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TA CUN - 11001-33-37-042-2021-00280-01-(15-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2021-00280-01-(15-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: 11001-33-37-042-2021-00280-01. Demandante: NATHALI ANDREA MORENO CORTES Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Tema: CONFIRMA SENTENCIA IMPUGNADA – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR TEMERIDAD Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante (archivo 27), contra la sentencia del 3 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado cuarenta y dos Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se dispuso: “FALLA PRIMERO. - Declarar la improcedencia de la Tutela, para proteger derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la negativa de aceptar un retiro por solicitud propia, por cuanto, se encuentra pendiente por definir la obligación de permanencia en el cargo por efecto de los artículos 88 y 89 del Decreto 1790 de 2000, y las demás razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. (…)” (archivo 13– Negrillas y mayúsculas del original).2 Expediente No. 11001-33-37-042-2021-00280-01 Actora: Nathali Andrea Moreno Cortés Acción de tutela – Impugnación fallo I. ANTECEDENTES A. La demanda 1) La señora Nathali Andrea Moreno Cortes, por conducto de apoderado judicial,

Actora: Nathali Andrea Moreno Cortés Acción de tutela – Impugnación fallo I. ANTECEDENTES A. La demanda 1) La señora Nathali Andrea Moreno Cortes, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela, demandó al Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional el día 20 de octubre de 2021, con el fin de que en amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la libertad de escogencia de profesión y oficio, el libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad, se acceda a las siguientes pretensiones: “PRETENSIÓN Con fundamento en los hechos, los supuestos jurídicos y jurisprudenciales antes descritos, solicito respetuosamente a ese Honorable Despacho judicial ordene al EJERCITO NACIONAL que efectúe el trámite de la solicitud de retiro del servicio activo por voluntad propia, de la señora NATHALI ANDREA MORENO CORTES en aras de garantizar el pleno goce de sus derechos fundamentales.” (fl. 15 archivo 04) 2) Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (archivo 05). B. Los hechos Como fundamento fáctico el apoderado de la parte actora expuso (archivo 04), en síntesis, lo siguiente: 1) La Señora Nathali Andrea Moreno Cortes, se graduó como médico general de la Universidad Javeriana el 30 de enero 2014; luego, el 25 de marzo del mismo año, ingresó como alumno Oficial al Ejército Nacional.3 Expediente No. 11001-33-37-042-2021-00280-01 Actora: Nathali Andrea Moreno Cortés Acción de tutela – Impugnación fallo 2) El 25 de marzo de 2021, la accionante del asunto se graduó

al Ejército Nacional.3 Expediente No. 11001-33-37-042-2021-00280-01 Actora: Nathali Andrea Moreno Cortés Acción de tutela – Impugnación fallo 2) El 25 de marzo de 2021, la accionante del asunto se graduó de la especialización en anestesiología de la Universidad Militar la Nueva Granada, estudios de post grado que fue financiado en su totalidad por la Institución Castrense. 3) Advirtió que, el día 25 de agosto de 2021, el Oficial médico solicitó el retiro de esa Institución en consideración a sus intereses personales, libertad de conciencia y libertad de escoger profesión u oficio, debido a su inconformidad con la vocación militar, los malos tratos y la presión a la que se siente sometida la actora dentro de la Institución castrense; la cual fue negada mediante Oficio No. 2021305002045701del 1 de octubre de 2021, en consideración a que es necesario que el personal militar con especialidad en medicina continúe en la institución, con el fin de lograr la atención médica que requieren los usuarios del sistema. Adicionalmente, al ingresar a la fuerza asumió el rol de servidor público, en donde prima el interés general sobre el particular, máxime cuando las funciones que ejerce en virtud de su carrera médica son primordiales y de imposible remplazo inmediato, asimismo se motivó la negativa a la solicitud de retiro con base en que, la accionante, recibió apoyo educativo para realizar la especialización en anestesiología en un 100 %, y adquirió una serie de compromisos con la institución los cuales se encuentran contemplados en los artículos 84, 88 y 89 del Decreto 1790 de 2000. C. La actuación en primera instancia Mediante auto proferido el día 21 de octubre de 2021, se admitió la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de la señora Nathali Andrea

