TA CUN - 11001-33-37-042-2021-00242-01-(26-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2021-00242-01-(26-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Fonvivienda y Departamento Admin istrativo para la Prosperidad Social (DPS) / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y DE IGUALDAD – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Las accionadas contestaron en ti empo, no se avizora que se haya vulnerado el derecho de petición de l demandante – La Sala no encu entra vulnerado el derecho a la igualdad, toda vez que en el presente caso no se demostró que en el trámite de la petición elevada por el actor, las Entidades accionadas le hayan brindado un tra to diferente o discriminatorio o que se hayan resuelto de manera distinta casos similares al aquí estudiado, por consiguiente, la Sala estima que en el presente caso no se cumplen las condiciones especiales de vulneración del derecho a la igualdad.
Problema jurídico: ¿Determinar si se vu lneraron los derechos fundamentales del actor, en cu anto c onsidera que el De partamento de la Pros peridad Social y Fonvivienda no han dado respuesta de fondo a la petición tendiente a que se otorgue el subsidio de vivienda?
Extracto: “(…) La anterior respuesta fue remitida por correo electr ónico el 10 de septiembre de 2021, al correo (…) misma dirección suministrada en la petición y en el escrito de tutela. (...) Con base en la información consignada en las respuestas, se observa que se resolvió de forma puntual, suficiente, efectiva y congruente sobre el reconocimiento y pago del subsidio de vivien da, es así como F onvivienda y e l DPS le indicaron las fases para ser beneficiario, le explica que actualmente no se encuentran vigentes proyectos para ser asignados, por lo que se observa que las
el reconocimiento y pago del subsidio de vivien da, es así como F onvivienda y e l DPS le indicaron las fases para ser beneficiario, le explica que actualmente no se encuentran vigentes proyectos para ser asignados, por lo que se observa que las entidades no pueden señalar una fecha exacta toda vez qu e actualmente el hogar no se encuentra incluido en el listado de pot enciales beneficiarios, por cuanto se deben cumplir unos requisitos los cuales no cumple el hogar del demandante. (…) Así m ismo, advierte la Sa la que e l proceso de asi gnación de recursos para el proyecto de vivi enda dep ende de una serie de necesidades id entificadas en un grupo que se encuentra enlistado para su asignación com o pa rte del proceso de reparación de víctimas y que se somete a los recursos que se disponen para tal fin, situación que requiere el agotamiento de diversas etapas. (…) En consecuencia, se concluye que la Administración dio una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado en el escrito de petición, al margen de que la respuesta haya resultado desfavorable a los intereses del petici onario. (...) Es im portante reiterar que la Cor te Constitucional14 se encargó de diferenciar el derecho de petición y el derec ho a lo pedido , pues el hech o de que e l administrado tenga derecho a pres entar peticiones y a obtener de mane ra o portuna una res puesta, no i mplica que la administración t enga la obligación de acc eder a lo p edido. (…) A hora b ien, la s entidades acreditaron el envío por correo electrónico a la dirección suministrada por el tutelante en la petición y la acción de tutela . Así las cosas, no se evid encia que se haya vulnerado derecho alguno del tutelante. (…) De igual manera, se observa
entidades acreditaron el envío por correo electrónico a la dirección suministrada por el tutelante en la petición y la acción de tutela . Así las cosas, no se evid encia que se haya vulnerado derecho alguno del tutelante. (…) De igual manera, se observa que en términos de desplazamiento forzado, diferentes entidades disponen de una red de apoyo las cuales puede acudir el tute lante en caso de requerirlos, sie ndo la UARIV la ent idad qu e regula todos los procesos. (…) Sumado a lo anterior, se advierte que las pet iciones fueron presentadas el 23 y 24 de agosto de 2021 y las entidades dieron respuesta el 24 de agosto y el 9 de s eptiembre del año en curso, fecha para la c ual no hab ía tr anscurrido el tiempo est ablecido por el Gobierno Nacional de conformidad con las medi das de acción para sobrellevar la pandemia por el Covid 19, que concedió el término de “los treinta (30) días siguientes a su recepción”, para resolver las peticiones presentadas durante el término que dure la Emergencia Sanitaria, por lo que se observa que las accio nadas contestaron e n tiempo. En c onsecuencia, no se avizora que se ha ya vu lnerado el derecho de petición de l demandante. (…) La Sala no encu entra vu lnerado el derecho a la igualdad, toda vez que en el presente caso no se demostró que en el trámite de la petición elevada por el actor, las Entidades accionadas le hayan brindado un trato diferente o discriminatorio o que se hayan resuelto d e manera distin ta casossimilares al aquí estudiado, por consiguiente, la Sala estima que en el presente caso no se cumplen las condiciones especiales de vulneración del derecho a la igualdad.
