TA CUN - 11001-33-37-042-2022-00036-01-(28-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2022-00036-01-(28-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 11001-3337-042-2022-00036-01 Demandante: JAIME GIRARLDO PARRA Demandados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Tema: CONFIRMA SENTENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - SUBSIDARIEDAD Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante (archivo 25), contra la sentencia de 17 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se dispuso: “FALLA PRIMERO: Negar el amparo de derecho fundamentales solicitado por el Señor Jaime Giraldo Parra, de conformidad con las razones expuestas. (…)” (archivo 23 – Negrillas del original). I. ANTECEDENTES A. La demanda 1) El señor Jaime Girarlo Parra, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra Colpensiones, con el fin de que, en amparo de losExpediente No. 11001-3337-042 2022-00036-00 Actora: Jaime Giraldo Parra Acción de tutela – Impugnación fallo 2
derechos constitucionales fundamentales a pensión y mínimo vital, se acceda a las siguientes pretensiones: “PRETENSIONES Con fundamento en los hechos relacionados solicito al Señor (a) Juez disponer y Ordenar a la parte ACCIONADA, COLPENSIONES, a favor del ACCIONANTE, lo siguiente: ORDENAR a COLPENSIONES DEJAR SIN EFECTOS las RESOLUCIONES Nos. SUB 49942 DE FEBRERO 24 DE 2021, RESOLUCION No. SUB 112819 DE MAYO 14 DE 2021 y RESOLUCION DPE 5288 DE JULIO 7 DE 2021 por medio de las cuales se me negó el RECONOCIMIENTO y PAGO de la PENSION DE VEJEZ solicitada. ORDENAR a COLPENSIONES inicie el trámite de la PENSION DE VEJEZ y expida una nueva RESOLUCION mediante la cual se me RECONOZCA y PAGUE la PENSION DE VEJEZ y con el RETROACTIVO correspondiente y de acuerdo a lo establecido en el DECRETO 758 DE 1990 ARTICULO12, teniendo como fuente de Derecho las Sentencias SU-769 DE 2014 aplicada en la Sentencia T-280 DE 2019, Sentencia T-222 DE 2018 y Sentencia DE UNIFICACION SU-556 DE 2019” (archivo 03 – mayúsculas del original). 2) Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (archivo 02). B. Los hechos Indica el accionante que, en el año 2006 solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez, la cual fue negada y en cambio se le reconoció una indemnización sustitutiva de pensión de vejez mediante Resolución No. 16797 del año 2009.
Los hechos Indica el accionante que, en el año 2006 solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez, la cual fue negada y en cambio se le reconoció una indemnización sustitutiva de pensión de vejez mediante Resolución No. 16797 del año 2009. Manifestó el accionante que solicitó en fecha de 26 de febrero de 2009 nuevamente la pensión de vejez o la reliquidación de la indemnización sustitutiva lo cual fue negado por Colpensiones bajo el argumentos que la pensión de vejez resulta incompatible con la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.Expediente No. 11001-3337-042 2022-00036-00 Actora: Jaime Giraldo Parra Acción de tutela – Impugnación fallo
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Indica que en el año 2012 radicó demanda laboral contra Colpensiones de la cual tuvo conocimiento el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pereira cuyo desenlace fue desfavorable al actor al encontrar que el señor Giraldo Parra había sido beneficiario de indemnización sustitutiva a la pensión de vejez, razón por la cual, no era procedente conceder la pensión; asimismo, informó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial Pereira, en segunda instancia confirmó el fallo de primera que denegó las pretensiones del extremo activo, encaminadas a obtener su pensión de vejez y corregir su historial de cotizaciones. Advierte el accionante que, solicitó una certificación laboral ante su antiguo empleador, Almacén Everfit en Florencia, Caquetá, quienes no accedieron a su solicitud por cuanto en sus registros, desde julio de 1995 hasta agosto de 2018, no registra vínculo laboral con dicho almacén a pesar de que Colpensiones mediante Resolución No. 016797 de 2009 certificó que si tuvo un vínculo laboral con dicha empresa. Aduce que, padece de artritis piógena no especificada, lo que le ha implicado una serie de percances en su salud. Indica que el 17 de diciembre de 2020 se acercó personalmente ante la entidad accionada para tramitar su pensión de vejez, solicitud que fue atendida mediante Resolución SUB 49942 de 24 de febrero de 2021 acreditando en favor del actor un total de 982 semanas cotizadas, no obstante no se le reconoció la pensión de vejez. Señala que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición en subsidio apelación. Advierte que el 28 de septiembre de 2021 instauró acción de tutela contra Colpensiones por cuanto no había resuelto lo pertinente a los recursos de reposición y en subsidio apelación,
