TA CUN - 11001-33-37-042-2021-00289-01-(17-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2021-00289-01-(17-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 11001-33-37-042-2021-00289-01 Demandante: EDUAR AUGUSTO MADERA CALDERÓN Demandados: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR - ICETEX Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la demandada (Archivo 38), contra la sentencia del 9 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se dispuso: “F A L L A PRIMERO.- AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación invocado por el señor ALCIDES TAFUR CÁRDENAS (sic), identificado con C.C. 93.448.146 (sic), por cuanto cumple con el requisito señalado en la convocatoria: “Pertenecer a los estratos socioeconómicos definidos como UNO (1), DOS (2) o TRES (3), el cual se acredita con un recibo de servicio público del lugar de residencia del mes anterior a la postulación a la CONVOCATORIA” conforme se consideró en la parte motiva. SEGUNDO.- Como restablecimiento de sus derechos fundamentales, se declarará que elaccionante cumple con el requisito señalado en la
mes anterior a la postulación a la CONVOCATORIA” conforme se consideró en la parte motiva. SEGUNDO.- Como restablecimiento de sus derechos fundamentales, se declarará que elaccionante cumple con el requisito señalado en la convocatoria: “Pertenecer a los estratos socioeconómicos definidos como UNO (1), DOS (2) o TRES (3), el cual se acredita con un recibo de servicio público del lugar de residencia del mes anterior a la postulación a la CONVOCATORIA”, y en consecuencia, el Icetex deberá otorgarle la oportunidad de participar en las demás fases del proceso de un proceso selección, de conformidad con lo considerado en la parte motiva de esta providencia. (…)” (SIC) (archivo 31 – negrillas y mayúsculas del original).Expediente No. 11001-33-37-042-2021-00289-01 Actora: Eduar Augusto Madera Calderón Acción de tutela – Impugnación fallo
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I. ANTECEDENTES A. La demanda 1) El señor Eduar Augusto Madera Calderón, actuando en causa propia, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX, con el fin de que, en amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la educación, dignidad humana, igualdad, libertad de escogencia de profesión u oficio y debido proceso, se acceda a las siguientes pretensiones: “PETICIONES 1. Ordenar a ICETEX adjudicarme el CREDITO CONDONABLE FONDO MINDEFENSA LEY 1699 PERIODO 2021-2, radicado No. 5961759, y de esta manera garantizar el derecho a la educación en la Universidad UNICERVANTES, programa de derecho, primer cuatrimestre 1.1 Se convalide el recibo de agua y alcantarillado de la empresa de servicios públicosde Bogotá, en la cual se evidencia el estrato socio económico 2. 2. Ordenar a ICETEX adjudicarme el subsidio de sostenimiento que es parte integral de la solicitud de crédito condonable No. 5961759. 3. Ordenar a ICETEX y MINDEFENSA (como administrador el fondo) un informe acerca del rubro financiero y número de cupos asignado al FONDO MINDEFENSA LEY 1699 PERIODO 2021-2, como también el rubro y cantidad de cupos destinado a beneficiarios de este periodo, para que ICETEX no pueda excusarse de la falta de recursos y cupos. 4. Ordenar a ICETEX cumplir el presente fallo de tutela en un término no superior a 48 horas. 5. Cualquier otra solicitud que la Judicatura estime conveniente en sus
pueda excusarse de la falta de recursos y cupos. 4. Ordenar a ICETEX cumplir el presente fallo de tutela en un término no superior a 48 horas. 5. Cualquier otra solicitud que la Judicatura estime conveniente en sus facultades ultra y extra petita. (archivo 09– mayúsculas y negrillas del original) 2) Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (archivo 08).Expediente No. 11001-33-37-042-2021-00289-01 Actora: Eduar Augusto Madera Calderón Acción de tutela – Impugnación fallo