artículos 84, 88 y 89 del Decreto 1790 de 2000. C. La actuación en primera instancia Mediante auto proferido el día 21 de octubre de 2021, se admitió la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de la señora Nathali Andrea Moreno Cortes en contra de la Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional (archivo 08). Posteriormente, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2021 (archivo 13) se declaró la improcedencia de la misma ya que el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho4 Expediente No. 11001-33-37-042-2021-00280-01 Actora: Nathali Andrea Moreno Cortés Acción de tutela – Impugnación fallo para atacar a legalidad del acto administrativo mediante el cual resolvieron su solicitud de retiro de las Fuerzas. D. Contestaciones a la demanda Ejército Nacional. El Ejército Nacional rindió informe de contestación de tutela el día 28 de octubre de 2021 (archivo 12) manifestando en síntesis lo siguiente: Indica la accionada que la accionante del asunto, desconoce el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, pues, dicho mecanismo judicial no esta dado para reemplazar o desconocer los mecanismos ordinarios judiciales. Asimismo, expone que la señora Moreno Cortes, realizó la solicitud de retiro voluntario ante la entidad, pero que la misma fue denegada por la Dirección de Sanidad. Al respecto, señaló que el retiro voluntario puede ser negado en razón a las necesidades del servicio y por razones de seguridad nacional; además, precisó que los miembros de las fuerzas armadas están sometidos a un régimen especial de carrera, donde esta permitido limitar los derechos al retiro voluntario y la libre escogencia de oficio o profesión, sin que se llegue a vulnerar los mismos. Por otra parte, advierte la

seguridad nacional; además, precisó que los miembros de las fuerzas armadas están sometidos a un régimen especial de carrera, donde esta permitido limitar los derechos al retiro voluntario y la libre escogencia de oficio o profesión, sin que se llegue a vulnerar los mismos. Por otra parte, advierte la accionada que la solicitud de retiro presentada por la actora, reviste un trámite especial el cual se encuentra consagrado en el artículo 99 del Decreto 1790 de 2000. En ese contexto, indicó que la accionante del asunto recibió apoyo educativo del 100% para realizar especialización en anestesiología en la Universidad Militar Nueva Granada, para lo cual, la señora Moreno Cortes adquirió el compromiso de retribuir a la institución con su servicio activo por el doble del tiempo que duro la comisión de estudios; no obstante, le resulta extraño que una vez finalizado sus estudios demuestre una falta5 Expediente No. 11001-33-37-042-2021-00280-01 Actora: Nathali Andrea Moreno Cortés Acción de tutela – Impugnación fallo de compromiso y abnegación a la misión institucional, lo cual, en ultimas, generaría un detrimento patrimonial en el Ejército, institución que financió lo estudios de la actora, situación que desconoce lo dispuesto por el parágrafo 1 del artículo 89 del Decreto 1790 de 2000, respecto a la obligación de permanecer en la institución por el doble del tiempo que estuvo en comisión de estudios. E. La sentencia impugnada El Juzgado 41 administrativo del Circuito de Bogotá D.C mediante sentencia de 29 de septiembre de 2021 (archivo 10), declaró improcedente la acción constitucional al encontrar que la situación particular de la accionante había sido definida mediante acto administrativo el cual era susceptible de ser enjuiciado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Según el criterio de ese despacho,

de 2021 (archivo 10), declaró improcedente la acción constitucional al encontrar que la situación particular de la accionante había sido definida mediante acto administrativo el cual era susceptible de ser enjuiciado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Según el criterio de ese despacho, oficio 20213050020445701 MDN-COGFM-COEJE-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER de 1 de octubre de 2021, mediante el cual el Ejército negó la solicitud de retiro voluntario, constituye un acto administrativo definitivo, independientemente de la advertencia realizada en el mismo escrito, donde se indicó que se trataba de un acto de mero trámite; sin embargo, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, los actos administrativos que decidan el fondo del asunto o hagan imposible continuar su tramite, son actos administrativos definitivos y por ende, susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción contenciosa. F. La impugnación de la sentencia. La parte demandante impugnó el fallo de primera instancia mediante memorial radicado el 09 de noviembre de 2021 (archivo 26 y 27), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 10 de noviembre de 20216 Expediente No. 11001-33-37-042-2021-00280-01 Actora: Nathali Andrea Moreno Cortés Acción de tutela – Impugnación fallo (archivo 28); los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, los siguientes: Indicó el apoderado de la actora que, en los argumentos de la contestación fueron tendenciosos

