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TA CUN - 11001-33-37-042-2021-00284-01-(25-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2021-00284-01-(25-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE: 11001-33-37-042-2021-00284-01

DEMANDANTE: UAE DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA - UAEPC

DEMANDADO: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE

LA REPÚBLICA - FONPRECON

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: COBRO COACTIVO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECON contra la sentencia del 30 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá adicionada por el Auto de 8 de septiembre de 2023 que declaró la nulidad parcial de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho declaró la prescripción de la acción de cobro perseguida en el Expediente Coactivo No. 19 -045 respecto de las obligaciones causadas en el período de liquidación comprendido entre los meses de julio a octubre de 2016 y que la acción de cobro deberá continuar únicamente respecto de las obligaciones que fueron causadas entre los meses de noviembre y diciembre de

causadas en el período de liquidación comprendido entre los meses de julio a octubre de 2016 y que la acción de cobro deberá continuar únicamente respecto de las obligaciones que fueron causadas entre los meses de noviembre y diciembre de

2016. No condenó en costas.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA (UAEPC) obrando a través de apoderado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECON, tendiente a obtener las siguientes:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-042-2021-00284-01

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – FONPRECON

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PRETENSIONES

“PRIMERA. Que se declare la nulidad y restablecimiento del derecho de los siguientes actos administrativos proferidos por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República “FONPRECON”:

(…) Resolución número 007 del 04 de marzo de 2021, “Por medio de la cual se resuelven excepciones y se ordena seguir adelante con la ejecución”, expedida dentro del Proceso de Cobro Coactivo número 19-045.

Resolución número 004 del 21 de mayo de 2021, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedido dentro del Proceso de Cobro Coactivo número 19-045

dentro del Proceso de Cobro Coactivo número 19-045.

Resolución número 004 del 21 de mayo de 2021, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedido dentro del Proceso de Cobro Coactivo número 19-045

SEGUNDO. Y a título de restablecimiento del derecho se declaren prosperas las excepciones presentadas por la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca contra el Mandamiento de Pago número 045 del 22 de octubre de 2019, expedido por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República “FONPRECO N”, dentro del Proceso de Cobro Coactivo número 19-045.

TERCERO: Condenar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República “FONPRECON” a resarcir los perjuicios ocasionados a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca si los hubiere.” (fl. 5 del documento 03 del archivo 3 índice 2 Samai).

HECHOS

Sostiene que FONPRECON profirió Mandamiento de Pago No. 045 de 22 de octubre de 2019 en contra del Departamento de Cundinamarca, mediante el cual ordenó pagar la suma de $119.235.146,25. Dicha actuación fue notificada a la parte actora, incluido el UAEPC el 18 de noviembre de 2019.

Dentro del término legal previsto en los artículos 830 y 831 del ET se propuso la excepción de pago contra el mandamiento de pago refe rido. No obstante, la demandada a través de la Resolución No. 163 de 04 de marzo de 2021 subsanó una irregularidad procesal y desvinculó al Departamento de Cundinamarca y

excepción de pago contra el mandamiento de pago refe rido. No obstante, la demandada a través de la Resolución No. 163 de 04 de marzo de 2021 subsanó una irregularidad procesal y desvinculó al Departamento de Cundinamarca y adelantó la actuación únicamente contra la demandante.

Mediante la Resolución No. 007 de 4 de marzo de 2021, FONPRECON declaró no probada la excepción de pago propuesta y ordenó seguir adelante con la ejecución, siendo esta actuación objeto de recurso de reposición por parte de UAEPC en el que se reiteró la excepción de pago parcial de la obligación, se solicitó la reliquidación de la deuda y si resultaba procedente aplicar la prescripción de laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-042-2021-00284-01

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – FONPRECON

3 acción de cobro conforme al artículo 4º de la Ley 1066 de 2006. No obstante, dicho recurso fue resuelto de manera desfavorable a la demandante a t ravés de la Resolución No. 004 de 21 de mayo de 2021, manteniendo incólume el acto recurrido. (fls. 6 del documento 03 del archivo 3 índice 2 Samai).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