que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición en subsidio apelación. Advierte que el 28 de septiembre de 2021 instauró acción de tutela contra Colpensiones por cuanto no había resuelto lo pertinente a los recursos de reposición y en subsidio apelación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 2º Laboral de Florencia, Caquetá, amparando los derechos fundamentales del actor ordenando la resolución de los recursos de reposición y en subsidio apelación.Expediente No. 11001-3337-042 2022-00036-00 Actora: Jaime Giraldo Parra Acción de tutela – Impugnación fallo
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En ese orden, indica que el 29 de noviembre de 2021 le notificaron las resoluciones No. (i) SUB112819 del 24 de febrero de 2021 y (ii) DPE5288 de 7 de julio de 2021, mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y de apelación respectivamente, en el sentido de confirmar la decisión de no reconocer la pensión de vejez en favor del actor. C. La actuación en primera instancia Mediante auto de 9 de febrero de 2022 (archivo 16), se admitió la demanda en el proceso de la referencia y se le solicitó a la entidad accionada rendir un informe respecto de los hechos que motivaron la demanda. Posteriormente, mediante sentencia de 17 de febrero de 2022 (archivo 23) negó a solicitud de amparo promovida por el señor Giraldo Parra. D. La posición de la autoridad pública demandada Mediante memorial radicado por la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales (archivo 20), la Administradora Colombiana de Pensiones rindió el informe requerido en el auto admisorio de la demanda, manifestando, en síntesis, lo siguiente: (…) Que mediante Resolución Nro. 16797 del 28 de abril de 2009, el Instituto del Seguro Social –ISS reconoció una indemnización sustitutiva de una pensión de vejez a favor del señor GIRALDO PARRA JAIME, identificado(a) con CC No. 17,115,211 en una cuantía de $6.245.728 teniendo en cuenta para la liquidación, 922 semanas de cotización. Que mediante Resolución GNR 375152 del 28 de diciembre de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES
922 semanas de cotización. Que mediante Resolución GNR 375152 del 28 de diciembre de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES reliquidó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en un pago único por valor de $26.820. Que, a través de Resolución SUB 49942 del 24 de febrero de 2021, la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES negó el reconocimiento de una pensión de vejez al señor (a) GIRALDO PARRA JAIME, ya identificado, por no acreditar el requisito mínimo de semanas establecido en la ley.Expediente No. 11001-3337-042 2022-00036-00 Actora: Jaime Giraldo Parra Acción de tutela – Impugnación fallo
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Que la anterior resolución se notificó el 24 de febrero de 2021, y el señor (a) GIRALDO PARRA JAIME encontrándose en el término otorgado, en escrito presentado el 09 de marzo de 2021 radicado bajo el número 2021_2740725, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación previas las formalidades legales señaladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, manifestando su inconformidad básicamente en los siguientes términos: “(...) Solicito se reconozca la pensión de vejez con el retroactivo correspondiente y el ingreso base de liquidación IBL que me corresponde. (...)” Que a través de la Resolución SUB 112819 del 14 de mayo de 2021, esta entidad desató el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución SUB 49942 del 24 de febrero de 2021, la cual resolvió confirmar en todas y cada una de sus partes la resolución recurrida. Que mediante resolución DPE 5288 del 07 de julio de 2021 se resolvió el recurso de apelación que dispuso Confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB 49942 del 24 de febrero de 2021, donde se tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: (…) Por consiguiente, es visible que Colpensiones, ha obrado hasta la fecha de forma responsable y en derecho, toda vez que los actos administrativos expedidos por esta entidad, se refleja el debido estudio y la respuesta debidamente motivada a la petición impetrada relacionada con el estudio de