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B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso que tiene 42 años de edad y es beneficiario de la Ley 1699 de 2013 por cuenta de haber sido militar activo y haber sufrido afectaciones a su salud por cuenta de la prestación del servicio. Señala que se dio por enterado que los beneficiarios de la Ley 1699 de 2013 pueden optar por créditos educativos en razón de ser beneficiarios de la Ley en comento, bajo el Fondo Educativo en Administración del Ministerio de Defensa Nacional Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –Mariano Ospina Pérez (ICETEX) –Ley 1699 del 27 de diciembre de 2013. Indica que, en atención a lo anterior, se postuló a la universidad Unicervantes en la ciudad de Bogotá, para el pregrado en derecho, en donde fue admitido. En consecuencia, señala que se postuló a la convocatoria del fondo para el periodo 2021-2, el día 16 de julio de 2021 bajo el No. de solicitud 5961759. Advierte que, al consultar los resultados de la convocatoria en la página web del ICETEX, se encuentra con que su aplicación al crédito el resultado es “no aprobado”, sin especificar las razones de la no aprobación; por lo tanto, en agosto de 2021, elevó derecho de petición ante la accionada solicitando mayor información sobre su resultado en la aplicación al crédito, cuya respuesta por parte de ICETEX no fue clara, limitándose a resaltar que la causa por la cual no le aprobó la solicitud, es en razón a que el recibo
de servicio público adjuntado a la solicitud, no evidencia el estrato socioeconómico del actor lo cual a su juicio vulnera su derecho al debido proceso en el entendido que la convocatoria del Fondo Ley 1699 no especifica que el recibo de servicio públicos debe especificar el estrato.Expediente No. 11001-33-37-042-2021-00289-01 Actora: Eduar Augusto Madera Calderón Acción de tutela – Impugnación fallo
4 Finalmente, indica que como consecuencia de lo anterior, no pudo sufragar el costo de la matrícula del pregrado en Derecho, viéndose truncado en su anhelo de ser abogado. C. La actuación en primera instancia Mediante auto de 27 de octubre de 2021 se admitió la demanda en el proceso de la referencia y se solicitó a las accionadas rendir informe (archivo 16). Posteriormente, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2021 (archivo 31) se concedió el amparo constitucional deprecado. D. Respuesta de las Entidades accionadas y vinculadas. 1. Fundación Universitaria Cervantes San Agustín - Unicervantes. El señor Fray Nelson Gallego Orozco, en calidad de representante legal de la entidad, atendió el requerimiento del a-quo mediante escrito radicado el 29 de octubre de 2021 (archivo 17), informando frente a los hechos, que no se ha incurrido en acción u omisión que amenace o vulnere los derechos fundamentales del señor Eduar Augusto Madera Calderón, siendo improcedente la presente acción de tutela en contra de su representada. Informa la Fundación Universitaria que, se le conservará el cupo al accionante para el primer periodo del año 2022, siempre y cuando el programa sea ofertado y se abra el curso al que desea ingresar el actor. Asimismo, indica que la Universidad no tiene competencia ni capacidad para asegurar la financiación con el Fondo Mindefensa Ley 1699 Convocatoria 2021, luego, lo pretendido por el accionante del asunto escapa de la órbita de competencias de la institución educativa.Expediente No. 11001-33-37-042-2021-00289-01 Actora: Eduar Augusto Madera Calderón Acción de tutela – Impugnación fallo 5
2. Ministerio de Defensa Nacional. La Directora de Bienestar Sectorial y Salud del Ministerio de Defensa, Claudia Marcela García Cifuentes, descorrió el traslado de la tutela mediante escrito radicado el 29 de octubre de 2021 (archivo 18), indicando que, la afirmación realizada por el actor del asunto en relación con la indicación del estrato socioeconómico en el recibo de servicios públicos, no puede desconocer lo consagrado en el artículo 4º de la Ley 1699 de 2013, el cual establece que el Fondo creado por la Ley en comento se erige para financiar a los beneficiarios de la misma norma pertenecientes a los estratos 1, 2 y 3; por lo tanto, el accionante del asunto sabía que los créditos estaban destinados para los beneficiarios de la Ley 1699 en los precitados estratos. Asimismo, indicó que la finalidad de aportar un recibo de servicios públicos del lugar de residencia del aspirante tiene como finalidad determinar el estrato socioeconómico del mismo, razón por la cual, dependiendo del estrato se le da un puntaje al aspirante al crédito. A reglón seguido, expuso la conformación de la calificación de invalidez que recibió el accionante del asunto para hacerse merecedor de una pensión por invalidez, para concluir con que no se le ha vulnerado el derecho a la educación invocado por el actor. Igualmente, advirtió que el recibo de servicio público aportado por el actor no permitió establecer el estrato socioeconómico, razón por la cual, debió aportar uno en donde se lograra determinar facilmente el aspecto mencionado. Por ultimo, expuso la improcedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos que gozan de la presunción de legalidad. 3. Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEXExpediente No.
