TA CUN - 11001-33-37-042-2022-00007-01-(22-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2022-00007-01-(22-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIA:
Radicación: 11001-3337-042-2022-00007-01
Accionante: MELVA TRIANA DE QUIÑONES
Accionado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Controversia: Derechos fundamentales de petición y mínimo vital
Procede la Sala de decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, a resolver la impugnación interpuesta por la accionante Melva Triana de Quiñones contra de la sentencia proferida el 28 de enero de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , que negó el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.
- Antecedentes
Melva Triana de Quiñones, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en causa propia, solicitó ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá el amparo de l derecho fundamental de petición, para lo cual formuló como pedimentos de la solicitud de amparo, lo siguiente:
“Se ampare mi derecho fundamental de PETICIÓN y como consecuencia de ello se adopte lo siguiente:
ORDENAR al FONDO DE PREVISIÓN DEL CONGRESO, que brinde una respuesta
amparo, lo siguiente:
“Se ampare mi derecho fundamental de PETICIÓN y como consecuencia de ello se adopte lo siguiente:
ORDENAR al FONDO DE PREVISIÓN DEL CONGRESO, que brinde una respuesta clara, precisa y de fondo a las peticiones elevadas el 20 de agosto, el 21 de octubre de 2021 y reiterada el 16 de diciembre de 2021, y se me informe cuándo se realizará el pago a mi favor de las mesadas pensionales que no se efectuaron durante los meses de febrero a septiembre de 2021.” 1
- Hechos y omisiones
La accionante expone como sustento fáctico de la acción constitucional los siguientes supuestos de hecho:
La señora Melva Triana de Quiñones, nació el 13 de febrero de 1941 en el municipio de Armenia (Quindío) y cuenta actualmente con 81 años de edad.
1 Folio 3 Archivo: 02EscritoTutela.pdfExpediente núm. 11001-3337-042-2022-00007-01
Accionante: Melva Triana de Quiñones
Accionado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República
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Manifiesta que el día 20 de agosto de 2021, solicitó ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República –en adelante Fonprecon– la inclusión en nómina de pensionados, la afiliación al sistema de seguridad social en salud y el pago de unas mesadas pensionales dejadas de percibir “tras haberse dejado sin efectos el auto por medio del cual se había decretado una medida cautelar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido en mi contra por parte de Fonprecon”.2
dejadas de percibir “tras haberse dejado sin efectos el auto por medio del cual se había decretado una medida cautelar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido en mi contra por parte de Fonprecon”.2
La petición cuenta con soporte de recibo por la entidad estatal con radicado 20213160080062 del 24 de agosto de 2021.
Que el 21 de octubre de 2021, nuevamente solicitó ante el Fonprecon “el pago de los dineros retenidos, con fundamento en el levantamiento de la medida cautelar y se solicitó, además, que se resolvieran unos interrogantes sobre los pagos no efectuados”.3
La petición cuenta con soporte de recibo por la entidad estatal con radicado 20213160107432 del 21 de octubre de 2021.
Finalmente el día 16 de diciembre de 2021, reiteró la petición tendiente a que se efectuaran los trámites administrativos relacionados con el perfeccionamiento del “pago de los valores totales de mi mesada pensional dejados de percibir desde el mes de febrero del año 2021 hasta el mes de septiembre de 2021 (…)”.4
La petición cuenta con soporte de recibo por la entidad estatal con radicado 20213160128652 del 21 de diciembre de 2021.
Asegura que a la fecha de presentacion de la acción de tutela no ha obtenido pronunciamiento alguno por parte del Fonprecon.
- Contestación a la acción constitucional
El Fonprecon presentó informe el 27 de enero de 2022 por intermedio de la Subdirección de Prestaciones Económicas y se opuso a la prosperidad de la acción constitucional.
- Contestación a la acción constitucional
El Fonprecon presentó informe el 27 de enero de 2022 por intermedio de la Subdirección de Prestaciones Económicas y se opuso a la prosperidad de la acción constitucional.
Para ilustrar a la Juez de primera instancia y como primer aspecto abordado en el informe explicó el trámite administrativo adelantado en los siguientes términos:
“1. Mediante Resolución No. 0456 del 08 de julio de 1998, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconoció pensión vitalicia de jubilación a favor del señor JUSTINIANO QUIÑONES ANGULO (q.e.p.d.).