que Colpensiones, ha obrado hasta la fecha de forma responsable y en derecho, toda vez que los actos administrativos expedidos por esta entidad, se refleja el debido estudio y la respuesta debidamente motivada a la petición impetrada relacionada con el estudio de pensión de vejez sin que exista vulneración alguna a los derechos de el ciudadano, por lo que si el accionante presenta desacuerdo con lo resuelto debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial. En este punto es importante tener en cuenta señor Juez que esta acción no es procedente por cuanto no es el mecanismo para solicitar prestaciones de tipo económico, al igual que no se ha demostrado vulneración a derecho fundamental, ni el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. (…)” Las consideraciones de la Resolución DPE 5288 de 7 de julio de 2021 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra la negativa a reconocer la pensión de vejez, concluyen que el accionante del asunto solo cumple con uno de los dos requisitos para acceder a la prestación pensional, pues, el señor Giraldo Parra únicamente acreditó 982 semanas cotizadas efectivamente, cuando requiere de 1.300 semanas cotizadas. E. La sentencia impugnadaExpediente No. 11001-3337-042 2022-00036-00 Actora: Jaime Giraldo Parra Acción de tutela – Impugnación fallo
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El Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 17 de febrero de 2022 (archivo 23) negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, en la forma trascrita en la primera parte de esta providencia, por las siguientes razones: El juez de instancia observó que al accionante del asunto le asiste la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria para dirimir la controversia que se genera entorno al reconocimiento pensional que solicita por vía de tutela. En complemento, señaló el despacho de instancia sobre la no acreditación de la existencia de un perjuicio irremediable analizando oficiosamente el registro en SISBEN del actor quien no registra un estado de vulnerabilidad o pobreza o demuestra la ineficacia de la vía ordinaria. F. La impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado el 24 de febrero de 2022, la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia (archivo 25), recurso que fue concedido por el a quo en auto de la misma fecha (archivo 26); los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, los mismos del escrito de demanda. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto. A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto
2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionalesExpediente No. 11001-3337-042 2022-00036-00 Actora: Jaime Giraldo Parra Acción de tutela – Impugnación fallo
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fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la pensión y al mínimo vital, presuntamente vulnerados, con ocasión de la expedición de los actos administrativos con tenidos en (i) Resolución No. 16797 del 28 de abril de 2009, (ii) Resolución GNR 375152 del 28 de diciembre de 2013, (iii) Resolución SUB 49942 del 24 de febrero de 2021, (iv) la Resolución SUB 112819 del 14 de mayo de 2021 y (v) Resolución DPE 5288 del 07 de julio de 2021, mediante los cuales se negó una solicitud de reconocimiento de pensión de vejez en favor del actor, por lo tanto, solicita que se dejen sin efecto los precitados actos y, en consecuencia, se le reconozca la prestación pensional de vejez. El juez de primera instancia negó la solicitud de amparo, al considerar que, el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo, eficaz y eficiente al cual puede acudir para reclamar lo que aquí se pretende; adicionalmente, advirtió el a quo que, dentro del presente asunto no se está frente un perjuicio irremediable que avale el estudio del fondo del asunto. La parte demandante no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, pues, considera que, su historial laboral de cotizaciones al sistema de pensiones se encuentra incompleto y es deber de la