el aspecto mencionado. Por ultimo, expuso la improcedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos que gozan de la presunción de legalidad. 3. Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEXExpediente No. 11001-33-37-042-2021-00289-01 Actora: Eduar Augusto Madera Calderón Acción de tutela – Impugnación fallo
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La señora Adriana Marín Bernal, en su calidad de apoderada del ICETEX, rindió el informe requerido en el auto admisorio de la demanda (archivo 25), manifestando que el 22 de febrero de 2016 se celebró entre el ministerio de Defensa y el ICETEX el Convenio de Fondos en Administración 2016, cuya finalidad es el otorgamiento de créditos educativos para financiar estudios de pregrado o educación para el trabajo y desarrollo humano, para los beneficiarios estipulados en el artículo 2º de la Ley 1699 de 2013, crédito educativo que será condonable hasta en un 90%. Seguidamente explicó los requisitos para acceder al crédito educativo de la convocatoria 2021-2 del Fondo Mindefensa Ley 1699 de 2013, para luego aterrizar en el caso particular del accionante, respecto del cual, informó que se anexó un recibo de servicio público, el cual no permite identificar el estrato socioeconomico del actor. Finalmente, indicó que el cumplimiento de los requisitos para la inscripción no genera ningún derecho para el aspirante ni obligación alguna para el Fondo. E. La sentencia impugnada El Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 9 de noviembre de 2021 (archivo 31) concedió el amparo constitucional solicitado, en la forma trascrita en la primera parte de esta providencia, por las siguientes razones: Encontró el a quo, que el accionante del asunto pertenece al estrato socioeconómico 2, el cual hace parte de los beneficiarios de la convocatoria realizada por el Fondo Mindefensa 1699
de 2013; igualmente, encontró ese Despacho que la razón de exclusión de la convocatoria para el crédito educativo atendió a que no fue posible verificar el estrato del accionante mediante el recibo de servicio público anexado a su solicitud, lo cual, a juicio de ese Despacho resultaba desproporcionado en el entendido que el recibo de servicio público es soloExpediente No. 11001-33-37-042-2021-00289-01 Actora: Eduar Augusto Madera Calderón Acción de tutela – Impugnación fallo
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un instrumento para determinar el estrato, pues, de haber consultado el SINUPOT, Sistema de Información de Norma Urbana y Plan de Ordenamiento Territorial, con la información de la dirección del inmueble que aparece en el recibo aportado por el actor, se puede consultar una constancia de estratificación, donde claramente se refleja el estrato al que pertenece el accionante, esto es, estrato 2. Luego, el actuar de las accionadas desconoció el principio del derecho sustancial sobre la forma, pues, con el requisito formal fue descartado de la convocatoria para reconocimiento de crédito educativo a una persona que sí cumplió con los requisitos de esta; en consecuencia, el juez de instancia ordenó se continúe con el proceso de selección y clasificación con los componentes de mérito académico y demás requisitos establecidos en el reglamento operativo y la convocatoria respecto del señor Eduar Madera Calderón. F. La impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado el 16 de noviembre de 2021, El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez, ICETEX, impugnó el fallo de primera instancia (archivo 38), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 18 de noviembre de 2021 (archivo 40); los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, los de un informe de cumplimiento de fallo, donde indican haber cumplido con la orden impartida por el a quo, sin embargo, el resultado obtenido por el accionante del asunto no alcanzó para ser merecedor del crédito educativo ofertado por el Fondo Mindefensa Ley 1699 de 2013. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asuntoExpediente No.
