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TA CUN - 11001-33-37-042-2021-00167-01-(06-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2021-00167-01-(06-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Magistrada Ponente (E): CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Radicación: 11001-33-37-042-2021-00167-01

Demandante: NELSON SARMIENTO IBAÑEZ

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE TOLIMA

Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA

MATERIAL O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

Asunto IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA –

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN-OTRO MEDIO

JUDICIALSOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN DE

LA ACCIÓN DE COBRO COACTIVO POR

INFRACCIONES DE TRÁNSITO

Decide la impugnación formulada por la parte actora contra el fallo de 11 de agosto de 2021 proferido por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá DC mediante el cual se dispuso lo siguiente:

“RESUELVE:

PRIMERO. Negar las suplicas de la acción de cumplimiento instaurada por el señor NELSON SARMIENTO IBAÑEZ contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA con competencia en el municipio de ALVARADO por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. De conformidad con lo previsto por el art. 21 de la Ley 393 de 1997, se advierte que no podrá instaurarse nueva acción

competencia en el municipio de ALVARADO por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. De conformidad con lo previsto por el art. 21 de la Ley 393 de 1997, se advierte que no podrá instaurarse nueva acción con la misma finalidad, en los términos del art. 7o de la Ley 393 de 1997.

TERCERO. Notificar a las partes de conformidad con lo previsto por el artículo 22 de la ley 393 de 1997.

CUARTO. En caso de no ser impugnado el presente fallo, archívese el expediente dejando las constancias de rigor.”Expediente: 11001-33-37-042-2021-167-01

Actor: Nelson Sarmiento Ibáñez Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Impugnación fallo

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I. ANTECEDENTES

1. Actuación procesal en primera instancia

  1. Mediante escrito radicado en la oficina de Judicial de Ibagué (Tolima) el señor Nelson Sarmiento Ibáñez, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley contra el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Tolima con el fin de que dé cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley 679 de 2002

Código Nacional de Tránsito Terrestre y el artículo 818 del Estatuto Tributario.

  1. Inicialmente le correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué, despacho judicial que por auto de 28 de junio de 2021 en virtud del artículo 3 de la Ley 393 d e1997 en concordancia con el
  1. Inicialmente le correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué, despacho judicial que por auto de 28 de junio de 2021 en virtud del artículo 3 de la Ley 393 d e1997 en concordancia con el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 declaró la falta de comp etencia por el factor territorial y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Administrativos

del Circuito de Bogotá DC (reparto).

  1. Allegadas las diligencias a la oficina de apoyo de los juzgados

administrativos de Bogotá DC. por reparto le correspo ndió al Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá DC, quien por auto de fecha 15 de junio de 2021 admitió la demanda de acción de cumplimiento presentada por el señor Nelson Sarmiento Ibáñez.

  1. En sentencia de 15 de junio de 2021 el despacho judicial antes citado negó las pretensiones de la demanda ejercida por el señor Nelson Sarmiento

Ibáñez.

2. Los hechos

Como fundamento fáctico de las súplicas el demandante expuso, en síntesis, lo siguiente:

  1. La Secretaría de Movilidad (Tránsito) del municipio de Alvarado (Tolima) le impuso al señor Nelson Sarmiento Ibáñez el comparendo número 99999999000000510320.Expediente: 11001-33-37-042-2021-167-01

Actor: Nelson Sarmiento Ibáñez Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Impugnación fallo

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  1. Posteriormente emitió la Resolución sancionatoria dentro del primer año y

Actor: Nelson Sarmiento Ibáñez Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Impugnación fallo

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  1. Posteriormente emitió la Resolución sancionatoria dentro del primer año y más adelante inició cobro coactivo dentro de los siguientes tres (3) años.
  1. En total han pasado más de 6 años, 3 años del comparendo y otros 3 años del cobro coactivo y la secretaría de Tránsito ha sido renuente en aplicar el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito Terrestre y el artículo 818 del Estatuto Tributario y no ha querido aplicar la prescripción ordenada en dichas normas.

3. La contestación de la demanda

3.1 Departamento del Tolima

Notificada en debidamente la demanda el Departamento del Tolima no contestó la acción dirigida en su contra.

3.2 Municipio de Alvarado (Tolima)

El apoderado judicial del municipio de Alvarado (Tolima) indicó que los hechos de la demanda no son ciertos por cuanto ese ente territorial no cuenta con Secretaría de Tránsito y Movilidad ni tiene competencia para expedir resoluciones sancionatorias respecto de comparendo de tránsito ni tampoco para iniciar procedimientos administrativos de cobro coactivo.

En el escrito de contestación de la demanda se propuso como excepci ón la denominada “falta de legitimación por pasiva” cuya fundamentación para su declaratoria fue el antes expuesto.

