TA CUN - 11001-33-37-042-2021-00249-01-(14-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2021-00249-01-(14-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Comando de Personal del Ejército Nacional / RECONOCIMIENTO Y P AGO DEL RETROACTIVO POR C ONCEPTO D E SUBSIDIO FAMILIAR – La parte actora tiene una carga mínima de la prueba, pues es indudable que para que proceda la acción de amparo, se requiere que exista una amenaza seria y actual o una vulneración concreta de los derechos fundamentales, lo cua l no está de mostrado en esta act uación / IMPROCEDENTE – Así las cosas, se modificará la sent encia de pri mera instancia que denegó por improcedente la acción de tutela, para en su lugar, declarar su improcedencia, comoquiera que el juez de inst ancia incurrió en una imprecisión, porque cuando no se atiende el requisito de subsidiariedad en materia de tutela, lo proced ente e s declarar su i mprocedencia y no “denegar por improcedente”.
Problema jurídico: ¿Determinar si es proceden te la tutela en el presente asunto.
En caso afirmativo, se est ablecerá si la autoridad accionada vu lneró los derechos fundamentales pa ra los que reclam a protección la parte actora, con la decisión adoptada en la Resolución No. 2322 de 30 de noviembre de 2014, por medio de la cual se le reconoció el pago al subsidio familiar a partir del 2014, conforme a l Decreto No. 1161 de ese año, y no con fundamento en el Decreto No. 1794 de 2000, vigente para el momento en que contrajo matrimonio, el cual data del año 2011?
Extracto: “(…) Partiendo de tal de finición, la jurispru dencia c onstitucional ha delineado una serie de criterios a partir de los c uales debe eva luarse, si
Extracto: “(…) Partiendo de tal de finición, la jurispru dencia c onstitucional ha delineado una serie de criterios a partir de los c uales debe eva luarse, si efectivamente en un caso c oncreto, se est á an te un perju icio ir remediable qu e habilite la procedencia transitori a de la tutela. Tales presu puestos aluden a que el perjuicio es a quel “(i) que se p roduce de manera cierta y evid ente s obre u n derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la grave dad de los hec hos es de ta l magnitud qu e hace evid ente la impostergabilidad de la tutela como mecan ismo ne cesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales” (…) El actor se limitó a señalar que con la determinación de la parte accionada de reconocer el s ubsidio familiar desde e l año 2 014, y no desde el año 2011, fecha e n que c ontrajo matrimonio, se ame naza su mínimo vita l, con el cual susten ta a su f amilia y le s proporciona una vida dig na. (…) P ara soportar su d icho, aportó los sigu ientes medios de c onocimiento: i) copia de los documentos de identificación de él y su esposa; ii) copia del carné de servicios de salud del actor; iii) constancia emitida el 19 de oct ubre de 2020, por el Of icial de Sección de At ención al Usuario de la
esposa; ii) copia del carné de servicios de salud del actor; iii) constancia emitida el 19 de oct ubre de 2020, por el Of icial de Sección de At ención al Usuario de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, donde se detalla el tiempo de servicios del actor; iv) Registro Civil de Matrimonio con el Indicativo Serial No. 05465582; v) Registros Civiles de Nacimiento de los menores (…) y, vi) carné de servicios de salud de la menor (...) No obstante lo anterior, los citados medios de co nocimiento no conducen a demostrar la amenaza a su derecho fundamental al mínimo vital, sino que lo que se demuestra con esas pruebas, es que el tutel ante a la fecha tiene 43 años de edad y su es posa (…) tiene 36 años de edad, dado que nacieron el 6 de mayo de 1978 y el 7 de septiembre de 1985, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio el 24 de septiembre de 2011 y son los padres de los menores de edad antes citados, y a su vez, se c oncluye que el demandante hace parte del Ejército Nacional como soldado profesional. (…) En ese sentido, considera la Sala que no se encu entra acred itado e l perjuicio ir remediable, po rque se advierte qu e el demandante tiene garantizado su mínimo vital, del cual jurisprudencialmente se ha dicho, que lo conforma la cuota de ingresos indispensable e insustituible, destinada a cubrir las necesidades básicas, y a permitir la subsistencia digna de la persona y de su f amilia, sin la cual es difícil ate nder obligaciones elementales, como las de alimentación, salud, educación o vestuario, de manera que su carencia lesiona en