2. Con ocasión del fallecimiento del pensionado, la prestación le fue sustituida a su señora, la aquí accionante.
3. Pese a lo anterior, surtida revisión oficiosa de la prestación FONPRECON observó inconsistencias en el reconocimiento relacionadas con la normatividad aplicada y en consecuencia la competencia de esta entidad para el pago de la pensión, razón por la que se inició la correspondiente medida de control en modalidad de lesividad, acción que conoce el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “D”, Despacho que mediante auto de fecha 08 de octubre de 2020
2 Folio 1 Archivo: 02EscritoTutela.pdf 3 Folio 2 Archivo: 02EscritoTutela.pdf 4 Folio 2 Archivo: 02EscritoTutela.pdfExpediente núm. 11001-3337-042-2022-00007-01
Accionante: Melva Triana de Quiñones
Accionado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República
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Accionante: Melva Triana de Quiñones
Accionado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República
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profirió medida de suspensión provisional a través de la que se ordenó a la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCAL -UGPPasumir la pensión.
4. Medida que se acató mediante Resolución No. 171 de 26 de marzo de 2021, ordenando el retiro de la nómina de la pensión a partir del 1 de marzo de 2021 y su remisión a la UGPP.
5. Habiéndose hecho efectivo el retiro de la nómina, se informó que el mencionado Tribunal en providencia del 3 de agosto de 2021 declaró la nulidad del proceso adelantado presuntamente por una inconsistencia en la notificación de la demandada, por lo que FONPRECON, mediante Resolución No. 475 de 1 de septiembre de 2021, declaró la pérdida de fuerza de ejecutoria de las Resoluciones que ordenaron el retiro de la nómina de la accionante y en consecuencia se ordenó el ingreso en la nómina a favor de la señora MELVA TRIANA DE QUIÑONES.
6. Suspensión provisional que nuevamente fue decretada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “D” debido a que se trata de una prestación que definitivamente se encuentra viciada con relación a la competencia y el monto asumido por FONPRECON.5
Que en vista de los hechos descritos, la accionante Melva Triana de Quiñones, formuló peticiones relacionadas con el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde su retiro de la nómina de pensionados, esto es desde el mes de marzo de 2021 hasta el
peticiones relacionadas con el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde su retiro de la nómina de pensionados, esto es desde el mes de marzo de 2021 hasta el momento de su reingreso en nómina, las cuales explicó fueron atendidas en los siguientes términos:
Frente a la petición radicada el día 20 de agosto de 2021, por la cual solicitó ante el Fonprecon la inclusión en nómina de pensionados, la afiliación al sistema de seguridad social en salud y el pago de unas mesadas pensionales, fue atendida mediante Oficio núm. 20214000103451 de 31 de agosto de 2021 , en el cual se informó sobre el reingreso a la nómina de pensionados y adicionalmente fue proferida la Resolución núm. 475 del 1º de septiembre de 2021 por la cual se declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de las Resoluciones núms. 171 del 26 de marzo de 2021 y 199 del 12 de abril de 2021 y en consecuencia se ordenó el ingreso en nómina de la pensión.
Respecto a la petición radicada el 21 de octubre de 2021, por la cual se solicitó el pago de los dineros presuntamente retenidos con ocasión del levantamiento de la medida cautelar por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la absolución de otros interrogantes sobre los pagos de las mesadas, expuso que la petición fue igualmente atendida mediante Oficio núm. 20214000135521 de 28 de octubre de 2021, a través del cual fueron precisados los pagos efectuados por el Fonprecon de acuerdo con la información que reposa en las bases de datos de nómina de pensionados y en lo relativo a la información sobre los emolumentos
pagos efectuados por el Fonprecon de acuerdo con la información que reposa en las bases de datos de nómina de pensionados y en lo relativo a la información sobre los emolumentos pendientes de pago se indicó que éstos se encontraban en etapa de liquidación.
