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TA CUN - 11001-33-37-042-2021-00267-01-(12-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2021-00267-01-(12-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones y Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. / Derechos f undamentales al mínimo vital, al debido proceso, acc eso a la administración de just icia, segu ridad social, a la dignida d humana y petición – Alcance / DECLARA IMPROCEDENTE – Se torna improcedente para ordenar el cumplimiento de la senten cia, máxime cuan do en el sub-li te no se ac reditó ser una persona de especial protección constitucional, ni una af ectación a s u mínimo vital u otra contingencia que p ermita al Jue z Constitucional de manera excepcional ordenar el ampar o solicitado como mecanismo transitorio, habida cuenta que no se comp robó la existencia de un p erjuicio irreme diable, requisito in dispensable para configurar la procedencia de l a acción de tutela / DECISIÓN – Se de clarará l a carencia actual de objeto por h echo superado resp ecto del derecho de petición, la s accionadas durante el curso de la acción constitucional en primera instancia, allegaron cont estación de fon do a las solicitudes pr esentadas, como quedó visto, independientemente que no hubiesen sido de manera favorable en su totalidad a lo p retendidola acción para ordenar el cumplimiento de l a sentencia ordinaria por esta vía.

Problema jurídico: ¿Establecer si la AD MINISTRADORA COLOMBIANA D E PENSIONES – COLPENSIONES y CO LFONDOS PENSIONES Y CESANTÍ AS S.A., vulneraron o ame nazaron el derecho fundamental de petición invocado por la parte actora al no contestar de fondo y de manera congruente a sus peticiones, en las que s olicitó e l cumplimiento de un fallo ju dicial. Igualmente, se de be

S.A., vulneraron o ame nazaron el derecho fundamental de petición invocado por la parte actora al no contestar de fondo y de manera congruente a sus peticiones, en las que s olicitó e l cumplimiento de un fallo ju dicial. Igualmente, se de be determinar si es p rocedente para ordenarle a las accionadas que procedan a disponer a las accionada s resolver de manera definitiva y concreta l a solicitud de traslado pensional, accediendo a ella en cumplimiento de la sentencia, como lo hizo la a quo?

Extracto: “(…) la r espuesta s uministrada a la accion ante, constituye una contestación de fondo y congr uente con lo solicitado, puesto que guarda relación con lo ordenado en la sentencia del juez laboral a C olpensiones, como quiera que el cumplimiento del fallo de esa entidad depen de de la actuac ión p revia de Colfondos. (…) el Oficio de contestación si bien no fue enviado a la accionante, a la dirección in dicada en el escri to de petición (...) lo cierto es que se envió a la dirección (…) que fue la indicada en el escrito de tutela, y en ese orden se entiende debidamente notificado, aunado que se encuentra en el expediente y la actora ha tenido la oportunidad de conocer su contenido. (…) la presente acción de tutela no está llamada a prosperar en cuanto al amparo del derecho de petición respecto de Colpensiones, en ra zón a que la contestación suministrada en el oficio del 13 de octubre de 2021, constituye una respuesta de fondo. (…) se revocará el fallo de primera instancia en es e aspecto, por cuanto la a quo, le ordenó a COLPENSIONES, que una vez reciba los recursos por parte de la AFP Colfondos,