a cubrir las necesidades básicas, y a permitir la subsistencia digna de la persona y de su f amilia, sin la cual es difícil ate nder obligaciones elementales, como las de alimentación, salud, educación o vestuario, de manera que su carencia lesiona en forma grave y directa la dignidad humana. (…) Lo anterior, toda vez que se infiereque la parte actora actualmente hace parte del Ejército Nacional, como se deduce de lo que afirmó en su escrito de impugnación del fallo de primera instancia, donde señaló, “(…) al suscrito le correspondía como Derecho adquirido la Ley anterior, la cual es el Decreto 1 794 de 2000, fecha para la c ual el suscrito ya perte necía al Ejército (…)” y de la constancia emitida el 19 de octubre de 2020, por el Oficial de Sección de At ención al Usuario de la Dirección de Personal del Ejército Naci onal que detalla el tiempo de se rvicios del actor , situación que cor robora la parte accionada, comoquiera que señaló en su escrito de contestación, que “(…) en la actualidad goza de un salario pa ra absolutamente nada precario”, lo que significa que por esa condición recibe i ngresos que le permiten garantizar su s ubsistencia digna. (…) Además, tampoco sustentó, ni probó, aspectos relevantes ordinarios que servirían para examinar la p resunta vulneración del derecho al mínimo vital, tales como que el dinero que percibe, no le a lcance para satisfacer sus necesid ades básicas, dado que no demostró que le h agan falta recursos económicos para vivir en condiciones dignas, aunado a que si bien uno de los arg umentos que tuvo el juez de inst ancia para denegar por improcedente el recurso de amparo fue que no
básicas, dado que no demostró que le h agan falta recursos económicos para vivir en condiciones dignas, aunado a que si bien uno de los arg umentos que tuvo el juez de inst ancia para denegar por improcedente el recurso de amparo fue que no acreditó el perjuicio irremediable, lo cierto es que en la impugnación contra el fallo de pri mera instanci a no trajo a colación arg umentos t endientes a desvirtuar la conclusión a la que llegó el A quo. (…) En ese orden de ideas, debe decirse que la sola manifestación de que se encuentra amenazado su mínimo vital, no facultan al juez constitucio nal para tutelar los derechos fu ndamentales a legados, ya que e l demandante, además de argumentar, debió justificar y probar sus afirmaciones, para poder arribar a la conclusión, que realmente se encuentra violado o amenazado su mínimo vital, no obstante lo cual no hizo. (…) Ahora bien, en cuan to a la carga probatoria mínima que debe proveer el solicitante al interior de una acción de tutela, se tiene (…) Frente a la informalidad que ca racteriza a las acciones de tutela, se señaló (…) Por lo anterior, es claro que la parte actora tiene una carga mínima de la prueba, pues es indudable que para que proceda la acción de amparo, se requiere que exista una amenaza seria y actual o una vulneración concreta de los derechos fundamentales, lo cual no está demostrado en esta actuación. (…) Así las cosas, se modificará la sentencia de primera instancia que denegó por improcedente la acción de tutela, para en su lugar, declarar su i mprocedencia, comoquiera que el juez de instancia incurrió en una imprecisi ón, porque cuando no se a tiende el requisito de
modificará la sentencia de primera instancia que denegó por improcedente la acción de tutela, para en su lugar, declarar su i mprocedencia, comoquiera que el juez de instancia incurrió en una imprecisi ón, porque cuando no se a tiende el requisito de subsidiariedad en materia de tutela, lo proced ente es declarar su improcedencia y no “denegar por improcedente”. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-136 de 2010; T-225 de 1993; SU-086 de 1999; T-136 de 2010.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2 080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 1100133-37-042-2021-00249-01
Demandante: JESÚS EDUARDO YAMPUEZÁN YAMPUEZÁN Demandado: COMANDO DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL Asunto: Reconocimiento y pago del retroactivo por concepto de subsidio familiar. Improcedente.
Se decide la impugnaci ón presentada por la parte actora, contra el fallo de tutela
Asunto: Reconocimiento y pago del retroactivo por concepto de subsidio familiar. Improcedente.
