TA CUN - 11001-33-37-042-2021-00258-01-(23-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2021-00258-01-(23-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHO FUNDAMENT AL DE PETICIÓN – No se encontró prueba a través de la cual la entidad accionada le informó a la s eñora que el c orreo contacto@colpensiones.gov.co no era e l canal idóneo para interponer su petición el pasado 13 de mayo de 2021 y, por el contrario, dejó a su disposición aquellos medios virtuales o físicos donde podía radi car su solicitud , la accionada no allegó prueba alguna que permitiera concluir q ue sí dio respuesta automáti ca tal como alega en la contestación d e la tutela / DECISIÓN – Conforme con lo ant erior, la S ala concluye que d ebe confi rmarse la sentencia de primera instan cia, en el sentido de amparar lo solicitado sobre el derecho fundamentales de petición.
Problema jurídico: ¿Determinar si hay lugar a confirmar, mo dificar o rev ocar la decisión impugn ada, tenie ndo en c uenta si en el p resente asunto s e vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante o, por el contrario, la e ntidad accionada no ha incurrido en omisión alguna tod a vez que el canal de atenci ón virtual don de f ue radicada la petición no es el buz ón elect rónico id óneo pa ra presentar esa clase de solicitudes, sino por el contrario, debía hacerse a través de la página web de la entidad o en los puntos de atención al ciudadano PAC?
Extracto: “(…) De l os enunci ados fácticos y jurisprudencial es e xpuestos en precedencia, se tiene que la se ñora (…) presentó petición el 13 de mayo de 2021 ante CO LPENSIONES, a través de l os co rreos el ectrónicos
precedencia, se tiene que la se ñora (…) presentó petición el 13 de mayo de 2021 ante CO LPENSIONES, a través de l os co rreos el ectrónicos contacto@colpensiones.gov.co y notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, mediante la cual solicitó, entre otros, copia de se ndos actos administrativos. (…) Por su parte, la entidad accionada alegó que hasta la fecha no ha recibido ninguna petición por parte de la accionante, toda vez que aquella de que trata el párrafo anterior fue radicada en unos canales de at ención digital que no son autorizados para ello, situación que le fue puesta en conocimi ento a través de respues ta automática mediante los referidos correos electrónicos. (…) La Sala considera que no es de recibo el anterior argumento, comoquiera que la entidad accionada no logró acreditar la referida respuesta automática donde supuestamente se le informó a la accionante que los correos electrónicos donde radicó la petición no son los canales digitales habilitados para atend er la so licitud. (…) Se resalta que l a Magistrada Ponente, a través de auto, le solici tó a COL PENSIONES la prueba idón ea que acredite que le informó a la tutelante que debía interponer su petición en los medios electrónicos o físicos q ue están habi litados para el efecto, oportunidad d onde únicamente se limitó a indicar que tuvo conocimiento de la petici ón a partir de la existencia de la tutela de la referencia y que los correos donde se radicó la petición no son aquellos que ha dispuesto para tal fin. (…) ara esta Corporación Judicial no son suficientes los argumentos expuestos por la entidad en la tutela de la referencia
existencia de la tutela de la referencia y que los correos donde se radicó la petición no son aquellos que ha dispuesto para tal fin. (…) ara esta Corporación Judicial no son suficientes los argumentos expuestos por la entidad en la tutela de la referencia para concluir que resulta procedente denegar el amparo solicitado por la accionante, por cuanto, se reitera, no demostró, a través de prueba siquiera sumaria, el haberle informado a la señ ora (…) que los corr eos que util izó para r adicar la reit erada petición no son los indicados para atender sus pretensiones en los términos d e la Ley 1755 d e 2015. (…) Ahora bien, es oportuno traer a colación un aparte de la sentencia T-074 del 2 de marzo de 2018, proferida por la H. Corte C onstitucional, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Exp. No. T-6. 346.931, a través de la cual se reiteró el concepto y naturaleza de la figura procesal denominada carga procesal. (…) La Sala recalca la falta d e diligencia por parte de COLPENSIONES de allegar al presente trámite todas las pruebas mediante las cuales pudiese haber acreditado que le informó a la accionante no solamente que los correos electrónic os donde dirigió su petición no eran las vías digitales id óneas para que fuese atendida, sino también los canales de atención donde podía acudir a efectos de radicar su solicitud. (…) Así las cosas, resulta evidente que la entidad accionada está en la oblig ación de atender la p etición de la acci onante, comoquiera que tiene conocimi ento de la misma no solo cuando le fue presentada el pasado 13 de mayo de 2021, a través
