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TA CUN - 11001-33-37-042-2021-00214-01-(15-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2021-00214-01-(15-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

EXPEDIENTE NO.: 11001-33-37-042-2021-00214-01

DEMANDANTE: LILIANA ROSARIO PEÑALOZA

DEMANDADO: BOGOTA DISTRITO CAPITAL Y OTROS.

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Decide la Sala, los recursos de apelación interpuesto s por EL Instituto para la Economía S ocialIPES, y el Distrito Capital - Alcaldía Local de UsaquénSecretaría de Movilidad , contra la s entencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Cuarta , de fecha veintiséis (26) de octubre de 2022, visible en el archivo No. 90 del expediente digitaI.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La señora Liliana del Rosario Peñaloza Fuentes, a ctuando en nombre propio, y en representación de los residentes en el Conjunto Residencial Canapro, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos , presentó demanda contra la Alcaldía de Bogotá - Alcaldía Local de Usaquén, para que se protejan los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes

intereses colectivos , presentó demanda contra la Alcaldía de Bogotá - Alcaldía Local de Usaquén, para que se protejan los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público , y a la seg uridad y salubridad pública s, promoviendo las siguientes:

1.1. PRETENSIONES

“(…) Que se ordene a la ALCALDIA DE BOGOTA, más exactamente a la ALCALDIA LOCAL DE USAQUEN que ejerza como aut oridad en defensa del espacio público y retire a todo vendedor que invada losPROCESO No.: 11001333704220210021401 MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ACCIONANTE: LILIANA DEL ROSARIO PEÑALOZA FUENTES ACCIONADO: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ- ALCALDÍA LOCAL DE USAQUÉN Y OTROS.

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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andenes, bahías y en general todo el espacio público del sector en aras de proteger no solo el espacio público si no también la salud la integridad la seguridad de los residentes del sector. (…)”

1.2. HECHOS

Los actores populares fundamentaron la demanda en los siguientes hechos:

El sector en torno a l Conjunto residencial Canapro, viene siendo invadido por vendedores ambulantes, lavaderos de vehículos, y particulares que dejan parqueados sus carros y motos en cualquier espacio que encuentran en el andén, la bahía, o cualquier zona de espacio público en dicho sector.

Por lo anterior, tanto los residentes del conjunto como los vecinos no tienen

parqueados sus carros y motos en cualquier espacio que encuentran en el andén, la bahía, o cualquier zona de espacio público en dicho sector.

Por lo anterior, tanto los residentes del conjunto como los vecinos no tienen espacio caminar, y debido a que la carrera 19 es altamente transitada por carros, genera un peligro para todos.

Además, debido a ello, también se presenta la contaminación visual y auditiva de los residentes del sector , pues todos los vendedores ambulantes tienen diferentes carteles o avi sos, que cuelgan de sombrillas o de postes para ofrecer sus productos, y usan megáfonos con grabaciones , para promocionar sus ventas.

Igualmente, la proliferación indiscriminada de vendedores sin control, ha traído como consecuencia un alto grado de inse guridad en el sector , ya que son muchas las veces que han robado a varios transeúntes , escabulléndose entre todos los puestos de ventas, y es el lugar predilecto para viciosos, acrecentando el peligro para la comunidad en general.

De manera, que a demás de vulnerarse los derechos al espacio Público, a la salud mental y física, y a la seguridad, también se genera un grave perjuicio al patrimonio de los residentes del sector, puesto que se está desvalorizando la vivienda, y por ende el patrimonio va en detri mento, por falta de control de la autoridad llamada de proteger el espacio público.

Por tal razón, presentó solicitud a la Alcaldía local de Usaquén , requiriendo su intervención para proteger el espacio público, pero a la fecha no ha ejecutadoPROCESO No.: 11001333704220210021401

MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

intervención para proteger el espacio público, pero a la fecha no ha ejecutadoPROCESO No.: 11001333704220210021401 MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ACCIONANTE: LILIANA DEL ROSARIO PEÑALOZA FUENTES ACCIONADO: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ- ALCALDÍA LOCAL DE USAQUÉN Y OTROS.

