TA CUN - 11001-33-37-042-2022-00011-01-(18-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2022-00011-01-(18-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A
Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 11001-33-37-042-2022-00011-01
DEMANDANTE: HERNANDO AGAPITO SEGURA SABOYÁ
DEMANDADO: FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES
NACIONALES DE COLOMBIA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: COBRO COACTIVO – APORTES PATRONALES
S E N T E N C I A
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo de Bogotá adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
La demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:
1. Que se declare la nulidad de l oficio No. GITCC -202101320525121 del 10 de septiembre de 2021, por medio del cual se niega la prescripción de la acción de cobro dentro del proceso de cobro coactivo No. 5140 , relacionada con el cobro de aportes patronales seguido contra el demandante.
2. A título de restablecimiento del derecho, se declare la terminación del proceso
cobro dentro del proceso de cobro coactivo No. 5140 , relacionada con el cobro de aportes patronales seguido contra el demandante.
2. A título de restablecimiento del derecho, se declare la terminación del proceso de cobro coactivo No. 5140.Expediente No. 11001-33-37-042-2022-00011-01
Demandante: Hernando Agapito Segura Saboyá
Demandado: Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia
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3. Se ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre los bienes inmuebles, dineros y demás de propiedad y posesión del demandante, dentro del cobro coactivo No. 5140.
4. Se condene en costas y perjuicios a la parte demandada.
Como normas violadas, considera vulnerado el artículo 817 del E.T.
Como concepto de violación, la parte actora expone en síntesis lo siguientes:
Precisó que, conforme al artículo 817 del Estatuto Tributario, dentro del proceso de cobro coactivo No. 5140 operó el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro, pues si bien las obligaciones que se persiguen versan sobre aportes patronales, lo cierto es que la demandada confunde dos figuras diferentes ; pues en la petición realizada a la demanda da no se solicitó que declarara la prescripción de la obligación perseguida sino la prescripción de la acción de cobro, es decir, de la facultad que tenía para perseguir el pago de la obligación (aportes en mora).
Sostuvo que el oficio demandado adolece de nulidad por infracción de la norma en que debía fundarse y por falsa motivación, como quiera que no aplicara el artículo
Sostuvo que el oficio demandado adolece de nulidad por infracción de la norma en que debía fundarse y por falsa motivación, como quiera que no aplicara el artículo 817 del Estatuto Tributario, cuando era totalmente procedente, y bajo el argumento de que la prescripción de la acción de cobro no era procedente en tanto que se pretende el pago de aportes pensionales, entre otros, por ser imprescriptibles.
Explica que en el proceso de cobro coactivo la última actu ación data del mes de noviembre de 2014, y que a partir del 5 de noviembre de 2014 comenzó a correr el termino de 5 años, los cuales se cumplieron el 5 de noviembre de 2019.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La entidad demandada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera:
Menciona que haciendo una revisión exhaustiva del expediente de cobro coactivo No. 5140 iniciado contra el demandante, se observó que: (i) el mismo se inició por “concepto de cuotas partes pensionales ISS Patrono en calidad deudor ”; (ii) se hizo efectivo el cobro coactivo con la notificación del mandamiento del 29 de febrero de 2008, por la suma de $15.856.241 , (iii) con la Resolución No. 13105 del 22 de septiembre de 2009 se ordenó seguir adelante con la ejecución de la deuda, (iv) con la Resolución No. 000091 del 13 de noviembre de 2012 se decretaron medidasExpediente No. 11001-33-37-042-2022-00011-01
Demandante: Hernando Agapito Segura Saboyá
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Demandante: Hernando Agapito Segura Saboyá
Demandado: Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia
3 cautelares, (v) el ejecutado solicitó que se declarara la prescripción del cobro coactivo, y (vi) mediante el oficio No. 20210132025121 del 10 de septiembre de 2021 se le indicó que no es viable acceder a esa petición.
Explica que el pago de los aportes a los subsistemas de la Seguridad Social que los empleadores dejan de cancelar oportunamente a sus trabajadores afecta directamente a estos últimos, como cotizantes del fondo común de la Seguridad Social Integral (SSI), tratándose de un grupo social y económico específico; y que el Derecho de la Seguridad Social Integral configura un régimen jurídico de orden público cuyos derechos y prerrogativas por mandato legal, son irrenunciables y no pueden ser modificados por convenio entre par ticulares. Afirma que la naturaleza jurídica de las cuotas partes pensionales es de carácter laboral, por lo tanto, corresponden a créditos privilegiados, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia C-895 de 2009.