de atender la p etición de la acci onante, comoquiera que tiene conocimi ento de la misma no solo cuando le fue presentada el pasado 13 de mayo de 2021, a través de los c orreos electrónicos contacto@colpensiones.gov.co y notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, sino también cuand o le fue notificado el auto admisorio de la p resente tutela, raz ón por la cu al se encuentra acreditado la vulneración del derecho fundamental de petición alegado por la parte actora. (…) Téngase en cuenta, además, la entidad accionada se contradice cuando afirma que no revisa las comunicaciones que recibe en los correos indicados, por locual no pudo conoc er la petición de la señora (…) pero al Juzgado le contest (…) Lo anteri or significa q ue la entid ad sí recibe comunic aciones en dicho c orreo electrónico y las lee, por ende, está en el deber de direccionarlas al área competente para que se les imparta el trámite respectivo, conforme lo expus o la H. Corte Constitucional en la precitada sentencia T-230 de 2020. (…) La Sala aclara que en ocasiones anteriores en unos asuntos de similares contornos fácticos al presente14 se negó el amparo al der echo de p etición, toda vez q ue se l ogró acreditar que COLPENSIONES informó a los allí tutelantes, medi ante cor reo el ectrónico automático, que el E-mail contacto@colpensiones.gov.co no está habilitado para la recepción de peticiones de d ocumentos e información, y le puso en conocimiento cuáles eran l os canales digi tales donde podí an instaurar su solici tud comoquiera que este último no está habilitado para la recepción de esa clase de peticiones. (…)
recepción de peticiones de d ocumentos e información, y le puso en conocimiento cuáles eran l os canales digi tales donde podí an instaurar su solici tud comoquiera que este último no está habilitado para la recepción de esa clase de peticiones. (…) Dicha situ ación no acaeció en la t utela de la r eferencia, por cuanto revisad o íntegramente el material probatorio obrante en el plenario no se encontró prueba a través de la cual la ent idad accionada le informó a la s eñora (…) que el c orreo contacto@colpensiones.gov.co no era el canal idóneo para interponer su petición el pasado 13 de mayo de 2021 y, por el contrario, dejó a su d isposición aque llos medios virtuales o físic os donde podía radicar su solicitud. Ade más, a p esar del requerimiento realizado por la Magistrada Ponente, la accionada no allegó prueba alguna que permitiera concluir que sí dio respuesta automática tal como alega en la contestación de la tutela. (…) Conforme con lo anterior, la Sala concluye que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, en el sentido de amparar lo solicitado sobre el derecho fundamentales de petición. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-230 de 2020; T-629 de 2015; T-074 de 2018.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Acción: TUTELA
Radicado No.: 11001-33-37-042-2021-00258-01
Accionante: BEATRIZ EUGENIA ZEA SÁNCHEZ
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES) contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Dos (4 2) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición de la accionante y, como consecuencia, le ordenó que inmediatamente y antes del término de 48 horas s iguientes de la comunicación de dicha providencia, resuelva de fondo la solicitud que le fue presentada el 13 de mayo de 2021.
I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA1
La señora BEATRIZ EUGENIA ZEA SÁNCHEZ interpuso acción de tutela contra el
presentada el 13 de mayo de 2021.
I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA1
La señora BEATRIZ EUGENIA ZEA SÁNCHEZ interpuso acción de tutela contra el COLPENSIONES por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, con el fin de que sea amparado y, como consecuencia, se ordene a dicha entidad expedir y hacer entrega de la respuesta a la petición que le instauró el 13 de mayo de 2021.
HECHOS
Manifestó que a través de la Resolución No. 29593 del 7 de diciembre de 1998 la extinta CAJANAL le reconoció al señor Juan Manuel Zea Gutiérrez una pensión de vejez, a partir del 20 de julio de ese año.
Dijo que el señor Juan Manuel Zea Gutiérrez falleció el 29 de julio de 2006.
