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TA CUN - 11001-33-37-042-2021-00228-01-(22-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2021-00228-01-(22-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: PAULA ESLAVA LOZZI.

ACCIONADO: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIALSECRETARÍA DE SALUD DE BOGOTÁ - ALIANSALUD

EPS.

EXPEDIENTE: 11001-3337-042-2021-00228-01.

IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA La Sala decide la impugnación propuesta por el Ministerio de Salud y Protección Social y ALIANSALUD EPS contra la sentencia proferida el catorce (14) de septiembre de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá- Sección Cuarta, en la que decidió amparar los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la igualdad de PAULA ESLAVA LOZZI.

ANTECEDENTES

1. DEMANDA PAULA ESLAVA LOZZI , i nterpuso acción de tutela , contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL , la SECRETARÍA DE SALUD DE BOGOTÁ y ALIANSALUD EPS, para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida e igualdad.

El demandante formuló los siguientes pedimentos:

“1. Que se protejan mis derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la igualdad,

ALIANSALUD EPS, para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida e igualdad. El demandante formuló los siguientes pedimentos:

“1. Que se protejan mis derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la igualdad, consagrados en los artículos 49, 11 y 13 de la Constitución Política.

2. Que en tal virtud, se ordene al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL en cabeza de FERNANDO RU IZ o quien haga sus veces, que cumpla con el esquema de vacunación presentado y adoptado por el gobierno nacional y de acuerdo a la ficha técnica de la vacuna Moderna para que la segunda dosis de este biológico se me aplique dentro de los términos indicado s por el fabricante, o, subsidiariamente, dentro de los términos indicados por la OMS”.

A efectos de que se acceda a sus pret ensiones narró los siguientes:Expediente No. 11001-3337-042-2021-00228-01 2

Accionante: PAULA ESLAVA LOZZI.

Accionada: MINISTERIO DE SALUD Y OTROS.

Acción de Tutela – Fallo

HECHOS

Relató que, le correspondió la vacuna contra el COVID -19 en la etapa 5 para la población que tiene entre 25 y 30 años de edad, razón por la cual se presentó en el Centro Médico UMD Colmedica Torre 122 el 31 de julio de 2021 para que le fuera aplicada la primera dosis correspondiéndole la de la farmacéutica Moderna , momento en el cual le fue indicado que debía regresar a los 28 días para completar su esquema de vacunación con la segunda dosis

fuera aplicada la primera dosis correspondiéndole la de la farmacéutica Moderna , momento en el cual le fue indicado que debía regresar a los 28 días para completar su esquema de vacunación con la segunda dosis

Mencionó que, los 28 día s para la aplicación de la segunda dosis se cumplían el 28 de agosto de 2021, sin embargo dos días antes recibió un mensaje a su celular por parte de ALIANSALUD EPS en el que le indicaban que por desabastecimiento de la vacuna Moderna su cita se cancela y que se reprogramará .

Indicó que, en la ficha técnica de la farmacéutica Moderna TX se indica que la segunda dosis de acuerdo a los ensayos clínicos debe ser aplicada a los 28 días de la primera, a pesar de ello el 27 de agosto de 2021 el Ministerio de Sal ud y Protección Social en Boletín de Prensa 888 de 2021 emitió un comunicad o en el que se amplió el intervalo de la dosis de la vacuna de 28 a 84 días, considera que dicha decisión se basa en comparaciones sin criterio científico, sin respaldo de ensayos clínicos verificados ni por pares, ni por la OMS. Aseveró que en concepto emitido por el fabrica nte indicó: “si se cree necesario retrasar la segunda dosis, la recomendación actual de la OMS es que el intervalo entre dosis se puede ampliar hasta cuarenta y dos días” . Manifestó que en el miso sentido el INVIMA reseñó que no existe pruebas científicas para alargar los días entre las dosis a menos que haya una situación de urgencia.

Precisó que se siguió aplicando en primeras dosis la vacuna de Moderna sin hacer

que no existe pruebas científicas para alargar los días entre las dosis a menos que haya una situación de urgencia.