de octubre de 2021, constituye una respuesta de fondo. (…) se revocará el fallo de primera instancia en es e aspecto, por cuanto la a quo, le ordenó a COLPENSIONES, que una vez reciba los recursos por parte de la AFP Colfondos, contará con el término de 48 horas para actualizar la h istorial laboral de la señora (…) evidenciándose que es la misma ordena dada por el juez labora l en el fall o ordinario, lo cual no tiene razón de ser, pues esta orden ya está dada previamente por el juez natural, sin que sea n ecesario replicarla, pues para el cumplimiento de la m isma, la acc ionante cuen ta co n el proc eso ejecutivo como se explicó en precedencia. (…) respecto de Colfond os, o bserva la Sala que me diante escrito de f echa 27 de ju lio de 2021, la parte actora, le soli citó el c umplimiento de la sentencia del 11 de octubre de 2019 del Juzga do 30 Laboral del Circui to de Bogotá, conf irmada el 30 de julio de 20 20, y específicamente le solicitó que traslade a Colpensiones la totalidad de los aportes y demás dineros ordenados en la sentencia. (…) Mediate escrito del 13 de septiembre de 2021, la actora reiteró la solicitu d anterior ante Colfondos. (…) Mediante comunicado con radicado 21 0728-000410 del 10 de ag osto de 2021, la Directora de S ervicio al Cliente de Colfondos p rocedió a dar r espuesta a la actora de la siguiente man era

radicado 21 0728-000410 del 10 de ag osto de 2021, la Directora de S ervicio al Cliente de Colfondos p rocedió a dar r espuesta a la actora de la siguiente man era (…) Mediante comun icado con radicado 211012-000954 del 14 de octubrede 2021, la Directora de Servicio al Cliente de Colfondos le informó a la actora lo siguiente (…) la petic ión de la parte actora resp ecto del c umplimiento del fa llo judicial, fu e contestada de fondo, por par te de C olfondos, al indicarle a la actora que se efectuó la anulación de las vigencias ante el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión (SIAFP) para la cuenta de Pensión Obligatoria a su nombre, quedando válidamente vincu lada c on Colpensiones y que se encuentran ade lantando las gestiones pertinente s, a fin de finaliz ar el traslado de los aportes depositados en esa administradora. (…) la contestación es de pleno conocimien to de la accionante, pu esto que el oficio de repuesta fue enviado a la di rección indicada en el derecho de petición y ade más fue aportado a este trámite de tutela con la contestación de la acción. (…) el derecho fundamental de petición no se vulnera ante la respuesta adversa a los intereses de la parte accionante, puesto que el núcleo esencial de ese derecho se contrae a que la entidad petic ionada otorgue una respuesta clara , oportuna y de fondo, y no conlleva de ninguna forma a que el peticionario obtenga una resolución favorable. (…) las peticiones que die ron origen a la presen te acción de tut ela, si bien no f ueron

conlleva de ninguna forma a que el peticionario obtenga una resolución favorable. (…) las peticiones que die ron origen a la presen te acción de tut ela, si bien no f ueron resueltas dentro del t érmino que ot orga la Ley, y por tal razón, se vuln eró el derecho de petic ión de la par te actora, lo ci erto es a la fecha ya f ueron resueltas de fon do tan to por C olpensiones como por C olfondos, por cuan to le indicaron a la accionante los trámites que ha n efectuado para el cumplimiento del fallo ju dicial, e igualmente se a nuló la afiliación a Colfondos y se ef ectuó la afiliación a Colpension es, de tal forma que la presunta vulneración deprecada por la accionante en relación con este derecho d esapareció y, por lo tanto, p erdió la razón de ser este mecanismo excepcional, configurándose la ca rencia actual de objeto por hecho superado. (…) cuando el hecho que fundamenta la presunta amenaza o vulneración del derecho invocado se extingue o se ha superado, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección de derechos fundamentales (…) l a acción de tutel a resulta improcedente p ara or denar el cumplimiento y pago de una sentencia ju dicial, ya que , como se anotó anteriormente, el mecanismo ju dicial ordinario, creado por el le gislador, es el proceso ej ecutivo, y si bien e l en caso ba jo estudio no se ha cum plido a cabalidad con lo ordenado en la sentenci a emitida por el Juez laboral, lo cierto es que esta acción constitucional no es el medio para ve rificar el cumplimiento de

