TA CUN - 11001-33-37-042-2021-00221-01-(12-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2021-00221-01-(12-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Presidente Administradora Colombiana de Pensiones y Representante Legal de la Sociedad Multiplus Limitada en Liquidación / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – La Sala revocará la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2021 por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá y, en su lugar, negará el amparo solicitado, dada la existencia de un hecho superado / HECHO SUPERADO – Al encontrarse demostrado que la autoridad accionada resolvió la petición formulada el 14 de junio de 2016, durante el trámite de la tutela, se considera que cesó la vulneración del derecho de petición, configurándose lo que se ha denominado un hecho superado.
Problema jurídico: ¿Determinar si se vulneró derecho fundamental alguno al accionante?
Extracto: “(…) El 14 de junio de 2016 (Página 1, Archivo 02. Formulario solicitud corrección, Carpeta EXPEDIENTE 110013337-042-2021-00221-01) la señora (…) solicitó al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones la corrección de la historia laboral del causante (…) (Radicado 2016_6487640). (.…) En la Ley 1755 de 2015 (…) artículos 13 y 14, se señala lo siguiente (…) En relación con el sentido y alcance del derecho de petición y los requisitos que se deben observar para considerar que se ha satisfecho el mismo, la H. Corte Constitucional señaló (…) Teniendo en cuenta el pronunciamiento pretranscrito y el sentido de la petición presentada por la actora el 14 de junio de 2016, la autoridad accionada contó con
(…) Teniendo en cuenta el pronunciamiento pretranscrito y el sentido de la petición presentada por la actora el 14 de junio de 2016, la autoridad accionada contó con el término de 15 días hábiles para resolverla de fondo, según lo señalado en la Ley 1755 de 2015. (…) A través de la comunicación No. SEM-1155217 del 31 de diciembre de 2016 el Gerente Nacional de Operaciones de Colpensiones le contestó lo siguiente a la actora (…) Mediante comunicación No. SEM2017-208542 del 27 de septiembre de 2017 el Director de Historias Laborales le respondió a la actora lo siguiente (…) Al revisar el expediente, no obra prueba alguna de que la actora hubiera entregado a la Administradora Colombiana de Pensiones certificado laboral con el que se demuestre que el señor (…) trabajó en la sociedad Multiplus Limitada del 1 de abril de 2014 al 2 de agosto de 2015, copia de la afiliación y/o copia de la liquidación de la reserva actuarial con pago expedida por el ISS o Colpensiones, a pesar de habérsele requerido en dos ocasiones. (…) El 1 de marzo de 2018 (Página 79, Archivo 39. exp proceso ordinario.2018-00130, Carp eta EXPEDIENTE 11001-3337042-2021-00221-01) le fue repartida al Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá demanda ordinaria, en la cual la señora Claudia Mejía Patiño es la demandante y pretende lo siguiente (…) Por lo tanto, al encontrarse en curso un proceso vigente, con el cual se busca que Colpensiones reconozca que el causante (…) trabajó en la sociedad Multiplus Limitada desde el
Mejía Patiño es la demandante y pretende lo siguiente (…) Por lo tanto, al encontrarse en curso un proceso vigente, con el cual se busca que Colpensiones reconozca que el causante (…) trabajó en la sociedad Multiplus Limitada desde el 1 de abril de 2014 hasta el 2 de agosto de 2015 y, en consecuencia, se tengan esas semanas como cotizadas y se le reconozca la pensión de sobrevivientes a la actora, la Sala considera que la tutela no es el mecanismo procedente para amparar los derechos al debido proceso y habeas data y, en consecuencia, ordenar al Presidente de Colpensiones actualizar la historia laboral del señor (…) Finalmente, encuentra la Sala de la página 1 a la 3 (Archivo 59. Oficio 27 de septiembre de 2021, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3337042-2021-00221-01), copia de la comunicación No. 2021_11278815 del 27 de septiembre de 2021, a través de la cual la Directora de Ingresos por Aportes de Colpensiones, en cumplimiento del fallo de tutela, le respondió a la actora lo siguiente (…) Así mismo, dicha servidora de Colpensiones aportó copia de la guía No. MT690725410CO (Página 1, Archivo
60. Oficio 27 de septiembre de 2021 MT690725410CO, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3337042-2021-0022101) para acreditar que la comunicación No. 2021_11278815 del 27 de septiembre de 2021 (Página 1 a 3, Archivo 59. Oficio 27 de septiembre de 2021, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3337-042-202100221-01),