  • Artículos 2, 6, 13, 29, 209 y 211 - Artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 - Artículos 38 y 68 de la Ley 489 de 1998
  • Artículos 2, 6, 13, 29, 209 y 211 - Artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 - Artículos 38 y 68 de la Ley 489 de 1998 - Artículos 1494, 1568 y 2302 del Código Civil Colombiano - Artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional

Primer Cargo: Falsa motivación y prescripción de la acción de cobro

Señaló que los actos incurren en indebida motivación en razón a que omiten aceptar la prescripción extintiva de los cobros de cuotas partes que están adelantando en el presente caso, fenómeno que operó en virtud de lo previsto en el artículo 817 del ET, el cual solo se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago. Agrega que la entidad demandada no puede sustraerse al cumplimiento de la prenotada normativa, pues en su deber de obediencia al ordenamiento jurídico debe dar aplicación estricta a las disposiciones legales, entre ellas, las correspondientes a la prescripción extintiva, la cual también resulta de procedente aplicación de manera oficiosa por el juez.

Segundo Cargo: Pago de la obligación

Indicó que resulta imperativo declarar probada parcialmente la excepción de pago de la obligación en consideración a que fueron expedidos actos administrativos por medio de los cuales se ordenó la cancelación de las cuotas partes pensionales reclamadas por FONPRECON , frente a los cuales la demandada no interpuso recurso ni efectuó manifestación alguna, siendo evidente la prosperidad de la excepción y por tanto la reliquidación de la deuda en valores exactos por concepto de interés del DTF (fls. 116 del documento 03 del archivo 3 índice 2 Samai).

excepción y por tanto la reliquidación de la deuda en valores exactos por concepto de interés del DTF (fls. 116 del documento 03 del archivo 3 índice 2 Samai).

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opone a las pretensiones formuladas, señalando que son improcedentes y carentes de sustento fáctico y jurídico. Al respecto señala:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-042-2021-00284-01

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – FONPRECON

4 Frente a la excepción de pago efectivo de la obligación propuesta por el ente territorial, precisó que se debe diferen ciar dos escenarios, a saber: (i) saldos de capital e intereses y (ii) cobro de períodos no cancelados por el Departamento de Cundinamarca.

En relación con el saldo de capital e intereses, manifiesta que la demandante es cuotapartista de 104 pensionados y las órdenes de pago realizadas por el Consorcio Pensiones Cundinamarca 2012 relaciona únicamente 75 jubilados con pago efectivo. Sin embargo, el pago realizado sobre l os 75 pensionados se efectúo únicamente por concepto de capital, sin cancelar los intereses debidos, los cuales de conformidad con el artículo 4º de la Ley 1066 de 2006, se causan si la entidad concurrente demora el pago de la cuota parte y se liquidan con forme al interés del

únicamente por concepto de capital, sin cancelar los intereses debidos, los cuales de conformidad con el artículo 4º de la Ley 1066 de 2006, se causan si la entidad concurrente demora el pago de la cuota parte y se liquidan con forme al interés del DTF entre la fecha de pago de la mesada pensional y la fecha de reembolso por parte del deudor. En este sentido, adujo que no es posible declarar la prosperidad de la excepción de pago planteado, por cuanto el mandamiento de pago se li quidó sobre los valores adeudados, sin incluir los cancelados por la demandante.

En cuanto al cobro de períodos no cancelados, indica que como bien lo manifestó la actora, solo se pagó el pasivo de 75 pensionados, quedando 29 restantes sin cancelar, a pesar de que su obligación de cuota parte es sobre 104 jubilados, de modo que resulta procedente el cobro adelantado por la accionada.