Considera que algunos ejecutados qué tienen en su contra algún proceso de cobro coactivo iniciado por cuotas partes pensionales acuden a citar erróneamente los artículos 817 y 818 del ET, pues consideran que el trámite de cobro coactivo es asumido a plenitud por los con ceptos y parámetros que determina el Estatuto Tributario, pero tales normas hacen referencia a la prescripción de cobro de las obligaciones fiscales, y la obligación asumida por el demandante hacia el Extinto ISS es de tipo parafiscal, pues al tener las cuotas partes pensionales plena e
Tributario, pero tales normas hacen referencia a la prescripción de cobro de las obligaciones fiscales, y la obligación asumida por el demandante hacia el Extinto ISS es de tipo parafiscal, pues al tener las cuotas partes pensionales plena e indiscutible relación con el derecho imprescriptible e irrenunciable a la pensión, los fenómenos jurídicos extintivos de derechos no afectan su reconocimiento y cobro.
Refiere que esta se constituye en la clave de interpretación de la imprescriptibilidad de la acción de cobro de bonos pensionales, por estos hacer parte de las obligaciones parafiscales y no fiscales, como erróneamente lo señala el actor.
Propone la excepción de mérito denominada “Buena fe del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia” , argumentando que esa entidad ha actuado de buena fe, toda vez que ha actuado de manera legal y ajustada a pleno derecho continuando con el cobro coactivo que a todas luces protege al trabajador para su adquisición de derecho pensional.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con la sentencia del 30 de junio de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió:Expediente No. 11001-33-37-042-2022-00011-01
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Demandado: Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia
4 “Primero: Declarar la nulidad del Oficio No. GITCC202101320525121 del 10 de septiembre de 2021, proferida por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
de septiembre de 2021, proferida por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
Segundo: Declarar la prescripción de la acción de cobro perseguida en el expediente coactivo con radicado No. 5140, conforme a lo dispuesto en la presente providencia.
Tercero: Sin condena en costas”.
Tal decisión se fundamentó así:
Dice que la revisión de las actuaciones adelantadas al interior del proceso de cobro coactivo No. 5140, se constata que este se promovió en uso de las facultades previstas en el artículo 245 y 576 de la Ley 100 de 1993, artículo 112 de la Ley 6 ª de 199 y Ley 1066 de 2006, situación que deja en evidencia que el procedimiento de recaudo objeto de estudio se rige por lo establecido en el Estatuto Tributario y demás normas afines a este procedimiento.
Así mismo, señala que el procedimiento de cobro coactivo que adelantó el ISS hoy Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, debe plegarse a lo determinado por el Estatuto Tributario, en atención a lo previsto en el artículo 5º de la Ley 1066 de 2006, el cual se instituye en su regla especial, al tenor de lo establecido en el artículo 100 del CPACA.
Recuerda la distinción jurisprudencial realizada entre los actos administrativos de trámite y definitivos, los primeros, que atienden a aquellas decisiones que dan impulso a la actuación preliminar de la admin istración u organiza los elementos de juicio para que se pueda proferir una decisión de fondo y, los segundos, que
trámite y definitivos, los primeros, que atienden a aquellas decisiones que dan impulso a la actuación preliminar de la admin istración u organiza los elementos de juicio para que se pueda proferir una decisión de fondo y, los segundos, que corresponden a la determinación definitiva que pone fin a la actuación. No obstante, también se ha considerado que excepcionalmente ciertos actos de trámite pueden ser objeto de control judicial, en la medida en que resuelven una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa, tal como ha reiterado en múltiples oportunidades el órgano de cierre jurisdiccional.
Advierte que la presente controversia se encuentra encaminada a la declaratoria de nulidad del oficio No. GITCC202101320525121 del 10 de septiembre de 20219, mediante el cual se negó la solicitud de prescripción del proceso de cobro coactivo No. 5140, por considerar que la entidad demandada se abstuvo de dar aplicación, sin justificación legal, al término de prescripción previsto en el artículo 817 del ET.Expediente No. 11001-33-37-042-2022-00011-01
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Precisa que como quiera que mediante la actuación demandada se resolvió la solicitud atinente a la aplicación del fenómeno prescriptivo, decisión frente a la cual no se previó la posibilidad de presentar recursos, esa manifestación resulta ser susceptible de control judicial, pues resuelve una situación especial y sustancial en el curso del procedimiento de cobro, habida cuenta que con su resolución se agota o limita la oportunidad de la parte ejecutada para controvertir la actuación.
susceptible de control judicial, pues resuelve una situación especial y sustancial en el curso del procedimiento de cobro, habida cuenta que con su resolución se agota o limita la oportunidad de la parte ejecutada para controvertir la actuación.
