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TA CUN - 11001-33-37-042-2022-00030-01-(07-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2022-00030-01-(07-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D. C., siete (07) de marzo de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: YAMILE GAVILÁN CUERVO.

ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

EXPEDIENTE: 11001-33-37-042-2022-00030-01

IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA La Sala decide la impugnación propuest a por la parte demanda nte contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito judicial de Bogot á- Sección Cuarta, en la que decidió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora YAMILE

GAVILÁN CUERVO.

ANTECEDENTES

1. DEMANDA La señora YAMILE GAVILÁN CUERVO , a nombre propio interpuso acción de tutela, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , para obtener la protección de su derecho fundamental de petición.

La demandante formuló los siguientes pedimentos:

“1. Amparar la protección de mis derechos fundamentales al de (sic) Petición vulnerado por la Fiscalía General de la Nación.

2. Ordenar a la Fiscalía General de la Nación, que en el término de 48 horas contado a partir de la notificación del fallo favorable de tutela, p roceda a dar

vulnerado por la Fiscalía General de la Nación.

2. Ordenar a la Fiscalía General de la Nación, que en el término de 48 horas contado a partir de la notificación del fallo favorable de tutela, p roceda a dar Respuesta la cual debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva a la petición elevada por la suscrita el pasado XXXXX (sic) y que fuere radicada a esa entidad el mismo día.

3. Ordenar a la Fiscalía General de la Nación a que en lo sucesivo no actúe de forma contraria a los principios constitucionales, como lo es la continua vulneración de mis derechos fundamentales ya esgrimidos.”

A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:Expediente No. 11001-33-37-042-2022-00030-01 2

Accionante: YAMILE GAVILÁN CUERVO

Accionada: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Acción de Tutela – Fallo

HECHOS

Manifestó que sostuvo una relación con el señor Edwin Nieto Espejo por más de 12 años, contrajeron matrimonio el 1 de octubre de 2018 y de esa unión procrearon a Sara Valeria y Mariana Andrea Nieto Gavilán .

Refirió que, por los constantes maltratos físicos y verbales de su pareja, que por lo general ocurrían en su domicilio o incluso en la calle, y que también ocasionaba a sus hijas, el 11 de enero del año 2020 decidió dejar el domicilio conyugal, lo que la afectó emocionalmente y le causó daño psicológico.

Afirmó que por intermedio de los hermanos del señor Edwin ha tenido conocimiento

afectó emocionalmente y le causó daño psicológico.

Afirmó que por intermedio de los hermanos del señor Edwin ha tenido conocimiento que su esposo sostenía una doble vida como delincuente pues al parecer a realizado robos de fleteo, ha robado carros, y se ha inmiscuido en delitos de los cuales ella no tenia conocimiento.

Señaló que inició proceso de divorcio ante el Juzgado 22 de Familia de Bogotá, despacho que suspendió las visitas del padre a sus hijas y le asignó la custodia a la madre.

Indicó que el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá en sente ncia de 12 de noviembre de 2021 confirmó la decisión adoptada por la Comisaría Cuarta de Familia el 13 de octubre de 2021 dentro de las diligencias de violencia intrafamiliar iniciadas contra su esposo; del mismo modo reseñó que mediante fallo del 30 de julio de 2021 la Comisaría 19 de Familia otorgó la protección definitiva a una de sus hijas en contra de su padre.

Expuso que, dada la situación solicitó por escrito a la Fiscalía General de la Nación que le aportara la siguiente información:

“Se acredite y certifique cuantas denuncias penales tiene en su contra , el señor Edwin Nieto Espejo identificado con la cédula de ciudadanía 18.494.838. Dicha acreditación o certificación, deberá contener el número de radicado de cada proceso penal, denuncia penal, noticia criminal o investigación penal.

Se me acredite y certifique las actuaciones procesales de cada una de estas actuaciones penales por ustedes certificadas y acreditadas, y si prese ntan

penal, noticia criminal o investigación penal.

Se me acredite y certifique las actuaciones procesales de cada una de estas actuaciones penales por ustedes certificadas y acreditadas, y si prese ntan sentencia condenatoria o absolutoria por parte de la jurisdicción penal. Se certifique el estado actual de cada una de estas investigaciones penales o sentencias condenatorias o absolutorias.Expediente No. 11001-33-37-042-2022-00030-01 3

Accionante: YAMILE GAVILÁN CUERVO

Accionada: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Acción de Tutela – Fallo

Se me informe, bajo que delitos penales, se halla investigado o condenado el señor Edwin Nieto Espejo identificado con la cédula de ciudadanía 18.494.838, y las personas que lo denunciaron penalmente.

