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TA CUN - 11001-33-37-042-2021-00181-01-(02-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2021-00181-01-(02-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Educación Nacional / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DE PETICIÓN – Entre el 02 de septiembre y el 14 de diciembre de 2020 transcurrieron 104 días calendario, y desde el 15 de abril de 2021 a la fecha han transcurrido 139 días calendario, para un total de 243 días calendario, a pesar de las interrupciones que se presentaron en el presente trámit e, se encuentra ampliamente superado el plazo con el que contaba la entidad demandada para resolver de fondo la petición elevada por accionante, sin que se haya procedi do de conformidad, omisión que sin hesitación alguna vulnera sus derechos de petición y debido proceso / DECISIÓN – Se ordenará a la Ministra de Educación Nacional, para que directamente, o a través del Subdirector de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci ón Superior, p rofiera y notifique en legal form a, el ac to administrativo en el que resuelva de fondo la solicitud de convalidación d el título de Máster Universitario en Neuropsicología y Educación presentada por la aquí accionada, esa respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado por la interesada, sino que debe ser una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo, frente a lo reclamado.

Problema jurídico: ¿Determinar si debe mantenerse la decisión impugnada o si, por el contr ario, en el presente caso aún persiste la vulneración de los derech os fundamentales invocados por la parte actora?

Extracto: “(…) contrario a lo considerado por la parte actora, el término que tiene la entidad para resolver su solicitud de convalidación de títulos no puede reiniciar a

fundamentales invocados por la parte actora?

Extracto: “(…) contrario a lo considerado por la parte actora, el término que tiene la entidad para resolver su solicitud de convalidación de títulos no puede reiniciar a contarse a partir del 02 de marzo de 2021, pues ello sólo sería así si la demandante hubiera aportado dentro d el término de 30 días calendario la documentación requerida por el Ministerio, tal y como lo establece el parágrafo del artículo 9° de la resolución 010687 de 2 019. Y aunque esta Sala de Decisión atiende sus argumentos respecto a que esta dilación no le fue atribuible, sino q ue obedeció a las demoras e n todos los trámites ocasionadas por la pandemia del COVID – 19, no es menos cierto que en su caso concreto, el Ministerio ya había archivado su solicitud, por lo que, para reanudar el trámite de su convalidación, era necesario que previamente, el Ministerio repusiera su decisión de archivo, y ordenara seguir adelante con el trámite correspondiente. (…) Ahora bien, como los recursos fueron interpuestos el 1° de marzo de 2021, de conformidad con el artículo 5° del decreto 491 de 2020, la entidad contaba con el término de 30 días hábiles siguientes a su presentación para resolverlos, sin que la demora en adelantar su trámite pueda dar lugar a reanud ar a contar los términos solamente cuan do la entidad finalment e decida atenderlos, como lo esti mó el Ministerio demandado en la resolución No . 013934 del 29 de ju lio de 2021. (…) Así las cosas, en el caso de autos, el término pa ra resolver la solicit ud de convalidación de be reiniciar a contarse a

013934 del 29 de ju lio de 2021. (…) Así las cosas, en el caso de autos, el término pa ra resolver la solicit ud de convalidación de be reiniciar a contarse a partir del 15 de abril de 2021, fecha en que vencían los 30 días con los que contaba el Ministerio para atender de fondo los recursos interpuestos por la accionante. (…) De otra parte, y contrario a lo señalado por el Juez de Primera Instancia, no basta con que el Ministerio haya resuel to los recursos interpuestos por la parte actora, pues en la presente demanda la accionante fue cla ra en solicitar que la entidad demandada resuelva de fondo su solicit ud de convalidación del título de Máster Universitario en Neuropsicología y E ducación, de confor midad con los criterios previstos en la ley, petición que hasta el momento no ha sido resuelta. (…) En ese orden de ideas, es imperioso verificar si en el caso de autos, ya transcurrieron los 180 días calendario con los que contaba el Ministerio de Educación Nacional para atender la solicitud de convalidación de la accionante, teniendo en cuenta las interrupciones que se presentaron en el caso de autos. (…) Así las cosas, el término de los 180 días calendario debe contabilizarse entre el 02 de septiembre de 2020 (día siguiente al pago de la tarifa d el trámite) al 14 de diciembre de 20 20 (fecha en que el Ministerio requirió a la demandante para complementar la documentación requerida), y deberá reactivarse a partir del 15 de abril de 2021 (fecha en que el Ministerio debió atender l os recursos interpuestos por la accionante). (…) Entre el

