TA CUN - 11001-33-37-042-2021-00191-01-(21-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2021-00191-01-(21-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Ejército Nacional de Colombia Batallón de Ingenieros / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD, LA VIDA, MÍNIMO VITAL Y A L TRABAJO – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – En conclusión, la Sa la modificará el fallo imp ugnado de 1 3 de agosto d e 2021 proferido por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., aclara ndo qu e en efecto está de mostrado qu e al seño r (…) le está n siendo vulnerados sus derechos funda mentales a la sa lud, la vida, mínimo vital y al tra bajo por parte del Ejército Naci onal, Batallón de In genieros de Movilidad y Contramovilidad No.10 General Manuel Alberto Murillo González.
Problema jurídico: ¿Determinar á si la acción de tute la resulta proced ente para establecer si la decisión adoptada por el Ejército Nacional - Batallón de Ingenieros de Movilidad y Contramovilidad No.10 General Manuel Alberto Murillo González en el sentido de suspender el pago de los salarios de los meses de mayo, junio y julio de 2021 y no decidir s obre la reubicación laboral del señor ( …) se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico. (ii) De ser procedente la acción de tutela, la Sala deberá determinar si el Ejérci to Nacional - Batallón de I ngenieros de Movil idad y Contramovilidad No.10 Ge neral Man uel Alberto Murillo González vulneró lo s derechos fundamentales a la salud, la vida, mínimo vital y al tra bajo del señor con la decisión de suspenderle el pago de los salarios de los meses de mayo, junio y julio
Contramovilidad No.10 Ge neral Man uel Alberto Murillo González vulneró lo s derechos fundamentales a la salud, la vida, mínimo vital y al tra bajo del señor con la decisión de suspenderle el pago de los salarios de los meses de mayo, junio y julio de 2021 y no decidir sobre la reubicación laboral por él solicitada?
Extracto: “(…) Para resolver, se tiene que dentro del expediente se acreditó que el señor (…) e s so ldado profesio nal y que presta su se rvicio en el Batallón d e Ingenieros de Movili dad y Con tramovilidad No.10 General Manuel Alberto Murill o González ubicado en la ciudad de Valledupar (Cesar). (…) A su vez se pr obó que cuando se encon traba en disfrute de su período del Ciclo de O peraciones, Descanso y Entrenamien to (CODE) corresp ondientes a 30 días, desde e l 23 de diciembre de 2020 hasta e l 23 de enero de 2021, comenzó a padecer quebrantos de salud, específicamente desde inicios del mes de enero del año en curso, como está contenido en la h istoria clínica expedida por el Hosp ital Militar Central. (…) Asimismo, está demostrado que estuvo internado en la citada institución hospitalaria desde el 9 de e nero hasta el 8 de f ebrero de 2021 por diagnóstico de absce so amebiano del hígado, como lo acredita la epicrsisis número 230735 del Hosp ital Militar Central expedida el 10 de agosto de 20 21, sit uación que le i mpidió presentarse al se rvicio al v encimiento del CODE que disfruta y de lo cual t enía conocimiento su superior, es decir, la Teniente (…) como se advierte del informe de
presentarse al se rvicio al v encimiento del CODE que disfruta y de lo cual t enía conocimiento su superior, es decir, la Teniente (…) como se advierte del informe de fecha 11 de ago sto de 2021 por ella rendido y que guarda conson ancia con e l registro disciplinario de soldados profesionales año 2021 perteneciente al actor. (…) Igualmente, según lo contenido en el citado informe y registro disciplinario, para que el accionante p udiera ate nder su sit uación de salud le f ueron conced idas vacaciones desde el 3 de marzo a 1 de abril de 2021 y una vez cumplido el período el día 3 de abril de 2021 asistió al servicio de urgencias del Hospital Militar Central y según incapacidad médica número 204359, estuvo incapacitado desde el 7 al 27 de abril de ese mismo año. (…) Asi mismo, se gún c onsta en la historia clínic a número 1067594037 el actor fue atendido en el ESE Hospital Rosario Pumarejo de López de la ciudad de Valledupar (Cesar), institución hospitalaria que a través del médico tratante lo incapacitó nuevamente desde el 16 al 20 de junio de 2021. (…) La anterior situación, fue corroborada por el Mayor (…) en el informe por él rendido el 10 de a gosto de 2021, pues indicó que el 14 de jun io de es e mismo año tuvo conocimiento que el actor se encontraba hospitalizado en la ciudad de Vall edupar (Cesar) y que como superior y comandante del soldado profesional se acercó a las instalaciones de la institución hospitalaria donde fue atendido por la mamá del señor (…) quien le entregó unos soportes médicos, situación ante la cual le manifestó a la señora que lo mejor era que su hijo hiciera presentación en la unidad y desde allí
