🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-37-042-2021-00269-01-(29-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2021-00269-01-(29-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO A LA IGUALDAD – Concepto – Alcance / DERECHO A LA EDUCACIÓN -Carácter fundamental / ACUERDO UNAL 006/1999 - Presunción de que una persona que ya cuenta con un título profesional puede tener acceso a los medios de subsistencia necesarios para acceder a programas de educación superior - Improcedencia de su inaplicación Problema jurídico: Determinar si la accionada ha vulnerado los derechos fundamentales a l a educación en conexidad con el libre desarrollo de la personalidad y la libertad de enseñanza del accionante al no tasar el costo de la matrícula de pregrado de acuerdo con el estado socio económico de éste y en consecuencia disponer su protección.

Tesis: “(…) 4.3. Derecho a la Igualdad La Igualdad es aquel derecho innato de las personas para ser reconocidas como iguales ante la Ley, haciendo efectivos los demás derechos otorgados de manera incondicional por el ordenamiento jurídico, o sea, sin discriminación por motivos de nacionalidad, raza, creencias u otro motivo. (…) Por tanto, se desprende de lo anterior (sentencia de la Corte Constitucional C-250 de 2012. Anota relatoría) la obligación del Estado de otorgar una igualdad real y efectiva a todos los habitantes del territorio colombiano y demás que estén bajo su manto, otorgando así los mecanismos necesarios para materializar de igual forma con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. 4.4. Derecho a la Educación La educación es un derecho fundamental que permite adquirir conocimientos y experiencias vitales para el desarrollo económico, social y cultural de las personas (…) De lo anterior (sentencia de la Corte Constitucional T-743 de 2013. Anota relatoría) se desprende

La educación es un derecho fundamental que permite adquirir conocimientos y experiencias vitales para el desarrollo económico, social y cultural de las personas (…) De lo anterior (sentencia de la Corte Constitucional T-743 de 2013. Anota relatoría) se desprende el carácter fundamental que tiene la educación para el d esarrollo personal y social de los individuos, que va ligado conjuntamente con el desarrollo de otros derechos, tales como el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de escogencia de profesión y oficio, entre otras. (…) Con base en lo anteriormente expuesto, le asiste razón al a quo al determinar que el Acuerdo 006 de 1999 se fundamenta en la presunción de que una persona que ya cuenta con un título profesional puede tener acceso a los medios de subsistencia necesarios para acceder a programas de educación superior, y a pesar de que se acreditó que el accionante se encontraba en una circunstancia socioeconómica precaria, la actuación de la Universidad Nacional de Colombia al negar la aplicación de dicho acuerdo mediante oficio No. CSU-2328-2021 no vulnera su derecho fundamental a la educación. (…)Así pues, se tiene que el Acuerdo 006 de 1999 proferido por el Consejo Superior Universitario busca el amparo del derecho fundamental a la educación y para garantizarlo tenga cierto grado de flexibilidad o adaptación frente a las necesidades colectivas de las comunidades siempre desde la perspectiva de accesibilidad y adaptabilidad. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a l requisito de subsidiariedad de la acción de tutela consultar sentencia de la Corte Constitucional T-196 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa. 2) Frente a los mandatos que compre nde el Principio de Igualdad , consultar sentencia de la C orte

sentencia de la Corte Constitucional T-196 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa. 2) Frente a los mandatos que compre nde el Principio de Igualdad , consultar sentencia de la C orte Constitucional C-250 de 2 012. 3) Frente a l derecho a la educación y su connotación de fundamental dado el rango de importancia que tiene frente a la persona, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-743 de 2013.