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ninguna acción para mitigar de alguna forma la invasión del mismo, generando que se incremente más.

1.3. DERECHOS COLECTIVOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS

Considera la parte actora como vulnerado s los derechos e inter eses colectivos, al goce del espacio público y la ut ilización y defensa de los bienes de uso público , y a la seguridad y salubridad públicas, consagrados en los literales d) y g) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1 ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - ALCALDÍA LOCAL DE USAQUÉN

–SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD – SECRETARÍA DE

INTEGRACIÓN SOCIAL – SECRETARÍA DE SALUD Y DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORIA DEL ESPACIO PÚBLICODADEP.

A través de apoderada judicial, en el término legal contestó la demanda , oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la misma , en los siguientes términos:

  • Respecto de la Alcaldía Local de Usaquén , precisó que no le es atribuible una relación o nexo causal entre los hechos referidos por el

siguientes términos:

  • Respecto de la Alcaldía Local de Usaquén , precisó que no le es atribuible una relación o nexo causal entre los hechos referidos por el accionante y alguna acción u omisión en su actuar, pues de forma permanente realiza la acciones determinadas en el marco de su competencia, tendientes a garantizar la efectividad de los derechos de los habitantes de la localidad, tanto a la población residente como a la flotante, constituida por a quellas personas que se desplazan a la localidad en el ejercicio de actividades particulares, laborales o comerciales, y que impactan la localidad en diferentes aspectos.

Aclara, que la consecución de los fines establecidos para cada una de las entidades, requiere de una sinergia entre las mismas, ya que, a la Alcaldía Local de Usaquén, no le es posible realizar aquellas actividades que no forman parte de su competencia legal o funcional, puesto que traeríanPROCESO No.: 11001333704220210021401 MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ACCIONANTE: LILIANA DEL ROSARIO PEÑALOZA FUENTES ACCIONADO: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ- ALCALDÍA LOCAL DE USAQUÉN Y OTROS.

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implicaciones de orden disciplinario, fiscal e incluso penal, de ser desarrolladas con la ejecución técnica y presupuestal de este órgano local.

  • En cuanto a la Secretaría Distrital de Movilidad (SDM), sostiene que , atendiendo las funciones de la misma, dispuestas en el artículo 108 del Acuerdo 257 del 2006, en concordancia con el artículo 2 del Decreto 567 de
  • En cuanto a la Secretaría Distrital de Movilidad (SDM), sostiene que , atendiendo las funciones de la misma, dispuestas en el artículo 108 del Acuerdo 257 del 2006, en concordancia con el artículo 2 del Decreto 567 de 2006, estas son ajenas a la aparente vulneración que se presenta en el sector objeto de la presente acción.

La Secretaría Distrital de Movilidad tiene como objetivo , verificar las condiciones de seguridad y cumplimiento de las disposiciones legales en materia de tránsito y transporte , por parte de los diferentes actores viales , a través de operativos de control con la Policía Metropolitana de Tránsito de Bogotá, por lo que coordina permanentemente con la Seccional de Tránsito y Transporte de Bogotá de la Policía Metropolitana de Bogotá – SETRA MEBOG, la realización de operativos de c ontrol al tránsito y transporte. S in embargo, SETRA MEBOG es un ente autónomo, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, toda vez que hace parte de la Policía Nacional y los Agentes de Tránsito, por lo cual es autónomo en la programación, asignación y realización de operativos solicitados de acuerdo con la disponibilidad de recursos humanos y técnicos.

No obsta nte, pese a que la Policía Metropolitana de Tránsito es un ente autónomo, la Secretaría Distrital de Movilidad procura efectuar un operativo semanal en la zona objeto de la acción popular, los cuales se continúan agendando dependiendo del orden público de la ciudad , y de la disponibilidad de recursos humanos y técnicos.