instalaciones de la institución hospitalaria donde fue atendido por la mamá del señor (…) quien le entregó unos soportes médicos, situación ante la cual le manifestó a la señora que lo mejor era que su hijo hiciera presentación en la unidad y desde allí recibiera la atención médica que re quiere y de esta manera evitar tr ámites administrativos. (…) En ese sentido, para la Sala es claro, en síntesis, lo siguiente:(i) que el accionante desde inicios del año 2021 ha padecido quebrantos de salud que no le han permitido realizar sus actividades laborales; (ii) que la ausencia está plenamente justificada hasta el mes de abril de 2021 conforme a las incapacidades que obran en el exped iente; (iii) que para la total idad del mes de mayo y por los primeros días del mes de jun io no obra prueba alguna que justifique su falt a de presentación en el batallón al que se encuentra adscrito, circ unstancia que tampoco explicó en el escri to de tutela; y (iv) que t ampoco est á acreditado por parte del Ejérci to Nacional y/o el Batalló n de I ngenieros de Movil idad y Contramovilidad No.10 General M anuel Al berto Murillo G onzález que haya agotado trámite administrativo alguno con la finalidad de establecer los motivos y/o circunstancias de la falta de presentación del accion ante, pese a que el Mayor Carlos Javier Niño González el d ía 14 de jun io de 202 1 verificó su situación médica donde le fueron entregados unos soportes médicos. (…) Así las cosas y atendiendo las especiales circunstancias de salud del actor en el presente caso, se tiene que e ra necesario que la entidad accionada previo a adoptar la medida de
médica donde le fueron entregados unos soportes médicos. (…) Así las cosas y atendiendo las especiales circunstancias de salud del actor en el presente caso, se tiene que e ra necesario que la entidad accionada previo a adoptar la medida de suspensión de l pago de los salarios ade lantara un trámite administrativo con la finalidad de establecer los motivos y/o razones por los cuáles el accionante no había podido realizar la presentación ante el batallón que se encuentra adscrito de manera oportuna y de esta manera concluir si su ausencia fue injustificada o no. Por ende y en la medida en que esta actuación no se ha su rtido, para la Sala es claro que al señor (…) le fue vu lnerado su derecho fundamental al mínimo vital al constituirse como única fuente de ingreso económico para su núcleo familiar. (…) Sin embargo, la Sa la tampoco pu ede desco nocer que el actor no justificó ni an te la entidad accionada ni en el transcurso del trámite de la acción de tute la de refe rencia las razones por las que no p restó el servicio en los meses d e mayo y junio (parcial ya que solo se encuentra acreditada una incapacidad durante los días 16 a 20, es decir, cinco días), como es su deber legal en calidad de soldado profesional. (…) En ese orden de ideas, se hace necesari o modificar la orden cont enida en el fallo d e primera instancia en el sentido de ordenarle al Batallón de Ingenieros de Movilidad y Contramovilidad No.10 General Man uel Alberto Murillo González y/o al Ejérci to Nacional, que de ma nera inm ediata y en todo caso antes de que venzan las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de la decisión, que previo