proceso ej ecutivo, y si bien e l en caso ba jo estudio no se ha cum plido a cabalidad con lo ordenado en la sentenci a emitida por el Juez laboral, lo cierto es que esta acción constitucional no es el medio para ve rificar el cumplimiento de la misma. (…) la parte actora cuenta con un medio de defensa ju dicial el c ual no ha ejercido como es la acción ejecutiva, y tamp oco ha in dicado las razones por las cuales no lo ha h echo, pues, como se observa, a la fecha de esta providencia no ha caduca do ni presc rito la pluricita da acc ión, al igual que, contrario a lo afirmado por el a quo, no acreditó encontrarse an te un perjuicio irremediable que atente o amenace g rave e inminentemen te derechos de raigambre fundamental sus ceptibles del amparo constituc ional com o mecanismo transitorio. (…) la p resente acción c onstitucional se torna improceden te para ordenar el cumplimiento de la sentencia, máxime cuan do en el sub-li te no se acreditó ser una persona de especial protección constitucional, ni una afectación a su mínimo vital u otra contingencia que permita al Juez Constitucional de manera excepcional ordenar el amparo solicitado como mecanismo transitorio , habida cuenta que no se comp robó la ex istencia de un p erjuicio irreme diable, requisito indispensable para configurar la procedencia de la acción de tutela. (…) la presente acción constitucional se torna improceden te para ordenar el cumplimiento de la sentencia, máxime cuan do en el sub-li te no se ac reditó ser una persona de especial protecció n constitucional, ni una af ectación a s u mínimo vital u otra

acción constitucional se torna improceden te para ordenar el cumplimiento de la sentencia, máxime cuan do en el sub-li te no se ac reditó ser una persona de especial protecció n constitucional, ni una af ectación a s u mínimo vital u otra contingencia que permita al Juez Constitucional de manera excepcional ordenar el amparo solicitado como mecanismo transitorio, habida cuenta que no se comprobó la existencia de un perjuicio irremediable, requisito indispensable para configurar la procedencia de la acción de tutela. (…) se debe revocar la decisión de la a quo que amparó los derechos f undamentales al mínimo vital , al debido p roceso, acceso a la admin istración de justicia, seguridad social, a la dignidad humana y petició n de la acc ionante u ordenó a las accionadas r esolver de maneradefinitiva y concre ta la solicitud de tra slado pensional , accediendo a ella e n cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado 30 Laboral del Circuito el 11 de octubre de 2 019, confirmada por el Trib unal Superior de Bogo tá D.C., - Sala Laboral el día 30 de julio de 2020, y en s u lugar, se declarará improceden te la acción para ordenar el c umplimiento de la sentencia ordinaria por esta vía, y se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición, como quier a qu e las accionada s durante el cu rso de l a acción constitucional e n p rimera instancia, allega ron cont estación de fon do a las solicitudes presentadas, como quedó v isto, independientemente que no hubiesen

constitucional e n p rimera instancia, allega ron cont estación de fon do a las solicitudes presentadas, como quedó v isto, independientemente que no hubiesen sido de manera favorable en su totalidad a lo p retendido. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-146 de 2012; T-542 de 2006.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

IMPUGNACION ACCION DE TUTELA No. 2021 – 00267-01

ACTOR : OFELIA BETANCOURT HERNÁNDEZ CONTRA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Y COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.

Se decide la impugnación, interpuesta por COLFONDOS, contra el fa llo de primera instancia, proferido el veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cuarenta y Dos ( 42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, acceso a la

Juzgado Cuarenta y Dos ( 42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, a la dignidad human a y petición de la accionante, y ordenó a las accionadas resolver de manera definitiva y concreta la solicitud de traslado pensional, accediendo a ella en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado 30 Laboral del Circuito el 11 de octubre de 2019, con firmada por el Tribunal Superior de Bogotá D.C., - Sala Laboral el día 30 de julio de 2020.

LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA

LA señora OFELIA BETANCOURT HERNÁNDEZ, actuando a través de apodera do judicial, presentó ACCIÓN DE TUTELA contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y contra COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. , invocando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, a la dignidad humana y petición.