Respecto a la prescripción extintiva de la acción de cobro, citó una sentencia del Consejo de Estado de 31 de octubre de 2018 con el fin de precisar que desde el punto de vista sustancial las deudas por cuotas partes pensionales no tienen naturaleza tributaria y si bien los procesos de cobro coactivo están regulados por la legislación fiscal , únicamente lo es en relación con el procedimiento, siendo lo dispuesto en el artículo 817 ibidem una norma sustancial, no procedimental que refiere específicamente al término de prescripción de la acción de cobro de las obligaciones tributarias. Adicionalmente, argumentó que es un hecho nuevo para FONPRECON la solicitud de prescripción elevada por la actora, en consideración a que en el escrito de excepciones contra el mandamiento de pago solo alegó el pago

obligaciones tributarias. Adicionalmente, argumentó que es un hecho nuevo para FONPRECON la solicitud de prescripción elevada por la actora, en consideración a que en el escrito de excepciones contra el mandamiento de pago solo alegó el pago efectivo de la oblig ación, motivo por el cual la demandada no ha contado con la oportunidad legal para presentar su posición respecto a este alegato. Finalmente propuso la excepción de mérito de falta de causa jurídica para pedir.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-042-2021-00284-01

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – FONPRECON

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3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia proferida el 30 de junio de 2023 declaró la nulidad de las resoluciones demandadas, la prescripción de la acción de cobro dentro del Proceso de Coactivo No. 19-045 y no condenó en costas.

En primer lugar, invocó el régimen jurídico del procedimiento administrativo de cobro coactivo, las características de las obligaciones recaudas por vía coactiva, es decir, que las mismas sean expresas, claras y exigibles y la conformación del título ejecutivo complejo de las cuotas partes pensionales.

Asimismo, abordó el tema atinente a la declaración de la prescripción solicitada, haciendo hincapié en jurisprudencia del Consejo de Estado para precisar que en el

ejecutivo complejo de las cuotas partes pensionales.

Asimismo, abordó el tema atinente a la declaración de la prescripción solicitada, haciendo hincapié en jurisprudencia del Consejo de Estado para precisar que en el caso concreto se evidencia que: (i) los aportes patronales objeto de estudio fueron causados en el período de liquidación comprendido entre los meses de julio a octubre de 2016, (ii) a esas prestaciones les resulta aplicable el término prescriptivo previsto en el artícu lo 4º de la Ley 1066 de 2006, por haberse causado con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha normatividad y, iii) que en virtud de lo anterior, la notificación del Mandamiento de Pago del Cobro Coactivo No. 19-045 debió consolidarse a más tardar dentro del término de los 3 años siguientes al pago de cada una de las cuotas partes pensionales, esto es, a fin de verificar la aplicación de la interrupción del término prescriptivo dispuesto en el artículo 818 el ET.

En este sentido, de la revisión del expediente administrativo, concluye la a quo que el proceso de cobro objeto de estudio operó el fenómeno prescriptivo para las cuotas partes pensionales reclamadas en el citado acto administrativo correspondientes a los períodos causados entre los meses de julio a octubre de 2016, habida cuenta que el mandamiento de pago proferido con la Resolución No. 045 del 22 de octubre de 2019 fue notificado al deudor hasta el 18 de noviembre de esa misma anualidad, es decir, habiendo transcurrido más de los tres años previstos en el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006.

De otro lado, agregó que no resulta posible dar aplicación a la interrupción del

esa misma anualidad, es decir, habiendo transcurrido más de los tres años previstos en el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006.

De otro lado, agregó que no resulta posible dar aplicación a la interrupción del término prescriptivo en los términos del artículo 818 ibidem, pues la notificación del mandamiento de pago ocurrió con posterioridad a la consolidación del interregno estudiado, circunstancia por la que se accedió a las pretensiones de la demanda , declaró la nulidad de los actos acusados y no se condenó en costas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-042-2021-00284-01

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4. SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y/O ADICIÓN DE LA SENTENCIA

La entidad demandada a través de su apoderado judicial y dentro del término legal, solicitó aclaración y/o modificación de la sentencia emitida por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con fundamento en los siguientes razonamientos:

Requirió que la sentencia sea aclarada en el sentido de pronunciarse frente a los valores cobrados por los meses de noviembre y diciembre de 2016, teniendo en cuenta que el pronunciamiento efectuado se realiza sobre los meses comprendidos entre julio y octubre de 2016, sin tener en cuenta que en el mandamiento de pago librado en el Proceso Coactivo No. 19 -075 se cobran períodos de julio a diciembre

cuenta que el pronunciamiento efectuado se realiza sobre los meses comprendidos entre julio y octubre de 2016, sin tener en cuenta que en el mandamiento de pago librado en el Proceso Coactivo No. 19 -075 se cobran períodos de julio a diciembre de 2016, esto es, no se hizo ningún pronunciamiento frente a los meses de noviembre y diciembre y su viabili dad de cobro. Téngase en consideración que al realizarse el pago de las mesadas para los meses de noviembre y diciembre, los mismos se efectúan los 30 de cada mes.

Lo anterior lo solicita, toda vez que el pronunciamiento respecto al cobro de los valores adeudados por noviembre y diciembre de 2016, modifica de manera sustancial el sentido del fallo, pues al no prescribir los períodos omitidos no había lugar a revocar de manera total de resolución que resolvió excepciones y ordenó seguir adelante la ejecuci ón ni declarar la prescripción de la acción de cobro perseguida en el proceso de cobro objeto de litis.

5. AUTO DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA

Mediante Auto de 08 de septiembre de 2023, el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá adicionó la sentencia de 30 de junio de 2023 en el sentido de declarar la nulidad parcial de los actos acusados, a título de restablecimiento del derecho declaró la prescripción de la acción de cobro perseguida en el Expediente Coactivo No. 19 -045, respecto de las o bligaciones causadas en el período de liquidación comprendido entre los meses de julio a octubre de 2016 y declaró que la acción de cobro perseguida deberá continuar únicamente respecto de las

Coactivo No. 19 -045, respecto de las o bligaciones causadas en el período de liquidación comprendido entre los meses de julio a octubre de 2016 y declaró que la acción de cobro perseguida deberá continuar únicamente respecto de las obligaciones que fueron causadas entre los meses de noviembre y diciembre de

2016. Lo anterior, con sustento en la siguiente argumentación:

En primer lugar precisó que la solicitud de adición se presentó oportunamente de conformidad con los artículos 285 y 286 del CGP y, señaló que en el presente asuntoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-042-2021-00284-01

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7 le asiste razón a la entidad demandada, por cuanto pese a que se realizó el estudio de fondo de los cargos y excepciones, se omitió realizar pronunciamiento sobre el cobro de las cuotas partes pensionales causadas en los meses de noviembre y diciembre de 2016 y si r especto de estas operó el término prescriptivo previsto en el artículo 4º de la Ley 1066 de 2006.

Así, en atención a que la notificación del Mandamiento de Pago No. 042 de 22 de octubre de 2019 fue realizada al deudor el 18 de noviembre de esa misma anualidad, de acuerdo con la Guía No. RA206052046CO de la Empresa de Mensajería Servicios Postales Nacionales S.A.; resulta palmaria la interrupción del término prescriptivo prevista en el artículo 818 del ET, teniendo en cuenta que entre

anualidad, de acuerdo con la Guía No. RA206052046CO de la Empresa de Mensajería Servicios Postales Nacionales S.A.; resulta palmaria la interrupción del término prescriptivo prevista en el artículo 818 del ET, teniendo en cuenta que entre la fecha de exigi bilidad de cada prestación y la notificación del mandamiento de pago no transcurrió el lapso de los tres años que alude la norma mencionada, siendo procedente complementar la sentencia objeto de aclaración a fin de señalar que el proceso de cobro tendrá qu e continuar únicamente respecto de las cuotas partes pensionales causadas entre los meses de noviembre y diciembre de 2016, habida cuenta que tales prestaciones no se encuentran afectadas por el fenómeno prescriptivo.