Precisó que se siguió aplicando en primeras dosis la vacuna de Moderna sin hacer las reservas necesarias para las segundas dosis, al punto que lo sigue haciendo y niega la aplicación que completa el esquema de vacunación a quienes ya cuentan con la primera, y que aún no previendo tal situación el gobierno sigue dando apertura a nuevas fases para menores de 15 años, sin haber terminado los esquemas de las primeras fases .

Argumentó que, el Gobierno ha flexibilizado los controles contra la propagación del virus, y que aplicarle la segunda dosis no solo significa que se protege su derecho a la salud sino que el d e los demás también, y que al no aplicársele se le está poniendo una carga desproporcionada que no asumen otros actores sociales .Expediente No. 11001-3337-042-2021-00228-01 3

Accionante: PAULA ESLAVA LOZZI.

Accionada: MINISTERIO DE SALUD Y OTROS.

Acción de Tutela – Fallo

Alegó la vulneración de su derecho a la igualdad, habida cuenta de que se le estaría dando un trato diferente que al señor Ernesto Camilo Brugés López, quien mediante fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena 1, accedió a aplicación de la segunda dosis de la vacuna PFIZER.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA

Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito a l Ministerio de Salud y Protección Social, al Instituto Nacional de

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA

Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito a l Ministerio de Salud y Protección Social, al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, a la Secretaría Distrital de Salud y ALIANSALUD EPS, para que rindiera n informe sobre los hechos que originaron la presente acción de tutela, providencia fechada el 3 de septiembre de 2021.

2.1 MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

Refirió que, la acción de tutel a se torna improcedente para el debate del asunto, como quiera que no se avizora la vulneración de derechos fundamentales de su parte, alega su falta de legitimación en la causa por pasiva, así como la subsidiariedad, pues considera que la actora cuenta con otros mecanismos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para controvertir los actos administrativos que adoptan el Plan Nacional de Vacunación.

Puso de presente que , la decisión de ampliar el intervalo de tiempo entre la aplicación de la primer a y segunda dosis se basó en evidencias científicas que garantizan la seguridad pública, refiriendo lo siguiente:

“Por lo tanto, es importante hacer las siguientes precisiones respecto al esquema de aplicación del biológico en mención:

a) En general la eficacia de las vacunas es mejor cuando se amplía el tiempo entre dosis. Hasta la fecha existe alguna evidencia que muestra una mejora en la eficacia cuando las dosis se difieren en el tiempo.

B) Las vacunas producidas en una plataforma de virus inactivado s suelen tener tiempo de aplicación entre dosis mayores a un mes. Por ejemplo, la vacuna contra la Hepatitis A, también desarrollada en una plataforma de

las dosis se difieren en el tiempo.

B) Las vacunas producidas en una plataforma de virus inactivado s suelen tener tiempo de aplicación entre dosis mayores a un mes. Por ejemplo, la vacuna contra la Hepatitis A, también desarrollada en una plataforma de virus inactivados, tiene indicación para aplicar la segunda dosis con un intervalo de 6 a 18 meses2. Lo mismo sucede con otras vacunas basadas en esta plataforma. Según expertos inmunólogos de la Sociedad Británica de Inmunologí a es poco probable que dilatar la segunda dosis lleve a un efecto negativo en la respuesta inmune generada por la primera dosis

c) Con la mejor evidencia disponible a la fecha es bastante probable que diferir la segunda dosis por unas semanas no tenga un efecto negativo en la protección contra el Covid-19, y por el contrario se observe una mejor eficacia de manera similar a lo que sucede con otras vacunas basadas en la misma plataforma.”

1https://www.eltiempo.com/uploads/files/2021/07/14/sentencia%20tutela%20Pfizer%20Covid%20amplia cion%20termino%20segunda%20dosis%20salud-1.pdfExpediente No. 11001-3337-042-2021-00228-01 4

Accionante: PAULA ESLAVA LOZZI.

Accionada: MINISTERIO DE SALUD Y OTROS.

