabelmon@hotmail.com (fol. 1 a 3 del archivo digital 45ImpugnaMinEducacion.pdf).

IV. C O N S I D E R A C I O N E S:

La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.

A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.

4.1 DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.

4.1 DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

Consagrado en el artículo 23 de la Constitución, se entiende como el derecho que tienen todos los ciudadanos de elevar peticiones a las autoridades por7Expediente: 11001-33-37-042-2021-00160-01

Accionante: Soraya Isabel Montaño Ortiz Accionada: Ministerio de Educación Nacional __________________________________________________________________________________________________

7 motivos de interés particular o general. Por su parte, l a jurisprudencia constitucional ha reconocido que el núcleo esencial del derecho de petición se encuentra satisfecho una vez se suministra una respuesta oportuna, de fondo y congruente a la solicitud elevada y ésta sea debidamente comunicada1.

En este sentido, debe entenderse que la oblig ación de dar una respuesta no supone el compromiso de resolver en un determinado sentido la petición, es decir, a favor o en contra de la solicitud del peticionario, sino tan solo la exigencia de contestar la solicitud presentada por el ciudadano de manera completa y oportuna.

Por su parte, la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición, determina que toda actuación iniciada por cualquier persona ante las autoridades supone el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesario invocarlo. Por medio de éste se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad, la definición de una situación jurídica y el requerimiento de información, entre otras.

En el mismo sentido, la jurisprudenci a constitucional ha entendido, de manera

de un derecho, la intervención de una entidad, la definición de una situación jurídica y el requerimiento de información, entre otras.

En el mismo sentido, la jurisprudenci a constitucional ha entendido, de manera general, que es un derecho que involucra dos momentos diferentes: «el de la recepción y trámite de la solicitud, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante». Por lo tanto, al dar una respuesta, las entidades administrativas deben cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolución clara, precisa y congruente con aquello que fue solicitado, iii) notificación al interesado de la respuesta a su solicitud.

Así, el derecho de petición se vulnera cuando se vence el término s in respuesta o, cuando oportunamente respondida, no se cumplen los referidos requisitos: oportunidad, respuesta clara y comunicación de la respuesta a la solicitud. No

1 Corte Constitucional. Sentencia T-1128 de 2008 M.P.: Rodrigo Escobar Gil.8Expediente: 11001-33-37-042-2021-00160-01

Accionante: Soraya Isabel Montaño Ortiz Accionada: Ministerio de Educación Nacional __________________________________________________________________________________________________

8 obstante, lo anterior, no implica la aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta con una respuesta escrita.

Por otro lado, el alto tribunal constitucional ha entendido que el derecho de petición es un instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales, al respecto ha manifestado:

concreta con una respuesta escrita.

Por otro lado, el alto tribunal constitucional ha entendido que el derecho de petición es un instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales, al respecto ha manifestado:

«(…) el funcionario público de be ser formado en una cultura que marque un énfasis en la necesidad de servir diligentemente a los ciudadanos y en especial a aquellos que se encuentren marginados por la pobreza, por la indefensión, por la ignorancia, por las necesidades de toda índole, tanto más cuanto como bien lo señala la sentencia de la Corte Constitucional T -307 de 1999, ‘esas condiciones de pobreza y vulnerabilidad pueden llegar a producir una cierta 'invisibilidad' de esos grupos sociales.(…)

La Corte se ha pronunciado, además, a favor de una modalidad reforzada del derecho de petición que exige a los funcionarios y servidores públicos atender de modo especialmente cuidadoso ‘las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas.»

Según lo expuesto, le corresponde a las autoridades la obligación de suministrar una respuesta clara, oportuna, congruente y de fondo a las solicitudes realizadas por los ciudadanos.

4.1.1. EL DERECHO DE PETICIÓN EN EL MARCO DE LA

EMERGENCIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA,

SOCIAL Y ECOLÓGICA DECRETADA POR EL GOBIERNO

NACIONAL

Se hace necesario para la Sala precisar que, en cuanto a la normatividad que regula la oportunidad para dar respuestas a los diferentes solicitudes, en ejercicio

SOCIAL Y ECOLÓGICA DECRETADA POR EL GOBIERNO

NACIONAL

Se hace necesario para la Sala precisar que, en cuanto a la normatividad que regula la oportunidad para dar respuestas a los diferentes solicitudes, en ejercicio del derecho fundamental de petición, los artículos 13 a 33 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo fuero n sustituidos por la Ley 1755 de 201 5 «Por medio de la cual se regula el Derecho9Expediente: 11001-33-37-042-2021-00160-01

Accionante: Soraya Isabel Montaño Ortiz Accionada: Ministerio de Educación Nacional __________________________________________________________________________________________________

9 Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».