Finalmente, añade que en ca so de haberse realizado algún pago sobre las sumas afectadas por el término prescriptivo no habrá lugar a ordenar su devolución y/o compensación en aplicación de lo dispuesto en el artículo 819 del ET.

6. RECURSO DE APELACIÓN

La entidad demandada presentó recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, en su lugar se declare la prosperidad del cobro de los períodos adeudados por la demandante correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2019, el cobro de los intereses y se revoque la prescripción declarada en el Proceso Coactivo 19 -045, con fundamento en lo siguiente:

Argumentó que el juzgado no se percató que el cobro realizado en el proceso de cobro coactivo comprende los períodos de julio hasta diciembre de 2016, quedando sin resolver la situación jurídica respecto de los meses de noviembre y diciembre de

siguiente:

Argumentó que el juzgado no se percató que el cobro realizado en el proceso de cobro coactivo comprende los períodos de julio hasta diciembre de 2016, quedando sin resolver la situación jurídica respecto de los meses de noviembre y diciembre de la referida anualidad, toda vez que la prescripción de l recobro de las cuotas partes pensionales fue d eclarada respecto de las mens ualidades de julio a octubre de 2016; siendo procedente continuar el proceso de cobro objeto de litis en relaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-042-2021-00284-01

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8 con los meses que no operó este fenómeno extintivo , ya que para la fecha en que se notificó el mandamiento de pago estas cuotas partes estaban vigentes.

De otra parte, reclamó que la sentencia de primer grado si bien hizo un análisis juicioso frente al término de prescripción, no actuó en igual sentido respecto al argumento atinente a que el cobro de los intereses de las cuotas partes pagadas se efectuara fuera del plazo legal, pues no hubo pronunciamiento alguno sobre el particular.

En efecto, recalcó que de la documental allegada al proceso judicial es claro que para el caso de los pensionados BECERRA RUÍZ HÉCTOR, CALDERÓN FORERO ANA, CAÑ ÓN C HARRY REINERO y CARRILLO GUTI ÉRREZ FRANCISCO en algunos meses el cobro que se realiza es por concepto de intereses y no de la cuota

ANA, CAÑ ÓN C HARRY REINERO y CARRILLO GUTI ÉRREZ FRANCISCO en algunos meses el cobro que se realiza es por concepto de intereses y no de la cuota parte, de manera que su estudio, análisis y viabilidad del cobro es diferente al enunciado en la sentencia . De ahí que no sea posible simplemente hacer análisis en global pues las deudas que se ejecutan tienen diferente naturaleza y tratamiento respecto a la prescripción; razón por la cual solicita se revoque la sentencia apelada respecto de la prescripción decl arada en el Proceso Coactivo No. 19 -045 y en su defecto, se declare la viabilidad del cobro de las cuotas partes de noviembre y diciembre de 2016 en el proceso coactivo 19-045.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 24 de enero de 2024 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia de 30 de junio de 2023 (índice 05 Samai) y con informe secretarial de 0 2 de febrero de 2024 el proceso ingresó al despacho sustanciador para proferir sentencia de segunda i nstancia ( índice 10 Samai).

8. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA

El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuestoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-042-2021-00284-01

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuestoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-042-2021-00284-01

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – FONPRECON

9 por la parte demandada contra la sentencia de 30 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá.

PROBLEMA JURÍDICO

El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada, la legalidad parcial de la Resolución No. 007 de 04 de marzo de 2021 mediante la cual FONPRECON resolvió unas excepciones contra el Mandamiento de Pago No. 045 del 22 de octubre de 2019 y ordenó seguir adelante la ejecución y la Resolución No. 004 de 21 de mayo de 2021 por medio de la cual confirmó la actuación anterior al desatar el recurso de reposición interpuesto.

CUESTIÓN PREVIA

Previo a resolver el problema jurídico descrito, teniendo en consideración el fallo apelado, se debe establecer si los argumentos de apelación se encuentran en consonancia con los fundamentos de la decisión adoptada por el A quo en primera instancia, es decir, si el recurso interpuesto se encuentra debidamente sustentado frente a la decisión apelada.