En torno a la petición radicada el 16 de diciembre de 2021, por la cual solicitó se adelantara la gestión tendiente al pago de los valores totales de la mesada pensional dejados de percibir desde el mes de febrero de 2021 hasta el mes de septiembre de 2021, fue igualmente atendida mediante Oficio núm. 20224000007171 del 24 de enero de 2022, escrito en el que se le infor mó que no sería posible el pago de los valores dejados de percibir; de acuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Corporación que nuevamente ordenó la suspensión provisional de los
5 Folio 3 y 4 Archivo: 08ContestacionFonprecon.pdfExpediente núm. 11001-3337-042-2022-00007-01
Accionante: Melva Triana de Quiñones
Accionado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República
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efectos de los actos administrativos de reconocimiento pensional y ordenó la remisión de pago de la pensión a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Ugpp –En adelante Ugpp–.
Agregó que fue expedida la Resolución núm. 738 de 13 de diciembre de 2021, por la cual se acató la decisión judicial contenida en auto dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” que por dispuso:
se acató la decisión judicial contenida en auto dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” que por dispuso:
“PRIMERO: DECRETAR la medida cautelar solicitada por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la motivación de esta decisión.
SEGUNDO: SUSPENDER PROVISIONAL Y PARCIALMENTE, los efectos de las Resoluciones Nos. 0456 del 8 de julio de 1998, 1174 del 10 de diciembre de 1998, 0797 de 7 de julio de 2008, 1160 del 10 de septiembre de 2008, 0116 del 22 de enero de 2010 y 1188 del 24 de octubre de 2011, expedidas por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, en cuanto aplicó y liquidó la pensión del causante JUSTINIANO QUIÑONES (SIC) ANGULO (q.e.p.d.), con fundamento en el régimen especial de los congresistas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PA RAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P., que liquide y pague provisionalmente y mientras se dicta fallo de fondo donde se resolverá definitivamente el asunto, la pensión de jubilación del causante JUSTINIANO QUIÑONES ANGULO (q.e.p.d.), conforme con l o aquí ordenado, con fundamento en la Ley 6ª de 1945 y demás normas que la adicionan y complementan, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual obtenido en
ordenado, con fundamento en la Ley 6ª de 1945 y demás normas que la adicionan y complementan, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios, incluyendo los factores salariales establecidos en el Decreto 1045 de 1978 y sobre los cuales hubiere cotizado. Tal reconocimiento debe hacerse de forma inmediata sin que exista solución de continuidad en los pagos. Por lo tanto, se precisa que, de manera coordinada entre las administradoras de pensiones, FONPRECON no puede dejar de pagar las mesadas a la parte demandada, hasta tanto la UGPP empiece a realizar el pago de la prestación; lo anterior, so pena de dar aplicación a las sanciones dispuestas en el artículo 241 del
CPACA. (…)”6
Pese a lo señalado por FONPRECON, entretanto el 24 de noviembre de 2021, fue notificada a la entidad de la nueva medida provisional que ordenaba la remisión de pago de la pensión a la UGPP, por lo que se profirió la Resolución No. 738 de 13 de diciembre de 2021, a través de la cual se ord ena la remisión de la pensión a dicha entidad, para lo cual se notificó a la UGPP, entidad encargada de los reconocimientos previsionales de la accionante; sin que hasta la fecha dicha administradora de pensiones haya efectuado manifestación alguna.
Por lo tanto, se inició el estudio respecto de la viabilidad del pago de los valores pensionales no cancelados a la accionante debido a que se trataba de una pensión de correspondía al pago de topes pensionales (25 salarios mínimos) cuando en realidad la mesada que corresponde es de $6.707.562., mesada que además debe ser asumida por la UGPP.
de correspondía al pago de topes pensionales (25 salarios mínimos) cuando en realidad la mesada que corresponde es de $6.707.562., mesada que además debe ser asumida por la UGPP.
6 Folio 33 Archivo: 08ContestacionFonprecon.pdfExpediente núm. 11001-3337-042-2022-00007-01
Accionante: Melva Triana de Quiñones
Accionado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República
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Que al momento de la expedición del acto administrativo la U GPP no había efectuado manifestación alguna, y en ese sentido Fonprecon inició el estudio respecto a la viabilidad del pago de los valores pensionales no cancelados a la accionante debido a que se trataba de una pensión que correspondía al pago de topes pensionales cuando en realidad el valor final de la prestación asciende a la suma de seis millones setecientos si ete mil quinientos sesenta y dos pesos ($6.707.562) mesada que debe ser asumida por la UGPP.
