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TA CUN - 11001-33-37-042-2022-00046-01-(21-03-2024)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2022-00046-01-(21-03-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 11001-3337-042-2022-00046-01

DEMANDANTE: AGUAS DE MALAMBO S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS - SSPD

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL AÑO 2020

S E N T E N C I A

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo de Bogotá adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se niegan las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

La Sociedad demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:

1.1. Que se inaplique por inconstitucionalidad la modificación introducida por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 al artículo 85 de la Ley 142 de 1994, por su incompatibilidad manifiesta con la Constitución Política.

1.2. Que se declare la nulidad de la Liquidación oficial Contribución 2020 No. 2020534260103994E, Rad. 20205340067116 del 10 de septiembre de 2020 por los

incompatibilidad manifiesta con la Constitución Política.

1.2. Que se declare la nulidad de la Liquidación oficial Contribución 2020 No. 2020534260103994E, Rad. 20205340067116 del 10 de septiembre de 2020 por los servicios de acueducto y alcantarillado.

1.3. Resolución No. SSPD – 20215300000975 d el 26 de enero de 2021, por medio de la cual se resuelve recurso de reposición interpuesto por la empresa AGUAS DE MALAMBO S.A. E.S.P. en contra de la contribución especial No.EXPEDIENTE: 11001-3337-042-2022-00046-01

DEMANDANTE: Aguas Malambo SA ESP.

DEMANDADO: SSPD

2020534260103994E, Rad. 20205340067116 del 10 de septiembre de 2020, por los servicios de acueducto y alcantarillado.

1.4. Resolución No. SSPD - 20215000564525 del 08 de octubre de 2021, por medio de la cual se resuelve recurso de apelación interpuesto por la empresa AGUAS DE MALAMBO S.A. E.S.P. en contra de la contribución especial No. 2020534260103994E, Rad. 20205340067116 del 10 de septiembre de 2020, por los servicios de acueducto y alcantarillado.

1.5. Que, como consecuencia de la nulidad absoluta de los actos administrativos antes enunciados, se restablezca el derecho señalando que la empresa AGUAS DE MALAMBO S.A. E.S.P., no está obligada al pago de la contribución especial liquidada por la SSPD.

antes enunciados, se restablezca el derecho señalando que la empresa AGUAS DE MALAMBO S.A. E.S.P., no está obligada al pago de la contribución especial liquidada por la SSPD.

1.6. En consecuencia, de las declaraciones anteriores, se ordene a la SSPD el reintegro de la suma de TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL PESOS M/L ($32.169.000), por concepto de pago de contribución especial de la vigencia 2020, la cual se canceló una primera cuota como anticipo por valor de veinte millones quinientos ochenta y siete mil doscientos pesos m/l ($20.587.200) y un segundo pago por valor de once millones quinientos ochenta y dos mil pesos ($11.582.000). Suma s que deberá n ser indexada al momento de proferirse sentencia.

Como normas violadas considera vulnerados los artículos 4, 96, 338 y 363 de la Constitución Política; art. 85 de la Ley 142 de 1994, art. 18 de la Ley 1955 de 2019 y artículo 712 del E.T.

Como concepto de violación la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:

Considera que se presenta una violación a la Constitución y de la ley, por desconocimiento del principio de legalidad . Aguas de Malambo solicita la inaplicación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 por considerarlo inconstitucional y pide que se aplique la versión original del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 al liquidar la contribución especial vigencia 2020. Además, s e destaca que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es un organismo con

y pide que se aplique la versión original del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 al liquidar la contribución especial vigencia 2020. Además, s e destaca que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es un organismo con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial.

Detalla que la contribución especial para la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) se rige por el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, modificadoEXPEDIENTE: 11001-3337-042-2022-00046-01

DEMANDANTE: Aguas Malambo SA ESP.

DEMANDADO: SSPD

por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. A pesar de la inconstitucionalidad de esta modificación, la SSPD fundamenta los elementos constitutivos de la contribución especial en la versión original del artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Los elementos incluyen el sujeto activo (la Superintendencia), sujetos pasivos (prestadores de servicios públicos domiciliarios y otros relacionados), hecho generador (prestación de servicios sometidos a inspección y venta de bienes regulados), base gravable (determinada por el legislador con una fórmula específica), y tarifa. Además, se detallan conceptos como costos y gastos depurados, cociente de ingresos y la determinación de la base gravable en función del nivel de ingresos, todos definidos por el legislador para calcula r la contribución especial de manera precisa y transparente.