4. La sentencia de primera instancia

El Juez Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá DC negó la pretensión de cumplimiento formulada por el accionante pues el mandato

declaratoria fue el antes expuesto.

4. La sentencia de primera instancia

El Juez Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá DC negó la pretensión de cumplimiento formulada por el accionante pues el mandato previsto en los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario no es imperativo en términos absolutos ni objetables, pues la decisión deExpediente: 11001-33-37-042-2021-167-01

Actor: Nelson Sarmiento Ibáñez Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Impugnación fallo 4 declarar la prescripción de la acción de cobro es, por el contrario, controvertible y cuestionable.

En ese mismo sentido, dado que la entidad accionada ya denegó la solicitud de declarar la prescripción de la acción, para efectos de d iscutir la decisión administrativa y lograr el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en las normas, el afectado cuenta con otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento que es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Lo anterior con apoyo en las siguientes consideraciones:

  1. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se observó que el señor Nelson Sarmiento Ibáñez le fue impuesta la orden de comparendo número 99999999000000510320 de 10 de octubre de 2011 por infracciones de tránsito, con fundamento en aquella or den se inició el proceso contravencional del que resultó definitivamente sancionado mediante resolución número 14902 de 25 de noviembre de 2011, posteriormente se dio inicio al procedimiento administrativo de cobro coactivo de la multa impuesta

contravencional del que resultó definitivamente sancionado mediante resolución número 14902 de 25 de noviembre de 2011, posteriormente se dio inicio al procedimiento administrativo de cobro coactivo de la multa impuesta librando mandamiento de pago mediante la Resolución número OC2831 de 26 de diciembre de 2013.

  1. Mediante derecho de petición de 19 de mayo de 2021 ante el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Tolima con competencia en el municipio de Alvarado, solicitó ante la entidad ejecutoria la prescripción de la acción de cobro, petición que fue denegada mediante Oficio DATT -120 de 16 de junio de 2021.
  1. En los términos en que fue presentada la presente acción de cumplimiento por el señor Nelson Sarmient o Ibáñez es improcedente debido a que no se cumplen con los requisitos de procedencia previsto en la Ley 393 de 1997 conforme la interpretación que de aquella ha realizado el Consejo de Estado en su jurisprudencia.Expediente: 11001-33-37-042-2021-167-01

Actor: Nelson Sarmiento Ibáñez Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Impugnación fallo 5 4) Sin duda es claro que el deber juríd ico a cumplir se encuentra consignado en normas aplicables con fuerza material de ley como quiera que se solicita que se conmine a la accionada a dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 de la Ley 769 del Código Nacional de Tránsito Terrestre y en el artículo 818 del Estatuto Tributario, no obstante el mandato previsto en esas normas no es imperativo ni inobjetable pues la decisión de declarar la

artículo 159 de la Ley 769 del Código Nacional de Tránsito Terrestre y en el artículo 818 del Estatuto Tributario, no obstante el mandato previsto en esas normas no es imperativo ni inobjetable pues la decisión de declarar la prescripción de la acción de cobro es controvertible y cuestionable, además para efectos de discut ir la decisión administrativa que denegó la declaración de prescripción existen las acciones contenciosas.

  1. La solicitud de declarar la prescripción de la acción de cobro supone un examen preciso de la autoridad competente para ello, tanto de los supues tos fácticos del caso como de los presupuestos normativos, con el fin de determinar dentro del ámbito de sus funciones si hay lugar o no a acceder a la solicitud del administrado, competencia propia de la autoridad ejecutoria y que en el caso concreto la entidad accionada se pronunció mediante Oficio DATT120 de 16 de junio de 2021.
  1. En ese orden de ideas el afectado tuvo otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, en la medida en que al teno r de los dispuesto en el artículo 138 CPACA podía someter al control jurisdiccional la decisión administrativa por medio de la cual se denegó su solicitud , teniendo en cuenta que la postura reiterada de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa admite como objeto del control de legalidad por vía de nulidad y restablecimiento del derecho los actos de trámite que impiden continuar la actuación administrativa de cobro coactivo, como lo es justamente el que deniega la solicitud de declarar la prescripción de la acción de cobro.
  1. Por último referente al argumento de la parte actora respecto a que la acción

continuar la actuación administrativa de cobro coactivo, como lo es justamente el que deniega la solicitud de declarar la prescripción de la acción de cobro.

  1. Por último referente al argumento de la parte actora respecto a que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducó y hace procedente el presente medio de control el juez de primera instancia precisó que dicha argumentación no es suficiente para tornar procedente la acción de al referencia pues el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 preceptúa expresamente que la acción de cumplimiento es improcedente aun cuando el afectado haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la normaExpediente: 11001-33-37-042-2021-167-01

Actor: Nelson Sarmiento Ibáñez Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Impugnación fallo 6 o acto administrativo, por lo que de haber o no caducado el derecho de acción ordinaria es irrelevante para determinar si es procedente o no la acción de la referencia.