Entonces, la Secretaría Distrital de Movilidad si ha efectuado presencia en

semanal en la zona objeto de la acción popular, los cuales se continúan agendando dependiendo del orden público de la ciudad , y de la disponibilidad de recursos humanos y técnicos.

Entonces, la Secretaría Distrital de Movilidad si ha efectuado presencia en la zona objeto de la acción popular, pero en un amplio porcentaje , los problemas de movilidad de la ciudad corre sponden a la falta de corresponsabilidad y cultura ciudadana de los actores viales como conductores, pasajeros y peatones, quienes conocedores de los problemas de seguridad vial, de movilidad e invasión del espacio público generados por el irrespeto a las normas de tránsito, continúan con conductas de desacato reiteradas, desbordando la capacidad operativa de la PolicíaPROCESO No.: 11001333704220210021401 MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ACCIONANTE: LILIANA DEL ROSARIO PEÑALOZA FUENTES ACCIONADO: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ- ALCALDÍA LOCAL DE USAQUÉN Y OTROS.

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Metropolitana de Tránsito de la ciudad, a pesar de las diferentes campañas desarrolladas por la administración Distrital en torno a este te ma; infiriéndose, que aun siendo responsabilidad de la Secretaría Distrital de Movilidad adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la movilidad en condiciones de seguridad y comodidad a los usuarios, existe un deber de corresponsabilidad de los ciudadanos en el acatamiento de las normas como lo consagra los artículos 55 y 109 de la Ley 769 de 2002.

en condiciones de seguridad y comodidad a los usuarios, existe un deber de corresponsabilidad de los ciudadanos en el acatamiento de las normas como lo consagra los artículos 55 y 109 de la Ley 769 de 2002.

Adicionalmente, aunque la Secretaría Di strital de Movilidad es una e ntidad de carácter técnico, que presta asesoría en los temas de su competencia y carece de funciones policivas que le permitan adelant ar diligencias de recuperación de espacio público, continuará con los controles que ha llevado a cabo, pues no es una tarea que se rea lice con un efecto inmediato, sino una labor constante, sobre la cual está comprometida, pues no es únicamente efectuar un operativo e inmovilizar vehículos que se encuentren violando las normas de tránsito, sino que se requiere una presencia constante para lograr obtener un resultado eficaz.

Así las cosas, se solicita la desvinculación de la presente acción a la Secretaría Distrital de Movilidad, al considerarse que no existe vulneración a los derechos colectivos que se endilgan en la presente acción , y evidenciarse que, en cuanto al parqueo de vehículos en la zona, si bi en no es la problemática fundamental alegada por los accionantes, si está acreditado que se adelantan constantemente controles en la zona, para salvaguardar la seguridad, gozo y disfrute de los ciudadanos del sector, cuyos operativos se continuaran desempeñando independiente del curso de la acción.

Por otro lado, no se evidencia en las bases de datos de la Secretaría Distrital de Movilidad, algún requerimiento que haya efectuado la comunidad de la zona objeto de la acción, que p ermitan la vinculación de la misma a la presente, ni que constituya alguna persistencia de vulneración de derecho

Distrital de Movilidad, algún requerimiento que haya efectuado la comunidad de la zona objeto de la acción, que p ermitan la vinculación de la misma a la presente, ni que constituya alguna persistencia de vulneración de derecho alguno a la comunidad.

  • En lo atinente al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - DADEP, manifiesta que es una entidad de carácterPROCESO No.: 11001333704220210021401

MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ACCIONANTE: LILIANA DEL ROSARIO PEÑALOZA FUENTES ACCIONADO: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ- ALCALDÍA LOCAL DE USAQUÉN Y OTROS.

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técnico, entre cuyas funciones se encuentran la de brindar asesoría técnica y jurídica a las autoridades locales (certificar la calidad de los predios incorporados en el inventario de la propiedad inmobiliaria distrital) para el ejercicio de la recuperación del espac io público, y carece de funciones policivas que les permitan adelantar diligencias de recuperación de espacio público.