Agrega que, las sentencias de control constitucional son de obligatorio cumplimiento en su parte resolutiva y tienen efectos erga omnes. La parte motiva de las sentencias sirve como criterio auxiliar para la actividad judicial y la aplicación del

transparente.

Agrega que, las sentencias de control constitucional son de obligatorio cumplimiento en su parte resolutiva y tienen efectos erga omnes. La parte motiva de las sentencias sirve como criterio auxiliar para la actividad judicial y la aplicación del derecho. Las sentencias de la Corte Constitucional tienen efectos hacia el futuro, a menos que se decida lo contrario. En el caso de la sentencia C -484 de 2020, al no modular los efectos de la inexequibilidad del artículo 18, se entiende que tiene efectos inmediatos y hacia el futuro desde el 20 de noviembre de 2020. Esta providencia se emitió en el año fiscal 2020 y debe aplicarse para dicho periodo. Además, el Consejo de Estado ha aclarado que las contribuciones objeto de la demanda son tributos de periodo, causados en el año anterior a su liquidación y cobro, es decir, frente a períodos vencidos.

Según lo expresado por el Consejo de Estado, los tributos liquidados y pagados en el año 2020 se causaron por la prestación de servicios públicos durante el año 2019, ya que la Ley 1955 se expidió en 2019. Al ser tributos de periodo, solo pueden tener efectos a partir del año siguiente a su causación, según el artículo 338 de la Constitución. Por lo tanto, la aplicación de la Ley 1955 como base para la liquidación en 2020 vulneró la Constitución, al basarse en información financiera del año anterior.

En caso de considerar la aplicación del artículo 85 original de la Ley 142 de 1994 para la liquidación de la contribución especial, se destaca que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, no se había consolidado la situación jurídica al momento de acudir a la jurisdicción para debatir la nulidad de los actos

para la liquidación de la contribución especial, se destaca que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, no se había consolidado la situación jurídica al momento de acudir a la jurisdicción para debatir la nulidad de los actos administrativos de liquidación. Mientras el plazo para solicitar la devolución no haya vencido, no existe una situa ción jurídica consolidada, según lo establecido por el Consejo de Estado en sentencias anteriores.EXPEDIENTE: 11001-3337-042-2022-00046-01

DEMANDANTE: Aguas Malambo SA ESP.

DEMANDADO: SSPD

Se debe considerar el efecto de la desaparición de las normas en las que se fundamentaron los actos administrativos de liquidación y los que resolvieron los recursos de reposición y apelación, según el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. Esto implica que, al basarse en normas inconstitucionales, las liquidaciones oficiales son contrarias a la Constitución y la Ley, lo que podría llevar a la nulidad de dichos actos.

Por tanto, es pertinente solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos si se determina que el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 fue la base de las liquidaciones, y que inaplique dicho artículo basándose en las consideraciones de las sen tencias C-464 y C-484 de 2020, ya que la inaplicación por inconstitucionalidad es una facultad de los jueces en el ejercicio del control difuso de constitucionalidad.

Se evidencia un vicio en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, que modificó el

por inconstitucionalidad es una facultad de los jueces en el ejercicio del control difuso de constitucionalidad.

Se evidencia un vicio en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, que modificó el artículo 85 de la Ley 142, así como en la Resolución CRA No. 930 de 2020, utilizadas para la liquidación de la contribución especial. Por lo tanto, se propone inaplicar estas n ormas en cumplimiento del mandato constitucional y de lo establecido en la Ley 1437 de 2011, lo que llevaría a la anulación de los actos administrativos cuestionados.

Considerando la inconstitucionalidad de la Ley 1955 de 2019 y la liquidación de la contribución especial, se solicitan pretensiones de restablecimiento del derecho y de condena. Las pretensiones principales buscan que se declare que AGUAS DE MALAMBO S.A. E .S.P. no está obligada a pagar la contribución liquidada y se ordene la devolución de las sumas pagadas.

Expone que las pretensiones principales no sean aceptadas, se plantea un grupo de pretensiones subsidiarias para que se aplique la versión original del artículo 85 de la Ley 142, que cumple con los parámetros constitucionales. Bajo esta normativa, se realizaría una nueva liquidación de la contribución correspondiente.