Fuente formal: CN artículos 86, 13, 67; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales artículo 13; Acuerdo UNAL 006/1999 artículo 1REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”

1

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

PROCESO No.: 1100133370422021-00269-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JAIME ENRIQUE BUITRAGO SIERRA

DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021 ) por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

sentencia proferida el veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021 ) por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

El señor Jaime Enrique Buitrago Sierra interpuso acción de tutela en contra de la Universidad Nacional de Colombia - Bogotá D.C con el fin de que se protegiera n sus derechos fundamentales a la educación en conexidad con el libre desarrollo de la personalidad y la libertad de enseñanza; y en efecto se solicita lo siguiente:

“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la educación en conexidad con el derecho al libre desarrollo de la personalidad y libertad de enseñanza.

SEGUNDO: Ordenar a la Universidad Nacional de Colombia y/o quien corresponda, que se tase el costo de la matrícula de pregrado de acuerdo al estado Socio-económico que realmente presento.PROCESO No.: 1100133370422021-00269-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JAIME ENRIQUE BUITRAGO SIERRA

DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

2

TERCERO: Ordenar a la Universidad Nacional de Colombia se tome y garantice el derecho a la educación tendiente a no interrumpir los estudios realizados en la institución actualmente.”

1.1.1. Hechos

2

TERCERO: Ordenar a la Universidad Nacional de Colombia se tome y garantice el derecho a la educación tendiente a no interrumpir los estudios realizados en la institución actualmente.”

1.1.1. Hechos

El señor Jaime Enrique Buitrago Sierra relató que en noviembre de 2020 presentó examen de saber 11 ICFES con la finalidad de ingresar a la Universidad Nacional de ColombiaBogotá para aplicar al programa de medicina veterinaria, pero con su puntaje no fue admitido.

Indica que presentó en la entidad la documentación pertinente de carácter socioeconómico que se exigían, esperando que el puntaje básico de matrícula quedara bajo, sin embargo al ser una persona con pregrado de Cine y Televisión en la Universitaria Agustiniana se le asignó el puntaje básico de matrícula por un valor aproximado de nueve millones de pesos ($9.000.000).

Pone de presente que no cuenta con esos ingresos económicos para pagar el costo de la matrícula al no tener un empleo estable, vivir de la informalidad en estrato 2 y se encuentra clasificado en el sisben con B7 - pobreza moderada, y a pesar de haber sustentado dicha situación en la universidad ante el consejo superior universitario le negaron la petición.

Indica que solicitar un préstamo de ese valor no es una opción ya que s us ingresos en 6 meses no alcanzan ya que mensualmente recibe aproximadamente seiscientos mil pesos ($600.000) y de conformidad con el Acuerdo 006 de 1999 se deben basar en la presunción de capacidad adquisitiva mejorada por tener un pregrado, pero las evidencias de su caso demuestran que en realidad no es así y la entidad no tiene en

pesos ($600.000) y de conformidad con el Acuerdo 006 de 1999 se deben basar en la presunción de capacidad adquisitiva mejorada por tener un pregrado, pero las evidencias de su caso demuestran que en realidad no es así y la entidad no tiene en cuenta su situación socioeconómica para tasar el costo de la matrícula.

Pone de presente que le pregrado que realizó en la Universitaria Agustiniana fue financiado por sus padres, y al presentar el examen de educación superior -ICFES no tuvo ventaja sobre los demás ya que en la carrea de cine y televisión no se ven las competencias que eval úa el examen teniendo en cuenta que culminó su bachillerato hace más de 10 años.PROCESO No.: 1100133370422021-00269-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JAIME ENRIQUE BUITRAGO SIERRA

DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

3

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De los documentos allegados por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se observa que se notificó la admisión de la demanda a la Universidad Nacional de Colombia - Bogotá D.C quien se pronunció en los siguientes términos.

El Jefe de la División de Registro y Matrícula de la demandada manifestó que el accionante fue admitido para el segundo semestre del 2021 al programa de medicina veterinaria e indica que no le constan los argumentos aducidos frente a su situación personal y familiar.

En relación con las actuaciones de la Universidad Nacional de conformidad con la

accionante fue admitido para el segundo semestre del 2021 al programa de medicina veterinaria e indica que no le constan los argumentos aducidos frente a su situación personal y familiar.

