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TA CUN - 11001-33-37-042-2021-00312-01-(04-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2021-00312-01-(04-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Presidente Administradora Colombiana de Pensiones / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL Y EDUCACIÓN – De no ampararse los derechos a la salud, seguridad social, mínimo vital y educación como mecanismo transitorio, podría ponerse en riesgo la vida e integridad de la actora, dadas sus condiciones de salud – E l amparo fue concedido como mecanismo transitorio y, en consecuencia, la pensión de sobrevivientes fue reconocida de forma transitoria, razón por la cual debe ejercer en el término legal el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / DECISIÓN – Concluye la Sala que debe confirmarse la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2021 por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá.

Problema jurídico: ¿La accionante considera que COLPENSIONES vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, educación, pe tición e igualdad, por cuanto le fue negada la sustitución pensional y los recursos interpuestos en sede administrativa?

Tesis: “(…) la H. Corte Constitucional estableció una serie de excepciones en las cuales se pueden encontrar los estudiantes al momento de deceso del causante, razón por la cual no se debe aplicar la norma de forma taxativa. (…) En el caso en estudio se encuentra demostrado lo siguiente: (…) Que la señorita (…) era hija del señor (…)

(Página 2, Archivo 09. Anexos, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3337042-2021-0031201). (…) Que la actora se encontraba estudiando en la Facultad de Enfermería d e la Universidad El Bosque (Página 5, Archivo 09. Anexos, Carpeta EXPEDIENTE 110013337-042-2021-00312-01) con un crédito educativo otorgado por el ICETEX (Página 20 a 23, Archivo 09. Anexos, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3337-042-2021-0 0312-01) y había suspendido sus estudios por cuidar a su padre, quien padecía de una enfermedad terminal. (…) Que la accionante dependía económicamente de su padre (Página 11 y 12, Archivo 09. Anexos, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3337-042-2021-00312-01). (…) Que la señorita (…) tiene 24 años de edad (Página 1, Archivo 09. Anexos, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3337042-2021-00312-01), padece de hipertensión y riñones poliquísticos (Página 1 a 5, Archivos 31. historiaclinica (2) y 32. historiaclinica, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3337-042-2021-00312-01), por lo que requiere de atención médica de forma permanente. (…) En la sentencia T-820/08 (…) la Corte Constitucional señaló lo siguiente respecto del derecho a la salud: “Así, con base en lo precedentemente señalado, la garantía de la salud implica la recuperación no só lo cuando el individuo está en peligro de muerte sino también cuando la alteración de las

señaló lo siguiente respecto del derecho a la salud: “Así, con base en lo precedentemente señalado, la garantía de la salud implica la recuperación no só lo cuando el individuo está en peligro de muerte sino también cuando la alteración de las funciones vitales constituye una enfermedad sin categoría de ‘terminal’, ya qu e la ausencia en su protección constituiría una falta a la dignidad, pues “al hombre no se le debe una vida cualquiera sino una vida saludable”6 y por ende tiene derecho a “abrigar esperanzas de recuperación, a procurar alivio a sus dolencias y buscar la posibilidad de una vida que pueda llevarse con dignidad” (…) El derecho a la salud es así un derecho “predicable y reconocido para todas las personas sin excepción, en su calidad de tales, de seres humanos con dignidad”. (…) La naturaleza fundamental del derecho a la salud relacionada con la conexidad con otros derechos fundamentales tiene que ver con que la satisfacción de éste, garantiza el amparo de derechos esenciales como la vida, la integridad y la dignidad personal. De esta forma, este vínculo sustancial con el derecho a la vida, base fundamental de la organización estatal, hace que la sa lud sea, igualmente por este medio, considerado un derecho fundamental.” (…) De acuerdo con el pronunciamiento pretranscrito, el derecho a la salud se considera fundamental, dada su conexión con otros derechos tales como la vida, la integridad y la dignidad humana, por lo que su protección es un deber de las autoridades que tienen a cargo la prestación de este servicio. (…) En el caso en estudio, de no ampararse los derechos a la salud, seguridad social, mínimo vital y educación como mecanismo transitorio, podría ponerse en riesgo la vida e integridad de la actora, dadas sus condiciones de sa lud. (…)

de este servicio. (…) En el caso en estudio, de no ampararse los derechos a la salud, seguridad social, mínimo vital y educación como mecanismo transitorio, podría ponerse en riesgo la vida e integridad de la actora, dadas sus condiciones de sa lud. (…) Finalmente, advierte la Sala a la actora que el amparo fue concedido como mecanismo transitorio y, en consecuencia, la pensión de sobrevivientes fue reconocida de formatransitoria, razón por la cual debe ejercer en el término legal el medio d e control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 (…) del C. P. A.