Acción de Tutela – Fallo

Hizo mención que, la vacunación se irá ejecutando gradualmente, con el objetivo de reducir la mortalidad por el virus y la protección a quienes tienen alta exposición a este, orden que ha sido dispuesta a partir de los criterio éticos, epidemiológicos y demográficos, que priorizan a las personas con máximo riesgo de contra er la

reducir la mortalidad por el virus y la protección a quienes tienen alta exposición a este, orden que ha sido dispuesta a partir de los criterio éticos, epidemiológicos y demográficos, que priorizan a las personas con máximo riesgo de contra er la enfermedad o morir por el Covid19, siguiendo el Plan de Vacunación que se divide en cinco etapas con base en estudios epidemiológicos.

Indicó que, las dosis no han sido entregadas de manera simultánea debido a la imposibilidad logística y operativa de llevar a cabo la aplicación de vacunas a millones de habitantes en el mismo momento, por lo que se hace gradualmente, acorde a los cronogramas mensuales pactados.

2.2 INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y

ALIMENTOS INVIMA

El INVIMA informó que es una autoridad sanitaria de carácter técnico y científico que tiene a cargo hacer el estudio de los requisitos y condicion es científicas que evidencien la calidad, seguridad y eficacia de medicamentos, por lo que no cuenta con la competencia para decidi r en el marco del Plan Nacional de Vacunación contra el COVID -19.

Señaló que en virtud de sus funciones a través de la Resolución 2021025857 de 25 de junio de 2021 expidió la autorización sanitaria para el uso del biológico Moderna, sin que a la fecha de la respuesta se haya modificado el intervalo para la aplicación de la primera y segunda dosis.

Indicó que a través de la Re solución 2021036534 del 26 de agosto de 2021 autorizó al Ministerio de Salud y Protección Social para implementar un intervalo entre 28 y 84 días para la administración de la segunda dosis de la vacuna Moderna, de conformidad con lineamientos técnicos y operativos del plan nacional

autorizó al Ministerio de Salud y Protección Social para implementar un intervalo entre 28 y 84 días para la administración de la segunda dosis de la vacuna Moderna, de conformidad con lineamientos técnicos y operativos del plan nacional de vacunación.

Se opuso a las pretensiones por considerar que no ha violentado derecho fundamental alguno , alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva y la improcedencia del mecanismo constitucional para el debate d el asunto.

2.3 SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTÁExpediente No. 11001-3337-042-2021-00228-01 5

Accionante: PAULA ESLAVA LOZZI.

Accionada: MINISTERIO DE SALUD Y OTROS.

Acción de Tutela – Fallo

Señaló que es el Ministerio de Salud y Protección Social el encargado de generar las resoluciones en las que se dispone sobre la población específica a quienes van dirigidas las segundas dosis y es en c umplimiento de dichas d irectrices que se ha hecho entrega a la población, por lo que no pueden disponer libremente de la entrega de las vacunas.

Alegó que dentro de las facultades y responsabilidades otorgadas por el Decreto 109 de 2021 no se le endilgó la de identificar la población dentro de alguna de las etapas para la vacunación y que es ALIANSALUD EPS quien debe garantizar a la accionante la prestación de servicios de salud.

Solicitó ser desvinculada del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva por lo que pide se declare improcedente la acción de tutela en su contra, tenido en cuenta que no es la encargada de atender las pretensiones de la demandante.

pasiva por lo que pide se declare improcedente la acción de tutela en su contra, tenido en cuenta que no es la encargada de atender las pretensiones de la demandante.

2.4 ALIANSALUD EPS

Argumentó que autónomamente no puede decid ir sobre la aplicación d e las vacunas, sino que lo hace ceñida a las instrucción adoptadas por el Ministerio de Salud a través del Plan Nacional de Vacunación, dentro del cual se contempla de acuerdo a lo referido en el comunicado 888 de 2021 de dicho Mini sterio que la programación para la aplicación de las segundas dosis del biológico Moderna para la población menor de 50 años que no demuestren algún tipo de comorbilidad se debe hacer 84 días después de la primera dosis.