Nacional, que de ma nera inm ediata y en todo caso antes de que venzan las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de la decisión, que previo al pago de los meses de mayo, junio e inclusive julio de l año en curso, inicie un trámite administrativo breve con la finalidad de establecer si las ausencias del señor (…) durante los meses de mayo, junio y julio se encuentran justificadas o no y como consecuencia del resultado que se obtenga, que no podrá ser en un período mayor a diez (10) días desde el inicio del trámite, proceda a efectuar el pago de los día s que resu ltan plenamente justifica dos. (…) P ara el trámite anterior, el señor (..) tendrá la carga d e aportar de manera inmediata a la entidad accionada, todos los soportes médicos que se encuentran en su poder y que justifiq uen su falta de presentación an te el citado batalló n durante los meses de mayo, junio y julio de 2021. (…) P or otra parte, con relación a la solicitud de re ubicación elevada por el actor el 24 de junio de 2021, la Sala advierte, como bien lo indicó el juez de primera instancia, que esta no fue resuelta por el Ejército Naciona l, pues la respuesta de fecha 15 de julio de ese mismo año únicamente se refirió al tema salarial, con lo que se constituye una clara vulneración al derecho fundamental de petición que puede tener implicaciones en los de la salud y el tra bajo. Empero, no se logra establecer que el derecho a la salud haya sido vu lnerado pues no se encu entra demostrado que exista orden o rec omendación médica de re ubicación. (…) P or lo anterior, la Sala también modificará lo ordenado por el juez de pr imera instancia respecto a
que el derecho a la salud haya sido vu lnerado pues no se encu entra demostrado que exista orden o rec omendación médica de re ubicación. (…) P or lo anterior, la Sala también modificará lo ordenado por el juez de pr imera instancia respecto a este preciso punto, pues considera que al no haber p rueba alguna que demuestre la urgencia de la reubicación laboral, resulta suficiente ordenar al Ejército Nacional que proceda a resolver la solicitud presentada por el soldado profesional (…) dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta decisión, en los términos por él planteados en la petición de fecha de 24 de junio de 2021, con la advertencia que en caso de que el actor tenga en su po der un concepto médico que recomiende la reubicación laboral lo remita de manera inmediata a la entidadaccionada para lo de su competencia. (…) En conclusión, la Sala modificará el fallo impugnado de 1 3 de agosto d e 20 21 profer ido po r el Juzgado Cua renta y Dos Administrativo del Circuito de Bogo tá D.C., aclara ndo qu e en efecto está demostrado que al señor (…) le están siendo vu lnerados sus derechos fundamentales a la sa lud, la vida, mínimo vital y al tra bajo por parte del Ejército Nacional - Batallón de In genieros de Movil idad y Con tramovilidad No.10 General Manuel Alberto Murillo González. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-471 de 2017; T-225 de 1993; T-808 de 2010; T-956 de 2014; T840 de 2014.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-471 de 2017; T-225 de 1993; T-808 de 2010; T-956 de 2014; T840 de 2014.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2 080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA Nº 068
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: STIWER JAVIER REDONDO MARTÍNEZ ACCIONADOS: EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA – BATALLÓN DE INGENIEROS REFERENCIA: 1100133370422021-00191-01
DECISIÓN: MODIFICA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro de la impugnación interpuesta por el accionando en contra del fallo de tutela proferido el 13 de agosto de 2021, por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. Objeto de la tutela – Peticiones de amparo
2021, por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. Objeto de la tutela – Peticiones de amparo
El señor Stiwer Javier Redondo Martínez, en nombre propio, acudió al juez constitucional con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la salud, la vida, mínimo vital y al trabajo.
En efecto, en el acápite de pretensiones, se lee:
“PRIMERO: Se ordene de forma inmediata al EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA – como entidad encargada de la administración, dirección y presupuesto de los miembros de la fuerza púbica el pago de mi nómina en mi cuenta del Ejército Nacional de los meses de mayo, junio y julio del año 2021, teniendo en cuenta que a la fecha no me han consignado en mi nómina ningún valor teniendo en cuenta que continú o como soldado profesional activo perteneciente al BATALLÓN 10 BIMUR VÍA PATIGAL y mi estado de salud se encuentra en deterioro debido a mi enfermedad y mi hija junto con mi esposa están pasando hambre.