dentro del presente asunto no se está frente un perjuicio irremediable que avale el estudio del fondo del asunto. La parte demandante no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, pues, considera que, su historial laboral de cotizaciones al sistema de pensiones se encuentra incompleto y es deber de la accionada oficiar a sus antiguos empleadores para completarlo y así acceder a la pensión.Expediente No. 11001-3337-042 2022-00036-00 Actora: Jaime Giraldo Parra Acción de tutela – Impugnación fallo
8 En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo impugnado, pero por las siguientes razones: 1) De los hechos, súplicas y pruebas allegadas al expediente, se logró establecer que la parte demandante pretende atacar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales, la Administradora Colombiana de Pensiones decidió no reconocer una pensión de veje en favor del señor Jaime Giraldo Parra, los cuales se encuentran contenidos en (i) Resolución SUB 49942 del 24 de febrero de 2021 (fls. 27 a 32 archivo 20), (ii) Resolución SUB 112819 de 14 de mayo de 2021 (fls. 33 a 40 archivo 20) y (iii) Resolución DPE 5288 de 7 de julio de 2021 (fls 14 a 21 archivo 20). En ese sentido, el accionante del asunto solicitó el reconocimiento de una pensión de vejez, solicitud que fue resuelta de manera desfavorable mediante los actos administrativos anteriormente señalados. En dichas resoluciones, se realizó una relación de los tiempos de cotización del señor Jaime Giraldo Parra, así:Expediente No. 11001-3337-042 2022-00036-00 Actora: Jaime Giraldo Parra Acción de tutela – Impugnación fallo 9
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La anterior relación de tiempos cotizados, se hace visible en las 3 resoluciones atacadas por vía de tutela, las cuales se aprecian a partir del folio 14 y subsiguientes del archivo 20 del expediente digital. De ese contexto, se desprende que el actor cotizó 982 semanas correspondientes a los 6874 días reportados en el sistema de pensión, de lo cual se acoge la entidad accionada para negar el reconocimiento de la pensión pretendida, desvirtuando así la manifestación realizada por elExpediente No. 11001-3337-042 2022-00036-00 Actora: Jaime Giraldo Parra Acción de tutela – Impugnación fallo 10
actor en el sentido de indicar que la pensión se le niega por cuanto no es compatible con la indemnización sustitutiva de la que fue beneficiario. Ahora bien, lo cierto es que el accionante del asunto, según lo expuesto por la entidad accionada, cumple con el requisito de edad pero no se acredita el cumplimiento de las semanas cotizadas, luego, el no reconocimiento de la pensión de vejez, obedece a que el señor Giraldo Parra no acreditó el número de semanas de cotización al sistema de pensión requeridas. De otra parte, se observa que el estudio de reconocimiento de pensión, fue realizado con base en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, al caso del actor se aplicaron los criterios contenidos en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, a saber: ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. De las pruebas allegadas al proceso, se logró determinar que el señor Giraldo Parra, cumplió la edad de 60 años el 7 de agosto de 2003 (C.C. del actor – archivo 04), fecha
en la cual, acreditó el requisito de edad para acceder a la pensión de vejez de acuerdo a la norma en cita, no obstante, de la relación de cotizaciones a pensión se extrae que en los últimos 20 años antes de cumplir la edad requerida, el actor acreditó 3446 días laborados correspondientes a 491 semanas, luego, no cumplió con el primer supuesto contenido en el literal b de la norma en cita, que establece un mínimo de 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años antes de cumplir los 60 para el reconocimiento pensional; asimismo, se tiene que el actor del asunto cotizó durante toda su vida un total de 982 semanas, las cuales no le son suficientes para cumplir con el segundoExpediente No. 11001-3337-042 2022-00036-00 Actora: Jaime Giraldo Parra Acción de tutela – Impugnación fallo
