TA CUN - 11001-33-37-042-2021-00220-01-(18-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2021-00220-01-(18-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE: 11001-33-37-042-2021-00220-01
DEMANDANTE: CLÍNICA PARTENÓN LTDA
DEMANDADO: FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES
NACIONALES DE COLOMBIA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: COBRO COACTIVO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida 31 de julio de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (archivo 18 archivo Zip 3 índice SAMAI 2), que declaró la nulidad de los actos acusados y no condenó en costas.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La CLÍNICA PARTENON LTDA mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la UAE-DIAN tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“1. Se declare la nulidad del Acto Administrativo representado en el AUTO JC
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la UAE-DIAN tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“1. Se declare la nulidad del Acto Administrativo representado en el AUTO JC 0188 de fecha 9 de junio de 2021, por medio del cual se modifica el AUTO No. 0032 de fecha 12 de marzo de 2021, por las razones y omisiones expuestas en los hechos de esta demanda.
2. Se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el AUTO No. 0032 de fecha 12 de mar zo de 2021, a través del cual se ordenó la aplicación de losNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 11001-33-37-042-2021-00220-01
DEMANDANTE: CLÍNICA PARTENÓN LTDA
DEMANDADO: FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES
NACIONALES DE COLOMBIA
2 títulos de depósito judicial, conforme los hechos y omisiones expuestas en los fundamentos fácticos consignados en esta demanda.
3. Se declare la nulidad de los actos administrativ os proferidos por la Subdirección Financiera del FONDO demandado, bajo los consecutivos Nos.1441 de fecha 17 de septiembre de 2020 y No. 1547 de fecha 11 de marzo de 2021, contentivos de la Liquidación de aportes patronales, con base en las falencias y omisiones consignadas en los hechos de antes detallados.
4. Se declare la nulidad del acto administrativo MEMORANDO CC20211340021433 de fecha 12 de marzo de 2021, emitido po r el director de la
entidad FONDO PASI VO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE
4. Se declare la nulidad del acto administrativo MEMORANDO CC20211340021433 de fecha 12 de marzo de 2021, emitido po r el director de la entidad FONDO PASI VO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, de fecha 12 marzo de 2021, en el que informa a Contabilidad y Tesorería de las decisiones tomadas por la funcionaria Ejecutora - Jefe Oficina Asesora Jurídica. (se desistió de esta pretensión fl. 3 y 4 archivo 08 archivozip 03) En consecuencia, de las anteriores declaraciones a título de Restablecimiento
del Derecho se servirá ordenar:
1. La práctica de la Liquidación del Crédito conforme lo establece el artículo 19 del Manual de Gestión de Cobro Persuasivo y Coactivo que rige para el FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACION ALES DE COLOMBIA, cuya vigencia data del 28 de diciembre de 2018, en concordancia con el artículo 445 de la Ley 1564 de 2012, por el cual se expide el Código General del Proceso.
2. Se ordenará la aplicación de los Títulos de Deposito Judicial Constituidos de manera voluntaria por mi representada, teniendo en cuenta la fecha de consignación de cada uno, conforme lo establece el Capitulo VII - numeral 2-1 (por autorización del ejecutado) del Manual de Gestión de Cobro Persuasivo y Coactivo, que rige para el Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia. ¨ (fls. 13 -14 archivo 3 archivozip 3 índice 2
SAMAI)
HECHOS
Indica que el extinto Instituto de Seguros Sociales inició un proceso de cobro coactivo en cabeza de la contribuyente, que en el desarrollo del mismo se
SAMAI)
HECHOS
Indica que el extinto Instituto de Seguros Sociales inició un proceso de cobro coactivo en cabeza de la contribuyente, que en el desarrollo del mismo se interpusieron las excepciones respectivas, las cuales fueron resueltas desfavorablemente. Contra esta última decisión se presentó recurso de reposición, el cual se decidió mediante la Resolución No. 00170 del 6 de junio de 2003.