SEGUNDO: Solicito de manera atenta la reubicación de mi cargo, teniendo en cuenta que por mi estado de salud, y la enfermedad que me fue diagnosticada no pued o ingresar al área de operaciones mientras mi estado de salud se mejora”.
1.2. Supuestos fácticos
El accionante relató que el día 7 de abril de 2021 asistió al Hospital Militar Central porSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 110013337042 2021 00191 01
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El accionante relató que el día 7 de abril de 2021 asistió al Hospital Militar Central porSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 110013337042 2021 00191 01
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urgencias, debido a que presentaba fuertes dolores abdominales y sangrado, d onde le indicaron que por un absceso del hígado debe ser tratado de manera urgente, además lo incapacitaron por 20 días (fecha inicial 7 de abril de 2021 – fecha final 27 de abril de 2021.)
Sostuvo que el 8 de abril de 2021 informó de la anterior situación al Teniente Coronel José Ricardo Núñez Gómez y a la Teniente Laura Melissa Martínez García, pero que p ara la fecha en que se cumplió la incapacidad su estado de salud empeoraba, motivo por el cual le realizaron más exámenes médicos.
Manifestó que teniendo en cuenta la ubicación del lugar donde se encuentra, que es el Batallón 10 BIMUR y que los referidos exámenes fueron solicitados en la ciudad de Bogotá D.C., comunicó a los tenientes antes mencionados que no podía regresar a l área de operaciones, sumado al hecho que el médico tratante le indicó que e s riesgoso para su salud y vida retomar en dicha área.
Señaló que la cita para la práctica de los exámenes le fue asignada a los 20 días siguientes y una vez obtenidos los resultados, fue evidenciado el absceso amebian o del hígado, lo cual generó de manera inmediata su hospitalización, circunstancia que no le ha permitido presentarse al batallón.
Adujo que no ha recibido el pago de su salario durante los meses de mayo y junio y que
hígado, lo cual generó de manera inmediata su hospitalización, circunstancia que no le ha permitido presentarse al batallón.
Adujo que no ha recibido el pago de su salario durante los meses de mayo y junio y que el 24 de junio de 2021 radicó una petición ante el Ejército Nacional solicitan do que se le protegiera el derecho fundamental a la salud, pues los tenientes Núñez Gómez y Martínez García lo requirieron para que regresara al área de operaciones sin importar su esta do, además pidió que se le realizara el respectivo pago de la nómina.
Relató que el 14 de junio del año en curso el Mayor Carlos Julio Niño González se presentó en la Clínica Santa Isabel de la ciudad de Valledupar, dond e se encontraba hospitalizado, para verificar su estado de salud, recoger los soportes de la historia clínica, incapacidad y los exámenes, indicándole que daría el trámite correspondiente, pero el día 7 de julio de 2021 cuando él se dirigió al batallón para solicitar información para el pago de su salario y reubicación, el referido Mayor le impidió el ingreso y le so licitó que se retirara porque lo iba a dar de baja por abandono del cargo.
Sostuvo que el 15 de julio de 2021 el Ejército Nacional dio respuesta a su petición, informándole que una vez verificado el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano (SIATH) dichos dineros le habían sido presupuestados y girados a la tesorería del Batallón de Ingenieros de Movilidad Contramovilidad (BIMUR).
Finalmente indicó que a la fecha se encuentra con incapacidad médica y en tratamiento,
tesorería del Batallón de Ingenieros de Movilidad Contramovilidad (BIMUR).
Finalmente indicó que a la fecha se encuentra con incapacidad médica y en tratamiento, asumiendo gastos adicionales, porque el citado batallón no le ha efectuado el pago de los salarios.