En la demanda se formularon las siguientes PRETENSIONES:

" 1.Solicito que a través de la presente Acción de Tutela, se ampar e a la accionante su derecho fundamental al mínimo vital, al debido proceso y acceso a la administración de justicia, a la seguridad social en materia pensional, a la dignidad humana y derecho de petición y en ese sentido ordene a las accionadas COLPENSIONES y COLFONDOS dar estricto cumplimiento a la sentencia proferida por

dignidad humana y derecho de petición y en ese sentido ordene a las accionadas COLPENSIONES y COLFONDOS dar estricto cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado 30 Laboral del Circuito el 11 de octubre de 2019, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá D.C., -Sala Laboral el día 30 de julio de 2020.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C

I.T. No. 2021-00267-01

2 2.Como consecuencia de la protección solicitada, resuelva ordenar a la accionada COLPENSIONES acreditar en la historia laboral los tiempos cot izados en el Régimen de Ahorro Individual cotizados a COLFONDOS y aquellos cotizados a CAJANAL, desde luego una vez COLFONDOS traslade los aportes en la for ma ordenada en la sentencia.”

La presente acción de tutela se basa, en los siguientes

HECHOS:

LA señora OFELIA BETANCOURT HERNÁNDEZ, actuando a través de apodera do judicial, entabló demanda ordinaria laboral, en contra de ADMINISTRADORA CO LOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y contra COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A , mediante la cual, buscó que se declarara la ineficacia del traslado de régimen pensional,

Producto del anterior proceso judicial, mediante sentencia de fe cha 11 de octubre de 2019, el Juzgado 3 0 Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual

Producto del anterior proceso judicial, mediante sentencia de fe cha 11 de octubre de 2019, el Juzgado 3 0 Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual resolvió declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación o traslado de Régimen de Prima media con prestación definida al Régimen de ahorro individual con solidaridad efectuada por LA señora OFELIA BETANCOURT HERNÁNDEZ a Colfondos y declarar váli damente vinculada la demandante OFELIA BETANCOURT HERNANDEZ al régime n de prima media con prestación definida administrado hoy por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES. Igualmente, ordenó a Colfondos devolver la totalidad de aportes girados a su favor por concepto de cotizaciones a pensiones de la accionante con destino a Colpensiones, quien una vez ingresen los val ores de la cuenta de ahorro individual de la demandante, actualice la información en su h istoria laboral, para garantizar el derecho pensional bajo las normas que regulan el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Mediante sentencia del 30 de julio de 2020, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, confirmó la sentencia anterior.

Dicho fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial, se encuentra hoy en día en firme, y el mismo no ha sido cumplido por parte de Colpensiones y Colfondos.

Mediante radicado del 12 de marzo de 2021 , la actora solicitó a Colpensiones, el cumplimiento de la sentencia judicial, para iniciar el trámi te de reconocimiento pensional,

Mediante radicado del 12 de marzo de 2021 , la actora solicitó a Colpensiones, el cumplimiento de la sentencia judicial, para iniciar el trámi te de reconocimiento pensional, sin obtener respuesta.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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I.T. No. 2021-00267-01

3 El día 27 de julio de 2021 solicitó a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS el cumplimento de la sentencia, en uso del derecho de petición.

Ante el silencio de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, el día 13 de septiembre de 2021 la señora OFELIA BETANCOURT HERNANDEZ reiteró la petició n presentada, sin obtener respuesta hasta el día de presentación de la presente acción de tutela.

El día 5 de octubre de 2021, la accionante descargó de la página oficial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES su historia laboral y aún no aparecen reflejadas las semanas cotizadas en COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS ni el tiempo de servicio cotizado a CAJANAL.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Dos ( 42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante Auto del siete ( 07) de octubre de dos mil veintiuno (2021), admitió la acción y ordenó notificar a las accionadas , para que en el término de 2 días siguientes a la notificación de esa providencia, se pronunciaran respecto de los hechos de la acción.

CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA

ordenó notificar a las accionadas , para que en el término de 2 días siguientes a la notificación de esa providencia, se pronunciaran respecto de los hechos de la acción.

CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA

La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, contestó la acción , manifestando que la presente acción es i mprocedente, en la medida que la accionante cuenta con otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria.

Indicó que existe un trámite interno para el cumplimiento de u n fallo judicial, por lo que no se puede dar respuesta sin que antes se agote en su totalidad ese procedimiento.

De otra parte, expuso que se encuentra adelantando los trámi tes internos para dar cumplimiento al fallo, requiriendo a COLFONDOS por medio del apli cativo MANTIS con el fin de que dicho fondo actualice en la plataforma Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensió n - SIAFP el estado de afiliación de la accionante y posterio rmente hacer efectivo el traslado de los recursos a COLPENSIONES. Pr ecisa que, solo conTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C

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4 posterioridad a dichas actuaciones en cabeza de la AFP, podrá re alizar las gestiones a su cargo para dar cumplimiento a la sentencia en cuestión.

Allegó el Oficio del 13 de octubre de 2021, por el cual Colpen siones le informó a la actora que la AFP Colf ondos no ha efectuado el traslado de los aportes correspondien tes hacia

Allegó el Oficio del 13 de octubre de 2021, por el cual Colpen siones le informó a la actora que la AFP Colf ondos no ha efectuado el traslado de los aportes correspondien tes hacia Colpensiones, y hasta que ello no se efectúe no puede cumplir con lo ordenado en la sentencia.

Por consiguiente, solicitó que se deniegue la acción de tute la en atención a que Colpensiones, se encuentra desarrollando las acciones a su cargo para acatar integralmente el fallo ordinario a través del cual se ordenó la nulidad del traslado, lo que implica realizar acciones conjuntas con la AFP, por lo cual los tiempos de atención deben ser razonables frente a las tareas a desarrollar por parte de cada entidad.

Por su parte, la Apoderada Judicial de COLFONDOS S.A., contestó la acción señalando que, en el mes de julio de 2021 solicitó la anula ción de las vigencias aportas, proceso que actualmente se encuentra finalizado.

Además, precisó que en la plataforma SIAFP la accionante se e ncuentra válidamente con la vigencia anulada y trasladada a COLPENSIONES S.A., desde el 3 de agosto de 2021.

Que en el mes de julio se recibió de parte de la accionan te solicitud de cumplimiento de sentencia de proceso ordinario y Colfondos S.A. mediante comunicado con radica do 210728-000410 del 10 de agosto de 2021, procedió a dar respuesta.

Así mismo, señaló que la acción de tutela, en si misma se constituye como una figura jurídica de amparo, regulada para tener un alcance preventivo y no declarativo frente a un

Así mismo, señaló que la acción de tutela, en si misma se constituye como una figura jurídica de amparo, regulada para tener un alcance preventivo y no declarativo frente a un problema jurídico. En ese sentido resulta improcedente, conmutar la acción de tutela, para buscar a través de ella brindar trámite, al cumplimiento de una sentencia dentro de la justicia ordinaria.

Finalmente, solicita declarar improcedente el trámite constitucional en atención a que no se han demostrado acciones u omisiones derogatorias de der echos constitucionales, ni perjuicio irremediable, existiendo eficiencia y eficacia de la s gestiones realizadas. Así mimo, solicita negar el trámite al ser la acción de tutel a un mecanismo subsidiario el cual requiere existencia de vulneración a derechos fundamentales, de forma inminente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Dos ( 42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021), amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, a la dignidad humana y petición de la acciona nte, y ordenó a las accionadas resolver de manera definitiva y concreta la soli citud de traslado pensional, accediendo a ella en cumplimiento de la sentencia proferida po r el Juzgado 30 Laboral del Circuito el 11 de octubre de 2019, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá D.C., -

accediendo a ella en cumplimiento de la sentencia proferida po r el Juzgado 30 Laboral del Circuito el 11 de octubre de 2019, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá D.C., - Sala Laboral el día 30 de julio de 2020.