Expone que, una vez resuelto el recurso de reposición se solicitó un acuerdo para el pago de las obligaciones, la cual fue aceptada mediante la Resolución No. 320 del 23 de junio de 2003. Dichas obligaciones fueron canceladas por la demandante desde el año 2003 hasta el año 2014.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 11001-33-37-042-2021-00220-01
DEMANDANTE: CLÍNICA PARTENÓN LTDA
DEMANDADO: FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES
NACIONALES DE COLOMBIA
3 Señala que conforme con el Decreto 0553 de 2015, se reanudó el trámite procesal con el propósito de lograr la convalidación y aplicación de cada uno de los títulos de depósito judicial consignados voluntariamente a la demandada, en cumplimiento de lo mencionado en el acuerdo de pago, títulos que fueron trasladados al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia por parte del Patrimonio Autónomo de Remanentes del I.S.S.
Manifiesta que, dentro de acuerdo de pago suscrito se realizaron consignaciones voluntarias. Así mismo, y con el propósito de proceder con la aplicación de los títulos de depósito judicial consignados voluntar iamente, se elevó ante la demandada
Manifiesta que, dentro de acuerdo de pago suscrito se realizaron consignaciones voluntarias. Así mismo, y con el propósito de proceder con la aplicación de los títulos de depósito judicial consignados voluntar iamente, se elevó ante la demandada solicitudes escritas, tendientes a lograr que la aplicación se realizara una vez se culminara la depuración de las obligaciones.
Destaca que las mencionadas solicitudes fueron aceptadas por la demandada bajo las premisas del oficio CC-20201340101961 del 9 de julio de 2020. En ese mismo sentido la demandada desconoció su compromiso respecto a no aplicar los títulos de depósito judicial voluntariamente constituidos por la demandante y que se encontraban bajo su custodia, h asta tanto se culminaran las gestiones administrativas de depuración que se estaban adelantando ante COLPENSIONES.
Indica que, culminada la depuración de la deuda la demandante radicó tres derechos de petición solicitando se le informara el procedimiento a seguir para la aplicación de títulos de depósito judicial constituidos en virtud del acuerdo de pago. Sin embargo, no fue sino hasta la presentación de una acción de tutela que se dio respuesta a dichas peticiones.
Manifiesta que el 12 de marzo de 2021 la demandada emitió el AUTO JC No. 0032, que ordenó la aplicación de los títulos de depósito judicial conforme a una liquidación realizada por la Subdirección Financiera a través del Oficio CC20211340036121. Así mismo se profirió el 12 marzo de 2021 el Memorando CC20211340021433 mediante el cual se informó a la dependencia de contabilidad y tesorería de las decisiones adoptadas por la Funcionaria Ejecutora – Jefe Oficina
20211340036121. Así mismo se profirió el 12 marzo de 2021 el Memorando CC20211340021433 mediante el cual se informó a la dependencia de contabilidad y tesorería de las decisiones adoptadas por la Funcionaria Ejecutora – Jefe Oficina Asesoría Jurídica.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 11001-33-37-042-2021-00220-01
DEMANDANTE: CLÍNICA PARTENÓN LTDA
DEMANDADO: FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES
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4 Indica que el 9 de junio de 2021 la demandada emitió el AUTO JC No. 0188, que modifico el AUTO JC No. 0032, sin embargo, no corrigió los errores y omisiones en los que incurrió la entidad con la emisión del acto administrativo.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
a) Vulneración del artículo 466 del Código General del Proceso
Indica que, toda vez que la entidad demandada omite pract icar la liquidación del crédito y su consiguiente notificación a la demandante, existe una clara vulneración del artículo 466 del CGP toda vez que la demandante no pudo ejercer su derecho a la contradicción.
b) Vulneración del Sistema Integrado de Gestión de Cobro Persuasivo y Coactivo
Manifiesta que el Manual de Gestión consagrado en el Acto Administrativo 2959 del 28 de diciembre de 2018 rige para la entidad demandada desde el in stante en que se desconoció el trámite procesal seguido en contra de la demandante, ello conforme los artículos 19, 20 y el Capítulo VII de la mencionada normativa,
28 de diciembre de 2018 rige para la entidad demandada desde el in stante en que se desconoció el trámite procesal seguido en contra de la demandante, ello conforme los artículos 19, 20 y el Capítulo VII de la mencionada normativa, conforme a los cuales la entidad demandada estaba en obligación de realizar la Liquidación del Crédito a través del funcionario ejecutor, situación que no tuvo lugar en el presente proceso. Resalta, en ese mismo sentido, que el funcionario ejecutor de cobro coactivo nunca dio cumplimiento a las normas referidas , toda vez que omitió realizar la l iquidación del crédito y aplicar los títulos de depósito judicial consignados voluntariamente.