1.3. Informes de las accionadas
Mediante auto de 3 de agosto de 2021, el juez de primera instancia orde nó notificar la admisión de la acción de tutela de la referencia al Ejército Nacional de Colombia y Teniente Coronel José Ricardo Núñez Gómez, Teniente Laura Melissa Martínez García y al Mayor Carlos Julio Niño González, quienes guardaron silencio durante el trámite.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 110013337042 2021 00191 01
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1.4. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 13 de agosto de 2021, amparó los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana, mínimo vital y trabajo del señor Stiwer Javier Redondo Martín ez y en consecuencia ordenó:
- Al Batallón de Ingenieros de Movilidad y Contramovilidad No.10 General Manuel Alberto Murillo González, que de manera inmediata y en todo caso antes de qu e venzan las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de la decisión, proceda a realizar el pago de las nóminas atrasadas, concretamente las de los meses de mayo, junio y julio, absteniéndose de incurrir nuevamente en un cese de pagos sin que medie una actuación que se defina mediante acto administrativo, con sus formas y solemnidades procedentes,
absteniéndose de incurrir nuevamente en un cese de pagos sin que medie una actuación que se defina mediante acto administrativo, con sus formas y solemnidades procedentes, en la que el accionante pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción, so pena de incurrir en desacato a orden judicial.
- Al Ejército Nacional que proceda a resolver sobre la solicitud de reubicación presentada por el actor, por lo tanto, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguien tes a la comunicación de la decisión, deberá dar inicio a las actuaciones administrativas tendientes a determinar si aquel se encuentra o no en capacidad de realizar labores en el área operacional, o si por el contrario debe ser reubicado, al tenor de los procedimientos reglados para tal fin en el Decreto-ley 1796 de 2000.
Para el cumplimiento de lo último deberá: (i) adelantar las gestiones necesarias para que mediante un concepto médico emitido por el especialista respectivo se especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el accionante, (ii) determinar si hay disminución de la capacidad psicofísica y clasificar el tipo de incapacidad que de ello se derive, según el caso; y (iii) pronunciarse mediante acto administrativo para definir si accede de manera concreta y de finitiva a la solicitud de reubicación. La duración y definición de aquella actuación admin istrativa no podrá superar los plazos y términos legales previstos para tal fin.
- Al Ejército Nacional para que temporalmente le conceda al accionante el desempeño de sus funciones fuera del área operacional y en una circunscripción g eográfica que le
podrá superar los plazos y términos legales previstos para tal fin.
- Al Ejército Nacional para que temporalmente le conceda al accionante el desempeño de sus funciones fuera del área operacional y en una circunscripción g eográfica que le permita la continuidad de sus tratamientos. Orden que deberá ser cump lida a partir de la comunicación de la decisión y hasta que: (i) se resuelva en derecho sobre la so licitud de reubicación mediante acto administrativo en firme, en los términos del numeral anterior, o
(ii) hasta que el actor supere su enfermedad, de conformidad con los criterios médicos y clínicos procedentes, lo que suceda primero.
Lo anterior con fundamento en lo siguiente:
En primer lugar, aclaró que al tenor de lo previsto en los artículos 19 y 20 del Decreto-ley 2591 de 1991 hay lugar a tener por ciertos los hechos en que se fundamenta la petición de amparo, como quiera que los accionados omitieron el deber legal de rendir los informes requeridos dentro de la oportunidad correspondiente.
En segundo término, respecto al cese unilateral de pagos de la nómina sostuvo que constituye una vía de hecho que resulta desajustada a los presupuestos jurídicos que enmarcan las actuaciones administrativas en la garantía efectiva del debido p roceso,SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 110013337042 2021 00191 01
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redundando en la afectación de otros derechos como el mínimo vital, la segu ridad social y la dignidad humana.
Asimismo, señaló que conforme el Decreto 1793 de 2000 y la Ley 578 de 2000 en
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redundando en la afectación de otros derechos como el mínimo vital, la segu ridad social y la dignidad humana.