En relación con las actuaciones de la Universidad Nacional de conformidad con la información suministrada por el Ministerio de Educación Nacional se tiene que el señor Buitrago ya posee un título universitario como productor de cine y televisión en la institución de educación superior Universitaria Agustiniana y por lo tanto al ser un admitido con título de pregrado se le asignaron 100 puntos de matrícula lo cual equivale al valor máximo.

Señala que en el instructivo de admitidos se le informo a todas las personas con título de pregrado que el valor asignado para su matrícula corresponde al valor máximo de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo No. 006 de 1999 del Consejo Superior Universitario.

Indica que el sistema de matrículas para los estudiantes de pregrado de la Universidad Nacional de Colombia se rige por el Acuerdo 100 de 1993 expedido por el Consejo Superior Universitario reglamentado parcialmente por la Resolución No. 2146 de 1996 de la Rectoría General y allí se estipula que los alumnos de pregrado para para cada periodo un derecho de matrícula liquidado de acuerdo con el puntaje básico de matrícula correspondiente a su situación socio económica.

Expone que para calcular el porcentaje básico de matrícula se tienen en cuenta los siguientes datos:PROCESO No.: 1100133370422021-00269-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JAIME ENRIQUE BUITRAGO SIERRA

DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

siguientes datos:PROCESO No.: 1100133370422021-00269-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JAIME ENRIQUE BUITRAGO SIERRA

DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

4

  • Pensión pagada por el estudiante durante su último año de secundaria - Estrato socio económico del lugar de r esidencia y los responsables de su manutención - Los ingresos de los responsables del grupo familiar - Carácter de colegio - Lugar de residencia de los padres o responsables de la manutención - Propiedad de la vivienda - Número de hijos dependientes del ingreso familiar

Con base en lo expuesto indica que la liquidación del porcentaje básico de matrícula tiene por finalidad que las personas que están comenzando sus estudios paguen lo de su situación socio económica, lo cual no se aplica para los programas de posgrado que ofrece la universidad toda vez que el carácter de profesional sugiere la posibilidad de auto sostenibilidad económica de una persona.

Pone de presente que el accionante ha sido beneficiario del fracciona miento del valor de su matrícula al diferir el pago en 3 cuotas según lo establecido en el artículo 2º de la Resolución 241 de 1998 de la Rectoría.

Indica que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante como quiera que el tramite dado a su proceso de admisión y liquidación de matrícula corresponde a lo definido por las normas que reglamentan el cálculo del porcentaje básico de matrícula según la información entregada por el señor Buitrago respetando en todo momento el derecho a la educación, debido proceso y derecho de petición.

lo definido por las normas que reglamentan el cálculo del porcentaje básico de matrícula según la información entregada por el señor Buitrago respetando en todo momento el derecho a la educación, debido proceso y derecho de petición.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos: PRIMERO. –DENEGAR EL AMPARO de los derechos fundamentales de petición e igualdad invocados por el señor JAIME BUITRAGO RUBIANO, identificado con CC. 7.276.085, conforme se consideró en la parte motiva.

La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:

El Juzgado señaló que la decisión administrativa adoptada por la demandada mediante oficio CSU-2328-2021 consistente en denegar la solicitud de inaplicación del Acuerd o 006 de 1999 proferida por el Consejo Superior Universitario no es violatoria del derechoPROCESO No.: 1100133370422021-00269-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JAIME ENRIQUE BUITRAGO SIERRA

DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

5

fundamental a la educación del accionante pues a pesar de que sus circunstancias socioeconómicas contraríen la presunción de que al ser un profesional universitario cuenta con medios suficientes para sufragar los costos de matrícula de un segundo programa universitario dado el princ ipio de autonomía presupuestal que sujeta la

socioeconómicas contraríen la presunción de que al ser un profesional universitario cuenta con medios suficientes para sufragar los costos de matrícula de un segundo programa universitario dado el princ ipio de autonomía presupuestal que sujeta la función misional de la Universidad Nacional de Colombia y restringe la concesión de prerrogativas, no le asiste derecho a que le sean asignados beneficios respecto del costo de matrícula con prelación.