Refirió que su inventario de vacunas de Moderna se encuent ra agotado desde el 27 de agosto de 2021 y que hizo traslado de 1120 dosis del mismo a la Secretaría de Salud Distrital para una brigada masiva a realizarse .

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito de Bogo tá- Sección Cuarta, decidió en primera instancia:

“Primero.- AMPARAR los derechos fundamentales a la salud , la vida, a la igualdad y al debido proceso que le asisten a la ciudadana PAULA ESLAVA LOZZI, identificada con C.C. 1.010.204.237, por lo considerad o en esta providencia .

Segundo.- ORDENAR (i) a ALIANSALUD EPS que, en cuento cuente con inventario disponible en Bogotá D.C. de la Vacuna Moderna RNAM -1273 contra el

Segundo.- ORDENAR (i) a ALIANSALUD EPS que, en cuento cuente con inventario disponible en Bogotá D.C. de la Vacuna Moderna RNAM -1273 contra el Covid-19, inmediatamente proceda a aplicar la segunda dosis a la señora PAULAExpediente No. 11001-3337-042-2021-00228-01 6

Accionante: PAULA ESLAVA LOZZI.

Accionada: MINISTERIO DE SALUD Y OTROS.

Acción de Tutela – Fallo

ESLAVA LOZZ I, identificada con C.C. 1.010.204.237, teniendo en cuenta que conforme al carnet de vacunación aportado por la accionante a la fecha se encuentra ampliamente vencido el lapso d e 28 días al cabo del cual se debía inyectar la segunda dosis; (ii) al MINISTER IO DE SALUD y a la SECRET ARÍA DISTRITAL DE SALUD que inmediatamente, y en todo caso al término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, en todos los esc enarios en que hubiere sido comunicada rectifiquen la información de que actual mente se aplica la vacuna Moderna RNAM -1273 contra el Covid -19 en un lapso de 84 días sin que medie para tal fin un acto administrativo motivado que reúna plenamente los requisitos de existencia, validez y eficacia previstos en el ordenamiento; y finalmente (iv) al MINISTERIO DE SALUD Y PRTECCION SOCIAL, la SECRETRÍA DE SALUD DE BOGOTÁ y ALIANSALUD EPS que antes del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta provide ncia, publiquen en un espacio virtual visible de sus paginas web la presente decisión.

DE SALUD DE BOGOTÁ y ALIANSALUD EPS que antes del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta provide ncia, publiquen en un espacio virtual visible de sus paginas web la presente decisión.

Tercero.- Denegar las demás pretensiones, conforme a considerado en el numeral 9 del acápite CASO CONCRETO de esta providencia.

(…)”

El a quo consideró el amparo a los derechos fundamentales invocados por la actora debido a que la decisión de pr olongar a 84 días la aplicación de la segunda dosis de la vacuna de Moderna no fue adoptada por una autoridad competente a través de un instrumento jurídico norma tivo vinculante, al contrario lo que existe es el Decreto 109 de 2021 y la resolución 1151 de 2021 que en su artículo 19 y en su Anexo 10 respectivamente, indican que la aplicación del biológico Moderna debe seguir los lineamientos técnicos y operativos vi gentes, es decir, que la segunda dosis se inyecte transcurridos 28 días desde la primera dosis , por lo que ir en contra de ello atentaría los principios del debido proceso y de legalidad que debe observar toda actuación administrativa .

Sostuvo que, el Gobierno Nacional implementó unas estrategias de vacunación a través del Decreto 109 de 2021, den tro de las cuales se dispuso un estricto orden de priorización para el suministro de las limitadas provisiones de vacunas que se clasificó en 2 fases y 5 etapas, asimismo entre las políticas se previó que los prestadores de servicios de salud deben cumplir con los lineamientos generales para el programa de inmunizaciones y los que emita el Ministerio de Salud y Protección Social para cada laboratorio .

prestadores de servicios de salud deben cumplir con los lineamientos generales para el programa de inmunizaciones y los que emita el Ministerio de Salud y Protección Social para cada laboratorio .