en que el Ministerio requirió a la demandante para complementar la documentación requerida), y deberá reactivarse a partir del 15 de abril de 2021 (fecha en que el Ministerio debió atender l os recursos interpuestos por la accionante). (…) Entre el 02 de septiembre y el 14 de diciembre de 2020 transcurrieron 104 días calendario, y desde el 15 de abril de 2021 a la fecha han transcurrido 139 días calendario, para un total de 243 días calendario, por lo que, a pesar de las interrupciones que se presentaron en el presente trámit e, es evidente que se encuentra ampliamentesuperado el plazo con el que contaba la entidad demandada para resolver de fondo la petición elevada por accionante, sin que se haya procedi do de conformidad, omisión que sin hesitación alguna vulne ra sus derech os de petici ón y debido proceso. (…) En virt ud de lo ante rior, se ordenará a la Ministra de Educación Nacional, para que directamente, o a través del Subdirector de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, p rofiera y notifique en le gal form a, el ac to administrativo en el que resuelva de fondo la solicitud de convalidación del título de Máster Universitario en Neuropsicología y Educación presentada por la a quí accionada. (…) Es importante señalar que esa respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado por la interesada, sino que debe ser una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo, frente a lo reclamado. (…) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electrónico registrado la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. (…)”.

clara, precisa, congruente y de fondo, frente a lo reclamado. (…) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electrónico registrado la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T - 306 de 2003; T - 511 de 2010; C-951 de 2014; T-430 de 2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 11001-33-37-042-2021-00181-01

Demandante: Zoraida Marroquín Collazos

Demandada: Nación - Ministerio de Educación Nacional

1.- HECHOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

En el escrito de tutela la señora Zoraida Marroquín Collazos, en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital, dignidad e integridad personal.

Como pretensiones solicitó que se ordene a la Subdirección de Aseguramiento de

solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital, dignidad e integridad personal.

Como pretensiones solicitó que se ordene a la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, resolver su solicitud de convalidación del título de Máster Universitario en Neuropsicología y Educación, de conformidad con los criterios previstos en la ley.

Como hechos, señaló que realizó estudio universitario denominado Máster Universitario de Neuropsicología y Educación, y obtuvo un título certificado y autorizado por la Universidad Internacional de la Rioja, en España.

Para dar cumplimiento a uno de los requisitos del trámite de convalidación de ese título en Colombia ante el Ministerio de Educación Nacional, el 1° de septiembre de 2020 realizó el pago de $731.200, correspondientes a los derechos de legalización.

Igualmente, solicitó a la Universidad, la expedición del documento con la apostilla de la Haya. Como respuesta, el centro educativo, el 22 de octubre de 2020, le informó que el plazo habitual para esa gestión era de 3 meses aproximadamente, desde la fecha del pago de las tasas de expedición del título, término que se había visto dilatado por la situación sanitaria que se vive actualmente.

El 29 de octubre de 2020 informó al Subdirector de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación la anterior respuesta, a la2 Acción de Tutela No. 11001-33-37-042-2021-00181-01

Demandante: Zoraida Marroquín Collazos

Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Demandante: Zoraida Marroquín Collazos

Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

dirección electrónica atencionalciudadanomineducacion.gov.co, oportunidad en la que además anexó el Certificado de Titulación, con código de verificación segura, para ser validado.

El 05 de febrero de 2021 la Universidad, mediante correo electrónico, le informó que el título oficial se encontraba disponible en el punto de atención de la sede UNIR en Bogotá, y le asignó cita para el día 26 de febrero de 2021 a las 09:00 a.m., con el fin de entregarle los documentos originales.

El 17 de febrero de 2021, el Subdirector de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior profirió auto que archivó sus solicitud de convalidación, de conformidad con el artículo 17 de la ley 1437 de 2011, por no cumplir con la totalidad de los requisitos establecidos en el Oficio del 14 de diciembre de 2020 y en la resolución No. 10687 del 09 de octubre de 2019.