Se decide la impugnaci ón presentada por la parte actora, contra el fallo de tutela proferido el 6 de octubre de 20 21, por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que denegó por improcedente el recurso de amparo.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos. Trajo a colación los siguientes: Contrajo matrimonio con la señora Doris Pilar Burbano Sarchi, como da cuenta el acta religiosa registrada en la parroqui a Jesucristo Redentor, del 24 de septiembre de 2011, lo que significa que tie ne derecho al subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000, esto es , desde el momento en que contrajo matrimonio, 24 de septiembre de 2011, y no como lo hizo la parte accionada que finalmente se lo reconoció solo hasta con la expedición del Decreto 1161 de 2014, situación que vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital, razón por la cual solicita que se protejan los citados derechos, y en consecuencia, se ordene a l a parte accionada reconocer y pagar el subsidio familiar desde el momento mismo en que contrajo matrimonio, y por ende, se pague el retroactivo correspondiente.
2. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA POR PARTE DE LA DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL. El Oficial de Sección de EjecuciónA.T. No. 11001-33-37-042-2021-00249-01
2 Presupuestal de la entidad manifestó, que consultado el archivo document al se
2 Presupuestal de la entidad manifestó, que consultado el archivo document al se encontró que mediante Oficio No. 2021311001075641 de 25 de mayo de 20211, se dio respuesta a la petición que elevó la parte actora, relacionada con las pretensiones que plasmó en el líbelo inicial; que consultado el Sistema de Información de Administración de Talento Humano - SIATH, se evidenció que a través de la Orden Administrativa de Personal - OAP No. 2322 de 30 de noviembre de 2014, 2 se reconoció al actor el 25% por concepto de subsidio familiar, con novedad fiscal del 19 de agosto de esa misma anualidad, discriminado d e la siguiente manera:
“- 20% por el matrimonio con la señora DORIS PILAR BURBANO SARCHI. - 3% por su menor hijo JAYDER ESTEBAN YAMPUEZAN VALLEJO. - 2% por su menor hijo JESUS DAVID YAMPUEZAN BURBANO”.
Adujo, que el acto administrativo que ordenó el reconocimiento del subsidio familiar, se expidió con fundamento en el Decreto No. 1161 de 2014, norma que se encuentra vigente, de manera que goza de presunción de legalidad el a cto que reconoció dicho emolumento.
Arguyó, que con relación a la solicitud de la parte actora consistente en que se efectúe el reconocimiento del subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto No. 1794 de 2000, es claro que el H. Consejo de Estado declaró con efecto s ex tunc la nulidad total del Decreto No. 3770 de 2009, “Por el cual se deroga el Artículo
No. 1794 de 2000, es claro que el H. Consejo de Estado declaró con efecto s ex tunc la nulidad total del Decreto No. 3770 de 2009, “Por el cual se deroga el Artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones” , de manera que es claro que en su caso particular existe una situación jurídica consolidada con el acto que le reconoció el citado subsidio.
Sostuvo, que no media razón fáctica ni jurídica para acceder a la solicitud presentada por el tutelante, quien acude a la acción de tutela aun cuando ya se había emitido respuesta de fondo y congruente con su requerimient o; agregó, que la parte actora cuenta con otra vía judicial a la que puede acudir, teniendo en cuenta que se trata de reconocimientos que no le han sido negados, y por consi guiente, solo el juez ordinario a través del medio de control pertinente es el que debe disponer el retroactivo de los dineros que aduce, en caso que le asista tal derecho.
1 No reposa en el expediente. 2 Ibídem.A.T. No. 11001-33-37-042-2021-00249-01
3 Indicó, que ante la solicitud que plantea el demandante, consistente en ordenar al Ejército Nacional reconocer y pagar el subsidio familiar por su cónyuge, es decir, que se emita una orden de dar, se observa que la tutela para dicho propósito es improcedente, excepto cuando se afecten otros derechos fundamentales co mo el mínimo vital, no siendo aplicable en el sub lite, porque el actor en la actualidad goza de un salario para nada precario.
Por lo anterior, solicitó que se rechace por improcedente el recurso de amparo.
mínimo vital, no siendo aplicable en el sub lite, porque el actor en la actualidad goza de un salario para nada precario.