Dice que, en caso de que los fundamentos de inaplicación por inconstitucionalidad no sean aceptados, se revise la liquidación oficial de la contribución especial para el año 2020 de AGUAS DE MALAMBO S.A. E.S.P. Dice que en la base de liquidación se incluyeron conceptos correspondientes a impuestos, tasas y contribuciones que debieron ser excluidos, solicitando una reliquidación con la

el año 2020 de AGUAS DE MALAMBO S.A. E.S.P. Dice que en la base de liquidación se incluyeron conceptos correspondientes a impuestos, tasas y contribuciones que debieron ser excluidos, solicitando una reliquidación con la exclusión de estos conceptos para determinar un menor valor a pagar.EXPEDIENTE: 11001-3337-042-2022-00046-01

DEMANDANTE: Aguas Malambo SA ESP.

DEMANDADO: SSPD

Además, se señala que el cálculo del factor de ingresos realizado en la liquidación no permite determinar la base gravable establecida por la SSPD. Se menciona que la base gravable se determina a partir de los costos y gastos totales depurados, multiplicados por la división de los ingresos por actividades ordinarias reguladas y el total de ingresos por actividades ordinarias. Se destaca la importancia de excluir ciertos conceptos de la base gravable de acuerdo con lo establecido en la ley, ya que la SSPD está incluyendo partidas que deberían ser excluidas.

Respecto a la violación a lo dispuesto en el artículo 95, numeral 9° de la Constitución Política establece que todos los ciudadanos deben contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad. En cuanto a la facultad impositiva, el artículo 338 de la Carta señala que la ley puede permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones como recuperación de los costos de los serv icios prestados a los contribuyentes. Sin embargo, el sistema, método para definir los costos y beneficios, y la forma de su reparto deben ser establecidos por la ley.

Esta norma consagra el principio de legalidad de los tributos, donde todos los

embargo, el sistema, método para definir los costos y beneficios, y la forma de su reparto deben ser establecidos por la ley.

Esta norma consagra el principio de legalidad de los tributos, donde todos los elementos constitutivos de los mismos deben estar claramente establecidos en la ley.

En cuanto a la violación del principio de legalidad por desconocimiento del precedente judicia l, manifiesta que, La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) cometió un error al intentar justificar la incorporación de partidas a la base gravable de la contribución especial, sin considerar las cuentas que no forman parte de dicha b ase, lo que constituyó una violación al principio de legalidad al interpretar de manera errónea el artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994.

En sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, se anuló el inciso 6º de la descripción de la clase 5 - gastos del plan de contabilidad para entes prestadores de servicios públicos domiciliarios, emitida por la SSPD. La decisión se basó en que los gastos de funcionamiento deben corresponder a salidas de recursos necesarias para cumplir con las funciones propias de la actividad de las empresas, excluyendo aquellos gastos que no estén directamente relacionados con la prestación del servicio público d omiciliario. Se estableció que la definición de "gastos de funcionamiento" debe seguir la noción desarrollada por la jurisprudencia y la SSPD, considerando aquellos gastos que se utilizan para ejecutar las funciones propias de la actividad y que están asociados al servicio sometido a regulación.EXPEDIENTE: 11001-3337-042-2022-00046-01

DEMANDANTE: Aguas Malambo SA ESP.

DEMANDADO: SSPD

la actividad y que están asociados al servicio sometido a regulación.EXPEDIENTE: 11001-3337-042-2022-00046-01

DEMANDANTE: Aguas Malambo SA ESP.

DEMANDADO: SSPD

La posición del Consejo de Estado, que ha sido reiterada en varias sentencias favorables a Empresas Públicas de Medellín (EPM), establece que la base gravable para la contribución especial debe incluir únicamente los gastos de funcionamiento asociados al s ervicio sometido a vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Esta postura ha sido respaldada en diversas decisiones judiciales, como las fechadas el 11 de junio de 2015, 23 de julio de 2015, 12 de noviembre de 2015, 8 de noviembre de 2017, entre otras, donde se cita la jurisprudencia previa que define claramente qué cuentas pueden integrar la base gravable de la contribución especial, excluyendo aquellas que no corresponden a gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio.

La inclusión de rubros y cuentas no autorizados por la ley en la base gravable de la contribución especial, a pesar de haber sido expresamente excluidos por decisiones judiciales anteriores, contraviene el artículo 338 de la Constitución y va en contra del criterio establecido por numerosos pronunciamientos que delimitan los gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio para el cálculo de dicha contribución.