Expuso que de los artículos 19 y 20 del precepto normativo en mención, se tiene que es responsabilidad del Ministerio de Salud y Protección Social la elaboración de los lineamientos técnicos para el desarrollo de la estrategia de vacunación y de las entidades territoriales de implementar en cada territorio tales lineamientos.

De lo anterior tiene que los menc ionados lineamientos se adoptaron en la Resolución 197 de 2021, sin embargo ha habido la necesidad de actualizarlos, motivo por el cual el mencionado acto administrativo ha sufrido varias modificaciones, entre las que se encuentra la realizada por la Resol ución 1151 de 2021 que en su Anexo 10 determina los procedimientos para la aplicación de laExpediente No. 11001-3337-042-2021-00228-01 7

Accionante: PAULA ESLAVA LOZZI.

Accionada: MINISTERIO DE SALUD Y OTROS.

Acción de Tutela – Fallo

vacuna Moderna RNAM -1273 contra el COVID -19, en el que se dispuso la segunda dosis a los 28 días de la primera inyección.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

4.1 MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCION SOCIAL.

Inconforme con la dec isión, el Ministerio de Salud y Protección Social impugnó el fallo de primera instancia, argumentando:

Que es posible la ampliación del esquema de vacunación para el biológico de Moderna y la no aplicación de la segunda dosis a los 28 días como se había indicado

fallo de primera instancia, argumentando:

Que es posible la ampliación del esquema de vacunación para el biológico de Moderna y la no aplicación de la segunda dosis a los 28 días como se había indicado inicialmente, no solo avalada a través de criterios científicos sino también a través de lineamientos técnicos y legales, por lo que mediante la Resolución 1379 de 2021 se procedió a actualizarlos por cada una de las vacunas que se adquieren en el país, dicha actualización se hace en base a las recomendaciones, características administración, contraindicaciones y demás información que brinde cada laboratorio productor y el INVIMA.

Por lo anterior refiere que en la mencionada Resolución 1379 de 202 1 respecto de la vacuna Moderna se describe y recomienda lo siguiente:

“Administración

  • La serie de vacuna de Moderna ARNm -1273 consta de dos dosis administradas por vía intramuscular cada una de 0,5 ml, con un intervalo de 28 días a 84 días. - No se debe programar que las personas reciban la segunda dosis antes de los 28 días recomendados. - La población de 18 a 49 años sin comorbilidades (etapa 4 y 5) se aplicará la segunda dosis de vac una con un intervalo de 12 semanas (84 días). - La población de 18 a 49 años con Comorbilidades (etapa 3) se aplicará la segunda dosis de vacuna con un intervalo de 28 días. Los errores de administración de vacunas deben informarse al sistema de notificac ión (ver vigilancia de ESAVI)

Consideró que contrario a lo afirmado por el juez de instancia la decisión de ampliar el intervalo entre las dosis que se basó en estudios científicos internacionales y

vacunas deben informarse al sistema de notificac ión (ver vigilancia de ESAVI)

Consideró que contrario a lo afirmado por el juez de instancia la decisión de ampliar el intervalo entre las dosis que se basó en estudios científicos internacionales y nacionales, y que además responde a los principios de so lidaridad y salud pública, se encuentra ajustada y además pronunciada por medio de acto administrativo.

Manifestó que no es la entidad encargada de materializar la aplicación de la vacuna, sino que la responsabilidad es de las entidades prestadoras de sal ud una vez el biológico le sea distribuido por parte del departamento correspondiente, para lo cual enfatiza que la distribución final a través de los municipios o localidades recae en cada ente territorial, y ese Ministerio no tiene injerencia alguna es e sas asignaciones.Expediente No. 11001-3337-042-2021-00228-01 8

Accionante: PAULA ESLAVA LOZZI.

Accionada: MINISTERIO DE SALUD Y OTROS.