diferente o discriminatorio o que se hayan resuelto d e manera distin ta casossimilares al aquí estudiado, por consiguiente, la Sala estima que en el presente caso no se cumplen las condiciones especiales de vulneración del derecho a la igualdad. (…) En suma, se impone a la Sala confirmar la sentencia de primera instancia, por la cual se negó el amparo de los derechos de petición e ig ualdad, por c uanto las entidades demostraron que profirió una respuesta congruente con lo solicitado y la notificó de manera oportuna. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-538-1992; T-012 de 1992; T-419 de 1992; T172 de 1993; T-306 de 1993; T335 de 1993; T571 de 1993; T-279 de 1994; T-414 de 1995; T-147 de 2006; T-108 de 2006; T-490 de 2005; T-1130 de 2005; T-373 de
2005.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1834 de 2015; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Accionante: Juan Sebastián Moyano Vásquez Accionado: Fonvivienda y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) Radicación: 110013337042-2021-00242-01
Acción de Tutela
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora (documento 11), contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2021 (documento 8) por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El accionante pide la protección sus derechos fundamentales de petición y de igualdad, y en consecuencia solicita (fl. 7):
“Ordenar a Fondo Nacional de Vivienda ‘Fonvivienda’ contestar el derecho de petición de fondo y de forma y decir en qué fecha va a otorgar el subsidio de vivienda. Ordenar a Fondo Nacional de Vivienda ‘Fonvivienda’ conceder el derecho a la igualdad, a una vivienda digna mínimo y cumplir lo ordenado en la T025 de 2004, asignando mi subsidio de vivienda. Ordenar a Fondo Nacional de Vivienda ‘Fonvivienda’ proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de los menores de edad y concederme el subsidio de vivienda”Acción de Tutela
Ordenar a Fondo Nacional de Vivienda ‘Fonvivienda’ proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de los menores de edad y concederme el subsidio de vivienda”Acción de Tutela Radicación: 110013337042-2021-00242-01 Pág. 2
2. Hechos y fundamentos
El actor refiere que interpuso derecho de petición el 23 de agosto de 2021 ante Fonvivienda y el 24 de agosto del mismo año ante el DPS, con el fin que las entidades le informaran fecha cierta para saber cuándo se va a otorgar el subsidio de vivienda a que tiene derecho como víctima del desplazamiento forzado.
Manifiesta que se encuentra en estado de vulnerabilidad y cumple con los requisitos para obtener el subsidio de vivienda como lo ordena la Ley.
Anota que las entidades no se manifiestan ni de forma ni de fondo a la petición. Agrega que no lo han inscrito en los programas de vivienda o para el subsidio en especie o me pasen al programa de vivienda gratis.
3. Contestaciones de la tutela
3.1 Departamento Administrativo para la Prosperidad SocialDPS.
La Entidad se opone a las pretensiones de la tutela, por cuanto considera que dio respuesta a la petición, a través de escrito No. “E-2021-2203227205 del 24 de agosto de 2021”.
Acto seguido hizo referencia a los plazos señalados por el Gobierno Nacional para dar respuesta a las peticiones teniendo en cuenta la pandemia que se atraviesa y manifiesta que la petición fue radicada el 23 de agosto de esta anualidad, por lo que el plazo vencería hasta octubre.
Nacional para dar respuesta a las peticiones teniendo en cuenta la pandemia que se atraviesa y manifiesta que la petición fue radicada el 23 de agosto de esta anualidad, por lo que el plazo vencería hasta octubre.
Explica que por escrito No. S-2021-3000-279328 le informó al actor que “NO FUE POSIBLE su inclusión en los listados de potenciales del beneficio de vivienda gratuita, debido a que no cumple con las condiciones preliminares que se aplicaron en el procedimiento de identificación de potenciales beneficiarios, al no cumplir con los criterios de priorización aplicados para los proyectos de vivienda de la ciudad de Bogotá D.C., que reporta como residencia en las bases de datos. LoAcción de Tutela Radicación: 110013337042-2021-00242-01 Pág. 3
anterior, de conformidad con lo establecido en la Ley 1537 de 2012 y el Decreto 1077 de 2015 modificado parcialmente” y remitido al correo señalado en la petición.
Luego hace referencia al “SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA POBLACIÓN
EN CONDICIÓN DE DESPLAZAMIENTO Y SU RELACIÓN CON LA
INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA – POSTULACIÓN INICIAL EN
MODALIDADES DISTINTAS AL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA 100% EN
ESPECIE –SFVE”.
Informa que para la generación del programa mi nego cio, se requiere seguir unos procesos, la focalización territorial, convocatoria, la preinscripción, la verificación cumplimiento de requisitos, selección de población a priorizar para atención, el inicio de intervención – ruta operativa.
Arguye que “5. para los proyectos de vivienda gratuita reportados en Bogotá,
verificación cumplimiento de requisitos, selección de población a priorizar para atención, el inicio de intervención – ruta operativa.