1 Fl 1 al 8.2 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-37-042-2021-00258-01
Accionante: BEATRIZ EUGENIA ZEA SÁNCHEZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Señaló que, por medio de la Resolución No. PAP 001451 del 22 de oct ubre de 2009 se reconoció una pensión de sobrevivientes a Gabriela María Zea Linares, hija del señor Juan Manuel Zea Gutiérrez, representa da legalmente por la señora Mónica Andrea Linares Giraldo, efectiva a partir del 30 de julio de 2006, pero con efectos fiscales desde el momento de la exclusión de nóm ina de la accionante y del señor Juan Andrés Zea Sánchez.
indicó lo siguiente:
pero con efectos fiscales desde el momento de la exclusión de nóm ina de la accionante y del señor Juan Andrés Zea Sánchez.
indicó lo siguiente:
Que mediante resolución RDP No. 144 del 24 de abril de 2018 COLPENSIONES reconoció una pensión de sobrevivientes en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO D E CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SBSECCIÓN B el 1 de febrero de 2018 y en consecuencia recon ocer y ordenar el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Juan Manuel Zea Gutiérrez, a partir de 30 de julio de 2006, en la misma cuant ía devengada por el causante a favor de la señora María Eugenia Solina Arango Cort ázar ya identificada en calidad de Cónyuge o compañera con una porcentaje de 50.00 y en forma vitalicia, y a favor de la joven Gabriela María Zea Linares, ya identificada en calidad de hija mayor con un porcentaje del 50% en forma temporal y será pagada hasta el 24 de agosto de 2021 siempre y cuando el beneficiario acredite estudios conforme a las normas vigentes (sic).
Expuso que presentó petición vía correo electrónico ante la entidad accionada el 13 de mayo de 2021 con el fin de que se le expidiera copia, entre otros, de los actos administrativos anteriormente enunciaos, sin embargo, no se ha proferido la respuesta correspondiente.
Por otra parte, posteriormente al informe allegado por la entidad accionada, a través de memorial2, manifestó que la H. Corte Constitucional a través de la sentencia T-230 de 2020 estableció que es posible formular peticiones mediante
Por otra parte, posteriormente al informe allegado por la entidad accionada, a través de memorial2, manifestó que la H. Corte Constitucional a través de la sentencia T-230 de 2020 estableció que es posible formular peticiones mediante cualquier medio q ue resulte idóneo, incluso, redes sociales , que es una herramienta informal, esto, siempre y cuando se realice de manera respetuosa y cumpliendo todos los requisitos que exige la norma.
Resaltó que de acuerdo con lo consignado en el artículo 5º de la Ley 1437 de 2011 las peticiones pueden presentarse por cualquier medio tecnológic o disponible por la entidad. Así mismo, el artículo 7º de la mism a codificación prevé como deberes de las autoridades, adoptar dichos me dios para resolver solicitudes y gestionar todas las peticiones que se alleguen vía fax o electrónicamente.
2 Fl 75 al 77 y 78 al 80.3 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-37-042-2021-00258-01
Accionante: BEATRIZ EUGENIA ZEA SÁNCHEZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Manifestó que es evidente que con el correo electrón ico que radicó ante la accionada se transfirió con éxito el ejercicio del derecho de petición, máxime que el respectivo canal al estar abierto permite evidenciar una plena identificación del peticionante, razón por la cual debía haberlo contestado en el término correspondiente.
Expuso que no es cierto lo que sostuvo COLPENSIONES en cuanto a que solo se pueden radicar peticiones a través de los canales que impone, “sino que tales
el término correspondiente.
Expuso que no es cierto lo que sostuvo COLPENSIONES en cuanto a que solo se pueden radicar peticiones a través de los canales que impone, “sino que tales canales son una herramienta que brinda facilidad para la radicación, pero no se puede convertir en un límite y obstáculo porque si así fuera se desdibujaría la esencia del derecho de petición”.
II. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA3
Previo a exponer los argumentos de defensa, manifestó que el correo contacto@colpensiones.gov.co es para que los ciudadanos, usuarios y otros grupos de interés radiquen facturas y comunicaciones externas de los servicios que presta la entidad. En otras palabras, dicho buzón electrónico no está habilitado para radicar requerimientos distintos a los enunciados, por lo que, en el caso en que se tenga intereses de gestionar una solicitud de dist inta naturaleza, debe hacerse a través de los canales oficiales que están habilitados de manera específica para cada trámite , esto, con el fin de garantizar la correcta gestión de las solicitudes mediante los sistema “ y de los procesos establecidos para asegurar, que en cada situación, se cuente con la documentación o información mínima requerida para bri ndar una respuesta adecuada y oportuna”.