El Fonprecon asegura que las peticiones impetradas por la accionante Melva Triana de Quiñones fueron debidamente atendidas dentro de los términos legales dando respuesta de fondo, clara, precisa y oportuna frente a lo pedido, razón por la cual se ha configurado la carencia actual de objeto.
Adujo que a la fecha no existen reclamaciones o requerim ientos pendientes de atención o contestación por parte de la entidad, razón por la cual no se produjo vulneración a derechos fundamentales.
- Sentencia objeto de impugnación
El Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia del 28 de enero de 2022 , negó el amparo al derecho fundamental de petición,
fundamentales.
- Sentencia objeto de impugnación
El Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia del 28 de enero de 2022 , negó el amparo al derecho fundamental de petición, mínimo vital y derechos pensionales de la accionante Melva Triana de Quiñones.
El problema jurídico se delimitó en los siguientes términos: ¿FONPRECON vulneró los derechos fundamentales de petición, mínimo vital y los derechos pensionales de la señora MELVA TRIANA DE QUIÑONES por no dar respuesta oportuna, de fondo, a su petición de pago de mesadas pensionales correspondientes a los meses de febrero a septiembre de 2021?7
Aclaró que si bien en el presente caso únicamente se solicitó el amparo al derecho de petición, del estudio de la solicitud se logra dilucidar que el propósito es lograr a través de fallo de tutela el pago de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de febrero a septiembre de 2021, lo cual es improcedente, y así lo ha expresado la Honorable Corte Constitucional, en la sentencia T-440 de 2018.
Para resolver dicho problema jurídico expuso que mediante Resolución núm. 0171 d el 26 de marzo de 2021 Fonprecon dispuso acatar el auto del 8 de octubre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” que ordenó la suspensión provisional parcial de los efectos de las Resoluciones núms. 0456 del 8 de julio de 1998, 1174 del 10 de diciembre de 1998, 0797 de 7 de julio de 2008, 1160 del 10
la suspensión provisional parcial de los efectos de las Resoluciones núms. 0456 del 8 de julio de 1998, 1174 del 10 de diciembre de 1998, 0797 de 7 de julio de 2008, 1160 del 10 de septiembre de 2008, 0116 del 22 de enero de 2010 y 1188 del 24 de octubre de 2011, expedidas por la accionada dentro del trámite prestacional del señ or Justiniano Quiñones Angulo (q.e.p.d.) y atendiendo lo allí dispuesto ordenó el retiro de la señora Melva Triana de Quiñones como única beneficiaria de la pensión del señor Justiniano Quiñones Angulo (q.e.p.d.) de la nómina de pensionados.
Expuso que Fonprecon expidió la Resolución núm. 475 del 1º de septiembre de 2021 que declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de las Resoluciones núms. 0171 del 26 de marzo de 2021 y 199 del 12 de abril de 2021 sustentada en la declaratoria de nulidad decretada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” mediante providencia del 3 de agosto de 2020 y ordenó el reingreso en la nómina de pensionados del Fonprecon a la señora Melva Triana de Quiñones, en condición de beneficiaria de la
7 Folio 2 Archivo: 10SentenciaTutela.pdfExpediente núm. 11001-3337-042-2022-00007-01
Accionante: Melva Triana de Quiñones
Accionado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República
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Accionante: Melva Triana de Quiñones
Accionado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República
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pensión reconocida al señor Justiniano Quiñones Angulo (q.e.p.d.) y mantuvo el valor de la mesada pensional en la suma final de veintidós millones setecientos trece mil ciento cincuenta pesos ($22.713.150).
Centra el debate en señalar que al haberse decretado la nulidad de lo actuado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de “lesividad” y al haber cesado los efectos jurídicos de las decisión por la cual se había decretado la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos de reconocimiento y reajuste pensional, la accionante considera que se adeudan las mesadas causadas desde el mes de febrero a septiembre de 2021, hecho que derivó en la presentación de los derechos de petició n ante el Fonprecon y de los cuales se endilga ausencia de respuesta.