Arguye que “5. para los proyectos de vivienda gratuita reportados en Bogotá, se agotaron las soluciones de vivienda para que Prosperidad Social pueda iniciar nuevos procedimientos de identificación de potenciales y selección. Motivo por el cual es necesario el reporte de cupos de vivienda o nuevos proyectos por parte de FONVIVIENDA. 6. Por lo anterior no es posible identificar potenciales beneficiarios para Bogotá D.C., toda vez que no existen proyectos de vivienda disponible s”. Por último la DPS solicita que se nieguen las pretensiones de la acción.
3.2 FONVIVIENDA
La apoderada de la entidad manifestó que dio trámite a la petición del demandante, dando respuesta “mediante radicado 2021EE0098563 el 28 de Agosto de 2021 y enviado a la dirección electrónica aportada por el accionantejuan.sebasmo@hotmail.com”.
Señala que informó al tutelante que “uno de los requisitos establecidos en las normas que regulan el tema para que las personas tengan derecho a acceder a un subsidio de vivienda, es postularse en una de las Convocatorias abiertas por el Fondo Nacional de Vivienda, entendiendo por postulación la solicitud que debe hacer el hogar con el objeto de acceder a un subsidio de vivienda. (...) No obstante lo anterior, su hogar NO SE POSTULÓ en ninguna de las Convocatorias mencionadas; es decir, no presentó la solicitud dirigida a obtener un subsidio familiar de vivienda.”Acción de Tutela Radicación: 110013337042-2021-00242-01 Pág. 4
es decir, no presentó la solicitud dirigida a obtener un subsidio familiar de vivienda.”Acción de Tutela Radicación: 110013337042-2021-00242-01 Pág. 4
4. Sentencia recurrida
El Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 29 de septiembre de 2021 (f. 9), negó el amparo de los derechos fundamentales, con base en los siguientes fundamentos:
El a quo indicó que se acreditó que el tutelante interpuso petición ante el DPS y que a su vez la entidad dio respuesta a su requerimiento, e n donde informó “sobre las generalidades del programa de SFVE, y se expuso la situación de la peticionaria (sic), indicándole que no fue posible su inclusión en los listados de potenciales del beneficio de vivienda gratuita, debido a que no cumple con las condiciones preliminares que se aplicaron en el procedimiento de identificación de potenciales beneficiarios, al no cumplir con los criterios de priorización aplicados para los proyectos de vivienda de la ciudad de Bogotá”.
Señala que a su vez Fonvivienda arguyó que el hogar del tutelante no se postuló a ninguna de las convocatorias dirigidas a obtener un subsidio de vivienda.
Arguye que “aunque el DPS remitió la solicitud a Fonvivienda, no resulta necesario para proteger el Derecho de petición que se reitere la respuesta dada por esta entidad, pues en su respuesta explica que no existen cupos disponibles, que las actuales soluciones son para las convocatorias realizadas en los años 2004 y 2007 en
necesario para proteger el Derecho de petición que se reitere la respuesta dada por esta entidad, pues en su respuesta explica que no existen cupos disponibles, que las actuales soluciones son para las convocatorias realizadas en los años 2004 y 2007 en las cuales no se inscribió el accionante, y que no existen programadas nuevas convocatorias”.
Por lo que concluye que las entidades contestaron de fondo la petición, sin que de lugar a acceder a la acción interpuesta.
5. Impugnación
Inconforme con la sentencia, el accionante presentó escrito de impugnación, en los siguientes términos (documento 13):
Alega que la entidad no “ha cumplido con la contestación del derecho de petición porque no se ha dado una fecha cierta de cuándo se va a realizar convocatorias para personas desplazadas vulnerando nuestro derecho a la igualdad”.Acción de Tutela Radicación: 110013337042-2021-00242-01 Pág. 5
Advierte que actualmente no tiene vivienda y continúa en estado de desplazamiento. Considera que Fonvivienda no ha abierto convocatorias desde el año 2007, imposibilitándolo en la oportunidad de presentarse a nuevos programas y de entregarle el subsidio.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del actor, en cuanto considera que el Departamento de la
derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del actor, en cuanto considera que el Departamento de la Prosperidad Social y Fonvivienda no han dado respuesta de fondo a la petición tendiente a que se otorgue el subsidio de vivienda.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. Naturaleza de la acción de tutela
La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y Decreto 1834 de 2015, como mecanismo directo y expedito para la protección de derechos fundamentales constitucionales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los mismos, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.Acción de Tutela Radicación: 110013337042-2021-00242-01 Pág. 6
Este tipo de derechos, que se diferencian de los demás por ser indispensables para el desarrollo de la personalidad 1, gozan de este mecanismo constitucional ágil, breve, preferente y sumario, puesto al alcance de todas las personas, para la protección real y efectiva cuando se consideran vulnerados, lesionados o amenazados por las autoridades públicas o por
mecanismo constitucional ágil, breve, preferente y sumario, puesto al alcance de todas las personas, para la protección real y efectiva cuando se consideran vulnerados, lesionados o amenazados por las autoridades públicas o por particulares en circunstancias específicas.