Indicó la a quo que, la acción de tutela para obtener el cumplimiento de sen tencias judiciales en materia pensional, por regla general, es improcede nte, pues el proceso ejecutivo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y efectiv o para lograr el cumplimiento de la sentencia, según el artículo 424 de la Le y 1564 de 2012 (Código General del Proceso). Sin embargo, para determinar la excepci onal procedencia de la acción en casos como este, la Corte Constitucional ha establecido como re quisitos que deben verificarse (i) el perjuicio irremediable respecto de otro s derechos fundamentales del accionante diferentes al de seguridad social (por ejemplo m ínimo vital, la dignidad humana, integridad física) y (ii) que los mecanismos judiciales ordinarios no sean eficaces o idóneos.

En este caso, la parte actora manifestó no contar con ninguna fuente de ingresos que le permita satisfacer sus necesidades básicas, teniendo en cue nta que se encuentra desvinculada laboralmente desde el 14 de septiembre de 2021 , conforme se acredita con la Resolución PCSJR21-0125 del 14 de septiembre de 2021 que aportó al expediente. Además, es claro que el cumplimiento de las ordenes judiciales a cargo de COLFONDOS y COLPENSIONES es imprescindible para que la interesada pueda solic itar el reconocimiento y pago de derechos pensionales.

Además, es claro que el cumplimiento de las ordenes judiciales a cargo de COLFONDOS y COLPENSIONES es imprescindible para que la interesada pueda solic itar el reconocimiento y pago de derechos pensionales.

Por lo tanto, a pesar de que la parte actora puede acudir, en principio, ante la jurisdicción ordinara en ejercicio de la acción ejecutiva, la omisión de las accionadas en relación con el cumplimiento del fallo laboral conlleva a la amenaza de der echos fundamentales como el mínimo vital y con ello la dignidad humana. Por tal motivo, ex igirle que acuda al juez ordinario para agotar un proceso ejecutivo que podría dilatar el cumplimiento de la obligación de hacer el traslado, que ya fue efectivamente recono cida en un procesoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C

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6 ordinario previo, resultaría desproporcionado e irrazonable. Ello conduce a la conclusión de que el medio ordinario carece de la eficacia necesaria respecto de la ciudadana demandante, quien carece de fuentes de ingresos que le permitan subsistir dignamente mientras logra que sus deudoras realicen el traslado, raz ón por la que en este caso la acción de tutela resulta el mecanismo procedente para salv aguardar sus derechos fundamentales.

en este caso se encuentra que a través de la sentencia proferida por el Juzgado 30 Laboral del Circuito el 11 de octubre de 2019, confirmada por e l Tribunal Superior de Bogotá D.C ., - Sala Laboral el día 30 de julio de 2020, entre otras, se ordenó a

Laboral del Circuito el 11 de octubre de 2019, confirmada por e l Tribunal Superior de Bogotá D.C ., - Sala Laboral el día 30 de julio de 2020, entre otras, se ordenó a COLFONDOS S.A. a devolver a COLPENSIONES todos los valores de la cue nta de ahorro individual de la señora OFELIA BETANCOURT HERNÁNDEZ, junto con sus rendimientos y los costos cobrados por concepto de administración, y a COLPENSIONES, una vez ingresen los valores de la cuenta de ahorro individual de la demanda nte, actualizar la información en su historia laboral, lo cual es menester para garanti zar el acceso al derecho pensional bajo las normas que regulan el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Para obtener el cumplimiento del juez laboral, se encuentra acreditado que la parte actora presentó la solicitud de traslado pensional ordenado, inicialmente, el 12 de marzo de 2021 ante COLPENSIONES (radicado 2021_2913255) y el 13 de marzo siguie nte ante COLFONDOS (radicado R110010029270). Además, reiteró su petición an te COLFONDOS el día 27 de julio de 2021 (radicado R1100100255244).