Seguidamente, mencionó todos los servicios y canales habilitados par a atender solicitudes y trámites, y afirmó que, en cuanto aquellos relacionados “con solicitudes de prestaciones económicas, novedades de n ómina de pensionados, pago de subsidio de incapacidad así como valoración de la pérdida de capacidad laboral, entre otros, deberán ser radicados en lo s puntos de atención al ciudadano PAC, de acuerdo a los horarios estipulados”.
pensionados, pago de subsidio de incapacidad así como valoración de la pérdida de capacidad laboral, entre otros, deberán ser radicados en lo s puntos de atención al ciudadano PAC, de acuerdo a los horarios estipulados”.
Una vez realizada las anteriores precisiones, manifestó que tanto el correo electrónico contactenos@colpensiones.gov.co como notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co no son el medio adecuado para interponer peticiones, pues estas deben ser presentadas a través de los puntos de atención de la entidad diligenciando los formularios establecidos para el
3 Fl 25 al 48 y 49 al 74.4 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-37-042-2021-00258-01
Accionante: BEATRIZ EUGENIA ZEA SÁNCHEZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia efecto o por medio del portal web www.colpensiones.gov.co, de conformidad con lo establecido en la Circular 20 del 30 de abril de 2020.
Dijo que le informó a la accionante, a través de respuesta automática, que el correo mediante el cual presentó la petición no es el autorizado para la recepción de solicitudes, no obstante, no se ha radicado solicitud alguna de manera adecuada, razón por la cual no hay petición pendiente por atender.
Expuso que de conformidad con lo establecido en la Circular 20 del 30 de abril de 2020, los únicos canales de atención dispuestos son: las líneas de atención al ciudadano, el portal web www.colpensiones.gov.co y los puntos de atención al ciudadano PAC habilitados.
Resaltó que la petición de la accionante fue radicada a través de un corre o
al ciudadano, el portal web www.colpensiones.gov.co y los puntos de atención al ciudadano PAC habilitados.
Resaltó que la petición de la accionante fue radicada a través de un corre o institucional no autorizado por la entidad, y no se demostró la recepción del mismo a través de una canal que para el efecto s í estuviese habilitado, pues no solo basta con el envío para garantizar su entrega.
Indicó lo siguiente:
Al respecto debe señalarse que Colpensiones es una entidad pública, que tiene representación nacional, lo que hace que a diario se reciban miles de solicitudes, razón por la que se encuentra organizada por procesos que permitan la clasificación, organización y adecuado trámite de todas las solicitudes recibidas, (peticiones, quejas y reclamos, así como reclamaciones administrativas de reconocimiento de prestaciones económicas ), lo que conlleva a generar mecanismos de recepción de solicitudes a través de formularios y medios exclusivos para poder direccionarlos adecuadamente y atenderlos dentro de los términos legales.
Expuso que a través de la página oficial de la entidad está n expresamente señalados los trámites que pueden adelantarse de manera electrónica.
Indicó que tal como la H. Corte Constitucional lo ind icó en sentencia 230 de 2020, “para que nazca dicha obligación [ -respuesta-] por parte del receptor, el medio debe ser un canal habilitado con el fin de tener conocimi ento entre las dos partes, sin embargo se insiste, el correo utilizado por el accion ante nunca ha estado habilitado con este fin y el mismo no permite la transferencia de datos” (sic).
Recalcó que es claro que un correo electrónico no permite garantizar la
las dos partes, sin embargo se insiste, el correo utilizado por el accion ante nunca ha estado habilitado con este fin y el mismo no permite la transferencia de datos” (sic).
Recalcó que es claro que un correo electrónico no permite garantizar la identificación plena del remitente, razón por la cual no ha vulnerado derecho alguno en la medida que, al no haberse radicado la petición a través del canal oficial, no nació la obligación de remitirse por competencia en los términos del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, comoquiera que “ estos correos solo son de salida y nada de lo que llega allí es leído, clasificado o tramitado”.5 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-37-042-2021-00258-01
Accionante: BEATRIZ EUGENIA ZEA SÁNCHEZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Por último, solicitó se niegue la acción al considerar que las pretension es son improcedentes, máxime que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad de que tratan el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.