5. La impugnación de la sentencia

La parte actora impugnó el fallo de primer grado , recurso que fue concedido por el a quo por auto de 20 de agosto de 2021.

Los argumentos expuestos son en resumen los siguientes:

  1. No se incurrió en ninguna de las causales de improcedibilidad del artículo 9 de la Ley 393 de 1997 pues en este caso se supone que no se debe recurrir a la acción de tutela debido a que lo que se está solicitando es que se cumpla una norma y no se que se p roteja un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable.
  1. No se tiene otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento del

la acción de tutela debido a que lo que se está solicitando es que se cumpla una norma y no se que se p roteja un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable.

  1. No se tiene otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario y en el presente cas o no era procedente recurrir a los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, nulidad o a la acción de grupo pues no se está pidiendo que se anulara una norma o que se protegieran derechos colectivos sino que se está pidiendo que se cumpl a unas normas y el medio indicado es la acción de cumplimiento.
  1. El juez de primera instancia no tuvo en cuenta que la demanda cumplió cabalmente los requisitos exigidos en el artículo 10 de la Ley 393 de 1997, que se probó la renuencia de la entidad en cumplir las normas demandadas y que en Colombia no hay penas ni medidas de seguridad imprescriptibles y que ellos se aplican también para casos administrativos como lo establece la sentencia C-240 de 1994.
  1. En el fallo de primera instancia se desconoci ó el precedente judicial que establece que se deben contar tres años luego de la fecha de notificación del mandamiento de pago para declarar la prescripción y no el artículo 817 del

Estatuto Tributario.Expediente: 11001-33-37-042-2021-167-01

Actor: Nelson Sarmiento Ibáñez Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Impugnación fallo

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  1. La legislación penal tipifica la conducta de fraude a resolución judicial pues las sentencias del Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento según

Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Impugnación fallo 7

  1. La legislación penal tipifica la conducta de fraude a resolución judicial pues las sentencias del Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento según lo dispone el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, 2) las normas cuyo cumplimiento se reclama, y 3) el caso en concreto.

1. Finalidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

El medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos consagrado en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 393 de 1997 y el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011 tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada en cuanto titular de intereses jurídicos para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.

Sobre el particular es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos

la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.

Sobre el particular es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos son los siguientes:

a) Que el deber jur ídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º Ley 393 de 1997).Expediente: 11001-33-37-042-2021-167-01

Actor: Nelson Sarmiento Ibáñez Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Impugnación fallo

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b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibidem).

c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma).

d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente.

e) No procede la demanda cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico salvo el caso que, de no pro ceder el juez administrativo, se produzca un

actualmente.

e) No procede la demanda cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico salvo el caso que, de no pro ceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

2. Las normas cuyo cumplimiento se reclama

La parte actora alega como mandato s incumplidos los contenidos en los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 Código Nacional de Tránsito Terrestre y 818 del Estatuto Tributario cuyos textos son los siguiente:

a) Artículo 159 de la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito

“ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO . (Artículo modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2012). La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito estará a cargo de las autoridades de tránsito de Ia jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario.

Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de Ia ocurrencia del hecho; Ia prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con Ia notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción.Expediente: 11001-33-37-042-2021-167-01

Actor: Nelson Sarmiento Ibáñez

coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción.Expediente: 11001-33-37-042-2021-167-01

Actor: Nelson Sarmiento Ibáñez Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Impugnación fallo

9 Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre Ia ejecución de los mismos.

PARÁGRAFO 1. Las autoridades de tránsito podrán con tratar el cobro de las multas que se impongan por Ia comisión de infracciones de tránsito.

PARÁGRAFO 2. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió Ia infracción de acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquell as multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del personal de Ia Policía Nacional de Colombia, adscrito a Ia Dirección de Tránsito y Transporte, se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para el municipio donde se entregue el corr espondiente comparendo y el otro cincuenta por ciento (50%) para Ia Dirección de Tránsito y Transporte de Ia Policía Nacional, con destino a Ia capacitación de su personal adscrito, planes de educación y seguridad vial que adelante esta especialidad a lo l argo de Ia red vial nacional, locaciones que suplan las necesidades del servicio y Ia construcción de Ia Escuela de Seguridad Vial de Ia Policía

su personal adscrito, planes de educación y seguridad vial que adelante esta especialidad a lo l argo de Ia red vial nacional, locaciones que suplan las necesidades del servicio y Ia construcción de Ia Escuela de Seguridad Vial de Ia Policía Nacional.” (negrillas adicionales).

b) Artículos 818 del Estatuto Tributario

“ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.