Por lo anterior, solicitó que se rechace por improcedente el recurso de amparo.
3. El fallo de primera instancia. El A quo dispuso:
“(…)
PRIMERO.- DENEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor JESUS EDUARDO YAMPUEZAN YAMPUEZAN (…)” (Negrillas del texto original).
Para adoptar la anterior determinación, señaló que no resulta procedente estudiar el fondo del asunto, debido a que para el fin pretendido el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 1 38 del CPACA, toda vez que a través de dicho medio de defensa judicial puede someter a control jurisdiccional el acto administrativo contenido en la orden administrativa de personal No. 2322 de 30 de noviembre de 2014, dado que con ese acto fue que se le reconoció el subsidio familiar solo a partir del año 2014 y no desde la fecha en que contrajo matrimonio, 24 de septiembre de 2011, sumado a que en el proceso ordinaria se cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y siguientes ibídem, lo que significa que tiene otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz.
Agregó, que el tutelante no argumentó y tampoco probó la existencia de un perjuicio irremediable por la falta de reconocimiento de la prestación económica de man era retroactiva, de manera que no procede la tutela como mecanismo transitorio.
4. Impugnación. El actor manifestó, que acude a la acción de tutela para evitar un
irremediable por la falta de reconocimiento de la prestación económica de man era retroactiva, de manera que no procede la tutela como mecanismo transitorio.
4. Impugnación. El actor manifestó, que acude a la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable, y por ende, reparar el daño causado, toda vez qu e a él le correspondía por derecho adquirido la aplicación del Decreto No. 1794 de 2000, fecha para la cual ya pertenecía al Ejército Nacional, de manera que lo que pretende es que se restablezcan sus derechos que considera vulnerados con ocasión de laA.T. No. 11001-33-37-042-2021-00249-01
4 Resolución No. 2322 de 30 de noviembre de 2014, dado que no se le reconoció el subsidio familiar en el año 2011, momento para el cual contrajo matrimonio, sino que solo fue hasta la expedición del Decreto 1161 de 2014, de manera que la parte accionada aplicó de manera arbitraria la norma que rige su caso, situación que amenaza su mínimo vital, con el cual sustenta a su familia y les pro porciona una vida digna.
Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primer grado, y en su lugar, se conceda el recurso de amparo.
II. CONSIDERACIONES:
1. Planteamiento del caso. Consiste en determinar si es procedente la tutela en el presente asunto.
En caso afirmativo, se establecerá si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales para los que reclama protección la parte actora, con la decisión adoptada en la Resolución No. 2322 de 30 de noviembre de 20143, por medio de la
En caso afirmativo, se establecerá si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales para los que reclama protección la parte actora, con la decisión adoptada en la Resolución No. 2322 de 30 de noviembre de 20143, por medio de la cual se le reconoció el pago al subsidio familiar a partir del 2014, conforme al Decreto No. 1161 de ese año, y no con fundamento en el Decreto No. 1794 de 2000, vigente para el momento en que contrajo matrimonio, el cual data del año 2011.
2. Tesis de la Sala. Se modificará la sentencia de primera instancia que denegó por improcedente la acción de tutela, para en su lugar, declarar su improcedencia, dado que el juez de instancia incurrió en una imprecisión, consistente en que cuando no se atiende el requisito de subsidiariedad en materia de tute la, lo procedente es declarar su improcedencia y no “denegar por improcedente”.
3. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela es un mecanismo constitucional por medio del cual toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el
3 No reposa en el expediente.A.T. No. 11001-33-37-042-2021-00249-01
5 artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
3 No reposa en el expediente.A.T. No. 11001-33-37-042-2021-00249-01
5 artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
En este punto la jurisprudencia constitucional ha señalado, que la tutela se torna improcedente cuando el interesado cuenta con otros mecanismos administrativos o judiciales para hacer valer sus pretensiones. Sobre el particular, se indicó:
“(…) por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa ” (Negrillas y subrayado fuera del texto original)4.
