TA CUN - 11001-33-37-042-2022-00058-01-(07-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2022-00058-01-(07-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – C omando de Reclutamiento del Ejército Nacional / DERECHOS F UNDAMENTALES AL M ÍNIMO VITAL EN CONEXIDAD C ON EL DERECHO AL TRABAJO Y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No f ue posible evidenciar q ue el accionante hubiese allegado a la entidad los documentos que acrediten que para la época respecto de la cu al se debe realizar la liquidación era independiente o dependiente, no ha adelantado el trámite regular para la determinación de la carga ciudadana que le asiste, la tutela no es el medio constitucional idóneo para debatir tal situación, pues, se insiste, la actuación administrativa no ha finalizado / MEDIDA TRANSITORIA – No se hace necesar ia la a dopción de u na medida transitoria q ue evite la ocurrencia de un daño irremediable, por cuanto la parte accionante no logró demostrar la existencia de una amenaza a sus derech os fundamentales, que sea inminente y grave susceptible de concretarse, que configure la viabilidad excepcional de la tutela establecida por la ley y la jurisprudencia constitucional / DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN – Más allá de las menciones de su situación económi ca actual y la oferta laboral a la que indicó no pudo acceder, no se encuentra en el plenario prueba alguna q ue demuestre la existencia de dicha oferta laboral, y menos aún que se le haya impedido el acceso a la misma por falta de la libreta militar, no existe justificación alguna para que el juez constitucional intervenga desplazando la función de la administración de determinar el valor y la f orma de realizar la liquidación de la citada cuota.
Problema jurídico: ¿Establecer si, i) ¿es procedente la acción constitucio nal para
función de la administración de determinar el valor y la f orma de realizar la liquidación de la citada cuota.
Problema jurídico: ¿Establecer si, i) ¿es procedente la acción constitucio nal para cuestionar el procedimiento adelantado por la entidad demanda para la definición de la cuota de compensació n militar? Y, de ser afirmativa esa respuest a, ii) ¿el CREN ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del señor (…), al considerar que para la liquidación de la cuota de compensación militar debe allegar los documentos relativos a los años 2010 y 2011, como dependiente o independiente, teniendo en cuenta que la fecha de clasificación es el 21 de agosto de 2012, o si, p or el contrario, no es factible por mandato legal cambi ar la clasificación ni la liquidación de la cuota de compensación militar, tal como lo indica la autoridad accionada?
Tesis: “(…) de la lectura de la normatividad que gobierna la situación objeto de la reclamación, se concluye que la persona que adelanta el trámite de definición de la situación militar a través del pago de la cuota de compensación militar, debe aportar ante la entidad los documentos que correspondan conforme a su situación económica (…) si se considera que es dependiente o independiente, todo aquello, teniendo en cuenta la fecha de clasificación del ciudadano que no ingresa a filas conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1861 de 2017, que para el caso concreto es 21 de agosto de 2012. (…) los documentos a aportar, bien sea co mo dependiente o independiente, deben ser los vigentes para los añ os 2010 y 2011, como se lo requirió la entidad . (…) la actuación an te la administración no la ha
dependiente o independiente, deben ser los vigentes para los añ os 2010 y 2011, como se lo requirió la entidad . (…) la actuación an te la administración no la ha adelantado el accionante debió a que f ue requerido para que aporta ra la documental que probara su esta do económico para po der fijarle la cuota de compensación militar, sin que tal actuación haya sido acreditada en el presente, motivo por lo cual, la administraci ón no se ha pronunciado f ijando la cuota de marras. (…) no reposa en el plenario acto administrativo que f ije la cuota de compensación a cargo del accionante, ni la radicación de los d ocumentos que el actor estima demostrarían su situación económica como independiente para que se lleve a cabo dicha liquidación. (…) no se vislumbra de manera diáfana que la entidad esté actuando de forma arbitraria, pues le ha brindado al actor las respectivas explicaciones respecto a su situación militar, y le ha indicado los documentos que debe aportar para demostrar el estatus con el cual se procederá a liquidar la citada cuota, sin que se observe material probatorio que demuestre q ue el actor haya procedido a adelantar ese trámite. (…) el acto a través del cual se f ija la cuota decompensación es debatible a través de los recursos de ley en sede administrativa, motivo por el cual, de llegar a considerar el acci onante que la liquidación de la mencionada cuota no es acorde a derecho, el actor cuenta con los recursos establecidos en la Ley 1437 de 2011 para entrar a discutir en esa sede administrativa esa decisi ón y, si no está de acuer do con lo decidido por la administración, puede acudir a la instancia judicial para controvertirla. (…) al ser la