El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:

  • La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria,
  • La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario.
  • El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 de l Estatuto Tributario.” (resalta la Sala)Expediente: 11001-33-37-042-2021-167-01

Actor: Nelson Sarmiento Ibáñez Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Impugnación fallo

Estatuto Tributario.” (resalta la Sala)Expediente: 11001-33-37-042-2021-167-01

Actor: Nelson Sarmiento Ibáñez Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Impugnación fallo

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3. El caso concreto

En el caso sub examine la parte actora en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos demandó a l Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Tolima con el fin de que cumpla con lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 Código Nacional de Tránsito Terrestre y el artículo 818 del Estatuto Tributario.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala modificará el fallo impugnado que denegó las pretensiones de la demanda y en su lugar declara improcedente la acción de cumplimiento por las siguientes razones:

  1. En relación con los requisitos mínimos de la acción de cumplimiento el

Consejo de Estado ha precisado lo siguiente:

“El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido.

“Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga

son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autorid ad a la cual se reclama el cumplimiento; y c) Que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica”1 (se adicionan negrillas).

En sentencia de 2003 el máximo tribunal de lo contencioso administrativo señaló:

“La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal qu e sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución ; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley , y q ue, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro

1 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente 2002-1065-01(ACU-1498), MP Roberto Medina López.Expediente: 11001-33-37-042-2021-167-01

Actor: Nelson Sarmiento Ibáñez Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Impugnación fallo 11 instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio

Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Impugnación fallo 11 instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

“.......................................................................................................

“En lo que hace a las características de la obligación exigible, esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las normas cuyo cumplimiento se demandan no contienen un mandato imperativo inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar. “....................................................................................................”2. (resalta la Sala).

De acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes trascritos y con los lineamientos trazados por esta Corporación en reiteradas oportunidades 3 se tiene lo siguiente:

a) El deber jurídico incumplido, consignado en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, debe contener un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la autoridad respecto de la cual se busca el cumplimiento del mismo, sin ningún condicionamiento, es decir, que su obligatoriedad debe resultar evidente y sin discusión alguna.

b) Adicionalmente, el incumplimiento de dicho mandato debe generar una irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones.

c) Que el demandante no cuente con otro mecanismo judicial para lograr el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o los actos administrativos.

d) Finalmente, en los eventos en que la norma cuyo cumplimiento se demanda no reúnan las características anotadas anteriormente no se podrá acceder a las pretensiones de la demanda.

administrativos.

d) Finalmente, en los eventos en que la norma cuyo cumplimiento se demanda no reúnan las características anotadas anteriormente no se podrá acceder a las pretensiones de la demanda.

  1. El caso sub judice se tiene que la parte actora cuenta con otro instrumento judicial para reclamar las pretensiones de la demanda de este proceso pues, lo pretendido en el fondo por el demandante es controvertir el trámite

2 Consejo de Estado, Sección Tercera, rad. 2003-00451-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 3 Véanse entre muchas: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, sentencia de 20 de febrero de 2012, exp. no. AC-2012-00061, MP. Fredy Ibarra Martínez.Expediente: 11001-33-37-042-2021-167-01

Actor: Nelson Sarmiento Ibáñez Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Impugnación fallo 12 adelantado por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Tolima en el proceso de acción de cobro coactivo para lograr el efectivo recaudo del comparendo que le fue impuesto en el año 2013 ya que, en su parecer, operó la prescripción de las obligaciones, motivo por el cual se tiene que el medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos no es el mecanismo idóneo para el efecto, puesto que, para ello la parte actora disponía de otros mecanismos para reclamar las pretensiones de la demanda lo mismo que para discutir la legalidad de las decisiones emitidas por la autoridad demandada, esto es,

efecto, puesto que, para ello la parte actora disponía de otros mecanismos para reclamar las pretensiones de la demanda lo mismo que para discutir la legalidad de las decisiones emitidas por la autoridad demandada, esto es, interpone dentro de la oportunidad procesal los respectivos recurso s y excepciones en el trámite de cobro coactivo adelantado por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Tolima, y en el evento de considerar que lo allí decidió no se ajusta a la legislación ejercer el medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho en su oportunidad legal.

  1. En consecuencia para esta Sala la acción de cumplimiento deviene improcedente porque la petición de la parte actora no se limita a exigir el acatamiento de los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario , sino que sus reparos están dirigidos a discutir la legalidad de las decisiones emitidas por la autoridad demandada, frente a lo cual el ordenamiento jurídico prevé un juez natural y otros medios de control diferente al de cu mplimiento, conforme las razones expuestas, razón por la cual se modificará el fallo impugnado en el sentido de declarar dicha circunstancia procesal pero no negar el amparo por dicho motivo.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUB SECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A :

1º) Modificar el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 11 de agosto de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del

la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A :

1º) Modificar el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 11 de agosto de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bo

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