2021_11278815 del 27 de septiembre de 2021 (Página 1 a 3, Archivo 59. Oficio 27 de septiembre de 2021, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3337-042-202100221-01), se envió a la Calle 63C No. 113A – 97, dirección que coincide con la señalada en la solicitud de tutela (Página 7, Archivo 11. Escrito tutela, Carpeta EXPEDIENTE11001-3337-042-2021-00221-01) (…) La actora instauró tutela el 26 de agosto de 2021 (Página 1, Archivo 14. reparto, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3337-042-202100221-01) y durante su trámite la autoridad accionada resolvió la petición formulada el 14 de junio de 2016, a través de la comunicación No. 2021_11278815 del 27 de septiembre de 2021(Página 1 a 3, Archivo 59. Oficio 27 de septiembre de 2021, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3337-042-2021-00221-01). (…) A propósito de lo ocurrido en el caso que ocupa a la Sala, sobre la figura del hecho superado en la Sentencia SU 225/1312 la H. Corte Constitucional señaló lo siguiente (…) Por lo tanto, al encontrarse demostrado que la autoridad accionada resolvió la petición formulada el 14 de junio de 2016 (Página 1 a 3, Archivo 59. Oficio 27 de septiembre de 2021, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3337-042-2021-00221-01), es decir, durante el trámite de la tutela, se considera que cesó la vulneración del derecho de
de 2021, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3337-042-2021-00221-01), es decir, durante el trámite de la tutela, se considera que cesó la vulneración del derecho de petición, configurándose lo que se ha denominado un hecho superado, razón por la cual la Sala revocará la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2021 por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá y, en su lugar, negará el amparo solicitado, dada la existencia de un hecho superado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-146 de 2012; T-043 de 2014; T-008 de 1993; T-036 de
2016.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley Estatutaria 1581 de 2012; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., doce de octubre de dos mil veintiuno (2021)
M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: TUTELA No. 2021 – 00221 ---- IMPUGNACIÓN FALLO
Demandante: CLAUDIA MEJÍA PATIÑO
M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: TUTELA No. 2021 – 00221 ---- IMPUGNACIÓN FALLO
Demandante: CLAUDIA MEJÍA PATIÑO
Demandado: PRESIDENTE ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD
MULTIPLUS LIMITADA EN LIQUIDACIÓN
A través de memorial visible de la página 1 a la 18 (Archivo 45. Claudia mejia patiño cc 51856229 y 49 . CLAUDIA MEJIA PATIÑO CC 51856229, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3337-0422021-00221-01) el Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones, a través de la Directora de Acciones Constitucionales, impugnó la sentenc ia proferida el 9 de septiembre de 2021 por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá (Página 1 a 22, Archivo 42. SENTENCIA, Carpeta E XPEDIENTE 11001-3337-042-2021-00221-01), mediante la cual amparó l os derechos fundamentales al debido proceso, habeas data y petición de la señora Claudia Mejía Patiño.
EL ESCRITO DE TUTELA
La señora Claudia Mejía Patiño instauró tute la contra el Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones , con el fin de que le fuera amparado el derecho fundamental de petición y, en consecuencia , solicitó acceder a la siguiente pretensión: “1. (…) dar una respuesta de fondo a la corrección de la historia laboral de la prestación económica.
derecho fundamental de petición y, en consecuencia , solicitó acceder a la siguiente pretensión: “1. (…) dar una respuesta de fondo a la corrección de la historia laboral de la prestación económica.
2. Expida copia auténtica al momento de la notificación perso nal (arts. 44, inciso 5° y 61 del C.C.A), as í mismo, que mi notificación se realice vía correo electrónico con los datos que aquí menciono ”. (Página 5 y 6, Archivo 11. escritotutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3337-042-2021-00221-01)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2021 - 00221
CLAUDIA MEJÍA PATIÑO vs. PRESIDENTE COLPENSIONES y OTRO
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
2 Como hechos que sirven de fundamento a su petici ón relató los siguientes:
“1. Que el día 02 de agosto del 2015 falleció mi esposo RICARDO RODRIGUEZ VARGAS-QEPD, reportando como ultima afiliación a COLPENSIONES.