y condujeron a un pronunciamiento equivocado, pues, no es cierto que este pendiente el trámite previsto en el artículo 99 del Decreto 1790 de 2000, pues la solicitud de retiro elevada por la actora no fue tramitada ante la junta asesora en atención a que el Director de Personal fue quien atendió la mencionada solicitud. Asimismo, expone que la entidad accionada no demostró con pruebas fehacientes del desbordamiento en el servicio médico por la pandemia producida por el virus covid-19. Igualmente, indicó que el Ejercito Nacional cuenta con mas de 100 establecimientos médicos, por lo que considera que, no es necesario ni justificado impedir el retiro voluntario de la Oficial del servicio activo. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto. A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de7 Expediente No. 11001-33-37-042-2021-00280-01 Actora: Nathali Andrea Moreno Cortés Acción de tutela – Impugnación fallo reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones

los procedimientos de7 Expediente No. 11001-33-37-042-2021-00280-01 Actora: Nathali Andrea Moreno Cortés Acción de tutela – Impugnación fallo reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la sala, se demanda por esta vía constitucional a Ministerio de Defensa y al Ejercito Nacional, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, libre escogencia de oficio o profesión y libre desarrollo de la personalidad se ordene a las accionadas, iniciar con los trámites correspondientes a la solicitud de retiro del servicio activo por voluntad propia. La juez de primera instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, al considerar que, la solicitud de amparo constitucional invocada, desconocía el principio de subsidiariedad que rige a la acción de tutela, pues, advirtió ese Despacho que la accionante del asunto contaba con un acto administrativo definitivo el cual es susceptible de ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El apoderado de la parte demandante no está de acuerdo con el fallo de primera instancia al considerar que, dicha providencia afirma fue imprecisa en sus consideraciones al decir que estaba pendiente el trámite ante la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, como quiera que, la solicitud de retiro nunca fue puesta en conocimiento de la mencionada junta; asimismo, indicó que la accionada no demostró la necesidad del servicio de la accionante del asunto como anestesióloga en la institución. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala revocará el fallo impugnado dentro del asunto de la referencia, para en su lugar negar el amparo invocado, por las siguientes razones: 1) Sea lo primero indicar que

en la institución. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala revocará el fallo impugnado dentro del asunto de la referencia, para en su lugar negar el amparo invocado, por las siguientes razones: 1) Sea lo primero indicar que la accionante del asunto pretende su retiro del Ejército Nacional de Colombia, en amparo de su derecho fundamental8 Expediente No. 11001-33-37-042-2021-00280-01 Actora: Nathali Andrea Moreno Cortés Acción de tutela – Impugnación fallo a la libre escogencia de profesión u oficio, el cual se encuentra consagrado en el artículo 26 superior, a saber: ARTICULO 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la consagración del anterior derecho fundamental contiene dos aspectos, uno positivo y uno negativo, da tal manera que, nadie le pueda restringir a una persona el desarrollo de una actividad licita (aspecto positivo), y a su vez, que a ninguna persona se le puede obligar a desempeñar una actividad en contra de su voluntad (aspecto negativo)1.

No obstante lo anterior, la misma jurisprudencia ha reconocido que el derecho fundamental en debate no es absoluto, dejando abierta la posibilidad de limitar el derecho a renunciar a un determinado trabajo en la medida en que dicha renuncia comprometa los intereses generales2. En efecto, mediante sentencia T-718 de 2008 la Corte expuso: “el derecho a dejar de ejercer una profesión o un oficio o de modificar las condiciones en que se realizan debe evaluarse de conformidad con su calidad e impacto social. En efecto, la jurisprudencia constitucional sostiene que el ejercicio de una profesión o de un oficio tiene repercusiones sociales que afectan en grados diversos los intereses de la comunidad. Así, cada caso debe evaluarse de acuerdo con el impacto que dicha actividad genera en la sociedad y los perjuicios que una decisión autónoma podría traer al conglomerado. En esa lógica, la jurisprudencia sostiene que el derecho a modificar las condiciones de trabajo e, incluso, el derecho a renunciar a un trabajo puede ser limitado por el legislador –con motivos razonablescuando el trabajo de que se trata compromete directamente los intereses generales. Las restricciones disminuyen y, por tanto, resultan 1 Ver sentencia T-1094 de 2001 2 Sentencia T-718 de 2008 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.9 Expediente No. 11001-33-37-042-2021-00280-01 Actora: Nathali Andrea Moreno Cortés Acción de tutela – Impugnación fallo