3. Derechos cuya protección se solicita
3.1. Derecho de petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales."
Así pues, el derecho previsto en el mencionado artículo le otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta.
La Ley estatutaria 1755 de 2015, “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", prevé:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la
el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
1 Corte Constitucional. Sentencia T-538-1992. Magistrado Ponente. Dr. Simón Rodríguez Rodríguez.Acción de Tutela Radicación: 110013337042-2021-00242-01 Pág. 7
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”
La Corte Constitucional ha señalado, en reiteradas oportunidades, que el derecho fundamental de petición es esencial para la consecución de los fines del Estado como lo son el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas2.
Así mismo, la Corte ha indicado que el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial3: i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir,
solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir,
2 Sentencias T-012 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-419 de 1992. M.P. Simón Rodríguez Rodríguez; T-172 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T -306 de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara; T-335 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía; T-5 71 de 1993. M.P. Fabio Morón Díaz; T-279 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-414 d e 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre muchas otras. 3 Sentencias T-147 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-108 de 2006 y T-490 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-1130 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-37 3 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras;Acción de Tutela Radicación: 110013337042-2021-00242-01 Pág. 8
la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible4, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados; y iii) una pronta comunicación
que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados; y iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido5.
La Sala advierte que la jurisprudencia del alto Tribunal 6 se ha encargado de diferenciar claramente el derecho de petición y el derecho a lo pedido, en sentencia C-007 de 2017, en donde indicó lo siguiente: “… este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C510 de 2004 [68] indicó que “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración”. Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”.
Así mismo, desde sus inicios la Corte en sentencia T-242 de 1993, fijó unos criterios para efectos de establecer esas diferencias, los cuales se transcriben a continuación:
“(...) no se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial
unos criterios para efectos de establecer esas diferencias, los cuales se transcriben a continuación:
“(...) no se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolucióncon el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso
4 Sentencia T-481 de 1992; M.P. Jaime Sanín Greiffenstein 5 Sentencias T-259 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería, entre otras. 6 Ver entre otras T236/05 M.P., Álvaro Tafur GalvisAcción de Tutela Radicación: 110013337042-2021-00242-01 Pág. 9
Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.)” –Negrilla
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Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.)” –Negrilla fuera del textoLa Corte Constitucional en sentencia T-063 de 2000 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, señaló lo siguiente:
“En primer lugar cabe señalar que existe una diferencia esencial entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido, en cuanto el primero de ellos, consagrado en el artículo 23 de la Carta, hace referencia a la facultad que tienen las personas de elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades, en la seguridad de obtener de ellas una pronta y oportuna respuesta que debe hacerse conocer en debida forma al interesado, y que materialmente responda las inquietudes o asuntos planteados. Este derecho, en los distintos aspectos que lo componen y que han sido analizados por la doctrina de la Corte, puede ser objeto de amparo constitucional en sí mismo y con independencia del contenido de las peticiones. Al respecto se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T418 de 1992 (Sala Séptima de Revisión), T575 de 1994 y T228 de 1997 (Sala Quinta de Revisión) y T125 de 1995 (Sala Tercera de Revisión). Por su parte, el derecho a lo pedido hace alusión a aquel que se pretende defender, o cuyo reconocimiento se busca a través del ejercicio del derecho de petición. El objeto de la solicitud, que no interesa para los fines de la garantía constitucional, en los términos expuestos, tiene en cambio relevancia frente a la normatividad que regula el ejercicio de esos otros
de petición. El objeto de la solicitud, que no interesa para los fines de la garantía constitucional, en los términos expuestos, tiene en cambio relevancia frente a la normatividad que regula el ejercicio de esos otros derechos, canalizados en su ejercicio por la vía de la solicitud elevada ante la autoridad competente. Esta, respecto del fondo de la petición, no está obligada a absolverla favorablemente y, en todo caso su decisión, si así lo quiere el solicitante por considerar que sus derechos son violados con la respuesta negativa, está llamada a debatirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto, como lo ha dicho la jurisprudencia, ya no está en juego el derecho fundamental de que trata el artículo 23 de la Carta, “sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella esa hipótesis no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.)” –Negrilla fuera de textoComo lo manifestó la Corte Constitucional en sentencia T-192 de 2007, “una respuesta es: i.) suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones; ii.) Efectiva si soluciona el caso que se plantea (C.P., Arts. 2º, 86 y 209) y iii.) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición
pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar informac
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