Se me aporte copia de la totalidad de los expedientes penales en general que presenta en contra el señor Edwin Nieto Espejo identificado con la cédula de ciudadanía 18.494.838, lo anterior a costa económica de mi persona.”

Sostuvo que en respuesta a sus peticiones , la Fiscalía General de la Nación mediante correo electrónico le respondió que la información solicitada es custodiada en sus sistemas misionales, dado las investigaciones penales tienen acceso reservado, en consecuencia só lo puede ser suministrada a: i) los titulares de la información, ii) los causahabientes de los titulares, iii) los representantes legales de los titulares, iv) las entidades públicas o administrativas en ejercicio de funciones legales o por orden judicial, v) los terceros autorizados por el titular de la información o por la ley, y por último le solicitó aportar poder o autorización del titular de la

los titulares, iv) las entidades públicas o administrativas en ejercicio de funciones legales o por orden judicial, v) los terceros autorizados por el titular de la información o por la ley, y por último le solicitó aportar poder o autorización del titular de la información para permitirle el acceso a la misma.

Esbozó que como esposa y como mujer ha vivido un infierno al lado de Edwin, quien la ha maltratado por ser mujer, y requiere saber si él, además de ser un “machista agresor de mujeres” ha sido también una persona que ha incurrido en actuaciones delincuenciales, a lo que considera tiene derecho como esposa, ya que es su socia en la sociedad conyugal, además como madre de las hijas en común requiere establecer si su esposo es un delincuente, si está siendo investigado por delitos que puede haber realizado y así poder contar con argumentos amplios y suficientes.

Dijo no contar con otro medio para acceder a esa información porque sólo la Fiscalía General de la Nación tiene conocimiento de las noticias criminales e imputa los delitos ante un eventual proceso penal.

Concluyó manifestando que como víctima de maltrato a la mujer y de violencia intrafamiliar, y garante de sus hijas, es importante conocer las actuaciones de Edwin Nieto Espejo y tomar las acciones que por ley correspondan como una eventual privación de la patria potestad, restricción de derechos y suspensión definitiva de las visitas.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA

Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que rindiera informe sobreExpediente No. 11001-33-37-042-2022-00030-01 4

Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que rindiera informe sobreExpediente No. 11001-33-37-042-2022-00030-01 4

Accionante: YAMILE GAVILÁN CUERVO

Accionada: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Acción de Tutela – Fallo

los hechos que originaron la acción de tutela, providencia fechada 3 de febrero de 2022.

La Coordinadora Grupo de Peticiones de Información sobre Procesos Penales de la Dirección Seccional de Bogotá rindió informe, señalando:

Que en atención a la petición elevada por la accionante, el 6 de enero de 2022 procedieron a solicitarle la acreditación o poder que la faculte para solicitar la información requerida, la siguiente manera:

“(…) la Dirección Seccional precisa que, la información que reposa en nuestros sistemas misionales puede suministrarse únicamente a (i) los titulares, (ii) sus causahabientes, (iii) sus representantes legales; (iv) las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; y (v) los terceros autorizados por el Titular o por la ley, en consideración a que la misma tien e como única finalidad apoyar el desarrollo de la acción penal y su acceso está reservado al cumplimiento de ese fin.

De conformidad con lo expuesto, en consideración a que su petición versa sobre datos contenidos en los sistemas misionales, que constituyen información pública clasificada y que pertenecen al ámbito privado o semiprivado cuya divulgación indiscriminada pone

De conformidad con lo expuesto, en consideración a que su petición versa sobre datos contenidos en los sistemas misionales, que constituyen información pública clasificada y que pertenecen al ámbito privado o semiprivado cuya divulgación indiscriminada pone en riesgo los derechos fundamentales a la intimidad y privacidad del titular de la misma e incluso la administración efectiva de la jus ticia y, como quiera que a pesar de la solicitud efectuada mediante el correo electrónico mencionado anteriormente, a la fecha no ha aportado ningún documento que acredite su titularidad, me permito manifestarle que no es viable suministrar la información requerida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014 "Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”

Solicitó desestimar las pretensiones de la accionante.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - sección Cuarta, a través de providencia de 16 de febrero de 2022, decidió:

“PRIMERO: Negar el amparo de los derechos fundamentales solicitado por la Señora Yamile Gavilán Cuervo.