Acción de Tutela – Fallo

4.2 ALIANSALUD EPS.

Por su parte la EPS motiva su inconformidad que el Ministerio de Salud y Protección Social con la expedición del Decreto 109 de 2021 adoptó el Plan Nacional de Vacunación contra el COVID-19 en el que se dispone que se adelantará en 2 fases y 5 etapas, las cuales han sido acatadas.

Mencionó que siguiendo los lineamientos impartidos por la mencionada cartera Ministerial y atendiendo el comunicado de prensa 888 de 2021 es que aplica la segunda dosis de la vacuna Moderna con un intervalo de 84 días, a la población menor de 50 años con comorbilidades entre la cual se encuentra la accionante.

segunda dosis de la vacuna Moderna con un intervalo de 84 días, a la población menor de 50 años con comorbilidades entre la cual se encuentra la accionante.

Insiste en que actúa bajo las directrices impartidas por el Ministerio de Salud quien es la encargada de la implementación del Plan Nacional de Vacunación

6. TRÁMITE PROCESAL

Mediante reparto de 23 de septiembre de 2021 se asignó la presente acción, siendo remitida vía electrónica al despacho de la magistrada sustanciadora el 24 del mismo mes y año.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 2, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.Expediente No. 11001-3337-042-2021-00228-01 9

Accionante: PAULA ESLAVA LOZZI.

Accionada: MINISTERIO DE SALUD Y OTROS.

Acción de Tutela – Fallo

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya

Accionante: PAULA ESLAVA LOZZI.

Accionada: MINISTERIO DE SALUD Y OTROS.

Acción de Tutela – Fallo

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garan tizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afect ado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preci so administrar en guard a de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba dec idir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será l a que lo faculte como j uez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. PROBLEMA JURÍDICO

La Sala determinará si las accionadas con su actuar vulneran los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la igualdad al no aplicar la segunda dosis de la vacuna a los 28 días de haber aplicado la primera dosis.Expediente No. 11001-3337-042-2021-00228-01 10

Accionante: PAULA ESLAVA LOZZI.

Accionada: MINISTERIO DE SALUD Y OTROS.

Acción de Tutela – Fallo

4. MARCO FUNDAMENTAL

Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.

4.1 Del derecho a la vida

siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.

4.1 Del derecho a la vida

La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho fundamental a la vida no significa la simple posibilidad de existir sin tener en cuenta las condiciones en que se haga, por el contrario, supone la garantía de una existencia digna, que implica para el individuo la mayor posibilidad de despliegue de sus facultades corporales y espirituales, de manera que cualquier circunstanci a que impida el desarrollo normal de la persona, siendo evitable de alguna manera, compromete el derecho consagrado en el artículo 11 de la Constitución.

Entonces, no sol o las actuaciones u omisiones que conducen a la extinción de la persona como tal, o que la ponen en peligro de desaparecer son contrarias a la referida disposición superior, sino que también lo son las circunstancias que incomodan su existencia hasta el punto de hacerla insoportable.

4.2 Del derecho a la salud.

El derecho a la salud se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia de la siguiente manera:

“Artículo 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habita ntes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universal idad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control.

salud a los habita ntes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universal idad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.

Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.

La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.

Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.”

Además, la Ley 1751 de 2015 regula el derecho fundamental a la salud, disponiendo en su artículo 5, como obligación del Estado adoptar la regulación y las políticas indispensables para financiar de manera sostenible los servicios de saludExpediente No. 11001-3337-042-2021-00228-01 11

Accionante: PAULA ESLAVA LOZZI.

Accionada: MINISTERIO DE SALUD Y OTROS.

Acción de Tutela – Fallo

y garantizar el flujo de los recursos para atender de manera oportuna y suficiente las necesidades en salud de la población.

Asimismo l a Corte Constitucional 3 ha desarrollado el carácter fundamental de la salud como derecho autónomo, definiéndolo como la f acultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación

salud como derecho autónomo, definiéndolo como la f acultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”, y garantizándolo bajo condiciones de “oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principi o de integralidad”. Además, ha dicho que el derecho a la salud obedece a la

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