c) Respecto del deber contenido en el numeral 1º del artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
Indica que, conforme el artículo 166 del CPACA, el Auto No. 0032 del 12 de marzo de 2021 no fue notificado pues se obtuvo mediante acción de tutela instaurada. Tampoco fueron notificadas las Liquidaciones No. 1441 de septiembre del 2020 y 1547 del 11 de marzo de 2021. Razón por la cual no existe constancia de notificación y, como consecuencia, tampoco de ejecutoria (archivos 3, 7 y 8 archivo Zip 3 índice SAMAI 2).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 11001-33-37-042-2021-00220-01
DEMANDANTE: CLÍNICA PARTENÓN LTDA
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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
DEMANDANTE: CLÍNICA PARTENÓN LTDA
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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Expone que, en virtud del Decreto 0553 del 27 de marzo de 2015, el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia tiene competencia para adelantar procesos de cobro coactivo iniciados por el ISS liquidado , como lo es el procedimiento administrativo No. 1989 contra la Clínica Partenón por aportes patronales.
Señalan que las actuaciones procesales realizadas dentro del procedimiento administrativo de cobro coactivo son el mandamiento de pago No. 001539 y las resoluciones No. 0164, 00170, 00320, 1233, 04381, 021095, y 000716, con sus respectivas fechas y montos involucrados. En el mismo sentido resalta que la última etapa procesal fue expedida por el Instituto de Seguros Sociales mediante la Resolución No. 170 de 06 de junio de 2003 y de acuerdo con el artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, la siguiente etapa es la práctica de la liquidación del crédito y costas.
Afirma que, por lo tanto, la liquidación realizada por la Subdirección Financiera por concepto de aportes patronales bajo consecutivo No. 1441 de fecha 17 de septiembre de 2020 y No. 1547 de fecha 11 de marzo de 2021, no corresponde a una actualización de la deuda, por lo que no se ha expedido acto administrativo que ordene la práctica de la liquidación del crédito y costas procesales, razón por la cual
una actualización de la deuda, por lo que no se ha expedido acto administrativo que ordene la práctica de la liquidación del crédito y costas procesales, razón por la cual no hay lugar a realizar la notificación conforme lo estipulado en el artículo 565 del E.T.
Sostiene que mediante Auto JC No. 32 de 12 de marzo de 2021, se aplicar on los recursos bajo custodia del Despacho conforme a las liquidaciones No. 1441 de 17 de septiembre de 2020 y No. 1547 de 11 de marzo de 2021, comunicadas el mismo día. Destaca que en el detalle de las liquidaciones se evidencia que la Subdirección Financiera aplicó los recursos conforme a la fecha de constitución de cada título de depósito judicial.
Se manifiesta que en el Auto JC No. 32 se explicó la naturaleza jurídica de cada título, el valor inicialmente constituido, la suma trasladada por el Patrimonio Autónomo de Remanentes y el descuento de costas procesales, imputando en su totalidad todos los recursos en custodia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 11001-33-37-042-2021-00220-01
DEMANDANTE: CLÍNICA PARTENÓN LTDA
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6 Destaca que el acto administrativo No. 32 de 12 de marzo de 2021 fue expedido en debida forma y ya fue materializado, por lo que no hay lugar a suspensiones de carácter administrativo.
Propone las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación; buena fe; pre sunción de legalidad de los actos administrativos; y las excepciones
carácter administrativo.
Propone las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación; buena fe; pre sunción de legalidad de los actos administrativos; y las excepciones genéricas (archivo 10 archivo Zip 3 índice SAMAI 2)
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia del 31 de julio de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda , y declaró la nulidad del Auto No. 0032 del 12 de marzo de 2021, a través del cual se ordenó la aplicación de títulos de depósito judicial, Auto JC 0188 del 9 de junio de 2021, por medio de la cual se modifica el Auto No. 0032 del 12 de marzo de 2021 y el memorando CC -20211340021433 del 12 de marzo de 2021 , a título de restablecimiento del derecho ordenó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia que en el término de los diez (10) días sig uientes a la notificación de la presente providencia, proceda a la elaboración de la liquidación del crédito y costas de la obligación objeto del proceso de Cobro Coactivo No. 1989.