Esta Subsección concluye, que se debe declarar la improcedencia de la acción, porque se encuentra que (i) existe otro medio de defensa judicial idóneo para debatir los derechos del actor y, (ii) no se acreditó la existencia de un perjuici o irremediable, veamos: Como lo que pretende la parte actora es que se deje sin efectos la Orden Administrativa de Personal No. 2322 de 30 de noviembre de 2014, por medio de la cual se le reconoció el subsidio familiar desde el 2014, y no como lo pretende, es decir desde el 2011, fecha en que contrajo matrimonio, se observa que la parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial, como es acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del CPACA5, donde es posible solicitar medidas cautelares, de conformidad con el artículo 229 y siguientes ibídem.
de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del CPACA5, donde es posible solicitar medidas cautelares, de conformidad con el artículo 229 y siguientes ibídem. Significa lo anterior, que existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales que reclama el actor, y por ende esta acción es improcedente, salvo que se configure un perjuicio irremediable, lo cual pasa a examinarse.
4 Ver la Sentencia T-369 de 11 de mayo de 2010 de la H. Corte Constitucional, M.P. Mauricio González Cuervo, tesis reiterada en la Sentencia T-161 de 2017, M.P en encargo José Antonio Cepeda Amarís. 5 “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto admin istrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la repar ación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”.A.T. No. 11001-33-37-042-2021-00249-01
existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”.A.T. No. 11001-33-37-042-2021-00249-01
6 Análisis del perjuicio irremediable.
Es necesario el examen del perjuicio enunciado, lo cual hace viable este mecanismo iusfundamental. El perjuicio irremediable, lo ha definido la H. Corte Constitucional, como aquel qu e “(…) consiste en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evide nte sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño”6. Partiendo de tal definición, la jurisprudencia constitucional ha delineado una serie de criterios a partir de los cuales debe evaluarse, si efectivamente en un caso concreto, se está ante un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria de la tutela. Tales presupuestos aluden a que el perjuicio es aquel “(i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hecho s es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecan ismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”7. El actor se limitó a señalar que con la determinación de la parte accionada de
magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecan ismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”7. El actor se limitó a señalar que con la determinación de la parte accionada de reconocer el subsidio familiar desde el año 2014, y no desde el año 2011, fecha en que contrajo matrimonio, se amenaza su mínimo vital, con el cual susten ta a su familia y les proporciona una vida digna.
Para soportar su dicho, aportó los siguientes medios de conocimiento: i) copia de los documentos de identificación de él y su esposa; ii) copia del carné de servicios de salud del actor; iii) constancia emitida el 19 de octubre de 2020, por el Oficial de Sección de Atención al Usuario de la Dirección de Personal del Ejército Nacional , donde se detalla el tiempo de servicios del actor ; iv) Registro Civil de Matrimonio con el Indicativo Serial No. 05465582; v) Registros Civiles de Nacimiento de los menores Jesús David y Belén Samara Yampuezán Burbano y, vi) carné de servicios de salud de la menor Belén Samara (Archivo 6).
6 Ver T-136 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 7 Sobre el tema se pueden consultar las Sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999 y T-136 de 2010, entre otras.A.T. No. 11001-33-37-042-2021-00249-01
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No obstante lo anterior, los citados medios de conocimiento no conducen a demostrar la amenaza a su derecho fundamental al mínimo vital, sino que lo que se demuestra con esas pruebas, es que el tutelante a la fecha tiene 4 3 años de edad
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No obstante lo anterior, los citados medios de conocimiento no conducen a demostrar la amenaza a su derecho fundamental al mínimo vital, sino que lo que se demuestra con esas pruebas, es que el tutelante a la fecha tiene 4 3 años de edad y su esposa Doris Pilar Burbano Sarchi tiene 36 años de edad, dado q ue nacieron el 6 de mayo de 1978 y el 7 de septiembre de 1985, respectivamen te, quienes contrajeron matrimonio el 24 de septiembre de 2011 y son los padres de los menores de edad antes citados, y a su vez, se concluye que el demanda nte hace parte del Ejército Nacional como soldado profesional.