2. Que en el momento de su fallecimiento mi difunto esposo ten ía el promedio de 215 semanas cotizadas reportando como últimos empleadores las empresas
2970609 SARMIENTO SANTIAGO R
Y 802007866 MULTIPLUS LIMITADA
Esta última reportando inconsistencias tanto en el tiempo como en los pagos que debió realizarle a mi esposo pues en dicha laborar trabajo entre el periodo de abril del 2014 a mayo del 2015.
Y 802007866 MULTIPLUS LIMITADA
Esta última reportando inconsistencias tanto en el tiempo como en los pagos que debió realizarle a mi esposo pues en dicha laborar trabajo entre el periodo de abril del 2014 a mayo del 2015.
3. Que a pesar de que mi esposo estaba legalmente afiliado con la empresa MULTIPLUS LTDA tal y com o se verifica en la historia laboral no aparecen dichos pagos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4. Que he solicitado desde el año 2016 dicha corrección con esta empresa.
5Que esta empresa reporta que si realizo los pagos de forma extemporánea.
6Que mediante resolución No VPB 7423 del 12 de febrero del 2016 me es negada la pensión de sobrevivientes por no cumplir con el requisito de las 50 semanas dentro de los últimos 3 años previos al fallecimiento sin tener en cuenta los pagos realizados por el patronal MULTIPLUS pues jamás fue corregida la historia laboral.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7. Que han pasado más de 4 años y COLPENSIONES NO REALIZA NINGUNA NOVEDAD. Debido a esto radico en COLPENSIONES nuevamente todas las pruebas desde el 27 de mayo del 2021 radicados 20216098261,2021-6707728,2021-8504784. De los cuales no existe ningún estudio únicamente se remiten a enviar copias de respuestas de hace más de 5 años.
8. Por tal razón solicito su intervención Estimado Señor Juez para que la entidad COLPENSIONES, de respuesta de fondo sobre la corrección de la historia laboral de mi difunto esposo toda vez que debido a este error de COLPENSIONES está en riesgo el mínimo vital de mis hijos menores de edad ”. (Página 1 a 5, Archivo 11. escritotutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3337-042-2021-00221-01)
LA CONTESTACIÓN DE LA TUTELA
El Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones, a través de la Directora de Acciones Constitucionales, contestó lo siguiente: “(…)
ACTUACION DE COLPENSIONES FRENTE A LOS HECHOS Y PRETENSIONES DE LA ACCION DE TUTELA
Ahora bien, una vez verificado el caso de la señora CLAUDIA MEJIA PATIÑO, se pudo constatar que existe contestación de fondo y congruente respecto a las petición de corrección de la historia laboral del señor RICARDO RODRIGUEZ VARGAS, la cual viene realizando desde el año 2016.
contestación de fondo y congruente respecto a las petición de corrección de la historia laboral del señor RICARDO RODRIGUEZ VARGAS, la cual viene realizando desde el año 2016.
➢ Me permito informarle señor juez que la Dirección de Historia ha atendido cada una de las peticiones que la señora CLAUDIA MEJIA PATIÑO ha presentado respecto a la corrección de la historia laboral del señor RICARDO RODRIGUEZ VARGAS, a través de la cuales se le ha recalcado lo siguiente:
“Los ciclos 2014/04 a 2015/05, fueron cancelados por el empleador MULTIPLUS LTDA de forma extemporánea, fecha para Ia cual no tiene relación laboral con dicho empleador, razón por Ia cual los ciclos solicitados no se contabilizan en Ia Historia Laboral; Para solucionar dicha inconsistencia le sugerimos requerir al empleador copia de Ia afiliación con el 155 y/o copia de Ia liquidación de Ia reserva actuarial con pago expedida por el ISS o Colpensiones. Una vez tenga los documentos deberá radicarlos en un Punto de Atención al Ciudadano. En caso de no contar con los soportes mencionados el empleador deberá radicar ante COLPENSIONESDirección de Ingresos por Aportes, Ia solicitud de Cálculo Actuarial por Omisión. El valor pagadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 por mecanismo PILA podrá ser abonado o descontado del valor que arroje el Cálculo Actuarial, o podrá ser devuelto, una vez haya cancelado el valor total del Cálculo Actuarial”.
Ahora bien, se precisa que las respuestas a las solicitudes de corrección de historia laboral han sido notificadas a la parte accionante, como se evidencia en los documentos adjuntos.