Indica que conforme la Ley 1066 de 2006, Decreto 4473 de 2006, Ley 1437 de 2011 y el Manual de Gestión de Cobro Persuasivo y Coactivo, es posible establecer que el procedimiento adelantado por la entidad demandada corresponde a un cobro coactivo. Siendo así se debe atender a lo dispuesto en el artículo 100 del CPACA y el Estatuto Tributario, y conforme lo previsto en el artículo 5º de la Ley 1066 de 2006.
coactivo. Siendo así se debe atender a lo dispuesto en el artículo 100 del CPACA y el Estatuto Tributario, y conforme lo previsto en el artículo 5º de la Ley 1066 de 2006.
Aunado a ello destaca el A quo la diferencia entre los actos administrativos y los actos de trámite. En el caso concreto por medio de los actos acusados se liquidó una deuda y se realizó la imputación de títulos de depósito judicial, por lo tanto, se cumplen los requisitos del artículo 101 del CAPCA, toda vez que se está liquidando un crédito. Siendo así existe mérito para la prosperidad de las pretensiones conforme al requisito establecido en el Capítulo III, Numeral 19 del Manual de Gestión de Cobro Persuasivo y Coactivo de la entidad demandada, esto es, la ejecutoria de la resolución mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, circunstancia por la que, para la determinación, imputación y aplicaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 11001-33-37-042-2021-00220-01
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7 de títulos de depósito judicial debió previamente procederse a la liquidación del crédito y costas de la obligación en aras de determinar en debida forma las obligaciones en cabeza del contribuyente.
Destaca que, aun cuando fue celebrado el acuerdo de pago entre los extremos, lo cierto es que dicha actuación carecía de efectividad respecto a la búsqueda de la terminación y pago total de la obligación, situación por la que no resultaba
Destaca que, aun cuando fue celebrado el acuerdo de pago entre los extremos, lo cierto es que dicha actuación carecía de efectividad respecto a la búsqueda de la terminación y pago total de la obligación, situación por la que no resultaba procedente la imputación de los títulos de depósito judicial, mediante una actuación que para la misma entidad no tuvo la intención de liquidar el crédito.
Afirma que, contrario a lo afirmado por la demandada, mediante los actos administrativos demandados se procuró la liquidación de la obligación, en la medida en que se imputó a capital e intereses cada uno de los títulos de depósito judicial allí relacionados y procedió al descuento del rubro atinente a las costas procesales.
Concluye que, conforme a lo anterior, si existió una violación al derecho del debido proceso y derecho de defensa de la demandante, pues no fue notificada conforme la normativa vigente (archivo 18 archivo Zip 3 índice SAMAI 2).
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada presentó recurso de apelación señalando:
“Expongo mis alegatos de conclusión en los siguientes términos, no sin antes ratificarme en todos y cada uno de los argumentos y pruebas allegadas junto con la contestación de la demanda, el demandante solicita en la demanda se declare la nulidad del auto J C – 0188 del 09 de junio de 2021, con referencia al cobro coactivo No. 1989.
Mediante el artículo 1 del Decreto 0553 del 27 de marzo de 2015, se otorgó al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la competencia para adelantar los procesos de cobro coactivo iniciados por el ISS liquidado. Por lo anterior, este De spacho se permite informarle que revisado el Software
Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la competencia para adelantar los procesos de cobro coactivo iniciados por el ISS liquidado. Por lo anterior, este De spacho se permite informarle que revisado el Software Smart Management (SM) de cobro coactivo de esta entidad, actualmente se encuentra activo el procedimiento administrativo No. 1989 por concepto de aportes patronales, ejecutado contra Clínica Partenón id entificado con NIT. 800085486-2.
Así mismo que las actuaciones procesales realizadas dentro del procedimiento administrativo de cobro coactivo de la referencia son las siguientes:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 11001-33-37-042-2021-00220-01
DEMANDANTE: CLÍNICA PARTENÓN LTDA
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1. Mandamiento de Pago No. 001539 de fecha 27 de septiembre de 2002 por la suma de NOVECIENTOS SEIS MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS DOS PESOS M/CTE ($906.129.702) por concepto de aportes patrono-laborales en mora y/o extemporáneos incluyendo el valor de los intereses liquidados hasta el 30 de abril de 2002.