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supuesto del literal b que consiste en haber cotizado 1.000 semanas en cualquier tiempo. En ese contexto, no resuelta aplicable el precedente jurisprudencial que establece que la indemnización no es incompatible con la pensión de vejez expuesto en la sentencia SU – 769 de 2014 por la Corte Constitucional. Por otro lado, el accionante del asunto manifestó en su escrito de tutela que su historial laboral no es verídico por cuanto falta el reporte de las cotizaciones efectuadas del 15 de octubre de 1996 a 31 de diciembre de 1996 y del 1º de marzo de 1997 a 31 de julio de 1997, sin embargo, en el expediente no obra prueba alguna que permita constatar que en las mencionadas fechas el señor Giraldo Parra se encontraba laborando y cotizando al sistema pensional. Aunado a lo anterior, el señor Jaime Giraldo Parra en ningún momento solicitó la respectiva revisión y corrección de su historial laboral, pues, la solicitud elevada ante la entidad accionada correspondió a una solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, sin el lleno de los requisitos legales. En efecto, Colpensiones mediante la Resolución SUB 49942 del 24 de febrero del 2021 (fls. 27 a 32 archivo 20), le indicó al actor del asunto que los tiempos a los que hace referencia no se encuentran reportados, razón por la cual, le sugirió al actor, lo siguiente: (…) Que en este orden de ideas y hechas las aclaraciones pertinentes de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y una vez establecido que el asegurado NO consolido el requisito de semanas cotizadas previstas en Ley 797 de 2003, es procedente NEGAR la prestación solicitada. Que revisado el expediente pensional no obran soportes de los periodos mencionados por el peticionario por lo que se hace menester informar que si considera que obran
de semanas cotizadas previstas en Ley 797 de 2003, es procedente NEGAR la prestación solicitada. Que revisado el expediente pensional no obran soportes de los periodos mencionados por el peticionario por lo que se hace menester informar que si considera que obran periodos faltantes en la historia laboral es necesario que se relacionen los ciclos y se suministren documentos soportes probatorios tales como tarjetas de reseña, tarjetas de comprobación de derechos, números de afiliación, número patronal, soportes de pago, avisos de entrada/salida, formulario de afiliación, CLEBP/CETIL, etc. Lo anterior nos permitirá realizar una nueva validación al respecto y, en caso de ser procedente, se procederán a cargar los tiempos faltantes en la historia laboral del afiliado.Expediente No. 11001-3337-042 2022-00036-00 Actora: Jaime Giraldo Parra Acción de tutela – Impugnación fallo
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(…)” (fl. 31ibídem – negrillas y subrayado del original). En ese contexto, el derecho que le asiste al accionante del asunto es realizar la respectiva solicitud de corrección de sus historial laboral ante Colpensiones, con miras a obtener el reporte de los tiempos que indica como cotizados y no reportados en aras de conseguir el número mínimo de semanas que hagan procedente el reconocimiento de la pensión de vejez. En ese sentido, el señor Jaime Giraldo Parra debe primero obtener la corrección de sus historial laboral para luego sí proceder a solicitar el reconocimiento de su pensión de vejez. Por lo tanto, la Sala confirmará el fallo impugnado que denegó las pretensiones de amparo invocadas dentro del asunto, pero por lo aquí expuesto en relación con el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez del señor Giraldo Parra. 2) En gracia de discusión, advierte la Sala que para la revisión de la legalidad de los actos administrativos de carácter particular, el accionante cuenta con el medio de nulidad y restablecimiento del derecho, del cual no ha hecho uso, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, para reclamar lo aquí solicitado en caso de considerar que los actos administrativos acusados son violatorios de sus derechos y fueron expedidos de manera irregular, el cual reza: ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso
o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. (se subraya).Expediente No. 11001-3337-042 2022-00036-00 Actora: Jaime Giraldo Parra Acción de tutela – Impugnación fallo