III. SENTENCIA IMPUGNADA4
El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 12 de octubre de 202 1, amparó el derecho fundamental de petición de la accionante y, como consecuencia, le ordenó a COLPENSIONES que inmediatamente, antes del término de 48 horas siguientes a la comunicación de dicha providencia, resuelva de fondo la solicitud que le fue presentada el 13 de mayo de 2021.
ordenó a COLPENSIONES que inmediatamente, antes del término de 48 horas siguientes a la comunicación de dicha providencia, resuelva de fondo la solicitud que le fue presentada el 13 de mayo de 2021.
Realizó un recuento de los argumentos fácticos y jurídicos de la tutela y su contestación. Además, hizo referencia a varias normas y sen tencias relacionadas con la acción de tutela y el derecho de petición.
Manifestó que se acreditó en el sub judice que la accionante presentó el 13 de junio de 2021 ante COLPENSIONES una petición a tra vés del buzón electrónico contactenos@colpensiones.gov.co, sin embargo, dicha entidad consideró que no se encuentra obligada a responder toda vez que no se radicó en los canales oficiales dispuestos para el efecto, estos son, los señalados en la Circular 20 del 30 de abril de 2020, a saber, punto de atención Col pensiones o portal WEB www.colpensiones.gov.co.
Afirmó que no es de recibo el argumento de la autoridad accionada de que la solicitud de información y documentos únicamente debe ser formulada de manera presencial en los puntos de atención al público o de manera virtual en la página web de la entidad, “pues ello supone una vulneración directa de los mandatos normativos contenidos en el artículo 23 de la Constitución Política, el artículo 5 del CPACA y la jurisp rudencia de la Corte Constitucional contenida en la Sentencia T-230 de 2020, que son de imperativo cumplimiento”.
Dijo que teniendo en cuenta el marco normativo aplicable al presente asunto, siempre que el buzón electrónico esté habilitado, la entidad debe atender la petición en el sentido de resolver de fondo lo solicitado o, en su defecto, de
Dijo que teniendo en cuenta el marco normativo aplicable al presente asunto, siempre que el buzón electrónico esté habilitado, la entidad debe atender la petición en el sentido de resolver de fondo lo solicitado o, en su defecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, en el evento de querer corroborar aspectos tales como la identidad del remitente, está obligada a actuar con el fin de identificar a la persona solicitante.
4 Fls 81 al 93.6 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-37-042-2021-00258-01
Accionante: BEATRIZ EUGENIA ZEA SÁNCHEZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
Agregó lo siguiente:
Pues bien, de acuerdo con la contestación de la acción de tutela, tras recibir la petición de la accionante, a vuelta de correo, COLPENSIONES le informó «por medio de respuesta automática que el correo al cual remitió petición no está autorizado para la recepción de peticiones, no obstante, y aun teniendo conocimiento de esto, no ha radicado petición ante la entidad de manera adecuada». No obstante, se abs tuvo de probar lo dicho, puesto que no acreditó a través de ningún medio probatorio haber informado ni requerido a la accionante efectivamente para que se aclararan los aspectos relativos a la identificación de quién interpuso la solicitud o para que excepcionalmente se le exigiera presentarla por otro canal, exclusivamente. Por lo tan to, se reitera que no se encuentra acreditado procesalmente que la autor idad accionada hubiera desplegado ninguna acción tendiente a resolver la petición o a que se
le exigiera presentarla por otro canal, exclusivamente. Por lo tan to, se reitera que no se encuentra acreditado procesalmente que la autor idad accionada hubiera desplegado ninguna acción tendiente a resolver la petición o a que se subsanaran las presuntas falencias de la solicitud.
Resaltó que la Circular 20 del 30 de abril de 2020 , que determinó los canales oficiales para atender las peticiones ciudadanas, no puede ser tenida e n cuenta toda vez que no se encuentra probada en el expedient e, es decir, no fue aportada al plenario por la accionada “y de una consulta en la página web de la entidad, se advierte que dicho acto administrativo no ha sido publicado. Por lo tanto, no resulta aplicable al caso la disposición normativa alegada como fuente de derecho de la accionada”.