Inconforme con la anterior decisión, el 1° de marzo de 2021 radicó recurso de reposición y en subsidio apelación, y anexó nuevamente los documentos requeridos, esto es: i) título oficial con sello de apostilla; y ii) certificado de asignaturas, con su historial académico, incluyendo nombre, identificación, asignaturas cursadas por periodo, calificaciones obtenidas y número de créditos, con sello de apostilla. Trascurridos más de 4 meses, no ha obtenido respuesta.

2.- TRÁMITE PROCESAL

asignaturas cursadas por periodo, calificaciones obtenidas y número de créditos, con sello de apostilla. Trascurridos más de 4 meses, no ha obtenido respuesta.

2.- TRÁMITE PROCESAL

La acción de tutela fue admitida mediante auto del 26 de julio de 2021, por el Juzgado 42 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, providencia en la que además ordenó notificar por el medio más expedito a la entidad accionada, a quien le otorgó un término de 2 días para remitir informe y ejercer su derecho de defensa.

3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional señaló que en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que mediante resolución No. 013934 del 29 de julio de 2021 se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la accionante, acto3 Acción de Tutela No. 11001-33-37-042-2021-00181-01

Demandante: Zoraida Marroquín Collazos

Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

administrativo debidamente notificado a través de la empresa de mensajería 4-72 al correo zmarroquin.c@hotmail.com.

Por lo anterior, no existe ningún tipo de vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante, ya que se acreditó la resolución de fondo de la solicitud.

4.- EL FALLO IMPUGNADO

El Juzgado 42 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en

invocados por la accionante, ya que se acreditó la resolución de fondo de la solicitud.

4.- EL FALLO IMPUGNADO

El Juzgado 42 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 04 de agosto de 2021, declaró la carencia actual de objeto por haber sido superada la vulneración de los derechos fundamentales que le asisten a la accionante, y previno al Subdirector de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional para que en ningún caso vuelva a incurrir en la omisión que dio merito a la presentación de esta acción.

Como fundamentos de su decisión, el a quo (Doctora Ana Elsa Agudelo Arévalo ) argumentó, en síntesis:

Al haber sido resuelto favorablemente el recurso de reposición interpuesto mediante resolución No. 013934 del 29 de julio de 2021, y al haberse notificado en debida forma este acto, se encuentra superada la vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, por lo que estimó carente de objeto actual la presente acción de tutela.

5.- LA IMPUGNACIÓN

El fallo de primera instancia fue impugnado por la demandante. Como fundamento de su recurso, precisó que lo pretendido con la presente acción es que se resuelva de fondo su solicitud de convalidación de título, al haber acreditado todos los requisitos establecidos en la resolución No. 010687 del 09 de octubre de 2019 desde el 1° de marzo de 2021, y sin que, a la fecha, más de 5 meses después, se haya proferido un acto administrativo de fondo, lo cual le ha ocasionado perjuicios irremediables.4

desde el 1° de marzo de 2021, y sin que, a la fecha, más de 5 meses después, se haya proferido un acto administrativo de fondo, lo cual le ha ocasionado perjuicios irremediables.4 Acción de Tutela No. 11001-33-37-042-2021-00181-01

Demandante: Zoraida Marroquín Collazos

Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Si bien los procesos tienen términos establecidos, no por ellos se pueden ver afectados los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad, a la integridad personal y a la dignidad.

6.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

6.1.- Problema Jurídico

Pretende la parte actora, a través del recurso de impugnación, que se revoque la sentencia de primera instancia de fecha 04 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado 42 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto por haber sido superada la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

Juzgado 42 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto por haber sido superada la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

Así, corresponde a la Sala determinar si debe mantenerse la decisión impugnada o si, por el contrario, en el presente caso aún persiste la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

6.2.- De la convalidación de títulos de educación superior otorgados en el exterior – área de la saludLa resolución No. 10687 del 09 de octubre de 2019, proferida por la Ministra de Educación, reguló el procedimiento para la convalidación de los títulos de educación superior otorgados en el exterior, y derogó la resolución No. 20797 de

2015. En ella se estableció el procedimiento, los requisitos que se deben cumplir y los criterios aplicables para proceder a determinar la equivalencia de los títulos académicos obtenidos en el exterior y su posterior convalidación.