El DADEP de acuerdo con sus funciones establecidas en el Acuerdo 018 de 1999, no se encarga de custodiar el espacio público, por cuanto el espacio público está dado para el disfrute colectivo de acuerdo con su destinación urbanística; y en el evento que algún ciudadano incurra en alguna de las conductas señaladas por el Código Nacional de Policía y Convivencia (Ley 1801 de 2016) , y en el Código Distrital de Policía (Acuerdo 079 de 2003), utilizando inadecuadamente el espacio público, son las autoridades

conductas señaladas por el Código Nacional de Policía y Convivencia (Ley 1801 de 2016) , y en el Código Distrital de Policía (Acuerdo 079 de 2003), utilizando inadecuadamente el espacio público, son las autoridades policivas las llamadas a adoptar las medidas correctivas aplicables según el caso.

En razón de lo anterior, y frente a los hechos objeto de la presente acción constitucional, se escapan de la esfera funcional del DADEP.

  • Respecto a la Secretaría Distrital De Integración Social , de conformidad con las funciones administrativas de la entidad, establecidas en el Decreto Distrital 607 de 2007 , la misma no es competente para hacerse parte en la presente acción popular, ya que se trata de un asunto relacionado con la reubicación de vendedores ambulantes y la recuperación del espacio público, competencia del Instituto para la Economía Social (IPE S), en cuya situación no se evidencia ningún grupo poblacional en situación de vulnerabilidad, que conlleve una actuación directa por parte de esta entidad.
  • En cuanto a l a Secretaría Distrital de Salud , señala que tiene la competencia de hacer inspecció n para evitar un posible daño a la salud pública, cuando las autoridades competentes, esto es, las Alcaldías Locales

(Decreto 1421 de 199, artículo 86 numeral 7 Atribuciones Alcaldes Locales) y la Policía (Ley 1801 de 2016, artículo 140, numeral 4), solici tan apoyo técnico para emitir concepto sobre las condiciones higiénico – sanitarias de los alimentos que se comercializan en el punto de intervención.PROCESO No.: 11001333704220210021401

técnico para emitir concepto sobre las condiciones higiénico – sanitarias de los alimentos que se comercializan en el punto de intervención.PROCESO No.: 11001333704220210021401 MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ACCIONANTE: LILIANA DEL ROSARIO PEÑALOZA FUENTES ACCIONADO: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ- ALCALDÍA LOCAL DE USAQUÉN Y OTROS.

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Por lo cual informó, que a la fecha ningún ciudadano le ha solicitado a la Secretaría de Salud la expedi ción del permiso sanitario, para la actividad de venta de alimentos en la vía pública.

  • A continuación, propone como excepciones previas:

 Falta De Legitimación en la Causa por Pasiva respecto al Departamento Administrativo de la Defensoría Del Espacio Público – DADEP y la Secretaria Distrital De Integración Social.

La legitimación en la causa es la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda , por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial, por consi guiente, se desprende que el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y la Secretaría Distrital de Integración Social , no ostentan la calidad de sujetos generadores de la presunta vulneración de las prerrogativas constitucionales invocadas por los accionantes, ya que como se demostró, escapa de la competencia de estas dos entidades d istritales, la recuperación del espacio público y la reubicación de vendedores ambulantes, en consecuencia no tiene relación con los hechos de la

escapa de la competencia de estas dos entidades d istritales, la recuperación del espacio público y la reubicación de vendedores ambulantes, en consecuencia no tiene relación con los hechos de la presente acción, determinándose que mis representada carece de legitimación para ser parte en la presente acción de popular

 Cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales por parte de la administración.