C. A. (…) Por lo tanto, concluye la Sala que debe confirmarse la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2021 por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-406 de 1992; T-043 de 2014; T-820/08; T494-93; T-41208.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 208 0 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., cuatro de febrero de dos mil veintidós (2022)

M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., cuatro de febrero de dos mil veintidós (2022)

M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: TUTELA No. 2021 – 00312 ---- IMPUGNACIÓN FALLO

Demandante: ANGIE KATHERINE MONTENEGRO LEGUIZAMO

Demandado: PRESIDENTE ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES

A través de memorial visible de la página 1 a la 9 (Archivo 40 . impugnacionescrito, carpeta EXPEDIENTE 11001-3337-042-2021-00312-01) el Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones, a través de la Directora de Acciones Constitucionales, impugnó la sentencia profer ida el 2 de diciembre de 2021 por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá (Página 1 a 18, Archivo 37. Sentencia definitiva (1), Carpeta EX PEDIENTE 11001-3337-042-2021-0031201), mediante la cual amparó, como mecanismo transitorio, los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, mínimo vital y educación de la señorita Angie Katherine Montenegro Leguizamo.

EL ESCRITO DE TUTELA

La señorita Angie Katherine Montenegro Leguizamo instauró tute la contra el Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones , con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamental es a la educación, mínimo vital, seguridad social, igualdad y debido pro ceso y, en consecuencia , solicitó acceder a la siguiente pretensión:

contra el Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones , con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamental es a la educación, mínimo vital, seguridad social, igualdad y debido pro ceso y, en consecuencia , solicitó acceder a la siguiente pretensión: “SE LE ORDENE A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, RECONOCER A ANGIE KATHERINE M ONTENEGRO LEGIZAMO (SIC) CON CC 1.020.825.857 , COMO BENEFICIARIA DETRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2021 - 00312

ANGIE KATHERINE MONTENEGRO LEGUIZAMO vs. PRESIDENTE COLPENSIONES

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

2 PENSION DE SOBREVIVIENTE, CON OCASION DEL FALLECIMIENTO DEL SEÑOR MONTENEGRO MARTINEZ PEDRO LEON CON CC 12.961.579 Y COMO CONSECUENCIA SE LE PAGUE A ANGIE KATEHERINE MONTENEGRO MARTINEZ CC 1.020.82S.8S7 EL VALOR O MONTO CORRESPONDIENTE DE PENSION DE SOBREVIVIENTE DESDE EL 27 DE ABRIL DE 2019 HASTA LA FECHA ”. (Página 1, Archivo 11. escritotutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3337-042-2021-00312-01).

Como hechos que sirven de fundamento a su petición relató los siguientes: “1. que mediante resolución 16961 de fecha 10 de mayo de 2012, emitida por el instituto de seguros

Como hechos que sirven de fundamento a su petición relató los siguientes: “1. que mediante resolución 16961 de fecha 10 de mayo de 2012, emitida por el instituto de seguros sociales, se dio cumplimiento al fallo radicado 2011-00506 emanado de (sic) juzgado 17 laboral del circuito de Bogotá, por el cual se ordeno (sic) y reconocio (sic)al señor MONTENEGRO MARTINEZ PEDRO LEON CON CC 12.961.579 PENSION DE INVALIDEZ desde 21 de marzo de 2007 en cuantía de un salario mínimo legal vigente. 2. que el 27 de abril de 2019 fallece en la ciudad de bogota (sic), mi señor padre MONTENEGRO MARTINEZ PEDRO LEON CC 12.961.579 según consta en certificado de defunción que se anexa 3. que el día 9 de agosto de 2019, mediante derecho de petición, radicado 201910781810, solicite a COLPENSIONES, se me reconociera la PENSION DE SOBREVlVIENTE. causada por el fallecimiento de mi padre, y se anexaron copia de registro civil, documento de identidad, información eps, certificado de estudios con fecha 31 de julio de 2019, emanado de (sic) univer sidad el bosque (sic) donde consta que cursaba 2° semestre con intensidad horaria de mas (sic) de 40 horas. 4. que mediante resolución numero (sic) radicado 20191078181810 sub 256227 fechada 18 de septiembre de 2019 emanada de COLPENSIONES, se negó la pet ición solicitada argumentando que en fecha del fallecimiento de mi padre , no tenia (sic) la calidad de estudiante, ni dependía