En la parte considerativa de esta norma, se indicó “Que la convalidación de títulos es un procedimiento que hace parte del sistema de aseguramiento de la calidad5 Acción de Tutela No. 11001-33-37-042-2021-00181-01

Demandante: Zoraida Marroquín Collazos

Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

en la educación superior, en virtud del cual se busca reconocer los títulos académicos obtenidos en el extranjero que asegura la idoneidad académica de quienes los obtuvieron. El proceso de convalidación implica la realización de una revisión de legalidad y académica, cuyo resultado permite garantizar que los

académicos obtenidos en el extranjero que asegura la idoneidad académica de quienes los obtuvieron. El proceso de convalidación implica la realización de una revisión de legalidad y académica, cuyo resultado permite garantizar que los títulos que sean convalidados corresponden a programas académicos que tienen un reconocimiento oficial por parte de los países de origen y puedan ser reconocidos para todos los efectos legales dentro del territorio nacional.”

El artículo 9° de esta resolución, sobre la complementación de información en el trámite de convalidación, establec ió que si la información o documentación proporcionada por el interesado no es suficiente para emitir el concepto o el acto administrativo que decida de fondo la solicitud, el Ministerio, dentro de los 15 días calendario siguientes al inicio del trámite, debe requerir al solicitante, mediante correo electrónico, por una sola vez, para que aporte la información o documentación faltante o adicional.

El solicitante tendrá un término de 30 días calendario contados a partir del recibo de la comunicación para atender tal requerimiento, plazo en el cual además podrá solicitar una única prorroga, la cual será concedida por un término de 30 días calendario, a contabilizar una vez finalice el primer plazo.

En caso de que el solicitante no atienda ese requerimiento, el Ministerio debe decretar el desistimiento y archivo del expediente, de conformidad con el artículo 17 de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la ley 1755 de 2015.

Este artículo estableció además que la solicitud de información complementaria suspende el término establecido para resolver la solicitud de convalidación, el cual se reactivará a partir del día siguiente en que el solicitante aporte la información o los documentos requeridos.

Este artículo estableció además que la solicitud de información complementaria suspende el término establecido para resolver la solicitud de convalidación, el cual se reactivará a partir del día siguiente en que el solicitante aporte la información o los documentos requeridos.

Por su parte, el artículo 11 de esta disposición señaló que dentro de los 15 días calendario siguientes al reporte en la plataforma del pago de la solicitud, y luego de verificar la existencia de un sistema de aseguramiento de la calidad o de las condiciones de calidad de la educación superior en el país de origen, y la acreditación o reconocimiento en alta calidad de la institución o del programa académico del título que se solicita convalida, el Ministerio de Educación debe6 Acción de Tutela No. 11001-33-37-042-2021-00181-01

Demandante: Zoraida Marroquín Collazos

Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

determinar cuál de los criterios de convalidación resulta aplicable para resolver la solicitud. Dentro de esos criterios, se encuentran:

  • Criterio de acreditación o reconocimiento de alt a calidad: Caso en el cual, las solicitudes deben ser resueltas en un término no mayor a 60 días calendario contados a partir del día siguiente hábil al reporte de pago en la plataforma.
  • Criterio de precedente administrativo: Caso en el cual, las solicitudes deben ser resueltas en un término no mayor a 120 días calendario , contados a partir del día siguiente hábil al reporte de pago en la plataforma.
  • Criterio de evaluación académica: Caso en el cual, las solicitudes deben ser resueltas en un término no mayor a 180 días calendario, contados a

contados a partir del día siguiente hábil al reporte de pago en la plataforma.

  • Criterio de evaluación académica: Caso en el cual, las solicitudes deben ser resueltas en un término no mayor a 180 días calendario, contados a partir del día siguiente hábil al reporte de pago en la plataforma.