sospechosas, si el oficio o la profesión ejercida no implican un riesgo social o su ejercicio no afecta la estabilidad del interés común. La Corte ha dicho a este respecto que la posibilidad de modificar las condiciones de ejercicio de una profesión o un oficio se enmarcan en el concepto de ius variandi, o derecho del empleador de modificar o restringir las condiciones en que el particular o el servidor público ejercen la profesión o el oficio que libremente han escogido.” (Se desataca). En lo relativo a las limitaciones del derecho en discusión de los miembros de las Fuerzas Armadas, la jurisprudencia3 ha reconocido lo siguiente: “La libertad de escoger profesión u oficio se ve garantizada en la medida en que no se puede prohibir que una persona ejerza una actividad laboral lícita, y el individuo no puede ser obligado a permanecer en el ejercicio de un trabajo que no desea. No obstante, éste, como todos los derechos, no es absoluto. La decisión individual puede tener límites por la trascendencia colectiva o general que puede conllevar el ejercicio de determinadas labores, en especial si se trata de una actividad en la que se desarrollen fines del Estado. Sin embargo, tales limitaciones, dentro de un marco constitucional, deben ser razonables y proporcionales. Una de las labores donde se da una particular restricción de la libertad de escoger profesión u oficio es en la Fuerza Pública. Esto, en virtud de que las labores de ésta están “orientadas al mantenimiento del orden público interno, la defensa de la soberanía, de la independencia, de la integridad del territorio nacional y de los principios constitucionales, (Artículo 217 Inciso 2 C.P.)”4

A juicio de la Corte, “si bien a los miembros de las Fuerza Pública se les reconocen las garantías consagradas en el artículo 28 Superior, (...) tales derechos pueden verse limitados por razones operativas propias del servicio, tal como ocurre en los casos donde se requiere el acuartelamiento obligatorio y la prolongación de su permanencia en filas sin que medie ningún tipo de consentimiento.” (Resalta la Sala). En el mismo sentido de la jurisprudencia en comento, indicó lo siguiente: Ha dicho la Corte que “el retiro del servicio activo, como manifestación de los derechos a la libertad personal y a la libre escogencia de profesión u oficio, puede verse limitado en forma legítima, cuando la autoridad competente lo considere necesario y conveniente para garantizar el cabal cumplimiento de las funciones asignadas por el ordenamiento jurídico a la Fuerza Pública. 3 Sentencia T-457 de 2003 4 Ver sentencia T-1094/01, M.P. Rodrigo Escobar Gil (En esta ocasión, la Corte conoció de una tutela en la cual el accionante, miembro de la Fuerza Aérea Colombiana, había solicitado traslado para poder estar con su familia, y, en virtud de la negativa, en enero de 2001 había solicitado autorización para retiro del servicio, obteniendo como respuesta que sólo se podía retirar hasta marzo de 2002, debido a la necesidad inminente de que él, en su calidad de suboficial de mayor experiencia, transmitiera sus conocimientos al personal que lo podía reemplazar.10 Expediente No. 11001-33-37-042-2021-00280-01 Actora: Nathali Andrea Moreno Cortés Acción de tutela – Impugnación fallo Cabe destacar que la valoración efectuada para abstenerse de conceder el retiro inmediato