Frente al fenómeno prescriptivo de las cuotas partes pensionales, pone de presente que la jurisprudencia del Consejo de Est ado ha señalado que esta s prescriben y para ese efecto esta debe aplicarse la normativa vigente a la fecha de su causación: para ese efecto transcribe apartes de la sentencia del 7 de mayo de 2020, expedida dentro del expediente No. 25000-23-37-000-2016-01845-01 (24300), con ponencia del doctor Julio Roberto Piza Rodríguez.
Encuentra que: (i) los aportes patronales cobrados corresponden a periodos causados con anterioridad al 31 de diciembre de 1994, conforme se acredita de la liquidación certificada de la deuda No. DC8022; (ii) a esas prestaciones les resulta aplicable el término prescriptivo previsto en el artículo 2536 del Código Civil, esto, por haberse causado previo a la entrada en vigencia de la Ley 791 de 2022 y Ley 1066 de 2006, y (iii) la notificación del mandamiento de pago del proceso de cobro con radicado No. 5140 debió consolidarse a más tardar el 31 de diciembre de 2004, esto, a fin de dar aplicación a la interrupción del término prescriptivo dispuesta en el artículo 818 del Estatuto Tributario.
Concluye que d e la revisión del expediente administrativo allegado al plenario, se constata que en el proceso de cobro objeto de estudio operó el fenómeno
artículo 818 del Estatuto Tributario.
Concluye que d e la revisión del expediente administrativo allegado al plenario, se constata que en el proceso de cobro objeto de estudio operó el fenómeno prescriptivo, habida cuenta que el mandamiento de pago proferido el 29 de febrero de 2008, fue notificado al deudor hasta el 13 de marzo de 2009, es decir, habiendo transcurrido más de los 10 años previstos en el artículo 2536 del Código Civil , y mencionó que no resulta posible dar aplicación a la interrupción del término prescriptivo conforme a la reglamentación del canon 818 ib.
IV. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El escrito presentado como apelación por la demandada se fundó en los siguientes términos:
Menciona que haciendo una revisión exhaustiva del expediente de cobro coactivo No. 5140 iniciado contra el demandante, se observó que: (i) el mismo se inició porExpediente No. 11001-33-37-042-2022-00011-01
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6 “concepto de cuotas partes pensionales ISS Patrono en calidad deudor” ; (ii) se hizo efectivo el cobro coactivo con la notificación del mandamiento del 29 de febrero de 2008, por la suma de $15.856.241, (iii) con la Resolución No. 13105 del 22 de septiembre de 2009 se ordenó seguir adelante con la ejecución de la deuda, (iv) con la Resolución No. 000091 del 13 de noviembre d e 2012 se decretaron medidas
septiembre de 2009 se ordenó seguir adelante con la ejecución de la deuda, (iv) con la Resolución No. 000091 del 13 de noviembre d e 2012 se decretaron medidas cautelares, (v) el ejecutado solicitó que se declarara la prescripción del cobro coactivo, y (vi) mediante el oficio No. 20210132025121 del 10 de septiembre de 2021 se le indicó que no es viable acceder a esa petición.
Explica que el pago de los aportes a los subsistemas de la Seguridad Social que los empleadores dejan de cancelar oportunamente a sus trabajadores afecta directamente a estos últimos, como cotizantes del fondo común de la Seguridad Social Integral (SSI), tratándo se de un grupo social y económico específico ; y que el Derecho de la Seguridad Social Integral configura un régimen jurídico de orden público cuyos derechos y prerrogativas por mandato legal, son irrenunciables y no pueden ser modificados por convenio entr e particulares. Afirma que la naturaleza jurídica de las cuotas partes pensionales es de carácter laboral, por lo tanto, corresponden a créditos privilegiados, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia C-895 de 2009.
Considera que algunos ejecutados qué tienen en su contra algún proceso de cobro coactivo iniciado por cuotas partes pensionales acuden a citar erróneamente los artículos 817 y 818 del ET, pues consideran que el trámite de cobro coactivo es asumido a plenitud por los conceptos y parámetros que determina el Estatuto Tributario, pero tales normas hacen referencia a la prescripción de cobro de las obligaciones fiscales, y la obligación asumida por el demandante hacia el Extinto
asumido a plenitud por los conceptos y parámetros que determina el Estatuto Tributario, pero tales normas hacen referencia a la prescripción de cobro de las obligaciones fiscales, y la obligación asumida por el demandante hacia el Extinto ISS es de tipo parafiscal, pues al tener las cuotas partes pensionales plena e indiscutible relación con el derecho imprescriptible e irrenunciable a la pensión, los fenómenos jurídicos extintivos de derechos no afectan su reconocimiento y cobro.