establecidos en la Ley 1437 de 2011 para entrar a discutir en esa sede administrativa esa decisi ón y, si no está de acuer do con lo decidido por la administración, puede acudir a la instancia judicial para controvertirla. (…) al ser la acción de tutela un mecanismo subsidiario, y co mo quiera q ue el actor no ha adelantado las actuaciones de su parte para que la entid ad pueda tom ar una decisión de fondo, el mec anismo de protecci ón Constituci onal se torna improcedente, aun de manera transitoria, pues no es el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, máxime si se tiene en cuenta que la entidad aun no ha fijado la cuota a pagar, por lo que no es posible entrar a estudiar si se ha im puesto una carga excesiva o que no obedezca a los términos legales, con afectación al debido proceso. (…) también ha manifestado el alto tribunal constitucional que la falta de definición de la situaci ón militar puede afectar derechos fundamentales como el mínimo vital y el derecho al trabajo; sin embargo, no encuentra la sala prueba alguna que demuestre que la falta de esa definición haya im pedido el goce de esos derechos por parte del actor, en primer lugar, porque se verifica que han trascurrido mas de 9 años sin que el demandante hubiese tramitado su libreta militar, teniendo en cuenta que la obligación de hacerlo surgió desde el año 2012. (…) t ampoco se verifica que se le haya impedido el acceso al trabajo, pues solo se cuenta con la afirmación de la existencia de una oferta laboral, mas no se encuentra probado que se le haya impedido el acceso a la misma por carecer de la libreta militar y, menos aun, que haya incidido en esa decisión el estatus del trámite de la misma. (…) el
afirmación de la existencia de una oferta laboral, mas no se encuentra probado que se le haya impedido el acceso a la misma por carecer de la libreta militar y, menos aun, que haya incidido en esa decisión el estatus del trámite de la misma. (…) el artículo 2.3.1.4.9.1. del Decreto 977 de 2 018 dispone (…) De acuerdo a la norma transcrita, la falta del documento de libreta militar no constituye un impedimento para acceder a cargos públicos o privados, pu es es posi ble contar con un plazo para obtenerla, entre tanto, la institución castrense expide una certificación que permite acceder al empleo; sin embargo, se insiste, en el proceso no obran pruebas que demuestren que la carencia del documento hubiese impedido el acceso al empleo que refiere el actor. (…) la sala concluye que no se logra acreditar el requisito de subsidiariedad propio d el trámite constituciona l, habida cuenta de l os mecanismos en sede administrativa c on los que cuenta el demandante no se han agotado, precisamente porque el actor no ha asumido la carga que le corresponde para que la administración pueda tomar la decisión q ue le compete, por l o que su situación frente al pago de la cuota de compensación aún no se ha definido por la entidad. (…) Así mismo, en esa sede podrá el actor allegar la documentación que demuestre su situación como independiente o dependiente, y será la entidad quien defina el valor de aquella, siendo ese acto controvertible tanto en vía administrativa como judicial. En ese sentido, teniendo en cuenta que acci ón no logra superar el examen de procedencia de la acción, la sala revocará la decisión
quien defina el valor de aquella, siendo ese acto controvertible tanto en vía administrativa como judicial. En ese sentido, teniendo en cuenta que acci ón no logra superar el examen de procedencia de la acción, la sala revocará la decisión del juzgado de primera instancia, para en su lugar, declarar que la protección reclamada es improcedente. (…) La sala revocará el fallo de primera instancia, por cuanto en el presente asunto no se logran acreditar los requisit os de procedencia excepcional de la acción constitucional, especialmente el de subsidiariedad, puesto que el accionante disp one de otros medios de defensa administrativa y judicial idóneos y eficaces para discutir la legalidad de la decisión de la entidad al momento en que imponga el valor a cancelar por concepto de cuota de compensación militar. (…) De igual forma, no fue posible evidenciar que el accionante hubiese allegado a la entidad los documentos que acrediten que para la época respecto de la cual se debe realizar la liquidación era independiente o dependiente, según corresponda, es decir, no ha adelantado el trámite regular para la determinación de la car ga ciudadana que le asiste, por lo cual, la tutela no es el medio constitucional idóneo para debatir tal situació n, pues, se insiste, la actuación adminis trativa no ha finalizado. (…) Adiciona lmente, encuentra la sa la que no se hace necesar ia la adopción de una medida transitoria que evite la ocurrencia de un daño irremediable, por cuanto la parte accionante no logró demostrar la existencia de una amenaza asus derechos fundamentales, que sea inminente y grave susceptible de concretarse, que configure la viabili dad excepcional de la tutela establecida por la ley y la
por cuanto la parte accionante no logró demostrar la existencia de una amenaza asus derechos fundamentales, que sea inminente y grave susceptible de concretarse, que configure la viabili dad excepcional de la tutela establecida por la ley y la jurisprudencia constituci onal. (…) Lo anterior, co mo quiera que más allá de las menciones de su situación económica actual y la oferta laboral a la que indicó no pudo acceder, no se encuentra en el plenario prueba alguna q ue demuestre la existencia de dicha oferta laboral, y menos aún que se le haya impedido el acceso a la misma por falta de la libreta militar, máxime que: i) han transcurrido más de 9 años sin q ue el actor hubiese definido su situación m ilitar, estando obliga do a hacerlo desde el año 2012 y, ii) la n orma es especifica en manifestar que l os empleadores no podrán exig ir dicho documento para permitir el acceso al empleo. En ese sentido, no existe justificación alguna para que el juez constitucional intervenga desplazando la función de la administración de determinar el valor y la forma de realizar la liquidación de la citada cuota. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-115 de 2018; C-641 de 2002; Consejo de Estado, Sec.