Indicó que en el presente caso la acción de tutela es excepcionalmente procedente para pretender el amparo de los derechos fundamentales invocados toda vez que el actor acreditó encontrarse en circunstancias de vulnerabilidad socioeconómica al ser parte del segun do nivel más bajo del Sisbén (pobreza moderada B7) impidiendo que sea constitucionalmente plausible exigirle ejercer la acción ordinaria.

Pone de presente que el accionante pretende que le sea inaplicado excepcionalmente lo dispuesto en el Acuerdo 006 de 1999 proferido por el Consejo Superior Universitario mediante el que se determina que a las personas que posean ya un título académico de pregrado y resulten admitidas en la Universidad Nacional de Colombia en alguno de sus programas curriculares de pregra do, les corresponderá como puntaje básico de matrícula el máximo previsto por el Acuerdo 100 de 1993 del Consejo Superior Universitario.

Señala que la decisión de no inaplicar el Acuerdo 006 de 1999 adoptada mediante oficio CSU-2328-2021 no vulnera los derechos fundamentales deprecados toda vez que dicha norma fue adoptada en ejercicio de la autonomía universitaria y hace efectivas dimensiones de accesibilidad y adaptabilidad de la educación al permitir que los

CSU-2328-2021 no vulnera los derechos fundamentales deprecados toda vez que dicha norma fue adoptada en ejercicio de la autonomía universitaria y hace efectivas dimensiones de accesibilidad y adaptabilidad de la educación al permitir que los recursos limitados con los que cuenta el Estado para garantizar el servicio público educativo se distribuyan de manera equitativa dando prelación a quienes no han tenido acceso a un p rograma de educación superior sobre quienes ya han tenido dicha oportunidad como el accionante.

Expone que el artículo 67 de la Constitución Política de 1991 estableció como finalidad la formación de la ciudadanía en el respeto a los derechos humanos, la paz y la democracia y en la práctica del trabajo y la recreación entre otros y prescribió que laPROCESO No.: 1100133370422021-00269-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JAIME ENRIQUE BUITRAGO SIERRA

DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

6

educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.

Señala que de conformidad con el Acuerdo 100 de 1993 del Consejo Superior Universitario el sistema de matrículas para los estudiantes de pregrado se establece de manera diferenciada para cada uno de los alumnos de conformidad con su situación socioeconómica, lo cual supone una medida de discriminación que realza el principio de igualdad como quiera que para quienes se encuentran en unas circunstancias que no les permiten pagar el valor pleno de la matrícula, esta se ajusta con el fin de que

socioeconómica, lo cual supone una medida de discriminación que realza el principio de igualdad como quiera que para quienes se encuentran en unas circunstancias que no les permiten pagar el valor pleno de la matrícula, esta se ajusta con el fin de que corresponda a su capacidad económica y así se remueva la barrera de acceso que comporta dicho costo.

Señala que para el caso de profesionales universitarios que persigan adelantar otro programa de pregrado adicional no hay lugar a determinar el costo de la matricula a partir de las circunstancias socioeconómicas del estudiante de conformidad con lo estipulado en el Acuerdo 006 de 1999 correspondiendo pagar de matrícula el máximo previsto.

Pone de presente que teniendo en cuenta las condiciones presupuestales económicas limitadas de la Universidad Nacional de Colombia, cobra mayor relevancia la obligación de acceso a prerrogativas y la fijación de los costos de matrícula que respeten el principio de igualdad en la distribución de cargas públicas, de manera que la asignación de beneficios se destine a grupos poblacionales que enfrentan mayores retos para acceder por primera vez a la educación superior en el país.