2. Resolución No. 0164 de fecha 16 de abril de 2003 “Por medio de la cual se resuelven excepciones y se ordena seguir adelante con la ejecución” en donde se declara no probada la excepción propuesta de COBRO DE LO NO DEBIDO y se ordena seguir adelante con la ejecución por la suma de MIL TRESCIENTOS
TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL
se declara no probada la excepción propuesta de COBRO DE LO NO DEBIDO y se ordena seguir adelante con la ejecución por la suma de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y UN PESOS M/CTE ($1.338.254.091) y se condena en costas y gastos del proceso y sus socios solidarios en un porcentaje del 15% sobre el valor de la deuda.
3. Resolución No. 00170 de fecha 6 de junio de 2003 por la cual se resuelve un recurso de reposición en donde se revoca parcialmente la Resolución No. 0164 de fecha 16 de abril de 2003 y declara probada parcialmente la excepción propuesta de COBRO DE LO NO DEBIDO. Se dispone a seguir adelante con la ejecución por la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES
NOVECIENTOS VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS SIETE PESOS M/CTE
($332.922.807)
4. Resolución No. 00320 de fecha 27 de junio de 2003 “Por la cual se apr ueba un acuerdo de pago”
5. Resolución No. 1233 de fecha 03 de marzo de 2005 “Por la cual se dispone la reestructuración de un acuerdo de pago”
6. Resolución No. 04381 “Por la cual se dispone la reestructuración de un acuerdo de pago”
7. Resolución d e fecha 02 de mayo de 2010 “Por la cual se dispone la reestructuración de un acuerdo de pago”
8. Resolución No. 021095 de fecha 18 de noviembre de 2011 “Desembargo” en
7. Resolución d e fecha 02 de mayo de 2010 “Por la cual se dispone la reestructuración de un acuerdo de pago”
8. Resolución No. 021095 de fecha 18 de noviembre de 2011 “Desembargo” en donde se decreta el desembargo de un inmueble con matrícula inmobiliaria No.
50C-1369192 ubicado en la Carrera 78 A No. 72ª -53 Lote 9 Manzana F y se procede a constituir un pagare a favor del ISS.
9. Resolución No. 000716 de fecha 28 de mayo de 2013 “Por la cual se ordena la aplicación de títulos judiciales” por la suma total de TREINTA Y UN
MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y
OCHO PESOS M/CTE ($31.950.768).
Es menester indicarle que la última etapa procesal del expediente de cobro coactivo de la referencia fue expedida por el extinto Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución No. 170 de fecha 06 de junio de 2003 a través del cual se ordenó seguir adelante con la ejecución. De acuerdo con el artículo 446 de laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 11001-33-37-042-2021-00220-01
DEMANDANTE: CLÍNICA PARTENÓN LTDA
DEMANDADO: FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES
NACIONALES DE COLOMBIA
9 Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, se establece que la siguiente etapa es la práctica de la liquidación del crédito y costas.
Realizada la anterior aclaración y en concordancia con lo informado mediante
y se dictan otras disposiciones”, se establece que la siguiente etapa es la práctica de la liquidación del crédito y costas.
Realizada la anterior aclaración y en concordancia con lo informado mediante radicado No. 2021-134-003612-1 de fecha 12 de marzo de 2021, se indicó que la Subdirección Financiera profirió la liquidación por concepto de aportes patronales bajo consecutivo No. 1441 de fecha 17 de septiembre de 2020 y No. 1547 de fecha 11 de marzo de 2021, las cuales aplicaban los títulos de depósito judicial. Sin embargo, esta liquidación no corresponde a una actualización de la deuda, razón por la cual este Despacho no ha expedido acto administrativo que ordene la práctica de la liquidación del crédito y costas procesales, razón por la cual no hay lugar a surtir notificación de acuerdo a lo estipulado en el artículo 565 del Decreto 624 de 1989 “Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales” y en consecuencia no existencia vulneración al derecho de defensa y del debido proceso.
Referente a su segundo y quinto requerimiento se comunica que mediante Auto JC No. 32 de fecha 12 de marzo de 2021, se aplicaron los recursos que se encontraban bajo custodia de este Despacho, esto en fundamento a la liquidación No. 1441 de fecha 17 de septiembre de 2020 y No. 1547 de fecha 11 de marzo de 2021, actuaciones que le fueron comunicadas el 12 de marzo de
2021. En el detalle de las liquidaciones se evidencia que la Subdirección Financiera aplicó los recursos conforme a la fecha de constitución de cada título de depósito judicial.
de marzo de 2021, actuaciones que le fueron comunicadas el 12 de marzo de
2021. En el detalle de las liquidaciones se evidencia que la Subdirección Financiera aplicó los recursos conforme a la fecha de constitución de cada título de depósito judicial.