Las accionadas, manifestaron aceptaron no haber realizado aun el traslado, conforme fue ordenado por la autoridad judicial. COLFONDOS, señaló que, a pesar de haber actualizado en el sistema SIAFP el estado de vinculación de la accionante, se encontraba pendiente de trasladar los recursos dinerarios. A su vez, COLPENSIONES indicó qu e hasta que no fuera realizada la gestión a cargo de la AFP, no le era dable hacer efectivo el traslado.

trasladar los recursos dinerarios. A su vez, COLPENSIONES indicó qu e hasta que no fuera realizada la gestión a cargo de la AFP, no le era dable hacer efectivo el traslado.

Que los argumentos expuestos por las entidades demandadas n o justifican la falta de acatamiento de las ordenes proferidas por el juez de cono cimiento y, por lo tanto, su conducta resulta vulnerante de los derechos fundamentales de la parte actora.

Dado que la materia objeto de solicitud consistía en hacer efectivo el traslado de régimen pensional y no versa sobre el reconocimiento del derecho pe nsional, o la reliquidación o reajuste de mesadas, se considera que a la solicitud de cu mplimiento le es aplicable elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C

I.T. No. 2021-00267-01

7 término general de 15 días hábiles que, en consideración a la ampliación de términos de que trata el artículo 5 del decreto legislativo 491 de 2020, en la actualidad debe entenderse de 30 días hábiles, que vencía el día 28 de abril DE 2021 para COLPENSIONES y el 29 del mismo mes para COLFONDOS. Dentro de este término, las entidades accionadas debían informar a la señora BETANCOURT HERNÁNDEZ si faltaban documentos necesarios para resolver la solicitud y, solo de ser necesario, el mayor plazo dentro del cual resolverían de fondo a la petición de trasla do, que no podía ser superior a 4 meses.

Sin embargo, (i) COLPENSIONES acreditó haber expedido y notificado a la accionante un oficio solo hasta el día 13 de octubre de 2021 mediante el cual le informó que para hacer

4 meses.

Sin embargo, (i) COLPENSIONES acreditó haber expedido y notificado a la accionante un oficio solo hasta el día 13 de octubre de 2021 mediante el cual le informó que para hacer efectivo el traslado debía primero la AFP COLFONDOS iniciar el trámite de ineficacia de la afiliación y remisión de los aportes, para lo cual ma nifestó que requirió internamente a la AFP, sin acreditar dicha actuación ni la fecha de su realizac ión; y (ii) COLFONDOS, por su parte, acreditó que solo hasta el día 10 de agosto de 2021 info rmó a la interesada que iniciaría las gestiones pertinentes y que esperaba resolver de fondo en el término de 15 días; y, además, que el 14 de octubre de 2021 había informado a la accionante que en la plataforma SIAFP, desde el 3 de agosto de 2021, había anulado la vi nculación con la AFP, quedando válidamente vinculada con COLPENSIONES con fecha de efec tividad del 02 de octubre de 1996, pero que se encontraba aun realizando el tra slado efectivo de los recursos con destino al régimen de Prima Media con Prestación definida.

Por lo anterior, advirtió que han sido desconocidos injustifica damente los plazos legales con los que contaban las entidades accionadas para resolver la solicitud de traslado, por lo que actualmente se encuentra vulnerado del derecho fundamen tal de petición. Además, dado que la dicha solicitud de traslado es menester para poder solicitar el reconocimiento y pago de la pensión, el desconocimiento de los plazos en come nto implica también la amenaza del derecho a la seguridad social, al m

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