Asimismo, señaló que conforme el Decreto 1793 de 2000 y la Ley 578 de 2000 en concordancia con el artículo 217 de la Constitución Política, la relación del accionante en su condición de soldado profesional del Ejército Nacional es legal y reglamenta ria, por lo tanto, toda actuación que la afecte debe ser adoptada con el cumplimien to de las formas y solemnidades previstas en el ordenamiento jurídico.
En ese sentido, arguyó que las accionadas no acreditaron que hubiera sido adoptada una decisión respecto de la suspensión del pago de la nómina del actor, por au toridad administrativa o judicial competente, ya que, por el contrario, está demostrado q ue los dineros correspondientes fueron presupuestados y puestos a disposición de BIMU R, concluyendo que la falta de pago es una vía de hecho, circunstancia que quebranta el debido proceso y otros derechos.
Por otra parte, sobre la solicitud de reubicación (petición de 24 de junio de 2021) y la falta de respuesta, sostuvo que con ello se demuestra la vulneración al derecho funda mental de petición, lo cual amenaza a su vez los derechos fundamentales al trabajo, salud, vida y dignidad humana, pues se somete al actor a un estado de incertidumbre que de manera pasiva le obliga a realizar funciones en el área de operaciones, pese a que e llo puede significar un agravante en su salud o un obstáculo para la continuidad y oportu nidad de sus tratamiento médicos.
Igualmente, señaló que la falta de resolución de la solicitud de reubicación puede implicar
significar un agravante en su salud o un obstáculo para la continuidad y oportu nidad de sus tratamiento médicos.
Igualmente, señaló que la falta de resolución de la solicitud de reubicación puede implicar una amenaza directa a otros directos fundamentales del accionante, como e l trabajo, salud, vida y a la dignidad humana, como quiera que del historial clínico se advierte que padece una patología que se ha tratado desde el mes de enero de 2021 y que no ha sido superada en la actualidad.
Sin embargo, precisó que la historia clínica no contiene una orden médica que de manera expresa ordene la reubicación del actor, circunstancia que es entendible, si se tiene en cuenta que conforme a lo previsto en el Decreto-ley 1796 de 2000 es una determinación que es competencia de manera exclusiva de la junta médica que califica el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, pero como la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se abstuvo de aportar la totalidad de los informes, incapacidades registradas y demás reportes, no se encuentra probada si a la situación del accionante se le h a dado trámite o no a la evaluación de su capacidad psicofísica con la finalidad de de terminar si puede continuar o no en el área operacional del BIMUR o debe ser reubicado.
Finalmente, manifestó que para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que el actor ha acreditado que actualmente se encuentra padeciendo afecciones de salud y que por lo tanto se le debe garantizar la posibilidad de continuar sostenida y oportunamente con el tratamiento de su enfermedad, m ientras que se resuelve de manera concreta y de acuerdo con las normas aplicables la solicitud d e
afecciones de salud y que por lo tanto se le debe garantizar la posibilidad de continuar sostenida y oportunamente con el tratamiento de su enfermedad, m ientras que se resuelve de manera concreta y de acuerdo con las normas aplicables la solicitud d e reubicación que formuló, le ordenará al Ejército Nacional que temporalmente le conceda al accionante el desempeño de sus funciones fuera del área operacional y en una circunscripción geográfica que le permita la continuidad de sus tratamientos.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 110013337042 2021 00191 01
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1.5. Impugnación del Batallón de Ingenieros no. 10 “Gr. Manuel Alberto Murillo González”
El referido accionado impugnó la decisión de primera instancia, aclarando, que contrario a lo sostenido por la primera instancia, sí contestó la acción de tutela a través de los correos electrónicos: jadmin42bta@notificacionesrj.gov.co, aagudela@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Sostuvo que el accionante salió a disfrutar su período del Ciclo de Operaciones, Descanso y Entrenamiento (CODE) correspondientes a 30 días, desde el 23 de d iciembre de 2020 hasta el 23 de enero de 2021, como consta en el libro de vacaciones y permisos, en donde indicó que estaría en la ciudad de Valledupar (Cesar) y registrando el número de contacto 3134845686.