septiembre de 2019 emanada de COLPENSIONES, se negó la pet ición solicitada argumentando que en fecha del fallecimiento de mi padre , no tenia (sic) la calidad de estudiante, ni dependía económicamente de mi padre , faltando a la verdad , violando el debido proceso administrativo consagrado en el artículo 29 de nuestra constiticion (sic) y violando flagrantemente los artículos 13,45,48,49 y 67 de la constitución (sic) política (sic) de Colombia, pues al no reconocerme la pensión de sobreviviente, se me ocasiono (sic) un estado de indefensión , toda vez que no tuve recursos para el mantenimiento en el mínimo vital, violando m i derecho a la educación y seguridad social , y en la actualidad, me encuentro en debilidad manifiesta, pues tuve que recurrir a un préstamo de icetex (sic) por el 75% del valor de la matricula, adeudando a la fecha mas ( sic)de 40 millones de pesos, y en en (sic) la actualidad no dispongo de los recursos, ni del mínimo vital para continuar mis estudios , toda vez que me es necesario apo rtar el 25% de la matricula y no dispongo de estos recursos , aun cuando presente (sic)a colpensiones (sic) el certificado de estudios exigido por la ley para ser beneficiaria de pensión de sobreviviente y aun cuando esta ( sic) probado que tenia ( sic) la ca lidad de estudiante aun antes del fallecimiento de mi padre como consta en el certificado emanado por la universidad el bosque (sic) y que anexo a la presente. 5. el día 4 de octubre de 2019, presente ( sic) recurso de reposición en subsidio de apelación co ntra (sic) resolución radicada 2019-10781810 sub 256227 fechada 18 de septiembre 2019

5. el día 4 de octubre de 2019, presente ( sic) recurso de reposición en subsidio de apelación co ntra

(sic) resolución radicada 2019-10781810 sub 256227 fechada 18 de septiembre 2019 6. que el día 15 de octubre de 2019, el fondo de pensiones COLPESIONES mediante resolución 20 1913406234 da respuesta al recu rso de reposición interpuesto , nuevamente niega la petición solicitada, argumentando que para (sic) fecha y hora del fallecimiento de mi padre no tenia (sic) la calidad de estudiante. 7. que mediante resolución DPE 14226, fechada (sic) 9 de diciembre de 2019, emanada de colpensiones (sic), de la cual anexo fotocopia , se resuelve el recurso de apelación , nuevamente negando la petición por los mismos motivos, negando la calidad de estudiante y dependencia económica para la fecha y hora del fallecimiento de mí padre, quedando agotada la vía gubernativa. 7. que en la actualidad me encuentro en estado de indefensión, toda vez que soy huérfana de padre y madre, como consta en certificados de defunción que anexo , y soy única sobrevivient e menor de 25 años , toda vez que no tengo hermanos ni hermanas , pues mi hermano también falleció , como consta en el certificado de defunción que anexo 8. que hasta la fecha no me fue posible interponer acción de tutela, debido a la PANDEMIA y estado de emergencia declarado en el país, así como también la universidad se encontraba cerrada por la pandemia y no me era posible acceder a certificados 9. que el artículo 47, ordinal c establece que tendrá derecho a la pensión de sobreviviente los hijos

de emergencia declarado en el país, así como también la universidad se encontraba cerrada por la pandemia y no me era posible acceder a certificados 9. que el artículo 47, ordinal c establece que tendrá derecho a la pensión de sobreviviente los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años , incapacitados para trabajar por razón de estudios y dependientes económicamente del causante al momento de su muerte. 7 que al momento de la muerte de mi padre dependía tanto en seguridad social como económicamente, pues no tenia, ni tengo trabajo a causa de mis estudios , como consta en (sic) carnet de (sic) eps (sic) que anexo donde consta que era beneficiaría de mi padre en seguridad social y como consta en declaraciones extrajuicio que anexo, y aun cuando para fecha y hora de l a muerte de mi padre no me encontraba asistiendo a clases, toda vez que solicite aplazamiento del semestre a la universidad, según consta en certificado que anexo, por el motivo, que me encontrabaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2021 - 00312