Con la anterior, se puede considerar que COLPENSIONES ha dado respuesta de fondo y suficiente al accionante, una respuesta sin confusiones ni ambigüedades y en la que existe concordancia entre lo solicitado en la petición y lo informado en el oficio, independientemente de que acceda o no a las pretensiones, pues no es mandatario que la administración reconozca lo pedido, ya que para poder realizar la corrección de historia laboral pretendida es necesario que la accionante atienda lo informado en múltiples comunicaciones entre las cuales se destaca los oficios SEM 1155217 del 31 de octubre de 2016, SEM 2017-208542 de 27 de septiembre de 2017 y 2021_85528451805971 del 30 de agosto de 2021.
Es de resaltar que la respuesta a las peticiones, no implican que sean resueltas de manera favorable a los intereses del actor; tal y como lo ha manifestado la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-146 de 2012 del 2 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, el derecho de
intereses del actor; tal y como lo ha manifestado la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-146 de 2012 del 2 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. ARGUMENTOS JURÍDICOS Carencia actual del objeto En relación con la finalidad de la acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, el Decreto 2591 de 1991 y la Jurisprudencia Constitucional son claros en señalar que la protección y el amparo que se obtiene a través de la acción de tutela es actual e inmediato e implica una acción u omisión actual por parte de la autoridad accionada, circunstancias que en este caso no se presentan pues se ha satisfecho el derecho fundamental cuya lesión fue invocada en el escrito de tutela, encontrándonos, entonces, frente a un hecho superado. En efecto, la H. Corte Constitucional se ha pronunciado en tal sentido en la providencias que se transcriben a continuación:
En sentencia T-309 de 2006 con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto: “La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto d e la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la am enaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado”. (…) Carácter Subsidiario De La Tutela
la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la am enaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado”. (…) Carácter Subsidiario De La Tutela Ahora bien, resulta oportuno resaltar que de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.
Sobre el particular, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es diáfano en señalar que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y seguridad social, conocerá de “las controversias referentes al sistema de seguridad Social integral, que se susciten entre los afili ados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”
Por lo anterior si el ciudadano presenta desacuerdo con lo resuelto debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su prestación vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial , pues la Corte Constitucional en Sentencia T-043 de 2014 Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA se ha referido sobre la procedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de derechos de naturaleza pensional,
Sentencia T-043 de 2014 Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA se ha referido sobre la procedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de derechos de naturaleza pensional, ha indicado que inicialmente resulta improcedente, no obstante se debe hacer un estudio del panorama fáctico y jurídico que sustenta la solicitud de amparo, así como las circunstancias particulares del accionante, pues considera que la situación de vulnerabilidad de los sujetos de especial protección constitucional no es suficiente para que la acción proceda mecánicamente, debiéndose exigir un grado mínimo de diligencia del actor en la búsqueda administrativa del derecho:
“La jurisprudencia de la Corte ha estimado necesario la acreditación de un grado mínimo de diligencia en la búsqueda administrativa del derecho presuntamente conculcado por parte del actor, la afectación de su mínimo vital como consecuencia de la negativa pensional, y una meridiana convicción sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto)
En armonía con lo anterior, Ia Corte Constitucional ha previsto Ia protección tutelar transitoria frente a Ia existencia de un perjuicio irremediable, debe destacarse que no ocurre en el caso de la aquí accionante, ya que esta clase de protección temporal tiene condicionada su procedencia a Ia concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que Ia persona haya agotado los recursos en sede administrativa y Ia entidad mantenga su decisión de no reconocer el derecho.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2021 - 00221
de no reconocer el derecho.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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CLAUDIA MEJÍA PATIÑO vs. PRESIDENTE COLPENSIONES y OTRO
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
6 b) Que se hubiere acudido ante Ia jurisdicción respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario. c) Que además de tratarse de una persona de Ia tercera edad, ésta demuestre Ia amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte Ia dignidad humana, Ia subsistencia en condiciones dignas, Ia salud, el mínimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que evidencie que someterla a los trámites de un proceso ordinario le resultaría demasiado gravoso. d) En concordancia con lo anterior, para determinar si la acción de tutela es o no procedente como mecanismos transitorios, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios también fundamentos fácticos que den cuenta de Ias condiciones materiales de Ia persona. En caso contrario, el asunto adquiere carácter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a Ia compete ncia del juez de tutela.