Indica que La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) al interpretar la ley de manera diferente a lo establecido, vulnera el principio de legalidad consagrado en el artículo 338 de la Constitución, el cual exige que todos

contribución.

Indica que La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) al interpretar la ley de manera diferente a lo establecido, vulnera el principio de legalidad consagrado en el artículo 338 de la Constitución, el cual exige que todos los elementos tributarios estén previamente determinados en la ley y que se apliquen únicamente los elementos contenidos en ella, prohibiendo la aplicación analógica o diferente a lo establecido.

La Liquidación Oficial cuestionada no considera la necesidad de atender los principios del Estatuto Tributario en las contribuciones especiales, los cuales requieren la precisión de los elementos esenciales para determinar el valor del tributo. Además, se destaca que el Régimen de Contabilidad Pública abarca normas adicionales a las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), como la Norma de Proceso Contable y Sistema Documental Contable, reguladas por entidades competentes en cada país.

Por otro lado, se menciona que la contribución especial tiene como objetivo cubrir los costos en los que incurre la SSPD para cumplir su misión institucional y recuperar los costos del servicio de regulación. Sin embargo, se señala que este concepto difiere del presupuesto aprobado, el cual la SSPD utiliza como criterio paraEXPEDIENTE: 11001-3337-042-2022-00046-01

DEMANDANTE: Aguas Malambo SA ESP.

DEMANDADO: SSPD

aumentar la base gravable de la contribución especial, sin analizar la ejecución presupuestal.

Las apropiaciones presupuestales de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) para el año fiscal 2020 fueron establecidas

aumentar la base gravable de la contribución especial, sin analizar la ejecución presupuestal.

Las apropiaciones presupuestales de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) para el año fiscal 2020 fueron establecidas en $620.248.483.343, de las cuales se recaudarían $146.332.304.997 a través de la Contribución Especial. Se destaca la importancia de basar la determinación del presupuesto de la SSPD en los costos reales en los que incurre la entidad para llevar a cabo sus actividades de regulación, excluyendo rubros como depreciaciones y amortizaciones que, aunque deben contabilizarse según la técnica contable, no implican un desembolso por parte de la SSPD.

En cuanto a la motivación de los actos administrativos, se subraya la necesidad de que esta sea seria y adecuada, ya que de lo contrario podría resultar en una falsedad que obstaculice el ejercicio del derecho de defensa. Se advierte que, si se utilizan motivos inválidos para respaldar un acto administrativo, se estaría limitando el derecho de defensa del contribuyente y se estaría yendo en contra del principio de buena fe que debe regir en la actuación de la Administración Pública.

Se destaca la importancia de los preceptos constitucionales que garantizan a los particulares la posibilidad de impugnar las decisiones de las entidades públicas a través de las vías gubernativa y judicial, con el fin de prevenir posibles abusos de poder. Se enfatiza que es responsabilidad de la ad ministración motivar sus actos, dejando a los entes judiciales la tarea de determinar si dicha argumentación se ajusta al marco legal establecido.

En el caso específico analizado, se señala que los actos administrativos

dejando a los entes judiciales la tarea de determinar si dicha argumentación se ajusta al marco legal establecido.

En el caso específico analizado, se señala que los actos administrativos cuestionados no especifican los criterios utilizados para calcular el valor de la contribución, limitándose a establecer un monto sin explicar las bases consideradas en la liquidación. Esta falta de transparencia en la motivación de los actos dificulta que el contribuyente pueda ejercer adecuadamente su derecho de defensa. Además, se menciona que la SSPD debería ser consciente de que la subclasificación de las partidas contables puede variar y que los costos son fácilmente identificables en los estados financieros y documentos de trabajo de los prestadores de servicios públicos, especialmente aquellos sujetos a normativas contables emitidas por la Contaduría General de la República.

Se resalta que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) tiene la facultad de solicitar información adicional a las empresas para que estas reportenEXPEDIENTE: 11001-3337-042-2022-00046-01

DEMANDANTE: Aguas Malambo SA ESP.

DEMANDADO: SSPD

los conceptos específicos requeridos por la Ley 142 de 1994 y las sentencias del Consejo de Estado, como base gravable de la contribución especial, evitando así la inclusión de conceptos no permitidos por las normativas mencionadas bajo el pretexto de la falta de información diferenciada.