Al verificar el contenido del acto administrativo contenido en la Resolución núm. 0171 de 26 de marzo de 2021, encuentra que el Fonprecon al proferir las comunicaciones de respuesta de manera sustentada se refirió al tema, y otorgó una respuesta de fondo indicando los motivos para negar lo pretendido, y en esa respuesta también evidencia que se tuvo consideración a la avanzada edad de la accionante.
Asegura que el Fonprecon al expedir los actos administrativos no hizo nada distinto a acatar las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y ordenó el ingreso en la nómina de pensionados , así como la
las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y ordenó el ingreso en la nómina de pensionados , así como la reactivación de la afiliación a la prestadora de servicios de salud.
En lo relativo al pago de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de febrero a septiembre de 2021, negó lo solicitado en razón a que la Corporación, en el auto de 8 de octubre de 2020, ordenó a la UGPP liquidar y pagar de forma provisional la pensión a favor de la accionante mientras se profiere sentencia de fondo, además se debe señalar que se hizo mención a la cuantía en la cual fue fijada la prestación mient ras cursa el trámite del proceso judicial.
El proceder del Fonprecon al no ejecutar el pago de las mesadas correspondientes a los meses de febrero a septiembre de 2021 se sustenta en las decisiones judiciales, que “luego de subsanar la falencia que dio l ugar a la declaratoria de nulidad reiteró la medida provisional y para proteger los derechos de la beneficiaria de la pensión ordenó una medida provisional, en el sentido que la UGPP liquide provisionalmente la mesada mientras se dicta el fallo de fondo.”8
Para dar respuesta a la petición radicada el 28 de octubre de 2021, la entidad accionada dio respuesta a la solicitud explicando el contenido de los actos administrativos y realizando un recuento histórico de los hechos.
La petición del 16 de diciembre de 2021, fue calificada como una de aquellas reiterativas frente a la presentada el 28 de octubre de 2021.
Aclaró el Despacho que del escrito de tutela se extrae que solo se controvierte la presunta
frente a la presentada el 28 de octubre de 2021.
Aclaró el Despacho que del escrito de tutela se extrae que solo se controvierte la presunta vulneración al derecho fundamental de petición , sin em bargo, del estudio integral que se realizó sobre la petición de amparo constitucional se advierte que el propósito de la acción se dirige a lograr a través de la tutela el pago de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de febrero a septiembre del año 2021, circunstancia que torna improcedente el mecanismo.
8 Folio 12 Archivo: 10SentenciaTutela.pdfExpediente núm. 11001-3337-042-2022-00007-01
Accionante: Melva Triana de Quiñones
Accionado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República
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Destacó además la existencia de otros medios de defensa judicial los cuales se encuentran actualmente en curso y en el asunto no se evidencia circunstancia de debilidad manifiesta que amerite el otorgamiento de la protección; adicionalmente el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales se encuentran en discusión en el proceso ordinario, puesto que la Subsección “D” de esta Corporación sobre el particular determinó que “sobre la devolución de dineros pagados por concepto de mesadas se resolverá en la sentencia que ponga fin a la instancia” y con la finalidad de garantizar el mínimo vital de la accionante se dispuso el pago de una mesada pensional en cuantía equivalente a la suma de seis millones setecientos siete mil quinientos sesenta y dos pesos ($6.707.562).
Concluyó que Fonprecon ha dado respuesta a la petición de la accionante a través de las
setecientos siete mil quinientos sesenta y dos pesos ($6.707.562).
Concluyó que Fonprecon ha dado respuesta a la petición de la accionante a través de las diferentes resoluciones y oficios, y de forma provisional corresponde a esta entidad el pago de la prestación hasta tanto el pago sea asumido por la Ugpp.
La sentencia dispuso en la parte resolutiva:
“Primero.- Negar la solicitud de amparo del derecho fundamental de petición de la señora MELVA TRIANA DE QUIÑONES, según las consideraciones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- Notificar por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, informándoles que contra la presente decisión procede la impugnación dentro de los tres días siguientes a su ejecutoria.
Tercero.- Enviar el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión en armonía con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.”