Refiere que esta se constituye en la clave de interpretación de la imprescriptibilidad de la acción de cobro de bonos pensionales, por estos hacer parte de las obligaciones parafiscales y no fiscales, como erróneamente lo señala el actor.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Con auto del 14 de noviembre de 202 3 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada. Ahora bien, conforme al numeral 5º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67, numerales 4º y 5º, de la LeyExpediente No. 11001-33-37-042-2022-00011-01
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7 2080 de 2021, teniendo en cuenta que el recurso de ap elación se presentó en vigencia de la citada Ley, y que no se requiere el decreto de pruebas.
Al respecto la parte demandante se pronunci ó solicitando que se confirme la sentencia apelada al considerar que los argumentos esbozados por la recurrente derivan en circunstancias ajenas frente a las consideraciones que expuso el juez de
Al respecto la parte demandante se pronunci ó solicitando que se confirme la sentencia apelada al considerar que los argumentos esbozados por la recurrente derivan en circunstancias ajenas frente a las consideraciones que expuso el juez de conocimiento para emitir la decisión de fondo que acogió las pretensiones incoadas.
Menciona que v ale tener en cuenta desde una óptica procesal, que el recurso de apelación presentado por el extremo pasivo, guarda similitud en un todo con los argumentos desplegados en escrito de contestación de la demanda y el mismo alegato de conclusión vertido al expediente por la pasiva, sin advertir discrepancia en sus razonamientos, o una verdadera tesis jurídica que dé al traste frente aquellas situaciones que fueron decididas por el Juez de conocimiento dentro de las consideraciones base de la sentencia impugnada, sin que en realidad se derive o manifieste algún reparo en contra de esa decisión.
Indica que como ya se ha dicho en diversos fallos emitidos por el máximo Tribunal de Justicia Administrativa, y corroborado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fundamentado en el principio de congruencia referido en el artículo 328 del CGP, solo se podrá emitir pronunciamiento sobre los argumentos desplegados en el escrito de apelación que de manera efectiva discutan o controviertan las razones en que se fundó la decisión del Juez de conocimiento.
Por otra parte, dice que frente al verdadero motivo en que se edifican las pretensiones, fácil resulta colegir que de los hechos expuestos, se deriva sin lugar a equívocos la constitución del verdadero fenómeno de prescripción de la acción de cobro, situación plenamente corroborada por el Juez de instancia desde el instante
pretensiones, fácil resulta colegir que de los hechos expuestos, se deriva sin lugar a equívocos la constitución del verdadero fenómeno de prescripción de la acción de cobro, situación plenamente corroborada por el Juez de instancia desde el instante en que plasma en sus consideraciones sustento del fallo apelado, que en el asunto no se debate la prerrogativa que tienen los fondos pensionales de requerir el pago de las obligaciones imprescriptibles, sino el termino con que cuentan para ejecutar dicha obligación. Y afirma el mismo fallo, que quedó claro, que la acción de cobro adelantada por el Fondo demandado se encuentra sujeta al fenómeno de l a prescripción en la forma y términos consagrada en el artículo 817 del ET.
Argumenta que en ningún momento operó alguna de las formas de interrupción de la prescripción de la acción de cobro, tal como lo prevé el artículo 818 del ET, ya que desde la fech a en que se realizó la última actuación procesal y hasta el momento de la solicitud elevada al Fondo en aras de obtener la declaratoria deExpediente No. 11001-33-37-042-2022-00011-01
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8 prescripción de la acción, no se realizó ningún actuar procesal por parte del Fondo Pasivo, que a la postre ocasionara la interrupción legal.
Considera que de los hechos esbozados y de las consideraciones plasmadas en la sentencia de instancia materia de alzada, se demuestra y acredita que el oficio No 202101320525121 del 10 de septiembre de 2021 se encuentra afectado de nulidad, como quiera que el Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, sin un
sentencia de instancia materia de alzada, se demuestra y acredita que el oficio No 202101320525121 del 10 de septiembre de 2021 se encuentra afectado de nulidad, como quiera que el Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, sin un verdadero soporte jurídico, denegó la solicitud de prescripción de la acción de cobro.
Por su parte, la demandada y el Ministerio Publico guardó silencio.
VI. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Es competente la Sub Sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado contra la Sentencia proferida por el Cuarenta y Dos (42) Administrativo de Bogotá.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme al escrito presentado como recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el problema jurídico a resolver es el siguiente:
2.1. El debate jurídico se centra e n determinar si en este caso se vulneró el principio de congruencia de la sentencia teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado, y de no ser así se analizará si operó el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro.