A su vez, el parágrafo 4° del artículo 24 de esta disposición, estableció que la solicitud de convalidación de títulos de pregrado y posgrado del área de la salud, se surtirá exclusivamente bajo el criterio de evaluación académica, en un término no mayor a 180 días calendario contados a partir del día siguiente hábil al reporte de pago en la plataforma.

6.3. Del derecho de petición

El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara, precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.

Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional1 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de las personas usuarias de la administración en las decisiones administrativas que los afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación.

1 Sentencia T – 306 de 2003, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil . https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2003/T-306-03.htm7 Acción de Tutela No. 11001-33-37-042-2021-00181-01

https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2003/T-306-03.htm7 Acción de Tutela No. 11001-33-37-042-2021-00181-01

Demandante: Zoraida Marroquín Collazos

Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.

Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formulen los ciudadanos, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.

Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha manifestado y reiterado2 que se trata de un derecho que se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e incluso a los particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fondo con la cuestión planteada por el peticionario.

Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por el interesado. Además, el silencio administrativo negativo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.

peticionario.

Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por el interesado. Además, el silencio administrativo negativo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.

Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud, no la exonera de responsabilidad, en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.

Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, ya sea aceptándolas o negándolas, pe ro siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.

2 Sentencia T – 511 de 2010. M.P. Dr. Humberto Sierra Porto. https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2010/T-511-10.htm8 Acción de Tutela No. 11001-33-37-042-2021-00181-01

Demandante: Zoraida Marroquín Collazos

Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

El derecho de petición enmarca tres elementos fundamentales: “i) la posibilidad de formular la petición; ii) la respuesta de fondo; y iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”3.

El derecho de petición enmarca tres elementos fundamentales: “i) la posibilidad de formular la petición; ii) la respuesta de fondo; y iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”3.

El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta al peticionario comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su conocimiento, y si lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente.

La jurisprudencia constitucional 4 ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta implica la ineficacia del derecho.

6.4.- Del derecho al debido proceso

De conformidad con el artículo 29 constitucional, el derecho al debido proceso se debe observar en toda clase de actuaciones, tanto judiciales, como administrativas. En virtud de aquel, se exige rigurosamente el cumplimiento de todos los procedimientos que para cada caso establece la ley, con plena sujeción a las garantías sustanciales y procedimentales.

Este derecho se constituye como un conjunto de garantías previstas en la Constitución y en la ley, que busca proteger a la persona natural o jurídica, que se encuentre vinculada a un proceso, sea administrativo o judicial, para el respeto de sus derechos y la aplicación eficaz de la justicia, bajo las reglas que en cada caso prevé la ley y el reglamento.

En los procesos administrativos, garantiza no solo el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de las personas usuarias de la administración; también propende por el correcto funcionamiento de la administración y la validez de sus actuaciones.

En los procesos administrativos, garantiza no solo el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de las personas usuarias de la administración; también propende por el correcto funcionamiento de la administración y la validez de sus actuaciones.

Dentro del trámite de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso comprende las siguientes garantías: (i) ser oído durante toda la actuación; (ii) notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la

3 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/C951-14.htm 4 Sentencia T-430 de 2017. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/T-430-17.htm9 Acción de Tutela No. 11001-33-37-042-2021-00181-01

Demandante: Zoraida Marroquín Collazos

Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación;  (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) ejercicio del derecho de defensa y contradicción;  (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; e  (ix) impugnar las decisiones y promover la

inocencia; (vii) ejercicio del derecho de defensa y contradicción;  (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; e  (ix) impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso5.

Así, el debido proceso del artículo 29 constitucional, le es exigible a la administración en todas sus actuaciones desde el inicio hasta su culminación6, e incluye las garantías anotadas, como la salvaguarda de los principios que rigen la función pública como son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y legalidad de sus actos7.

La Corte Constitucional ha definido el debido proceso administrativo como la “regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos”8, y con ello evitar posibles abusos de la administración y que el administrado en ejercicio de su derecho de defensa, pueda controvertir la decisión que no le resultó favorable9.

7.- Análisis crítico de los medios de prueba

7.1.- Mediante auto del 17 de febrero de 2021, el Subdirector de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Superior decretó el desistimiento y archivo de la solicitud de convalidación presentada por la demandante, respecto del título de Máster Universitario en Neuropsicología y Educación

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