De manera que, toda petición deberá ser resuelta dentro de los quince (15) días siguientes a su radicación, salvo norma legal que imponga un término distinto o en aquellos asuntos en los que se soliciten documentos o se eleve consulta sobre los temas a cargo de una autoridad, eventos en los cuales las peticiones deberán resolverse dentro de los 10 o 30 días siguientes a la recepción, respectivamente, según sea el caso.

No obstante lo anterior, con ocasión de la pandemia del Covid -19, el Gobierno Nacional por medio del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 declaró el «Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días» con el fin de adoptar todas las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir: a) la propagación del Covid-19 (Coronavirus),

de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días» con el fin de adoptar todas las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir: a) la propagación del Covid-19 (Coronavirus), y b) la extensión de sus efectos negativos en la economía y demás sectores de la vida nacional.

Fue así como, entre otros, se expidió el Decreto 491 de 28 de marzo 2020 mediante el que en su artículo 5°, amplió los términos de respuesta a los escritos de petición pasando de 15 a 30 días hábiles; las peticiones de información y/o documentos a 20 días hábiles a partir de su recepción y las peticiones sobre temas de relacionados con materias a su cargo se deberán resolver en máximo 35 días hábiles después de su recepción.

4.2. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

En el caso sub examine , observa la Sala que la señora SORAYA ISABEL MONTAÑO ORTIZ invoca la protección de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, de petición, al trabaj o, a la libre escogencia de profesión u oficio, y al debido proceso , los cuales estima vulnerados por parte del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL al no dar respuesta de fondo a la petición que incoó el 19 de abril de 2021 por medio de la cual solicitó se resolvieran los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el acto10Expediente: 11001-33-37-042-2021-00160-01

Accionante: Soraya Isabel Montaño Ortiz Accionada: Ministerio de Educación Nacional __________________________________________________________________________________________________

10

Expediente: 11001-33-37-042-2021-00160-01

Accionante: Soraya Isabel Montaño Ortiz Accionada: Ministerio de Educación Nacional __________________________________________________________________________________________________

10 administrativo que le negó la solicitud de convalidación , y, de esa manera, se acceda a la convalidación del título obtenido.

Por su parte, el JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN CUARTA-, consideró que la accionada vulneró los derechos de petición, debido proceso y trabajo al no haber resuelto los recursos dentro del término legal previsto por lo que le ordenó desatarlos. De otr o lado, advirtió que respecto de l as pretensiones concernientes a ordenar se profiera un acto administrativo que convalide el título obtenido, advirtió que la acción de tutela se torna improcedente aunado a que no se vislumbró un perjuicio inminente.

Como puede verse, el escrito de tutela y las pruebas que obran en el expediente dan cuenta, de un lado, que la señora SORAYA ISABEL MONTAÑO ORTIZ solicitó ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL bajo el radicado nro. 2021-ER-122705 de 19 de abril de 2021, le fueran resueltos los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución nro. 000607 de 5 de enero de 2021 que negó su petición de convalidación del título de «MEDICA ESPECIALISTA EN HEMATO -ONCOLOGÍA PEDÍATRICA» otorgado el 8 de mayo de 2019 por la institución de educación superior UNIVERSIDAD DE

enero de 2021 que negó su petición de convalidación del título de «MEDICA ESPECIALISTA EN HEMATO -ONCOLOGÍA PEDÍATRICA» otorgado el 8 de mayo de 2019 por la institución de educación superior UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES -ARGENTINA, pues según su dicho, cumple los requisitos para acceder a la convalidación del mismo.