ANGIE KATHERINE MONTENEGRO LEGUIZAMO vs. PRESIDENTE COLPENSIONES

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

3 en casa asistiendo a mi padre, dándole cumplimiento al artículo 46 de nuestra constitución (sic) política (sic) de Colombia que establece , que la familia concurrirá, para asistir a las personas de tercera edad, en estado de invalidez, toda vez que mi padre se encontraba en estado terminal y co n diálisis diaria, según consta en los certificados que anexo y no me fue posible asistir a clases por esta

tercera edad, en estado de invalidez, toda vez que mi padre se encontraba en estado terminal y co n diálisis diaria, según consta en los certificados que anexo y no me fue posible asistir a clases por esta causal pero se encuentra probado que tenía la calidad de estudiante antes de la muerte de mi padre como consta en certificado que anexo, y acredite ante COLPENSIONES la calidad de estudiante, en el momento de solicitar la PENSION DE SOBREVIVIENTE, y si para la fecha y hora del fallecimiento no me encontraba asistiendo a clases por motivo de fuerza mayor, no por ese motivo se pierde la calidad de estudiante, pues la muerte sobreviene en cualquier momento de la vida , aun en época de vacaciones de transición entre semestre y semestre, aplazamiento o licencia como esta (sic) comprobado en el presente caso, aclarando que en el artículo 47 de (sic ) ley 100, se lee textualmente que tendrán derecho a pensión de sobrevivientes los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, lo cual esta (sic) demostrado en el presente caso , pues para la fecha y hora de la muerte de mi padre dependía económicamente de el (sic), como se prueba con las declaraciones extrajuicios que anexo así como también con el carnet de eps (sic) en que se demuestra que soy beneficiaría de mi padre. 8. que el artículo 47 de ley 100 establece que tendrá derecho a pensión de sobreviviente los menores de 25 años que no trabajen por razón de estudio 9. que se encuentra probado, según certificados que anexo, que tengo la calidad de estudiante desde julio de 2018 hasta la fecha, segun (sic)consta en certificados de estudio que anexo.

de 25 años que no trabajen por razón de estudio 9. que se encuentra probado, según certificados que anexo, que tengo la calidad de estudiante desde julio de 2018 hasta la fecha, segun (sic)consta en certificados de estudio que anexo. 10. que la sentencia t-406 de 1992 emanada de corte (sic) constitucional (sic) de Colombia, estable que serán tutelables derechos sociales, culturales y económicos, cuando se encuentren en conexidad directa con derechos fundamentales como los son el debido proceso y derecho a la igualdad, aclarando que Colpensiones viola el derecho a la igualdad, pues concedería pensión a estudiantes asistiendo a clases y negaría pensión a estudiantes no matriculados por razón de vacaciones, licencia o aplazamiento, como sucede en este caso. 11. que aun cuando pueda existir otros recursos legales , acudo a la acción de tutela como mecanismo idóneo y transitorio p ara evitar mas (sic) perjuicios de los que me ha causado colpensiones (sic) al no reconocerme la pensión de sobreviviente y así evitar un perjuicio irremediable mayor.

12. Que el artículo 2 de la constiticion (sic) política (sic) de Colombia, obliga al es tado a proteger los derechos y garantías constitucionales ”. (Página 1 a 3, Archivo 11. escritotutela , Carpeta EXPEDIENTE 11001-3337-042-2021-00312-01).

LA CONTESTACIÓN DE LA TUTELA

El Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones, a través de la Directora de Acciones Constitucionales, contestó lo siguiente: “(…)

En atención a los hechos y pretensiones del escrito de tutela presentado por ANGIE KATHERINE

El Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones, a través de la Directora de Acciones Constitucionales, contestó lo siguiente: “(…)

En atención a los hechos y pretensiones del escrito de tutela presentado por ANGIE KATHERINE MONTENEGRO LEGUIZAMO, me permito informar:

1. Que mediante resolución N°16961 del 10 de mayo de 2.012 el Instituto de Seguros Sociales ISS dio

cumplimiento a un fallo proferido por el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C dentro del proceso con radicado N° 2011-00506 y en consecuencia reconoció el pago de una pensión de invalidez a favor del señor MONTENEGRO MARTINEZ PEDRO LEON, identificado con cedula de ciudadanía N°12,961,579, a partir del 21 de septiembre de 2.007, prestación que al retiro de nómina equivalía a la suma de $828,116.