El Distrito Capital – Alcaldía Local de Usaqu én y la Secretaría Distrital de Movilidad, no han incurrido en hechos violatorios de derechos constitucionales ni por acción ni por omisión; por el contrario, las actuaciones y las operaciones administrativas son llevadas a cabo por parte de las entidades del Distrito, con el fin de lograr el mejoramiento de la confianza de los habitantes en las autoridades , y la promoción de la corresponsabilidad de los ciudadanos.

 Improcedencia de la Acción PopularPROCESO No.: 11001333704220210021401 MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ACCIONANTE: LILIANA DEL ROSARIO PEÑALOZA FUENTES ACCIONADO: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ- ALCALDÍA LOCAL DE USAQUÉN Y OTROS.

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Conforme lo ha dicho por el Consejo de Estado, para que proceda la acción popular, deben demostrarse unos supuestos sustanciales como son: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, que no proviene de todo ri esgo normal de la actividad humana , y c) la relación de

acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, que no proviene de todo ri esgo normal de la actividad humana , y c) la relación de causalidad entre la acción u omisión , y la señalada afectación de tales derechos e intereses, que si son demostrados de manera idónea, denotando la vulneración o amenaza de derechos colectivos, el jue z constitucional debe proceder a proferir las ordenes correspondientes para su protección y conservación.

Ahora bien, para el caso concreto, se encuentran ausentes los tres elementos reseñados:

  1. La acción u omisión por parte de la administración, pues se demostró que la secretaría Distrital de Movilidad y la Alcaldía Local de Usaquén , han realizado las acciones pertinentes en el presente caso.
  1. El hecho dañoso, teniendo en cuenta que los particulares se encuentran en la obligación de respetar las normas de tránsito, razón por la cual el hecho dañoso no se le puede endilgar al Distrito Capital.
  1. No existe nexo o la relación de causalidad entre la acción u omisión de la Administración y el daño.

Razón por la cual, al faltar los tres elementos q ue configuran la responsabilidad de la Administración, desaparece cualquier manto de duda que se pretenda establecer sobre la inocencia de esta.

Además, la parte actora no c umplió con la carga de la prueba, es decir , demostrar la supuesta vulneración de derechos por parte de la administración distrital ni los supuestos perjuicios gen erados o que se podrían generar, por lo que solicita s e establezca la inexistencia de

demostrar la supuesta vulneración de derechos por parte de la administración distrital ni los supuestos perjuicios gen erados o que se podrían generar, por lo que solicita s e establezca la inexistencia de vulneración de derechos colectivos respecto de la administración.

 Inexistencia de la OmisiónPROCESO No.: 11001333704220210021401 MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ACCIONANTE: LILIANA DEL ROSARIO PEÑALOZA FUENTES ACCIONADO: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ- ALCALDÍA LOCAL DE USAQUÉN Y OTROS.

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No existe actuación u omisión atribuible a la Alcaldía Local de Usaquén – Secretaría Distrital de Movilidad – Secretaría de Integración Social – Secretaría Distrital de Salud y el DADEP, teniendo en cuenta que no son las llamadas a adelantar las medid as administrativas, jurídicas, presupuestales y técnicas necesarias para recuperar el espacio público del sector objeto de la presente acción popular.

Teniendo en cuenta que el problema jurídico del caso que nos ocupa, versa sobre vendedores ambulantes, se aclara que mediante el artículo 76 del Acuerdo 257 de 2006, se transformó el Fondo de Ventas Populares - FVP en el Instituto para la Economía Social – IPES, como un establecimiento público del orden distrital, con personería jurídica, autonomía administ rativa y patrimonio propio, y tiene dentro de sus funciones

En razón de lo anterior, y para el caso que nos ocupa , es el IPES la entidad responsable de la reubicación de los vendedores informales, y no existe

y patrimonio propio, y tiene dentro de sus funciones

En razón de lo anterior, y para el caso que nos ocupa , es el IPES la entidad responsable de la reubicación de los vendedores informales, y no existe ninguna relación sustancial entre el Instituto Para la Economía Social – IPES y la vinculada Alcaldía Mayor de Bogotá, ya que son dos personas jurídicas completamente diferentes , aunque la segunda p ertenezca al Distrito Capital, pues cada una tiene autonomía administrativa, patrimonio y presupuestos p ropios; la primera como ente territorial , y la segunda como entidad del orden descentralizado de la administración de Bogotá D.C.,