Así en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código

instancia, es decir, si el recurso interpuesto se encuentra debidamente sustentado frente a la decisión apelada.

Así en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 1, la Sala solo se puede pronunciar respecto los argumentos expuestos en el recurso de apelación que de manera efectiva controviertan las razones que fundamentan la decisión del juez de primera instancia; en relación a ello el Consejo de Estado, Sección Cuarta en sentencia del 30 de agosto de 2016, M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, Exp. 05001 -23-33-000-2012-0049001(20508), señaló:

“ (…) para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constitu yen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del deb ate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”2

1Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)” 2Sentencia del 12 de marzo de 2014, Sección Tercera M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. No. 30.524.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-042-2021-00284-01

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE

Radicación: 11001-33-37-042-2021-00284-01

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – FONPRECON

10 “La Sala ha precisado que el recurso de apelación es el medio procesal por el que se ejerce el derecho a controvertir una determinada decisión judicial, por lo que le corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para solicitarle al superior que decida sobre los puntos o asunto s que se cuestionan ante la segunda instancia.”

Posteriormente, la Alta Corporación, el 3 de agosto de 2023, proferida con ponencia de la doctora Myriam Stella Gutiérrez Arguello , dentro del proceso No. 25000-2337-000-2018-00577-01 (27451), consideró:

1. Delimitación del problema jurídico.

De manera preliminar, la Sala advierte que la sentencia de primera instancia decretó la nulidad parcial de los actos demandados porque consideró procedente la actualización del valor devuelto con base en el IPC con fu ndamento en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, aunque la SSPD interpuso recurso de apelación, no propuso motivo de inconformidad o reparo frente a este argumento de la decisión judicial.

Al respecto, el artículo 320 del Código General del Proceso establece que el juez de segunda instancia únicamente tiene competencia para examinar los reparos formulados en la apelación. En consecuencia, en este caso, no procede el estudio

decisión judicial.

Al respecto, el artículo 320 del Código General del Proceso establece que el juez de segunda instancia únicamente tiene competencia para examinar los reparos formulados en la apelación. En consecuencia, en este caso, no procede el estudio de fondo de los argumentos propuestos por la SSPD en su apelación, pues se insiste que no tienen relación con los argumentos que sustentaron la decisión de primera instancia3.

Conforme la jurisprudencia en cita, el apelante debe presentar su recurso argumentando los puntos con los que se encuentra en desacuerdo con la sentencia apelada, es decir, exponer las razones de inconformidad con la decisión del A quo, y a partir de ello, y teniendo en consideración la competencia del juez de segunda instancia, se proc eda a emitir pronunciamiento en el marco de las razones del recurso de apelación formulado, por lo que el recurso de apelación debidamente sustentado, es decir, que no solamente manifieste los aspectos que se consideran lesivos al derecho en discusión, sino, los motivos de inconformidad en concreto4 es lo que delimita la competencia funcional del A quem.

Verificado por la Sala el recurso de apelación se constata dos situaciones a saber:

3 Véase: Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencias del 7 de mayo de 2020, exp. 21732, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y exp. 22498 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, así como la providencia del 9 de septiembre de 2021, exp. 25008 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 4 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia de 9 de

de 2021, exp. 25008 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 4 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia de 9 de septiembre de 2021. Expediente: 5199-19Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-042-2021-00284-01

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11 (i) Si bien la entidad demandada manifiesta que se revoque la prescri pción declarada en el Proceso Coactivo 19-045, esto es, la correspondiente a los períodos de julio a octubre de 2016; no desarrolla ningún reparo o reproche cuestionando la decisión de la a quo en este aspecto, es decir, carece de sustentación, por cuanto no se expuso ninguna razón concreta a efectos de revocar la prescripción decretada por la juez de primera instancia.

(ii) En el recurso de apelación se argumenta que “No

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