2. Que con ocasión del fallecimiento del señor MONTENEGRO MARTINEZ PEDRO LEON (Q.E.P.D.) ocurrido el 27 de abril de 2.019, se presentó a reclamar una sustitución pensional: MONTENEGRO LEGUIZAMO ANGIE KATHERINE identificada con cedula de ciudadanía N°1,020,825,857 en calidad de hija mayor de edad estudios.

3. Que mediante resolución SUB 256227 del 18 de septiembre de 2.019 con ocasión del fallecimiento del señor MONTENEGRO MARTINEZ PEDRO LEON, negó el reconocimiento y pago de una sustitución pensional a la señora MONTENEGRO LEGUIZAMO ANGIE KATHERINE.

del señor MONTENEGRO MARTINEZ PEDRO LEON, negó el reconocimiento y pago de una sustitución pensional a la señora MONTENEGRO LEGUIZAMO ANGIE KATHERINE.

4. Que la resolución SUB 256227 del 18 de septiembre de 2019 se notificó el día 20 de septiembre de 2019, y la señora MONTENEGRO MARTINEZ PEDRO LEON, encontrándose en el término otorgado y previas las formalidades legales señaladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de loTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2021 - 00312

ANGIE KATHERINE MONTENEGRO LEGUIZAMO vs. PRESIDENTE COLPENSIONES

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

4 Contencioso Administrativo, el día 4 de octubre de 2019 presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación.

5. Que por medio de resolución SUB 282732 del 15 de octubre de 2019 se resolvió un recurso de reposición el cual confirmo en todas y cada una de sus partes la resolución recurrida, elevando al superior jerárquico el recurso de apelación para lo de su competencia.

6. Que por medio de Resolución DPE 14226 del 09 de diciembre de 2019 se resolvió un recurso de apelación el cual confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución recurrida.

7. Que la anterior resolución adquirió constancia de ejecutoria a partir del 17 de enero de 2020

8. Que la señora ANGIE KATHERINE MONTENEGRO LEGUIZAMO no ha radicado nuevas solicitudes

7. Que la anterior resolución adquirió constancia de ejecutoria a partir del 17 de enero de 2020

8. Que la señora ANGIE KATHERINE MONTENEGRO LEGUIZAMO no ha radicado nuevas solicitudes ante Colpensiones.

9. Que la señora ANGIE KATHERINE MONTENEGRO LEGUIZAMO no ha interpuesto demanda ordinaria laboral alguna en contra de la Entidad para lo referente a la solicitud de pensión de sobreviviente negada.

Es así como Colpensiones advierte de no haber vulnerado derecho fundamental alguno a la señora ANGIE KATHERINE MONTENEGRO LEGUIZAMO quien pretende un reconocimiento prestacional vía tutela sin acudir previamente a la jurisdicción ordinaria.

En contexto con lo anterior se solicita al Despacho tener presente los argumentos que se exponen a continuación:

CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA TUTELA PARA DISCUTIR ACCIONES U OMISIONES DE LA ADMISNITRACIÓN

Resulta oportuno resaltar que de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 d e 1991 la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual por lo que será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.

Sobre el particular, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es diáfano

Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.

Sobre el particular, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es diáfano en señalar que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y seguridad social , conocerá de “las controversias referentes al sistema de seguridad Social integral, que se susc iten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras , cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.

Ahora bien, en relación al caso ob jeto de estudio, el ciudadano debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no discutir la acción u omisión de Colpensiones vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo j udicial, pues la Corte Constitucional en Sentencia T-043 de 2014 Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA se ha referido sobre la procedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de derechos de naturaleza pensional, indicando que inicialmente resulta improcedente; no obstante se debe hacer un estudio del panorama fáctico y jurídico que sustenta la solicitud de amparo, así como las circunstancias particulares del accionante, pues considera que la situación de vulnerabilidad de los sujetos de especial protección constitucional no es suficiente para que la acción de tutela proceda mecánicamente, debiéndose exigir un grado mínimo de diligencia del actor en la búsqueda administrativa del derecho:

“La jurisprudencia de la Corte ha est imado necesario la acreditación de un grado mínimo de

proceda mecánicamente, debiéndose exigir un grado mínimo de diligencia del actor en la búsqueda administrativa del derecho:

“La jurisprudencia de la Corte ha est imado necesario la acreditación de un grado mínimo de diligencia en la búsqueda administrativa del derecho presuntamente conculcado por parte del actor, la afectación de su mínimo vital como consecuencia de la negativa pensional, y una meridiana convicción sobr e el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) (…)

En armonía con lo anterior, se ha previsto Ia protección tutelar transitoria frente a Ia existencia de un perjuicio irremediable, sin embargo, debe destacarse que no ocurre en el presente caso, ya que esta clase de protección temporal tiene condicionada su procedencia a Ia concurrencia de los siguientes requisitos1:

a) Que Ia persona haya agotado los recursos en sede administrativa y Ia entidad mantenga su decisión de no reconocer el derecho. b) Que se hubiere acudido ante Ia jurisdicción respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario.

c) Que de tratarse de una persona de Ia tercera edad, ésta demuestre Ia amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte Ia dignidad humana, Ia subsistencia en condiciones

1 Sentencia-482 de 2015 de 2015, M.P. Alberto Rojas RíosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2021 - 00312

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2021 - 00312

ANGIE KATHERINE MONTENEGRO LEGUIZAMO vs. PRESIDENTE COLPENSIONES

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

5 dignas, Ia salud, el mínimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que evidencie que someterla a los trámites de un proceso ordinario le resultaría demasiado gravoso.

d) En concordancia con lo anterior, para determinar si la acción de tutela es o no procedente como mecanismo transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios también fundamentos fácticos que den cuenta de Ias condiciones materiales de Ia persona. En caso contrario, el asunto adquiere carácter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a Ia competencia del juez de tutela.

(…)

Expuesta la situación, y conforme los argumentos sustentados en precedencia, el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta.

(…)

Así pues, debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos

las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.

(…)

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA AL NO EXISTIR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE

Estudiados los hechos y pretensiones, así como las pruebas allegadas con el escrito tute lar, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que haga necesaria la intervención del juez de tutela.

(…)

Conforme al postulado expuesto en precedencia, es claro que el accionante no acredito un perjuicio irremediable por el cual requiere una protección inmediata a lo manifestado, situación que debe ser tenida en cuenta para que se declare improcedente el tramite tutelar.

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La inmediatez se ha constituido co mo requisito de procedibilidad, el cual, establece que la interposición de la solicitud de amparo debe efectuarse oportuna y razonablemente con relación a los hechos que puedan inferir una presunta vulneración de los derechos invocados.

(…)

Conforme a lo expuesto en precedencia, la presente acción de tutela es improcedente, ya que ha pasado un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración alegada, y la fecha de la interposición del presente trámite de tutela, pues han pasado más de 23 meses sin que e l accionante justifique o fundamente razonablemente el tiempo trascurrido.

PETICIONES

interposición del presente trámite de tutela, pues han pasado más de 23 meses sin que e l accionante justifique o fundamente razonablemente el tiempo trascurrido.

PETICIONES

De conformidad con las razones expuestas, la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, se permite realizar las siguientes solicitudes:

1. DENIEGUE la acción de tutela contra COLPENSIONES por cuanto las pretensiones son abiertamente IMPROCEDENTES, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991 e inmediatez, así como tampoco se en cuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho.

2. Se informe a Colpensiones la decisión adoptada por su despacho.

(…)”. (Págin a 1 a 13, Archivo 24. contestacolpensiones, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3337-042-202100312-01)

A través de providencia del primero de diciembre de 2021 (Página 1 a 3, Archivo 26. Auto ordena prueba, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3337042-2021-00312-01) el Juzgad o 42 Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2021 - 00312

ANGIE KATHERINE MONTENEGRO LEGUIZAMO vs. PRESIDENTE COLPENSIONES

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

6

TUTELA No. 2021 - 00312

ANGIE KATHERINE MONTENEGRO LEGUIZAMO vs. PRESIDENTE COLPENSIONES

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

6 “PRIMERO: DECRETAR LA PRÁCTICA DE LAS DECLARACIONES de las señoras ANGIE KATEHERINE MONTENEGRO LEGUIZAMO y GILAMA (SIC) MONTENEGRO MARTÍNEZ para el día dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), a las 10.00 de la ma

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