ofertado por el Fondo Mindefensa Ley 1699 de 2013. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asuntoExpediente No. 11001-33-37-042-2021-00289-01 Actora: Eduar Augusto Madera Calderón Acción de tutela – Impugnación fallo
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sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto. A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el Extranjero Mariano Ospina Pérez, ICETEX, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la educación, dignidad humana, igualdad, debido proceso y libre escogencia de profesión u oficio se acceda al amparo deprecado, presuntamente vulnerados por el hecho de haberse excluido al accionante del asunto, por un requisito formal, de una convocatoria a ser beneficiario de un crédito educativo ofertado por el Fondo Mindefensa Ley 1699 de 2013. El juez de primera instancia amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación del señor Eduar Augusto
Madera Calderón, al considerar que, ICETEX excluyó de la convocatoria al accionante del asunto con base en un requisito formal, desconociendo así, el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma, situación esta que le impidió al señor Madera Calderón iniciar sus estudios en derecho.Expediente No. 11001-33-37-042-2021-00289-01 Actora: Eduar Augusto Madera Calderón Acción de tutela – Impugnación fallo
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El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez, ICETEX, no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, pues, a su parecer, el actor del asunto no cumplió con los requisitos de la convocatoria para acceder a los créditos financiados por el Fondo Mindefensa Ley 1699 de 2013 al allegar un recibo de servicio público que no permite determinar el estrato socioeconómico del aspirante; igualmente, indicó haberle dado cumplimiento a lo ordenado por el a quo, no obstante, el señor Eduar Madera Calderón no alcanzó el puntaje necesario para hacerse merecedor de un crédito educativo. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo impugnado, y respecto de su cumplimiento, se declarará la configuración de un hecho superado, por las siguientes razones: 1) Sea lo primero indicar que los beneficiarios de los créditos academicos financiados por el Fondo Mindefensa Ley 1699 de 2013, estan destinados a las personas determinadas en el artículo 2º de la Ley 1699, así: ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY. El ámbito de aplicación de la presente ley comprenderá los siguientes beneficiarios: 1. El cónyuge o compañera(o) permanente y los hijos menores de veinticinco (25) años sobrevivientes o, a falta de estos, los padres, de los miembros de la Fuerza Pública fallecidos en servicio activo, únicamente por hechos o actos ocurridos por causa y razón del mismo, o por acción directa del enemigo o
en combate, y que por ello les haya sido reconocida pensión, como son: 1.1. Oficiales, Suboficiales, Soldados e Infantes de Marina, tanto Voluntarios como Profesionales, de las Fuerzas Militares. 1.2. Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Patrulleros, Agentes y Auxiliares tanto Regulares como Bachilleres de la Policía Nacional. 1.3. Quienes hayan prestado el servicio militar obligatorio, entiéndase por estos a los Soldados e Infantes Regulares, Campesinos y Bachilleres y Auxiliares Regulares y Bachilleres. 2. Aquel que se encuentre en situación de discapacidad originada en servicio activo en calidad de miembro de la Fuerza Pública, únicamenteExpediente No. 11001-33-37-042-2021-00289-01 Actora: Eduar Augusto Madera Calderón Acción de tutela – Impugnación fallo
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por hechos o actos ocurridos por causa y razón del mismo, o por acción directa del enemigo o en combate, y que por ello le haya sido reconocida pensión. 3. <Numeral adicionado por el artículo 29 de la Ley 1979 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los miembros de la Fuerza Pública con asignación de retiro, que tengan una disminución de la capacidad psicofísica superior al 50%, únicamente por hechos o actos ocurridos por causa y razón del mismo, o por acción directa del enemigo o en combate. A su vez, el “Reglamento operativo del Fondo Educativo en Administración Celebrado entre el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez -Icetex y el Ministerio De Defensa Nacional” (archivo 12) en su artículo segundo (2º) establece, lo siguiente: “ARTÍCULO 2. FINALIDAD, BENEFICIARIOS Y CUBRIMIENTO DEL FONDO EDUCATIVO EN ADMINISTRACIÓN. Se creó a través del referido CONVENIO un FONDO cuyo fin principal es el otorgamiento de créditos educativos condonables para financiar estudios de pregrado o de educación para el trabajo y desarrollo humano de los beneficiarios establecidos expresamente en el Artículo 2 de la Ley 1699 de 2013, adicionada por el Artículo 29 de la Ley 1979 de 2019, que se encuentren en cualquiera de los estratos socio económicos definidos como UNO (1), DOS (2) o TRES (3). Igualmente por medio del Artículo 28 de la