Habeas data e historias laborales
La Ley 1784 de 2014 adoptó determinaciones que apuntan, a garantizar el tratamiento veraz y transparente de los datos que se encuentran bajo custodia de las administradoras de pensiones1. La
juez de tutela.
Habeas data e historias laborales
La Ley 1784 de 2014 adoptó determinaciones que apuntan, a garantizar el tratamiento veraz y transparente de los datos que se encuentran bajo custodia de las administradoras de pensiones1. La materialización de los principios de veracidad y transparencia intrínsecos al tratamiento de datos personales como los consignados en las historias laborales involucra, también, la obligación de brindar respuestas completas y oportunas a las solicitudes que formulen los afiliados para obtener información acerca de su historia laboral, actualizarla o corregirla2.
Por su parte, la Ley 1582 de 2012 previamente emitida, reconoce, en ese contexto, que los titul ares de los datos personales tienen derecho a conocerlos, actualizarlos y rectificarlos y que pueden ejercer ese derecho frente a datos parciales, inexactos, incompletos, fraccionados, que induzcan a error, o frente a aquellos cuyo uso se encuentre expresamente prohibido o no haya sido autorizado. De cara a la materialización de ese derecho, las administradoras de pensiones deben garantizar que sus afiliados ejerzan, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del hábeas data y que la información registrada sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible, en las condiciones referidas previamente.
Ahora bien, el habeas data, para los casos de historia laboral no debe extenderse a que todo el tiempo que el ciudadano indique haber laborado en determinada entidad, deba ser incluido en su historia laboral, pues en virtud del mismo derecho las Administradoras de Fondo de Pensiones tiene el deber legal del tratamiento transparente y veraz de los datos sensibles que manejan. Contrario a esto, el habeas data
laboral, pues en virtud del mismo derecho las Administradoras de Fondo de Pensiones tiene el deber legal del tratamiento transparente y veraz de los datos sensibles que manejan. Contrario a esto, el habeas data en historia laboral implica que Colpensiones aplique la información a la historia laboral de conformida d con la información reportada en la planilla de aportes por el empleador, o las certificaciones l aborales de CETIL, según sea el caso.
Así mismo, en reiterada Jurisprudencia la Honorable Corte Constitucional ha señalado que el afiliado debe probar la existencia de errores en la información, para que las administradoras de pensiones puedan tomar todas la medidas pertinentes, con miras a que las consecuencias negativas de las inconsistencias que puedan presentarse en la custodia, conservación y guarda de la información que reposan en la historia laboral no sean trasladadas al ciudadano.
“A las entidades administradoras de pensiones no les es dable trasladar al interesado las consecuencias negativas del deficiente cumplimiento de dicha obligación, es decir, de la desorganización y no sistematización de la información sobre cotizaciones laborales. Se trata pues de errores operacionales que no pueden afectar al afiliado, cuando éste logra demostrar que la información que reposa en la base de datos sobre su historia laboral, no es correcta o precisa” 3. (Resaltado fuera de texto).
Igualmente, el artículo 55 del Decreto 3041 de 1966 indica:
“ARTÍCULO 55. Los asegurados que no suministren todos los datos de identificación que señalen los reglamentos del instituto o que no hayan obtenido el carnet de afiliación del Seguro Social, no podrán reclamar por omisión o error en los tiempos de cotizaciones o en el valor de los salarios
reglamentos del instituto o que no hayan obtenido el carnet de afiliación del Seguro Social, no podrán reclamar por omisión o error en los tiempos de cotizaciones o en el valor de los salarios asegurados, que correspondan a periodos anteriores al cumplimiento de tales requisitos” (…) Por lo anterior, solicito a su honorable despacho lo siguiente:
I. PETICIÓN I.) DESESTIME la acción de tutela contra COLPENSIONES y por lo tanto declare la IMPROCEDENCIA de la misma, teniendo en cuenta que Colpensiones no ha vulnerado los derechos reclamos po r el accionante y está actuando conforme a derecho.
II.) Se disponga la VINCULACIÓN en calidad de Litis consorte necesario al empleador MULTIPLUS LTDA.