Indicó que el actor informó al comandante de compañía sobre la constancia médica 124649 en la que se observa un período de hospitalización y una incapacidad por tres (3) días hasta el 10 de febrero, solicitando autorización para continuar con el ti empo de
Indicó que el actor informó al comandante de compañía sobre la constancia médica 124649 en la que se observa un período de hospitalización y una incapacidad por tres (3) días hasta el 10 de febrero, solicitando autorización para continuar con el ti empo de descanso que tenía pendiente por disfrutar, por lo que se le permitió seguir con los 20 días restantes de su ciclo CODE, por lo tanto, debía presentarse en el batallón el 1 de marzo de 2021.
Manifestó que nuevamente el accionante se contactó con la Teniente Laura Melissa Martínez García, donde le informa sobre su padecimiento de salud y que por ello solicita salir con 30 días de vacaciones del primer semestre de 2021, petición que fue contestada de manera positiva, dando un período desde el 3 de marzo a 1 de abril de 2021, fecha última en la que debía realizar su presentación.
Señalo que el 1 de abril de 2021 el accionante le escribió a su comandante de compañía en donde le comunicó que tiene unas citas por cumplir, ante lo cual ob tiene como respuesta que en esa fecha debió presentarse y que desde la ciudad de Valledupar (Cesar) puede continuar con la atención médica que viene recibiendo, sin embargo, el actor le manifestó que trasladó sus servicios médicos a la ciudad de Bogotá D.C. para ser atendido allí y que al término de sus citas efectuaría la presentación.
Resaltó que lo anterior evidencia que el actor nunca estuvo de descanso en la ciudad de Valledupar (Cesar), pero en cambio sí trasladó su servicio de atención médica a la Bogotá D.C. y que el día 4 de abril de 2021 remitió una nueva incapacidad por cinco (5) días, el 7
Valledupar (Cesar), pero en cambio sí trasladó su servicio de atención médica a la Bogotá D.C. y que el día 4 de abril de 2021 remitió una nueva incapacidad por cinco (5) días, el 7 de abril del año en curso otra por un período de veinte (20) días, por lo que se supone que el día 28 de esos mismos mes y año debía efectuar la presentación, cosa que no sucedió.
Indicó que el accionante en el mes de mayo y parte de junio no se presentó en la unidad, ni se reportó a su comandante de compañía, situación por la que el Mayor Carlos Javier Niño González levantó el acta de revisión a la nómina con la novedad de la inasistencia y procedió a informar dicha situación a la Central Administrativa y Contable de Valledupar para que se tuviera en cuenta y no se realizara el pago de los días no laborados (Actas 1967 y 2402 meses de mayo y junio y para julio la misma Dirección de Personal de l Ejército Nacional no le presupuesto salario).
Relatado lo anterior, aclaró que no es cierto que el Comando conozca de una nueva incapacidad que le haya sido otorgada el actor, pues con las conversaciones de fe cha 6SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 110013337042 2021 00191 01
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de mayo de 2021 se le requirió para que presentara nueva incapacidad sin o btener respuesta y que no se entiende por qué el actor no hizo uso de sus se rvicios médicos a través de Sanidad Militar -ingreso del día 10 de junio de 2021 en el Hospital Rosario Pumarejo de Lópezdonde se facilita acceder a la historia clínica y al tratamiento médico donde lo requiera.
través de Sanidad Militar -ingreso del día 10 de junio de 2021 en el Hospital Rosario Pumarejo de Lópezdonde se facilita acceder a la historia clínica y al tratamiento médico donde lo requiera.
Asimismo, manifestó que al accionante le fueron ordenados unos exámenes médicos, le fue realizado un diagnóstico y ordenó una cita de control por parte de l Hospital Rosario Pumarejo
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