Ley 1979 de 2019, se adiciona un Parágrafo al Artículo 4 “Financiación de Estudios” de la Ley 1699 de 2013, y se establece la posibilidad de que aquellos Pensionados por Invalidez, adquirida en el servicio por causa y razón del mismo, es decir en el servicio como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, puedan ceder su beneficio en educación a uno de sus hijos menores de veinticinco (25) años. Estos dos (2) artículos de la Ley 1979 de 2019, que adicionaron los artículos 2 y 4 de la Ley 1699 de 2013, fueron reglamentados mediante el Decreto 1345 del 10 de octubre de 2020, “Por el cual se reglamenta la acreditación, se rinden honores en actos, ceremonias y eventos públicos, se reconocen beneficios en servicios financieros de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, en la liquidación en la pensión de invalidez y se dictan otras disposiciones”, por medio de los artículos 1 y 2, donde respectivamente se adiciona un artículo al Capítulo 1 y otro artículo al Capítulo 2, del Título 7, de la Parte 2, del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015, “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa”: “ARTÍCULO2.2.7.1.2. Personal conasignación de retiro” y “ARTÍCULO2.2.7.2.13. Financiación de Estudios”.Expediente No. 11001-33-37-042-2021-00289-01 Actora: Eduar Augusto Madera Calderón Acción de tutela – Impugnación fallo
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El crédito educativo será condonable en un noventa por ciento (90%) y estará compuesto por los siguientes rubros: I. Matrícula por período académico a cursar; II. Apoyo de sostenimiento semestral, valor que se girará directamente al beneficiario del crédito; III. Derechos degrado, en caso que aplique; IV. El valor de la prima de garantía para amparar los riesgos en caso de muerte, invalidez física o mental, total y permanente del beneficiario.” (SIC) (mayúsculas del original). Asimismo, el reglamento operativo arriba señalado, en su artículo 11 establece los requisitos mínimos de los aspirantes de los créditos académicos otorgados por el Fondo Mindefensa Ley 1699 de 2013, de la siguiente manera: ARTÍCULO 11. REQUISITOS MÍNIMOS DE LOS ASPIRANTES. Los aspirantes a los créditos educativos deberán cumplir como mínimo con los siguientes requisitos: 1) Estar acreditados como beneficiarios de la Ley 1699 de 2013, adicionado por la Ley 1979 de 2019, mediante el carnet de beneficiario que expida el Ministerio de Defensa Nacional, del cual el aspirante deberá entregar una copia al ICETEX 2)Certificación expedida por la Dirección de Bienestar Sectorial y Salud del Ministerio de Defensa Nacional, al hijo menor de veinticinco (25) años a quien se le haya cedido el beneficio en educación por parte del beneficiario acreditado de acuerdo al Artículo 3 “Acreditación” de la Ley 1699
de 2013, desarrollado por el Artículo 1 del Decreto 2092 de 2015, incorporado en los artículos 2.2.7.1.1. “Acreditación de la Calidad de Beneficiario”, 2.2.7.2.3. “Crédito Educativo” y 2.2.7.2.5. “Requisitos mínimos de los aspirantes a los Créditos Educativos”, del Decreto 1070 de 2015, “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa”, en concordancia con el Parágrafo del Artículo 4 “Financiación de Estudios”, de la Ley 1699 de 2013, adicionado por el Artículo 28 de la Ley 1979 de 2019, desarrollado a su vez por el Artículo 2 del Decreto 1345 del 2020, incorporado en el Artículo 2.2.7.2.13. “Financiación de Estudios” del Decreto 1070 de 2015. 3) Pertenecer a los estratos socioeconómicos definidos como UNO (1), DOS (2) o TRES (3), el cual se acredita con un recibo de servicio público del lugar de residencia del mes anterior a la postulación a la CONVOCATORIA. 4)Estar admitido o matriculado en una de las siguientes opciones: a. Programas académicos que cuenten con registro calificado vigente para el caso de programa de Educación Superior b. Programas de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano registrados por las entidades certificadas en educación. 5) Para los estudiantes que ingresen como beneficiarios a partir del segundo semestre en adelante: Haber aprobado el período académico inmediatamente anterior, para lo cual deberán adjuntar certificado deExpediente No. 11001-33-37-042-2021-00289-01 Actora: Eduar Augusto Madera Calderón Acción de tutela – Impugnación fallo