 Falta de Nexo Causal

La parte demandante no señala, ni demuestra siquiera sumariamente , el nexo causal de orden físico o jurídico, ni el deber presuntamente omitido por las autoridades convocadas , y que el mismo sea la causa eficiente de los presuntos perjuicios, ya que la actividad de la Alcaldía Mayor de Bogotá a través de sus diversas entidades centralizadas, desplegó de fo rmar eficaz y oportuna el ejercicio de sus competencias , y con el máximo respeto y acatamiento a la Constitución y las leyes.

 Excepción genérica o innominadaPROCESO No.: 11001333704220210021401 MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ACCIONANTE: LILIANA DEL ROSARIO PEÑALOZA FUENTES ACCIONADO: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ- ALCALDÍA LOCAL DE USAQUÉN Y OTROS.

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Solicita que en evento de que se encuentre probada cualquier otra

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Solicita que en evento de que se encuentre probada cualquier otra excepción dentro de este proce so, sea declarada a favor de la administración.

2.2. INSTITUTO PARA LA ECONOMÍA SOCIAL -IPES

La Subdirectora Jurídica y de Contratación del Instituto, precisó que de conformidad con el Decreto 098 de 2014, las alcaldías locales deben identificar detallad amente, mediante acto administrativo, el sector de la localidad donde se presentan ventas ambulantes en el espacio público y consultar al IPES sobre las alternativas económicas y programas disponibles para adelantar el proceso de preservación del espacio p úblico, y una vez dictado el mencionado acto administrativo , que ordena la reubicación de los vendedores ambulantes , se les informará por una comunicación o publicación con efectos durante quince (15) días hábiles , que cuentan con el término de un (1) mes para seleccionar una de las alternativas económicas y programas ofrecidos por esa entidad. vencido ese plazo, el Alcalde L ocal impartirá orden a la Policía Metropolitana , para que proceda a la diligencia de recuperación del espacio público , con plena observancia de las formalidades constitucionales y legales.

Entonces, la Administración Distrital ofrece a los vendedores informales alternativas de procesos de emprendimiento y fortalecimiento empresarial , ferias comerciales y empresariales, y la relocalización comercial en una de las 19 plazas distritales, o en uno de los 38 puntos comerciales.

Los vendedores informale s para ser beneficiarios de la alternancia de reubicación y generación de ingresos que ofrece la Administración , deberán

las 19 plazas distritales, o en uno de los 38 puntos comerciales.

Los vendedores informale s para ser beneficiarios de la alternancia de reubicación y generación de ingresos que ofrece la Administración , deberán inscribirse en el Registro Individual de Vendedores Informales (RIVI) administrado por el IPES, y aquellos que acepten la oferta de la entidad, se procede con la invitación a los diferentes programas de la entidad, dentro de los cuales hay alternativas comerciales, además de emprendimiento para creación y fortalecimiento empresarial y empleo.

La demanda está dirigida contra los presuntos vulneradores de derechos colectivos como personas particulares, y no contra esta Entidad Distrital.PROCESO No.: 11001333704220210021401 MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ACCIONANTE: LILIANA DEL ROSARIO PEÑALOZA FUENTES ACCIONADO: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ- ALCALDÍA LOCAL DE USAQUÉN Y OTROS.