podía reemplazar.10 Expediente No. 11001-33-37-042-2021-00280-01 Actora: Nathali Andrea Moreno Cortés Acción de tutela – Impugnación fallo Cabe destacar que la valoración efectuada para abstenerse de conceder el retiro inmediato del servicio se contrae, exclusivamente, a la existencia de “razones de seguridad nacional o especiales del servicio”. Desde esta perspectiva, si bien la previsión normativa consagra el ejercicio de una potestad administrativa, al contener conceptos jurídicos indeterminados, su ejercicio no es del todo discrecional y debe corresponder a fines constitucionalmente admisibles, fundados en razones legítimas y proporcionadas, derivadas de la aplicación correcta del texto de la ley, buscando con ello garantizar el núcleo esencial de los derechos fundamentales que resulten involucrados.”5 (subrayas ajenas al texto) 2) Ahora bien, los miembros de la Fuerzas Militares se encuentrar sometidos a un sistema especial de carrera, el cual, se encuentra regulado por el Decreto 1790 de 2000, cuyo artículo 101 establece la facultad de negar la solicitud del retiro del servicio, así: ARTÍCULO 101. SOLICITUD DE RETIRO. Los oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares podrán solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, y se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad a juicio de la autoridad competente, excepto lo dispuesto en el artículo 102 de este Decreto. Nótese como está reglamentado la facultad de negar las solicitudes de retiro dentro de las Fuerzas Armadas, cuando existan razones de seguridad nacional o especiales del servicio. Bajo la anterior disposición reglamentaria, la Sala pone de presente que la señora Nathali Andrea Moreno Cortes fue beneficiaria de un apoyo económico para la realización de una especialización en anestesiología, cubriéndole la

Armadas, cuando existan razones de seguridad nacional o especiales del servicio. Bajo la anterior disposición reglamentaria, la Sala pone de presente que la señora Nathali Andrea Moreno Cortes fue beneficiaria de un apoyo económico para la realización de una especialización en anestesiología, cubriéndole la totalidad de los estudios el Ejército Nacional, como bien lo reconocen las partes del proceso tanto en el escrito de demanda como en la contestación (archivos 04 y 12). En atención a la anterior financiación, la accionante del asunto adquirió un compromiso con la institución castrense, de prestar sus servicios al Ejército Nacional por el doble del tiempo al que estuvo en comisión de estudios. 5 Ver sentencia T-1094/01, M.P. Rodrigo Escobar Gil11 Expediente No. 11001-33-37-042-2021-00280-01 Actora: Nathali Andrea Moreno Cortés Acción de tutela – Impugnación fallo En efecto, el artículo 89 del Decreto 1790 de 2000, establece los eventos en que es obligatorio la prestación de servicios, a saber: ARTÍCULO 89. OBLIGATORIEDAD DE LA PRESTACION DE SERVICIOS. <Artículo modificado por el artículo 23 de la Ley 1104 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los Oficiales, Suboficiales y alumnos de las Escuelas de Formación que sean destinados en comisión de estudios en el país o en el exterior, deberán prestar a la institución

su servicio al término de esta por un tiempo mínimo igual al doble del lapso que hubiere permanecido en comisión. PARÁGRAFO 1o. Los Oficiales, Suboficiales y alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales que sean destinados en comisión especial del servicio con el fin de capacitarse en determinada especialidad o adelantar entrenamiento en equipos, quedarán obligados a prestar servicio a la Fuerza respectiva por un mínimo de dos (2) años. PARÁGRAFO 2o. Quienes sean seleccionados para adelantar curso de piloto o técnico de aeronaves están obligados a prestar sus servicios dentro del arma o especialidad por un tiempo equivalente al triple de la duración del curso realizado. Tal prestación en ningún caso será inferior a tres (3) años. Para el efecto, no se tendrán en cuenta los cursos mandatorios para mantener vigente la autonomía. PARÁGRAFO 3o. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los Oficiales, Suboficiales y alumnos que se encuentren en cualquiera de los siguientes casos: a) Que sean retirados del servicio activo por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional en la forma prevista en los artículos 103 y 104 de este decreto; b) Que al término de la comisión presenten lesiones determinantes de su retiro por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. Al respecto, resalta la Sala la obligatoriedad que tienen los Oficiales, como es el caso de la accionante, los suboficiales y los alumnos de las escuelas de formación, por un tiempo mínimo al doble del de la comisión de estudios. Asimismo, resulta oportuno traer a colación que, el artículo 90 del Decreto en comento, establece la obligación de constituir pólizas de cumplimiento para garantizar la obligación de cumplimiento, así: ARTÍCULO 90. POLIZA DE CUMPLIMIENTO. Para garantizar el cumplimiento de la obligación de permanencia de que trata el artículo anterior, el oficial, suboficial y alumnos constituirán