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- Al respecto, advierte la Sala que, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el reconocimiento de una pensión de vejez y la corrección de su historia laboral, salvo de que se demostrase la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita darle trámite a la acción como mecanismo transitorio de protección; lo anterior en vista de la naturaleza subsidiaria que reviste la acción constitucional de tutela. En ese sentido, la jurisprudencia del máximo Tribunal constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: “2.4.2. Ahora bien, frente a la protección de los derechos fundamentales que pudieran verse amenazados o vulnerados por actos emitidos por la administración, la Corte ha considerado que por regla general la acción de tutela no es el mecanismo efectivo sino que la competencia se encuentra radicada en la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, ha sido considerada procedente de manera excepcional cuando se den las siguientes condiciones: (i) que no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto, por expresa prohibición del artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 19911 ; y (ii) que el demandante logre probar la existencia de un perjuicio irremediable para obtener el amparo constitucional2 . 2.4.3. Sobre la primera condición, - que no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto, la Corte se ha manifestado en repetidas ocasiones: “Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la
Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos. Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad.”3 No obstante, esta regla de improcedencia de la acción de tutela tiene una excepción cuando lo que se persigue no es anular, - por vicios de inconstitucionalidad o de ilegalidad - un acto de carácter general, impersonal y abstracto, sino dejar sin efecto su aplicación, en un
1 Artículo 6º. causales de improcedencia de la tutela. 2 Sentencia SU-713 de 2006. 3 Sentencia No. T-321 de 1993.Expediente No. 11001-3337-042 2022-00036-00 Actora: Jaime Giraldo Parra Acción de tutela – Impugnación fallo 14
caso particular y concreto, cuando ella conlleve la vulneración de un derecho fundamental4. Sobre el particular, esta Corporación ha dicho: “En efecto, aunque, según el artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991, no cabe la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, ésta debe proceder en los casos en que se persigue la inaplicación en el caso concreto de un acto abiertamente contrario a los derechos fundamentales.”5 2.4.4. En lo que se refiere a los actos administrativos de contenido particular, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha establecido igualmente la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, al considerar que para controvertir estos actos existen la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca”6 . Sin embargo, de manera excepcional se ha estimado procedente la tutela para controvertir dichos actos “cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos”7 (...)” (negrillas de la Sala). En ese contexto, para la Sala es claro que la parte demandante dispuso de otros medios judiciales, idóneos y eficaces de defensa, y por ende, mal podría este Tribunal por la vía de la acción de tutela remplazar instancias, trámites o términos procesales en beneficio
de la actora o suplir los ordinarios cuando lo cierto es que la controversia de orden legal puede y debe ser definida por las vías existentes en nuestro ordenamiento jurídico, sin que se vean afectados derechos constitucionales fundamentales y es en el proceso contención administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho, donde cuenta con las oportunidades procesales para determinar las circunstancias alegadas como fundamentos de la solicitud de amparo, cuyo no ejercicio no puede ser suplido o desplazado a través de la acción de tutela; además, como bien lo señaló el a quo en el fallo de instancia,
4 Sentencias T-384 de 1994, T-117 de 2003, T-1015 de 2005 y T-598 de 2007 y 710 de 2007, entre otras. 5 Sentencia T-1015 de 2005. 6 Sentencia T-016 del 18 de 2008 y T-012 de 2009, entre otras. 7 Sentencia T-012 del 19 de 2009.Expediente No. 11001-3337-042 2022-00036-00 Actora: Jaime Giraldo Parra Acción de tutela – Impugnación fallo 15
la accionante del asunto cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para dirimir el conflicto que aquí se suscita. 4) Así las cosas, y teniendo en cuenta los anteriores argumentos y las pruebas obrantes en el proceso, la Sala confirmará el fallo de impugnado proferido por el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá dentro del presente asunto, que denegó el amparo deprecado en el asunto de la referencia al no acreditar dentro del trámite constitucional de tutela el cumplimiento de los requisitos mínimos para acceder al reconocimiento pensional que se pretende. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. F A L L A 1°) Confírma
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