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notas expedido por la Institución de Educación Superior – IES o por la Institución de Formación para el Trabajo y Desarrollo Humano. 6)Haber presentado la Prueba Saber 11 o en todo caso la prueba que el Estado establezca para los aspirantes que ingresen al primer periodo académico en un programa de pregrado, para lo cual deberán adjuntar copia del resultado. 7) Estar inscrito en la página web del ICETEX dentro de los plazos, términos, condiciones y con los soportes solicitados en el formulario escaneados, con un archivo de tamaño máximo de 2 MB. 8) Tener un deudor solidario aprobado por la entidad que designe el ICETEX. 9) Los demás requisitos que el Ministerio de Defensa Nacional o el ICETEX establezcan en cada convocatoria. PARÁGRAFO PRIMERO. La legalidad y veracidad de la documentación que se deberá presentar y de la información a suministrar en el formulario de inscripción es responsabilidad única y exclusiva del beneficiario, en consecuencia, si en cualquier instancia del proceso de selección, calificación y adjudicación de los créditos se advierten anomalías, inconsistencias o irregularidades atribuibles o conocidas previamente por el beneficiario; esto dará lugar a la anulación de todo el proceso, sin perjuicio de las sanciones y denuncias de tipo penal a que haya lugar. PARÁGRAFO SEGUNDO. Los beneficiarios que tengan créditos vigentes con el ICETEX podrán aplicar a los créditos educativos de este Fondo, siempre y cuando hayan amortizado a la fecha de la solicitud el cincuenta por ciento (50%) de la deuda previamente contraída y cumplan con lo establecido en este Reglamento. PARÁGRAFO TERCERO. Los estudiantes que deseen acceder al Fondo y que hayan iniciado un programa académico, deben haber aprobado el período académico
de la deuda previamente contraída y cumplan con lo establecido en este Reglamento. PARÁGRAFO TERCERO. Los estudiantes que deseen acceder al Fondo y que hayan iniciado un programa académico, deben haber aprobado el período académico inmediatamente anterior. PARÁGRAFO CUARTO. El pensionado por invalidez que esté acreditado como beneficiario de la Ley 1699 de 2013, adicionada por los artículos 28 y 29 de la Ley 1979 de 2019, podrá ceder su beneficio en educación por una sola vez, a uno de sus hijos menores de veinticinco (25) años, mediante solicitud escrita, dirigida y presentada ante la Dirección de Bienestar Sectorial y Salud del Ministerio de Defensa Nacional, la cual expedirá una certificación dirigida al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior "ICETEX' validando la cesión. Ello se refleja tanto en el Parágrafo 2, del Artículo 2.2.7.2.3., “Crédito Educativo” como en el Artículo 2.2.7.2.13. “Financiación de Estudios” del Decreto 1070 de 2015, “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa”, que indican respectivamente, que: “(...) Por cada Beneficiario solo se otorgará un crédito, en virtud del Fondo.” y que “(...) El pensionado por invalidez que este acreditado como beneficiario de la Ley 1699 de 2013, podrá ceder su beneficio en educación por una sola vez a uno de sus hijos menores de veinticinco (25)años,(...)”. El hijo menor de veinticinco (25) años a quien le sea cedido el beneficio en educación, podrá ser acreditado, conforme al Parágrafo del Artículo 4Expediente No.
por una sola vez a uno de sus hijos menores de veinticinco (25)años,(...)”. El hijo menor de veinticinco (25) años a quien le sea cedido el beneficio en educación, podrá ser acreditado, conforme al Parágrafo del Artículo 4Expediente No. 11001-33-37-042-2021-00289-01 Actora: Eduar Augusto Madera Calderón Acción de tutela – Impugnación fallo
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“Financiación de Estudios” de la Ley 1699, adicionado por el Artículo 28 de la Ley 1979 de 2019, o normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan. PARÁGRAFO QUINTO. El pensionado por invalidez que haya cedido el beneficio en educación a su hijo menor de veinticinco (25) años, conforme al Artículo 4 “Financiación de Estudios” de la Ley 1699, adicionado por el Artículo 28 de la Ley 1979 de 2019, no podrá postularse como beneficiario del Fondo Educativo en Administración del Ministerio de Defensa Nacional – Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – Mariano Ospina Pérez (ICETEX), creado mediante CONVENIO entre las mencionadas partes.” (archivo 12 – mayúsculas del original – negrillas de la Sala). Nótese cómo los requisitos de las convocatorias adelantadas para otorgar créditos educativos con cargo al Fondo Mindefensa Ley 1699 de 2013, establece de manera clara que el recibo de servicio público constituye el medio o prueba del estrato socioeconomico, no obstante, la Sala encuentra ajustado el analisis efectuado por el Juez de primera instancia, al considerar que en el presente asunto se desconoció el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma, pues, como bien fue desarrollado por el a quo, la causal de exclusión de la convocatoria para el señor Eduar Augusto Madera Calderón tenía sustento en que el recibo de servicio público anexado por el aspirante, no indicaba de manera clara el estrato de su lugar de residencia. Sin embargo, el mencionado recibo cuenta con información adicional, la cual permite mediante una busqueda simple en base de datos, obtener el estrato socioeconómico del recibo anexado. En efecto, como bien lo indicó el fallo de instancia, el Sistema de Información
el estrato de su lugar de residencia. Sin embargo, el mencionado recibo cuenta con información adicional, la cual permite mediante una busqueda simple en base de datos, obtener el estrato socioeconómico del recibo anexado. En efecto, como bien lo indicó el fallo de instancia, el Sistema de Informaci
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