Se menciona que las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) se centran en la presentación de estados financieros y no abordan aspectos como libros contables o catálogos de cuentas, siendo responsabilidad de los reguladores contables locales emitir normativas más detalladas, como el Catálogo General de

centran en la presentación de estados financieros y no abordan aspectos como libros contables o catálogos de cuentas, siendo responsabilidad de los reguladores contables locales emitir normativas más detalladas, como el Catálogo General de Cuentas definido por la Contaduría General de la Nación (CGN) para reportar información contable a través del CHIP.

Se destaca que la SSPD ha establecido una estructura para el reporte de información financiera en el lenguaje informático XBRL, pero se cuestiona por qué no ha solicitado información contable a través de Formatos Complementarios de XBRL para determinar la base gravable conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales. Se enfatiza que el marco técnico de las NIIF no puede ser el único determinante de la base gravable de los tributos en Colombia, ya que el principio de reserva de ley establece que solo el órgano legislativo puede hacerlo.

En cuanto a la violación del debido pro ceso, destaca que las normas tributarias nacionales no establecen un procedimiento específico para la formación de actos administrativos definitivos en casos de liquidación directa de tributos por parte de la administración (sistema de liquidación oficiosa), ya que se regulan principalmente los casos de autoliquidación. Por lo tanto, en el caso de tributos de liquidación oficiosa, como la contribución regulada en la Ley 1955, es necesario aplicar los procedimientos y g arantías establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) para la formación y expedición de los actos definitivos.

Bajo el CPACA, se establece que antes de la notificación de los actos administrativos definitivos, la administración debe emitir un acto previo

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) para la formación y expedición de los actos definitivos.

Bajo el CPACA, se establece que antes de la notificación de los actos administrativos definitivos, la administración debe emitir un acto previo (preparatorio) con el fin de permitir al afectado conocer previamente la cuantificación del tributo y los fundamentos fácticos y jurídicos de la administración. Esto brinda al afectado la oportunidad de presentar observaciones, explicaciones, peticiones y pruebas pertinentes.

El Consejo de Estado ha establecido que, para los tributos de liquidación oficiosa, es necesario que la Administración emita un acto preparatorio. Se mencionan dosEXPEDIENTE: 11001-3337-042-2022-00046-01

DEMANDANTE: Aguas Malambo SA ESP.

DEMANDADO: SSPD

modelos para el pago de impuestos: la declaración privada, donde el contribuyente paga de forma voluntaria según las normas establecidas, y el modelo coercitivo, donde el Estado envía un cobro con la liquidación y plazo de pago. En el caso del modelo coercitivo, se destaca que el cobro directo del impuesto debe ir precedido de un acto previo que permita al contribuyente impugnar la norma aplicable, su calidad de sujeto pasivo y los factores de cuantificación del tributo, en cumplimiento del artículo 35 del Decreto Ley 01 de 1984. La omisión de este acto se considera una violación al debido proceso y al derecho de defensa y contradicción del contribuyente, según lo reiterado en diversas decisiones.

En el caso específico analizado, se evidencia que la Superintendencia de Servicios

una violación al debido proceso y al derecho de defensa y contradicción del contribuyente, según lo reiterado en diversas decisiones.

En el caso específico analizado, se evidencia que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) no cumplió con este requisito, ya que la discusión en la sede administrativa se originó a partir de la expedición directa de la liquidación oficial, lo cual contraviene lo establecido en el artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPDcontestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de esta, de la siguiente manera:

Aludió a que, la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 declarada por la Corte Constitucional en las sentencias C -464, 484 de 2020 y C -147 de 2021, no comprende la inaplicación de la norma.

Sostuvo que, la Superintendencia estaba facultada para liquidar y cobrar, con fundamento en el artículo 18 de la Ley 1955, las contribuciones que, como las definidas en los actos demandados, se hubieren causado antes del 14 de julio de 2021, fecha en que se notificó por edicto la sentencia C-147 de 2021.

La defensa de los actos demandados se enfoca en demostrar que la inexequibilidad del artículo no implicó su inaplicación. Las sentencias C -464 de 2020, C -484 de 2020 y C-147 de 2021 de la Corte Constitucional abordan la inconstitucionalidad del artículo 18. En la sentencia C-464 se declara inexequible parte del artículo 18 y se

2020 y C-147 de 2021 de la Corte Constitucional abordan la inconstitucionalidad del artículo 18. En la sentencia C-464 se declara inexequible parte del artículo 18 y se diferencian los efectos de la decisión, posponiendo la aplicación de la inexequibilidad hasta 2023. La Corte justifica este diferimiento para permitir al Congreso subsanar las inconsistencias.EXPEDIENTE: 11001-3337-042-2022-00046-01

DEMANDANTE: Aguas Malambo SA ESP.