Indica que la decisión administrativa adoptada mediante el oficio CSU -2328-2021 consistente en denegar la solicitud de inaplicación del Acuerdo 006 de 1999 del Consejo Superior Universitario no es violatoria del derecho fundamental a la educación que le asiste a pesar de que sus circunstancias socioeconómicas contraríen la presunción de que al ser un profesional u niversitario cuenta con medios suficientes para sufragar los costos de matrícula de un segundo programa de pregrado dado el principio de

asiste a pesar de que sus circunstancias socioeconómicas contraríen la presunción de que al ser un profesional u niversitario cuenta con medios suficientes para sufragar los costos de matrícula de un segundo programa de pregrado dado el principio de autonomía universitaria.PROCESO No.: 1100133370422021-00269-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JAIME ENRIQUE BUITRAGO SIERRA

DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

7

Finalmente señala que las decisiones administrativas censuradas no solo se ajustan a los criterios previstos en la reglamentación interna aplicable sino a los preceptos convencionales y constitucionales que nutren el derecho fundamental a la educación n a los demás considerados como vulnerados.

3. IMPUGNACIÓN

3.1. Demandante

El señor Jaime Enrique Buitrago Sierra impugnó la anterior decisión.

4. CONSIDERACIONES.

4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 1100133370422021-00269-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JAIME ENRIQUE BUITRAGO SIERRA

DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

8

La Corte Constitucional afirma que es un instru mento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.

4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

Ha señalado la Corte Constitucional que l a acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:

accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:

“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucio nales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).

Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.

Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2

En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia

evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2

En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.

4.3. Derecho a la Igualdad

2 Sentencia T-161 de 2005. 2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem.PROCESO No.: 1100133370422021-00269-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JAIME ENRIQUE BUITRAGO SIERRA

DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

9

La Igualdad es aquel derecho innato de las personas para ser reconocidas como iguales ante la Ley, haciendo efectivos los demás derechos otorgados de manera incondicional por el ordenamiento j urídico, o sea, sin discriminación por motivos de nacionalidad, raza, creencias u otro motivo.

El artículo 13 de la Constitución Política expresa:

“Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos,

El artículo 13 de la Constitución Política expresa:

“Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”

Lo anterior se complementa con lo expuesto en Sentencia C -250 de 2012, la cual desglosa los mandatos que comprende el Principio de Igualdad, a saber:

“Del principio de igualdad pueden a su vez ser descompuestos en cuatro mandatos: (i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren tambi én en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes. Estos cuatro contenidos tienen sustento en el artículo 13

a destinatarios que se encuentren tambi én en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes. Estos cuatro contenidos tienen sustento en el artículo 13 constitucional, pues mientras el inciso primero del citado precepto señala la igualdad de protección, de trato y en el goce de derechos, libertades y oportunidades, al igual que la prohibición de discriminación; los incisos segundo y tercero contienen mandatos específicos de trato diferenciado a favor de ciertos grupos m arginados, discriminados o especialmente vulnerables.”

Por tanto se desprende de lo anterior la obligación del Estado de otorgar una igualdad real y efectiva a todos los habitantes del territorio colombiano y demás que estén bajo su manto, otorgando así los mecanismos necesarios para materializar de igual forma con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.

4.4. Derecho a la EducaciónPROCESO No.: 1100133370422021-00269-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JAIME ENRIQUE BUITRAGO SIERRA

DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

10

La educación es un derecho fundamental que permite adquirir conocimientos y experiencias vitales para el desarrollo económico, social y cultural de las personas

El artículo 13 de Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, manifiesta: “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su

manifiesta: “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.

(…)”

Mientras que el artículo 67 de la Constitución Política Colombiana expresa:

La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente. (…).

También, la Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre éste Derecho, al cual se le da la connotación de Fundamental dado el rango que importancia que tiene frente a la persona, al respecto la Sentencia T – 743 de 2013 reza lo siguiente:

“El artículo 67 de la Constitución reconoce en la educación una doble condición de derecho y de servicio público que busca garantizar el acceso de los ciudadanos al conocimiento, a la ciencia

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...