1 Ley 1581 de 2012, artículo 4º, literal e). Principio de transparencia: En el tratamiento deb e garantizarse el derecho del titular a obtener del responsable del tratamiento o del encargado del tratamiento, en cualquier momento y sin restricciones, información acerca de la existencia de datos que le conciernan. 2 Sentencia T-079 de 2016 3 Sentencia T-482 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas SilvaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2021 - 00221
CLAUDIA MEJÍA PATIÑO vs. PRESIDENTE COLPENSIONES y OTRO
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
7
III.) Se informe a Colpensiones la decisión adoptada por su despacho.
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
7
III.) Se informe a Colpensiones la decisión adoptada por su despacho. (…)”. (Página 1 a 12, Archivo 21. Contestación (1) y 30. Respuesta2021_9916005_2021_8_31_13_19, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3337-042-2021-00221-01)
A través de providencia del 7 de septiembre de 2 021 (Página 1 a 4, Archivo 36. vincula, Carpeta EXPEDIENTE 110 01-3337-042-2021-00221-01) la Juez 42 Administrativa del Circuito de Bogotá vinculó al representante legal de la sociedad Multiplus Limitada en liquidación.
El representante legal de la sociedad Multiplus Limitada en Liquidación guardó silencio.
El 8 de septiembre de 2021 la actora reiteró su solicitud, tal como se observa de la página 1 a la 4 (38. Demandante presenta solicitud y 40. Solicitud, Carpeta EXPEDIENTE 110013337-042-2021-00221-01).
LA DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante sentencia del 9 de septiembre de 2021 (Página 1 a 22 , Archivo 42 . SENTENCIA, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3337-042-2021-00221-01) el Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá amparó los derechos fundamentales al debido proceso, habeas data y petición de la señora Claudia Mejía Patiño. Fundamentó así su decisión: “(…)
7 CASO EN CONCRETO
7.1. Examen de procedencia formal
Bogotá amparó los derechos fundamentales al debido proceso, habeas data y petición de la señora Claudia Mejía Patiño. Fundamentó así su decisión: “(…)
7 CASO EN CONCRETO
7.1. Examen de procedencia formal
1. Como se recordó líneas atrás (6.1. Acción de tutela: concepto y requisitos formales y su stanciales) la acción de tutela no constituye un mecanismo de defensa judicial con el que se puedan degradar ni desplazar los instrumentos ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos. En tal virtud, la solicitud de amparo no puede emplearse por quienes hacen ya parte de un proceso judicial ante el juez administrativo, ordinario o penal en el que se resolverá el fondo del asunto, ni tampoco por quienes se encuentran pendientes de que un materia en discusión sea resuelta por la autoridad administrativa en el curso de una actuación. En suma, la acción de tutela no constituye una vía alternativa ni tampoco una tercera instancia procesal, y su alcance se limita a la protección de derechos fundamentales cuando no se cuente con un instrumento de defensa, porque no exista tal o porque a pesar de existir no resulte idóneo y eficaz para conjurar la amenaza o vulneración de los derechos en el caso en concreto.
2. En el presente caso, se observa que la parte actora persigue la protección de sus derechos ante tres circunstancias presuntamente vulnerantes que, aunque concatenadas e interdependientes, pueden identificarse con claridad: (i) como motivo ulterior, busca que se le reconozca y pague el derecho a la pensión de sobrevivientes que deriva del deceso de su cónyuge, señor RICARDO RODRIGUEZ VARGAS,
identificarse con claridad: (i) como motivo ulterior, busca que se le reconozca y pague el derecho a la pensión de sobrevivientes que deriva del deceso de su cónyuge, señor RICARDO RODRIGUEZ VARGAS, quien se identificaba en vida con C.C. 79.356.389; (ii) para ello, según le ha exigido COLPENSIONES, requiere de parte del empleador MULTIPLUS LTDA EN LIQUIDACIÓN el pago de aportes con base en cálculo actuarial, pues este omitió reportar la novedad de ingreso del entonces trabajador; y (iii), al margen de lo anterior, cuestiona que COLPENSIONES haya denegado la solicitud de corrección en el historial laboral del finado, desconociendo los tiempos laborados en los ciclos 2014/04 a 2015/05, respecto de los que MULTIPLUS LTDA EN LIQUIDACIÓN realizó pagos extemporáneos. Dadas tales circunstancias, precisó la actora que se encuentra en riesgo el mínimo vital de su núcleo familiar.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2021 - 00221
CLAUDIA MEJÍA PATIÑO vs. PRESIDENTE COLPENSIONES y OTRO
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
8
3. Pues bie
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