En ese sentido, considera la Sala que no se encuentra acreditado el perjuicio irremediable, porque se advierte que el demandante tiene garantizado su mínimo vital, del cual jurisprudencialmente se ha dicho, que lo conforma la cuota de ingresos indispensable e insustituible, destinada a cubrir las necesidades básicas, y a permitir la subsistencia digna de la persona y de su familia, sin la cual es difícil atender obligaciones elementales, como las de alimentación, salud, educación o vestuario, de manera que su carencia lesiona en forma grave y directa la dignidad humana.
Sobre el particular, la H. Corte Constitucional señaló: “El mínimo vital ha sido definido en varios fallos como aquella porción de ingresos indispensable e insustituible para atender las necesidades básicas y permitir así una subsistencia digna de la persona y de su familia; sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales, como los correspondientes a alimentación, salud, educación o vestuario, en forma tal que su ausencia atenta en forma grave y directa
ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales, como los correspondientes a alimentación, salud, educación o vestuario, en forma tal que su ausencia atenta en forma grave y directa contra la dignidad humana”.8
Lo anterior, toda vez que se infiere que la parte actora actualmen te hace parte del Ejército Nacional, como se deduce de lo que afirmó en su escrito de impugnación del fallo de primera instancia, donde señaló, “(…) al suscrito le correspondía como Derecho adquirido la Ley anterior, la cual es el Decreto 1794 de 2000, fecha para la cual el suscrito ya pertenecía al Ejército (…)” y de la constancia emitida el 19 de octubre de 2020, por el Oficial de Sección de Atención al Usuario de la Dirección de Personal del Ejército Nacional que detalla el tiempo de servicios del act or, situación que corrobora la parte accionada, comoquiera que señaló en su escrito de contestación, que “(…) en la actualidad goza de un salario para absolutamente
8 Ver la Sentencia T-1001 de 1999 de la H. Corte Constitucional, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.A.T. No. 11001-33-37-042-2021-00249-01
8 nada precario” , lo que significa que por esa condición recibe ingresos que le permiten garantizar su subsistencia digna. Además, tampoco sustentó, ni probó, aspectos relevantes ordinarios que se rvirían para examinar la presunta vulneración del derecho al mínimo vital, tales como que el dinero que percibe, no le alcance para satisfacer sus necesidades básicas, dado que no demostró que le hagan falta recursos económicos para vivir en condiciones
para examinar la presunta vulneración del derecho al mínimo vital, tales como que el dinero que percibe, no le alcance para satisfacer sus necesidades básicas, dado que no demostró que le hagan falta recursos económicos para vivir en condiciones dignas, aunado a que si bien uno de los argumentos que tuvo el j uez de instancia para denegar por improcedente el recurso de amparo fue que no acreditó el perjuicio irremediable, lo cierto es que en la impugnación contra el fallo de primera instancia no trajo a colación argumentos tendientes a desvirtuar la conclusión a la que llegó el A quo. En ese orden de ideas, debe decirse que la sola manifestación de que se encuentra amenazado su mínimo vital, no facultan al juez constitucional para tutelar los derechos fundamentales alegados, ya que el demandante, además de argumentar, debió justificar y probar sus afirmaciones, para poder arribar a la conclusión, que realmente se encuentra violado o amenazado su mínimo vital, no obstante lo cual no hizo. Ahora bien, en cuanto a la carga probatoria mínima que debe proveer el solicitante al interior de una acción de tutela, se tiene9 que: “[…] la libertad probatoria en sede de tutela es amplia, pero esto no significa que no exista una carga mínima de la prueba en cabeza de quien alega la vulneración de algún derecho fundamental, ya que las reglas probatorias generales aplican también para la acción de tutela. Es decir, si bien es cierto que basta al juez tener la convicción de la vulneración del derecho constitucional fundamental para ampararlo, también lo es que debe acreditarse en el expediente la transgresión, para que dicha protección constitucional se pueda obtener. Para ello el juez dispone, además, de
constitucional fundamental para ampararlo, también lo es que debe acreditarse en el expediente la transgresión, para que dicha protección constitucional se pueda obtener. Para ello el juez dispone, además, de amplios poderes oficiosos, los cuales a su turno también se encuentran limitados por la idoneidad en su utilización . Así, en principio, quien alude un hecho tiene el deber de aportar los medios para convencer a la autoridad judicial de que en efecto ha sucedido o de aportar los elementos necesarios que sugieran razonablemente al juez la utilización idónea de
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