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Frente a la competencia del IPES, respe cto de vendedores informales en la zona señalada por el actor, conforme a la información suministrada por el área misional encargada de la atención a los vendedores informales ocupantes del espacio público; esto es, la Subdirección de Gestión, Redes Sociales e Informalidad, se determinó:

Con relación a los hechos enunciados en la demanda y en cumplimiento de su misionalidad, el pasado 3 de septiembre de 2021 , se adelantó jornada de identificación, caracterización y oferta a los vendedores informales ubicad os

Con relación a los hechos enunciados en la demanda y en cumplimiento de su misionalidad, el pasado 3 de septiembre de 2021 , se adelantó jornada de identificación, caracterización y oferta a los vendedores informales ubicad os en la Calle 17 3 N. 19 -75 en la UPZ 9 Verbenal, en la cual, se evidenció la presencia de (5) vendedores informales comercializando los siguientes productos en el espacio público: (2) Flores y arreglos florales, (2) confitería y (1) bebidas calientes (tinto, aromática, café con leche, chocolate etc...).

A los cinco (5) vendedores informales identificados en el eje vial referido, se les ofreció la oferta institucional del IPES, la c ual fue aceptada por los mismos, pero se establec ió que no cuentan con el R egistro Individual de Vendedores Informales - RIVI, requisito indispensable para el ingreso a las alternativas comerciales de la Entidad, de conformidad con lo establecido en la Resolución 255 de 2018.

De las pruebas aportadas por el accionante, no se pue de inferir que el IPES haya vulnerado o colocado en riesgo los derechos colectivos invocados, pues al Instituto le corresponde "(...) la oferta de alternativas de generación de ingresos a la población de la economía informal que ejerce sus actividades en e l espacio público" , previa identificación de los vendedores informales y solicitud de la correspondiente Alcaldía L ocal, en este caso de Usaquén.

Por otra parte, se consultó el sistema de correspondencia de la entidad administrado por la empresa de mensajería A&V EXPRESS S.A., en el que se señala que la accionante no registra ninguna solicitud, petición o

Usaquén.

Por otra parte, se consultó el sistema de correspondencia de la entidad administrado por la empresa de mensajería A&V EXPRESS S.A., en el que se señala que la accionante no registra ninguna solicitud, petición o requerimiento en la base de datos del Aplicativo GOOBI, en el periodo comprendido del 01 de enero del 2021 al 25 de agosto de 2021.PROCESO No.: 11001333704220210021401 MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ACCIONANTE: LILIANA DEL ROSARIO PEÑALOZA FUENTES ACCIONADO: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ- ALCALDÍA LOCAL DE USAQUÉN Y OTROS.

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Así, la inactividad de la accionante ante la entidad , no hace responsable al IPES del resultado actual de su situación, en consecuencia, y se reitera que en los alrededores de la dirección Calle 173 No.19 -75 de Bogotá, ubicada en la localidad de Usaquén, no ha sido un lugar autorizado para la ejecución de los programas que adelanta la entidad en las ofertas de alternativas para la atención de los vendedores informales , y los procesos y procedimientos para la recuperación del espacio público, son competencia de las Alcaldías Locales, de conformidad con lo regulado en el numeral 7° -artículo 86 del Decreto Ley 1421 de 1993 , en el Decreto 098 de 20 04, y el numeral 3° - artículo 6° del Acuerdo 735 de 2019.

Por tal motivo, el IPES no es competente para adelantar los procedimientos para la recuperación del espacio público, por ser una atribución de los

artículo 6° del Acuerdo 735 de 2019.

Por tal motivo, el IPES no es competente para adelantar los procedimientos para la recuperación del espacio público, por ser una atribución de los Alcaldes Locales quienes son la máxima autoridad Policiva y Administrativa en las localidades de Bogotá.

3. VINCULACIÓN DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA E1 DE USAQUÉN Y LA

SECCIONAL DE TRÁN SITO Y TRANSPORTE DE BOGOTÁ DE LA

POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ – SETRA MEBOG.

Con providencia del 23 de septiembre de 2021 1, la a quo dispuso la vinculación en calidad de accionadas a la Estación de Policía E1 d e Usaquén, y a la Seccional de Tránsito y Transporte de Bogotá de l

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