- La impugnación
La sentencia proferida por el Juz gado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. fue notificada a las partes la sentencia del 28 de enero de 2022 9, la accionante Melva Triana de Quiñones a través de comunicación electrónica presentada el día 1º de febrero de 202210 presentó impugnación a la decisión allí adoptada, para lo cual argumentó:
Después de aludir a circunstancias particulares en torno a la ejecutoria de la providencia dictada por la Subsección “D” de la Sección Segunda de esta Corporación del 23 de
argumentó:
Después de aludir a circunstancias particulares en torno a la ejecutoria de la providencia dictada por la Subsección “D” de la Sección Segunda de esta Corporación del 23 de noviembre de 2021 indica que Fonprecon vulnera sus derechos fundamentales, puesto que por espacio de ocho (8) meses no percibió la mesada pensional ora por la accionada o por la Ugpp.
Bajo tales circunstancias corresponde a Fonprecon el pago de las mesadas causadas que se vieron afectadas por la decisión inicial que decretó la medida ca utelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, puesto que la nueva medida cautelar fue adoptada mediante auto del 23 de noviembre de 2021, reiterando que esta última providencia no se encuentra ejecutoriada.
Adujo que la decisión de l Fonprecon de no pagar el retroactivo solicitado, se debe a las decisiones proferidas por el Tribunal, sin embargo, la realidad demuestra que no percibió la mesada pensional por espacio de ocho (8) meses, por parte de Fonprecon, ni la UGPP.
9 Folio 1 a 7 Archivo: 11NotificacionSentencia.pdf 10 Folio 1 a 4 Archivo: 12Impugnacion.pdfExpediente núm. 11001-3337-042-2022-00007-01
Accionante: Melva Triana de Quiñones
Accionado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República
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Que l a U GPP no le ha notificado ningún acto administrativo por el cual ponga en conocimiento que va a asumir el pago de la prestación, pues lo cierto es que la entidad presentó recurso de apelación en contra de la decisión adoptada por esta Corporación, así
Que l a U GPP no le ha notificado ningún acto administrativo por el cual ponga en conocimiento que va a asumir el pago de la prestación, pues lo cierto es que la entidad presentó recurso de apelación en contra de la decisión adoptada por esta Corporación, así las cosas no ha liquidado ni cancelado de manera provisional las mesadas a las que manifiesta tener derecho.
Reclama que a la fecha debería estar percibiendo la mesada pensional conforme los valores en los que la venía recibiendo antes del decreto de la medi da cautelar y el Fonprecon se niega a perfeccionar el pago de las sumas de dinero correspondientes a las mesadas de los meses de febrero a septiembre de 2021.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
- Competencia
Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 199111.
- Problema jurídico
Considera la Sala una vez verificada la integridad de la actuación vertida en el trámite tutelar, que los problemas jurídicos se contraen en determinar:
a. Establecer si las comunicaciones expedidas por el Fonprecon identificadas con los radicados 20214000103451 de 31 de agosto de 2021, 20214000135521 de 28 de octubre de 2021 y 20224000007171 del 24 de enero de 2022, satisfacen las exigencias normativas a efectos de entender acreditados los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en concordancia con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, esto es que las respuestas sean oportunas, claras y de fondo respecto al derecho de petición presentado.
por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en concordancia con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, esto es que las respuestas sean oportunas, claras y de fondo respecto al derecho de petición presentado.
b. Establecer si la conducta asumida por el Fonprecon co nstituye una amenaza al derecho fundamental a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital.
c. Revisar si en el asunto se acredita el criterio de subsidiariedad de la acción de tutela para el pago de mesadas pensionales o si por el contrario se hace uso del mecanismo constitucional para sustituir el trámite previsto en el proceso ordinario ejercido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho “acción de lesividad”.
- De la acción de tutela – Test de procedencia
De conformidad con las directrices trazadas por la Corte Constitucional en reiterados fallos, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualqu ier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanis mo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar justamente un perjuicio irremediable12.
11 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 12 Sentencia T-001 De 1992 De La Corte Constitucional.Expediente núm. 11001-3337-042-2022-00007-01
Accionante: Melva Triana de Quiñones
12 Sentencia T-001 De 1992 De La Corte Constitucional.Expediente núm. 11001-3337-042-2022-00007-01
Accionante: Melva Triana de Quiñones
Accionado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República
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Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
Sin embargo, la Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no d ispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice de forma transitoria, para evitar un
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