DEMANDADO: SSPD

Dice que, la Corte Constitucional analizó la posibilidad de una inexequibilidad diferida para los artículos 18 de la Ley 1955 de 2019, considerando de esta forma un cambio de jurisprudencia. Destaca la importancia de mantener la seguridad jurídica y el estándar juri sprudencial vigente al momento del diseño del Plan Nacional de Desarrollo.

Agrega que, la Corte decide diferir la inexequibilidad de ciertas disposiciones hasta el 1 de enero de 2023 para respetar la temporalidad del plan y permitir al Congreso subsanar las inconsistencias. Además, se menciona la decisión de la Corte en la sentencia C-484 de 2020, donde se confirma la inexequibilidad de ciertas partes del artículo 18 con efectos inmediatos y hacia el futuro, considerando las situaciones jurídicas consolidadas.

Entonces, como quiera que, el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 fue declarado inexequible, la Corte decidió que la norma seguiría produciendo efectos durante el año 2020. Esto se logró difiriendo los efectos de la inexequibilidad hasta el 1 de

inexequible, la Corte decidió que la norma seguiría produciendo efectos durante el año 2020. Esto se logró difiriendo los efectos de la inexequibilidad hasta el 1 de enero de 2023, como se estableció en la sentencia C -464, y posteriormente al declarar la norma en su totalidad inexequible en la sentencia C -484, se mencionó que los tributos causados en 2020 corresponden a situaciones jurídicas ya consolidadas.

Es decir, la Corte Constitucional aseguró los efectos de la norma durante su vigencia al reconocer las situaciones jurídicas consolidadas por la aplicación del artículo 18 de la Ley 1955 en el período 2020. Esto se refleja en la plena vigencia del artículo 85 original de la Ley 142 de 1994 para el año 2021 antes de su modificación, así como en la seguridad jurídica para los sujetos activos en relación con el recaudo de dicho tributo en 2020.

Por lo tanto, la Superintendencia tenía la facultad para liquidar y cobrar, basándose en el artículo 18 de la Ley 1955, las contribuciones causadas antes del 14 de julio de 2021, fecha en la cual se notificó la sentencia C -147 de 2021. Esto confirma la validez de los ac tos demandados en relación con las contribuciones generadas hasta esa fecha.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con la sentencia del 13 de septiembre de 2023 el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió:EXPEDIENTE: 11001-3337-042-2022-00046-01

DEMANDANTE: Aguas Malambo SA ESP.

DEMANDADO: SSPD

Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió:EXPEDIENTE: 11001-3337-042-2022-00046-01

DEMANDANTE: Aguas Malambo SA ESP.

DEMANDADO: SSPD

Primero: Negar las pretensiones de la demanda, conforme se expuso en la parte considerativa.

Segundo: Declarar probados los medios exceptivos de defensa formulados por la parte demandada y que fueron denominados como “legalidad de los actos administrativos demandados” y “existencia de situaciones jurídicas consolidadas”.

Tercero: Sin condena en costas. (…) Luego, el debate se centró en resolver las siguiente:

  1. ¿Deberá inaplicarse por inconstitucional el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 que modificó el artículo 85 la Ley 142 de 1994, relativo a la contribución especial de servicios públicos?
  1. ¿Los actos administrativos enjuiciados adolecen de la s causales de nulidad de violación de las normas en que debieron fundarse, violación del debido proceso y expedición irregular, toda vez que se expidieron con fundamento en disposiciones declaradas inexequibles, se desconocieron precedentes jurisprudenciales, se incluyeron rubros no contemplados por la ley, entre otros vicios?

En síntesis, los anteriores planteamientos se resolvieron, teniendo en cu enta para ello, que la Liquidación Oficial de la Contribución Especial para el año 2020 fue objeto de revisión y ajustes por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al determinar dicha liquidación, estaba en el derecho de basarse en

ello, que la Liquidación Oficial de la Contribución Especial para el año 2020 fue objeto de revisión y ajustes por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al deter

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