Y de otro lado, se tiene que es a cartera ministerial por conducto del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica , con ocasión del escrito de impugnación solicitó se declarara la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado por cuanto mediante la Resolución nro. 012794 de 16 de julio de 2021 resolvió:

«(…) ARTÍCULO PRIMERO: REPONER la Resolución No. 607 del 5 de enero de 2021, por medio de la cual el Ministerio de Educación Nacional decidió “Negar la convalidación del título de MÉDICA ESPECIALISTA EN HEMATO -ONCOLOGÍA PEDIÁTRICA, otorgado el 8 de mayo de 2019, por la institución de educación superior UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES, ARGENTINA, a SORAYA ISABEL MONTAÑO ORTIZ, ciudadana colombiana, identificada con cédula de ciudadanía No. 25889316.11Expediente: 11001-33-37-042-2021-00160-01

Accionante: Soraya Isabel Montaño Ortiz Accionada: Ministerio de Educación Nacional __________________________________________________________________________________________________

11

ARTÍCULO SEGUNDO: CONVALIDAR y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de MÉDICA

Accionada: Ministerio de Educación Nacional __________________________________________________________________________________________________

11

ARTÍCULO SEGUNDO: CONVALIDAR y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de MÉDICA ESPECIALISTA EN HEMATO -ONCOLOGÍA PEDI ÁTRICA, otorgado el 8 de mayo de 2019, por la institución de educación superior UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES, ARGENTINA, a SORAYA ISABEL MONTA ÑO ORTIZ, ciudadana colombiana, identificada con cédula de ciudadanía No. 25889316, como equivalente al título de ESPECIALISTA EN HEMATOONCOLOGÍA PEDIÁTRICA, que otorgan las instituciones de educación superior colombianas de conformidad con la Ley 30 de 1992

ARTÍCULO TERCERO: La convalidación a cargo del Ministerio de Educación Nacional y la autorización para el ejercicio profesional a cargo de los Colegios o Agremiaciones Profesionales corresponden a trámites de diferente naturaleza, el primero, orientado al reconocimient o de efectos académicos de un título de educación superior conferido en el exterior y el segundo, referido a la inscripción del profesional en los registros públicos mediante los cuales se le habilita para su ejercicio profesional, en consecuencia, la decisión de convalidar un título no conlleva la autorización para el ejercicio profesional (…)»

El anterior acto administrativo le fue notificado a la accionante el mismo 16 de julio hogaño al correo electrónico indicado en el escrito con tentivo del recurso, esto es, sorayaisabelmon@hotmail.com, como se desprende del certificado nro. E51391900-S emitido por la empresa de mensajería 4/72.

julio hogaño al correo electrónico indicado en el escrito con tentivo del recurso, esto es, sorayaisabelmon@hotmail.com, como se desprende del certificado nro. E51391900-S emitido por la empresa de mensajería 4/72.

Teniendo en cuenta lo anterior y en razón a que la pretensión de la parte actora está dirigida a que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL resolviera de fondo los recursos interpuestos y se accediera a la convalidación del título médico obtenido , la Sala pun tualiza que la misma se satisfizo al proferir la Resolución nro. 012794 de 16 de julio de 2021, la cual le fue debidamente notificada. De manera que, se concluye, la situación que dio origen a la presente solicitud de amparo ya fue superada por lo que así se dispondrá.

A ese respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-038 de 2019, Magistrada Ponente Cristina Pardo Schlesinger, con fundamento en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, señaló

«(…) Este escenario se presenta cuando ent re el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como12Expediente: 11001-33-37-042-2021-00160-01

Accionante: Soraya Isabel Montaño Ortiz Accionada: Ministerio de Educación Nacional __________________________________________________________________________________________________

12 consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se re alizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de

Dicha superación se configura cuando se re alizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado»

En consecuencia y, al haberse satisfecho la pretensión de la tutelante por parte de la accionada, la Sala modificará el fallo proferido el 22 de julio de 2021 por

el JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN CUARTAy, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado en lo que a l MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL concernía respecto a la solicitud de convalidación incoada.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,

R E S U E L V E:

PRIMERO: MODÍFICASE el fallo proferido el 22 de julio de 2021 por

el JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. - SECCIÓN CUARTA - y, en su lugar, DECLÁRASE la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado en lo que al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL concernía respecto a la solicitud de convalidación incoada , de conformidad con las razones esbozadas en la parte motiva de esta sentencia.

carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado en lo que al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL concernía respecto a la solicitud de convalidación incoada , de conformidad con las razones esbozadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a las siguientes direcciones electrónicas de notificaciones:13Expediente: 11001-33-37-042-2021-00160-01

Accionante: Soraya Isabel Montaño Ortiz Accionada: Ministerio de Educación Nacional __________________________________________________________________________________________________

13

Accionante: sorayaisabelmon@hotmail.com

Accionada: noti

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