Estimó que al tenor del artículo 5º del CPACA y de la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, el buzón contactenos@colpensiones.gov.co puede ser utilizado para que la tutelante ejerza su derecho de petición, toda vez que está habilitado y funciona como puente de comunicación entre la accionante y la accionada
Concluyó que se acreditó la vulneración del derecho fundamental de petición alegado y, por lo tanto, debe ampararse. Además, teniendo en cuenta que la solicitud que presentó la accionante es de información y copia de documentos, en virtud de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 del 30 de junio d e 2015, “se entiende, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada”, por lo cual la entidad debe entregar a más tardar dentro de los 3 días siguientes las copias que le fueron solicitadas.
“se entiende, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada”, por lo cual la entidad debe entregar a más tardar dentro de los 3 días siguientes las copias que le fueron solicitadas.
IV. IMPUGNACIÓN5
COLPENSIONES impugnó el fallo y solicitó sea revocado, al considerar que no ha vulnerado los derechos reclamados por la accionante toda vez qu e su actuar está sujeto a derecho.
5 Fls 102 al 126.7 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-37-042-2021-00258-01
Accionante: BEATRIZ EUGENIA ZEA SÁNCHEZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Dijo que una vez revisó el expediente administrativo de la accionant e y los demás aplicativos de la entidad, no observó que exista alguna solicitud pendiente de resolverle.
Reiteró que no le dio trámite a la petición -objeto de la tutelatoda vez que no fue presentada en un canal autorizado para el efecto, “ pues por medio de correo electrónico no es viable la presentación de dichas solicitudes, ya que dichos trámites deben ser radicados en los Puntos de Atención al Ciudadan o PAC, dentro del marco de la emergencia sanitaria”.
Expuso apartes de los mismos argumentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales consignados en la contestación de la tutela.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.
5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión impugnada, teniendo en cuenta si en el presente asunto se vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante o, por el contrario, la entidad accionada no ha incurrido en omisión alguna toda vez que el canal de atención virtual donde fue radicada la petición no es el buzón electrónico idóneo para presentar esa clase de solicitudes , sino por el contrario , debía hacerse a través de la página web de la entidad o en los puntos de atención al ciudadano PAC.
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que hay lugar a confirmar el proveído impugnado, toda vez que, si bien el correo electrónico al que fue enviada la petición objeto de la presente acción de tutela no es el canal autorizado por COLPENSIONES para la8 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-37-042-2021-00258-01
Accionante: BEATRIZ EUGENIA ZEA SÁNCHEZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia recepción de solicitudes de información y entrega de copias, lo es también que
Accionante: BEATRIZ EUGENIA ZEA SÁNCHEZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia recepción de solicitudes de información y entrega de copias, lo es también que dicha entidad está en el deber leg al de direccionar la petición al correo institucional que para el efecto se tenga, en atención a lo establecido en la sentencia T-230 de 2020, proferida por la H. Corte Constitucional.
Esta tesis se fundamenta en las consideraciones que s e exponen a continuación.
5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS
La señora BEATRIZ EUGENIA ZEA SÁNCHEZ radicó petición el 13 de mayo de 2021, vía correo electrónico, a través de la cual solicitó copia, entre otros, de sendos actos administrativos . Dicha solicitud fue instaurada en las direcciones contactenos@colpensiones.gov.co y notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.c.
Debido a la falta de respuesta por parte de la entidad accionada , la accionante presentó el 29 de septiembre de 20216 acción de tutela con el fin de que sea amparado su derecho presuntamente vulnerado a la petición.
Mediante auto de fecha 11 de noviembre 20217, la Magistrada Ponente requirió a la entidad accionada a fin de que allegara al expediente lo siguiente:
[P]prueba idónea que permita establecer si a la señora BEATRIZ EU GENIA ZEA SÁ NCHEZ le fue puesto en conocimiento que los correos electrón icos contactenos@colpensiones.gov.co y notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co donde radicó una petición el
SÁ NCHEZ le fue puesto en conocimiento que los correos electrón icos contactenos@colpensiones.gov.co y notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co donde radicó una petición el pasado 13 de mayo de 2021 no son los canales de ate
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