En lo que concierne al valor de cada título, en el considerando del Auto JC No. 32 de fecha 12 de marzo de 2021, se explicó la naturaleza jurídica de cada título, el valor inicialmente constituido, la suma trasladada po r el Patrimonio Autónomo de Remanentes y el descuento de costas procesales si a este hubo lugar. De esta manera dejando claridad de los dineros objeto de aplicación e imputando en su totalidad todos los recursos que se encontraban en custodia de este Despacho.
Finalmente, se informa que el acto administrativo No. 32 de fecha 12 de marzo de 2021 mediante el cual se aplicaron unos títulos de depósito judicial, fue expedido en debida forma y ya fue materializado, razón por la cual no hay lugar a suspensiones de carácter administrativo.
En virtud de lo anterior, se solicita al despacho judicial negar las pretensiones de la demanda.” (archivo 20 archivo Zip 3 índice SAMAI 2)
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 22 de noviembre de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 31 de julio de 2023 (índice 5Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 11001-33-37-042-2021-00220-01
DEMANDANTE: CLÍNICA PARTENÓN LTDA
DEMANDADO: FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES
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DEMANDANTE: CLÍNICA PARTENÓN LTDA
DEMANDADO: FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES
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10 SAMAI); posteriormente mediante informe Secretarial del 2 de febrero de 2024 el proceso entro al despacho para proferir sentencia en segunda instancia (índice 15
SAMAI).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
PROBLEMA JURÍDICO
El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada, la legalidad de : i) Auto No. 0032 del 12 de marzo de 2021, a través del cual se ordenó la aplicación de títulos de depósito judicial; ii) Auto JC 0188 del 9 de junio de 2021, por medio de la cual se modifica el Auto No. 0032 del 12 de marzo de 2021 y, iii) el memorando C C-20211340021433 del 12 de marzo de 2021.
Previo a resolver el problema jurídico descrito, teniendo en consideración el fallo apelado, se debe establecer si los argumentos de apelación se encuentran en consonancia con los fundamentos de la decisión adoptada por el A quo en primera instancia, es decir, si el recurso interpuesto se encuentra debidamente sustentado frente a la decisión apelada.
consonancia con los fundamentos de la decisión adoptada por el A quo en primera instancia, es decir, si el recurso interpuesto se encuentra debidamente sustentado frente a la decisión apelada.
Así en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 1, la Sala solo se puede pronunciar respecto los argumentos expuestos en el recurso de apelación que de manera efectiva controviertan las razones que fundamentan la decisión del juez de primera instancia; en relación a
1 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 11001-33-37-042-2021-00220-01
DEMANDANTE: CLÍNICA PARTENÓN LTDA
DEMANDADO: FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES
NACIONALES DE COLOMBIA
11 ello el Consejo de Estado, Sección Cuarta en se ntencia del 30 de agosto de 2016, M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, Exp. 05001 -23-33-000-2012-0049001(20508), señaló:
“ (…) para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia
por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”2
“La Sala ha precisado que el recurso de apelación es el medio procesal por el que se ejerce el derecho a controvertir una determinada decisión judicial, por lo que le corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para solicitarle al superior que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia.”
Posteriormente, la Alta Corporación, el 6 de agosto de 2021, proferida con ponencia del doctor Milton Chaves García, dentro del proceso No. 66001 -23-33-000-201800114-01 (25157), consideró:
“(…) Ahora bien, en lo que concierne a la adición de ingresos por las actividades a las que la actora cataloga como «servicios de vapor», se reitera la sentencia del 11 de marzo de 2021, expediente 251563, en la que se señaló que (…) la apelante única no objetó tal determinación, sino que se limitó a reiterar los argumentos propuestos en la demanda sobre el carácter gratuito de ese servicio. Con tal actuación, la recurren te omitió plantear censuras respecto de la decisión efectivamente adoptada por el a quo, siendo que en el trámite de la segunda instancia el juez solo puede decidir sobre los cargos relativos a las determinaciones adoptadas en la primera instancia, pues lo impone el
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