(…)”

El a quo indicó que en este caso se encuentra involucrado el derecho al habeas data y que tratándose de requerimientos y antecedentes penales y su posible divulgación, podría entrar en colisión con el derecho a la intimidad y por ello retoma la clasificación establecida por la Corte con fundamento en dos criterios: i) el interés que recae sobre un dato y ii) los límites que tiene su acceso para concluir que le

divulgación, podría entrar en colisión con el derecho a la intimidad y por ello retoma la clasificación establecida por la Corte con fundamento en dos criterios: i) el interés que recae sobre un dato y ii) los límites que tiene su acceso para concluir que le asiste razón a la entidad accionada, en razón a que la información que solicita laExpediente No. 11001-33-37-042-2022-00030-01 5

Accionante: YAMILE GAVILÁN CUERVO

Accionada: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Acción de Tutela – Fallo

accionante pertenece a la esfera privada o semiprivada del titular, razón por la cual no puede ser divulgada sin su autorización, más aún cuando siendo de contenido negativo para el mismo, y pudiendo incidir en la opinión que tiene la comunidad, su familia y sus hijas, sin que se trate de un antecedente penal, tiene derecho su titular a ejercer el control sobre esa información.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la señora YAMILE GAVILÁN CUERVO, impugnó el fallo de primera instancia, manifestando que la providencia no tuvo en cuenta su situación de vulnerabilidad ni la de sus hijas e insistió en los constantes maltratos que han debido afrontar.

Agregó que también se desconocieron los derechos de sus menores hijas y lo cual les impide de alguna manera vivir en un ambiente sano, pues, la prueba que se pretendía recolectar tiene por finalidad iniciar el proceso de privación de la patria potestad y lograr el eficaz cumpli miento al mandato que la ley deposita en mi para la protección de los derechos fundamentales de sus menores hijas.

pretendía recolectar tiene por finalidad iniciar el proceso de privación de la patria potestad y lograr el eficaz cumpli miento al mandato que la ley deposita en mi para la protección de los derechos fundamentales de sus menores hijas.

Muestra su inconformidad por el hecho de que se le d é prelación al habeas data sobre los derechos fundamentales de las menores y resalta la necesidad que en el fallo de segunda instancia se de un enfoque de género y se falle a su favor para obtener la información que solicita porque sus hijas tienen derecho a saber quien es realmente su padre.

5. TRÁMITE PROCESAL

Mediante reparto del 22 de febrero de 2022 se asignó la presente acción, siendo remitida vía electrónica al despacho de la magistrada sustanciadora el 23 del mismo mes y año.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.Expediente No. 11001-33-37-042-2022-00030-01 6

Accionante: YAMILE GAVILÁN CUERVO

Accionada: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Acción de Tutela – Fallo

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos

un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garan tizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace prec iso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la

derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamenteExpediente No. 11001-33-37-042-2022-00030-01 7

Accionante: YAMILE GAVILÁN CUERVO

Accionada: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Acción de Tutela – Fallo

si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. PROBLEMA JURÍDICO Esta Sala determinará si en efecto, la Fiscalía General de la Nación ha vulnerado el derecho fundamental de petición a la accionante al no entregarle la información solicitada con relación al señor EDWIN NIETO ESPEJO.

4. MARCO FUNDAMENTAL

Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las

derecho fundamental de petición a la accionante al no entregarle la información solicitada con relación al señor EDWIN NIETO ESPEJO.

4. MARCO FUNDAMENTAL

Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.

4.1 Del derecho de petición.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, ya sea que involucre un interés general o particular, y de obtener una pronta respuesta a la petición elevada2.

La Corte Constitucional 3, ha sostenido que el mencionado derecho se materializa siempre y cuando la respuesta cumpla con los siguientes requisitos: i) sea oportuna y dentro del término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) debe ser congruente frente a la petición elevada; y, iv) debe ser comunicada al solicitante.

“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta

resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre

2 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para resolver las distintas modalidades de peticiones es dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la solicitud, excepto las contempladas en los numerales 1 y 2 de la norma. 3 Sentencia T-172 de 2013 de 1 de abril de 2013. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.Expediente No. 11001-33-37-042-2022-00030-01 8

Accionante: YAMILE GAVILÁN CUERVO

Accionada: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Acción de Tutela – Fallo

en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también e s aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la

contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también e s aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”4.