obligación de constituir pólizas de cumplimiento para garantizar la obligación de cumplimiento, así: ARTÍCULO 90. POLIZA DE CUMPLIMIENTO. Para garantizar el cumplimiento de la obligación de permanencia de que trata el artículo anterior, el oficial, suboficial y alumnos constituirán una póliza de cumplimiento por conducto de una compañía de seguros legalmente12 Expediente No. 11001-33-37-042-2021-00280-01 Actora: Nathali Andrea Moreno Cortés Acción de tutela – Impugnación fallo establecida en el país, de conformidad con la reglamentación que expida el Ministerio de Defensa Nacional. Ahora bien, dentro del presente asunto se tiene acreditado que, (i) la accionante del asunto ingresó al Ejercito Nacional como Oficial el 15 de junio de 2014 de conformidad con la constancia laboral visible a folio 30 del archivo 04 del expediente; asimismo, se encuentra acreditado que (ii) la señora Nathali Andrea Romero Cortés, empezó su residencia como estudiante de la especialización de anestesiología el mes de abril de 2018 y finalizó en noviembre de 2020, de conformidad con lo expuesto por el Director de Personal del Ejército Nacional en el Oficio No. 2021305002045701 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.1 del 1º de octubre de 2021 el cual reposa a folios 48 a 52 del archivo 04 del expediente; (iii) la actora suscribió tres actas de compromiso en donde reconoció la obligación de prestar sus servicios a la institución por el doble

del tiempo en comisión de estudios (fls. 41, 42 y 43 del archivo 04); y (iv) la accionante se graduó de cómo especialista en anestesiología el 25 de marzo de 2021 de conformidad con el acta de grado visible a folios 33 y 34 del archivo 04. Del anterior contexto, se extrae que la accionante del asunto tenia pleno conocimiento de su obligación y compromiso con la institución accionada de prestar sus servicios a la misma por el doble del tiempo de la comisión de estudios realizada, solicitando el retiro de las Fuerzas so pretexto de sentirse defraudada por el trato de los mandos de la institución. Al respecto, observa la Sala que las pretensiones de la accionante no están llamadas a prosperar bajo el entendido que, su derecho a libre escogencia de profesión u oficio se encuentra limitado como miembro de la fuerza publica, adicionalmente, encontró probado la Sala que la accionante del asunto adquirió una obligación con el Ejército Nacional de prestación de servicios por mínimo el doble del tiempo de su comisión de estudio; situación que fue puesta en conocimiento de la actora, pues, suscribió sendas actas de compromiso de la mencionada obligación, además, dicha limitación se encuentra estipulada en disposición legal debidamente13 Expediente No. 11001-33-37-042-2021-00280-01 Actora: Nathali Andrea Moreno Cortés Acción de tutela – Impugnación fallo positivisada en el artículo 89 del Decreto 1790 de 2000 que ya se explicó con antelación. En consecuencia, y por expreso mandato legal, lo pretendido dentro del presente asunto por

la señora Nathali Andrea Romero Moreno Cortés, se encuentra proscrito en atención a la comisión de estudios por la especialización en anestesiología de la que fue beneficiaria la actora, por lo tanto, la Sala revocará el fallo impugnado dentro del presente asunto mediante el cual se declaró improcedente la acción de la referencia, para en su lugar, negar el amparo constitucional deprecado por las razones antes expuestas 3) Aunado a lo anterior, dentro del presente trámite constitucional no se demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el estudio del fondo del asunto como mecanismo transitorio de protección, pues, si bien la accionante del asunto acompañó la solicitud de amparo con una historia clínica de la Dirección de Sanidad, la misma reconoce de la necesidad de seguir en exámenes complementarios y tratamiento para mitigar su condición mental cuya hipótesis es la de episodios depresivos acompañados de sentimientos de tristeza y llanto (fl. 44 a 46 archivo 04), sin embargo, el concepto de la evaluación psicológica arrojo como concepto final: “al momento de la entrevista no se evidencia psicopatologías ubicadas en el tiempo y el espacio con lenguaje claro y coherente, no se evidencia alteraciones en estado de salud mental”, el cual se hace visible a folio 76 ibídem. Luego, en el presente asunto no se está frente a una situación de naturaleza tal, que avale la procedencia del mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales. 4) Finalmente, respecto de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad, la Sala no avizora vulneración o amenaza a las mencionadas garantías constitucionales, tampoco se allego al expediente prueba conducente que permita acreditar situaciones de14 Expediente No. 11001-33-37-042-2021-00280-01 Actora: Nathali Andrea Moreno Cortés Acción de tutela – Impugnación fallo

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