3. CASO EN CONCRETO
3.1. Tesis de la demandante: Conforme a lo expuesto en la demanda, solicita se declare la nulidad del acto acusado, en atención a que considera que prescribió la acción de cobro que ostentaba la demandada.
3.2. Tesis del demandado apelante: en su escrito presentado como apelación,
se declare la nulidad del acto acusado, en atención a que considera que prescribió la acción de cobro que ostentaba la demandada.
3.2. Tesis del demandado apelante: en su escrito presentado como apelación, reitera los argumentos de legalidad de los actos acusados de nulidad manifestados en la contestación de la demanda.Expediente No. 11001-33-37-042-2022-00011-01
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9 3.3. Tesis la sala: Sobre el particular, la Sala indica que la sentencia recurrida debe ser confirmada, en atención a que, del escrito presentado por la parte recurrente como apelación, no contiene verdaderos argumentos dirigidos a controvertir la sentencia impugnada.
3.3.1. El debate jurídico se centra en determin ar si en este caso se vulneró el principio de congruencia de la sentencia teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado, y de no ser así se analizará si operó el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro.
Previo a resolver el problema jurídico planteado la Sala revisará si en este caso se desconoció el pr incipio de congruencia que debe existir entre la sentencia, la contestación de la demanda y el recurso de apelación.
Al respecto, se debe tener en cuenta que el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011:
“ARTÍCULO 247. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la
“ARTÍCULO 247. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior, quien decidirá de plano si no se hubiese pedido la práctica de pruebas. Si las partes pid ieron pruebas, el superior decidirá si se decretan según lo previsto en este Código (…)”.
Igualmente, los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, disponen:
“ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”.
“ARTÍCULO 328. COMPETE NCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”.
De lo anterior se desprende q ue el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos
casos previstos por la ley (…)”.
De lo anterior se desprende q ue el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme laExpediente No. 11001-33-37-042-2022-00011-01
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10 decisión; por tal motivo se debe tener en cuent a que el recurso de apelación es el medio a través del cual las partes ejercen su derecho a efectos de que el superior revise la sentencia proferida en primera instancia. Se anota que el recurso de apelación se debe sustentar a efectos de que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la providencia de primera instancia.
Frente al objeto del recurso de apelación y la sustentación de este el H. Consejo de Estado en sentencia del 26 de noviembre de 2006, proferida con ponencia del doctor William Giraldo Giraldo, dentro del expediente No. 250 00-23-27-000-2007-0002401(17272), consideró:
“(…) De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil,1 el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.
La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si
de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.
Como ha señalado esta Corporación “la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del Aquo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia.”2
El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación.
Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al Ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante.
En el presente caso, con base en lo planteado por la entidad demandada en el recurso de apelación, no es posible de ninguna manera revocar la providencia impugnada, pues no planteó ninguna inconformidad contra la sentencia, sino que se refirió a otros aspectos que no fueron el fundamento de la decisión de nulidad de los actos acusados”.
1 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.
que se refirió a otros aspectos que no fueron el fundamento de la decisión de nulidad de los actos acusados”.
1 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 12 de mayo de 2003, exp. 13444, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié.Expediente No. 11001-33-37-042-2022-00011-01
Demandante: Hernando Agapito Segura Saboyá
Demandado: Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia
11 De esta misma forma, en sentencia del 24 de septiembre de 2020, expedida con ponencia del doctor Milton Chaves García, dentro del radicado No. 25000 -23-41000-2014-00034-01(22096), precisó:
“La Sala reitera lo expuesto en sentencia de 17 de mayo de 2018, en la que se precisó lo siguiente:
"(...) Al respecto, la Sala reitera que el legislador sometió el requisito de sustentación del recurso de apelación «a un contenido de suficiencia que asoció exclusivamente a la concreción de las razones de inconformidad del apelante respecto de la providencia objeto del recurso».
En ese orden, la Sección ha expresado que «no existe una fórmula sacramental, basta que el apelante controvierta la sentencia con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora»
En el caso, contrario a lo afirmado por la demandada, se advierte que la sociedad apelante expuso las razones por las cuales no compartía los motivos
para llevar a cabo la función revisora»
En el caso, contrario a lo afirmado por la demandada, se advierte que la sociedad apelante expuso las razones por las cuales no compartía los motivos de desestimación de los cargos expuestos por el a quo, que se concretaron en la vulneración del debido proceso, la falta de tipicidad de la infracción de sanos usos y prácticas del mercado de valores, la falta de la tasación y graduación de la sanción, así como la aplicación del principio de favorabilidad, aspectos qu
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