De esa manera, la omisión de alguno de los mencionados presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, transgrediéndose el derecho fundamental de petición.

Si el funcionario a quien se dirige la petición no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente, o, dentro del término correspondiente, si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente.

En relación con la naturaleza, alcance e importancia del derecho fundamental de petición, esa alta Corporación ha precisado que el mismo se satisface con una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.

Se debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, la formulación de una petición conlleva para la autoridad, ante la que se presenta, el deber de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud, asimismo, es claro que para que la respuesta sea efectiva debe ser proferida dentro de la oportunidad legal, y notificada al interesado, sin embargo, la respuesta no implica que la Administración esté obligada a acceder al objeto de la petición.

claro que para que la respuesta sea efectiva debe ser proferida dentro de la oportunidad legal, y notificada al interesado, sin embargo, la respuesta no implica que la Administración esté obligada a acceder al objeto de la petición.

“Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la ad ministración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración”. Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contesta ción para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.

(iii) La notificación de la decisión atiende a la necesidad de poner al ciudadano en conocimiento de la decisión proferida por las autoridades, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. La notificación en estos casos, se traduce en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente. Frente a este elemento del núcleo esencial de la petición, esta Corte ha explicado que es la administr ación o el particular quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de ésta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado.5”

4 Sentencia T-146 de 2012.

particular quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de ésta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado.5”

4 Sentencia T-146 de 2012. 5 Sentencia C-007 de 2017Expediente No. 11001-33-37-042-2022-00030-01 9

Accionante: YAMILE GAVILÁN CUERVO

Accionada: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Acción de Tutela – Fallo

4.2 De la clasificación de documentación que contiene información personal.

El manejo de la información personal, se encuentra estrechamente ligada con los derechos fundamentales al habeas data y a la intimidad, razón por la cual la Corte Constitucional6, ha clasificado los tipos de información de la siguientes manera:

“Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c) del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;

Además, existe una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, a saber, (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta. La anterior caracterización permite delimitar la información que se puede divulgar en desarrollo de los derechos fundamentales a la información y el de petición, y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al hábeas data.

puede divulgar en desarrollo de los derechos fundamentales a la información y el de petición, y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al hábeas data.

A continuación se describirán los tipos de información anteriormente mencionada, con énfasis en la información semiprivada, por las especificidades del presente caso:

La información privada es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.

La información reservada versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y “(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles" o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.”

La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal. Se tra ta por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de ma nera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.

estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de ma nera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.

La información semiprivada. Esta Corporación se ha pronunciado sobre los datos que pueden constituir información semiprivada. En efecto, desde la sentencia T -729 de 2002 reiterada por la sentencia C -337 de 2007, la Corte señaló que ésta se refiere “a los d atos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de auto ridad administrativa o judicial en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales” .

A su vez para el manejo de la información que contiene datos personales la Fiscalía General de la Nación a través de la Resolución 00152 de 19 de febrero de 2018 en su artículo tercero dispuso las siguientes definiciones:

6 Sentencia T-238 de 2018Expediente No. 11001-33-37-042-2022-00030-01 10

Accionante: YAMILE GAVILÁN CUERVO

Accionada: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Acción de Tutela – Fallo

ARTÍCULO TERCERO. DEFINICIONES. La Política de tratamiento y Protección de Datos Personales de la Fiscalía General de la Nación, que se formula a través del presente acto administrativo, se rige por las siguientes definiciones, sin perjuicio de las establecidas en la Leyes 1581 de 2012 y 1712 de 2014, y de las elaboradas por la

presente acto administrativo, se rige por las siguientes definiciones, sin perjuicio de las establecidas en la Leyes 1581 de 2012 y 1712 de 2014, y de las elaboradas por la Corte Constitucional entre otras, en las sentencias C-748 de 2011 y SU-458 de 2012.

1. Autorización: Consentimiento previo, expreso e informado otorgado por el titular de los Datos Personales a la Fiscalía General de la Nación para realizar tratamiento de la información.

2. Base de datos: Conjunto organizado de Datos Personales objeto de tratamiento.

3. Dato personal: Cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables.

4. Datos sensibles: Son aquellos que afectan la intimidad del titular y cuyo uso indebido puede generar su discriminación, entre ellos, los que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizacion es ociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido, los datos relativos a la salud, ala vida sexual y los datos biométricos

(…)

7. Documento en construcción. Se trata de aquella información preliminar y no definitiva, propia del proceso deliberatorio de las dependencias de

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