Segunda, sentencia 2010-00491-01, jul/28/2010. M.P. Luis Rafael Vergara Quintero.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-33-37-042-2022-00058-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Jairo Felipe Sanabria Fajardo
Accionada: Comando de Reclutamiento del Ejército Nacional
1. ASUNTO
Decide la sala la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia proferida el día siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Jairo Felipe Sanabria Fajardo.
2. ANTECEDENTES
Jairo Felipe Sanabria Fajardo interpuso acción de tutela 1 contra el Comando de Reclutamiento del Ejército Nacional, en adelante CREN, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital en conexidad con el derecho al trabajo y el derecho al debido proceso.
Como consecuencia de lo anterior, requiere se ordene a la entidad accionada que le liquide el pago de la cuota de compensación para obtener la libreta militar con el estatus de independiente, atendiendo a su realidad económica.
3. HECHOS
Como consecuencia de lo anterior, requiere se ordene a la entidad accionada que le liquide el pago de la cuota de compensación para obtener la libreta militar con el estatus de independiente, atendiendo a su realidad económica.
3. HECHOS
Los relatados por la parte actora y que tiene relevancia jurídica son los siguientes:
3.1 Manifiesta que en el 2011 se graduó de bachiller, desde el 2012 se independizó y empezó a estudiar su carrera universitaria, culminando la misma en el 2019, y desde el año siguiente comenzó a convivir con su pareja sentimental.
3.2 Arguye que ha estado laborando por períodos cortos con prestaciones económicas muy escasas, pues en virtud de la pandemia le ha sido imposible conseguir un empleo fijo. No obstante, en octubre de 2021 se le presentó una oportunidad laboral otorgada por la Alcaldía de Puerto Gaitán – Meta, pero no lo han podido contratar porque no cuenta con la libreta militar.
3.3 El 27 de octubre de 2021, se acercó a la zona de reclutamiento del municipio de YopalCasanare con el fin de realizar el trámite para que le expidier an la libreta militar. Allí le
1 Documento No. 1 - Archivo No. 3 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-37-042-2022-00058-01 Pág. No. 2
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Jairo Felipe Sanabria Fajardo Accionada: CREN indicaron que está registrado en el sistema de información, con fecha de clasificación del mes de agosto del año 2012, y tiene estado “En liquidación por liquidar”. Es decir, aparece
Accionante: Jairo Felipe Sanabria Fajardo Accionada: CREN indicaron que está registrado en el sistema de información, con fecha de clasificación del mes de agosto del año 2012, y tiene estado “En liquidación por liquidar”. Es decir, aparece como si fuera dependiente de sus padres, por lo tanto, para poder liquidar el costo de la libreta militar le solicitan la información económica de ellos para los años 2010 y 2011.
3.4 Ese mismo día, elevó derecho de petición dirigido al distrito militar No. 9, solicitando que se le cambie el estatus de dependiente a independiente, toda vez que no convive ni depende de su núcleo familiar desde el mes de junio del año 2012, además, argumentó que solicitar la información de sus padres para liquidar el valor a pagar por la libreta militar no va de acuerdo a su realidad económica.
3.5 Señaló que nunca le llegó una solicitud de presentación al distrito militar No. 9, como tampoco hizo registro , ni fue notificado del registro en el sistema de la zona de reclutamiento.
3.6 Mediante radicado No. 2021465002399031 de 16 de noviembre de 2021, recibió respuesta desfavorable a su petición de cambio de estatus , bajo el argumento de que la fecha de clasificación fue el 21 de agosto de 2012, momento en el que fue registrado en el sistema.
4. ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA
El juzgado de instancia mediante proveído de veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022)2 ordenó la notificación al CREN, otorgándole un término de dos (2) días para rendir un informe ejecutivo pormenorizado, detallado y documentado sobre los hechos que generaron la interposición de la tutela.
(2022)2 ordenó la notificación al CREN, otorgándole un término de dos (2) días para rendir un informe ejecutivo pormenorizado, detallado y documentado sobre los hechos que generaron la interposición de la tutela.
5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
5.1 Distrito Militar No. 9
A través del comandante del distrito militar No. 9 solicitó3 declarar la improcedencia de la acción y desvincular al CREN séptima zona de reclutamiento y al d istrito militar No. 9 , conforme a lo siguiente:
Manifestó que en el sistema misional Fénix, el demandante figura en el estado de “liquidación por liquidar” con fecha de clasificación del 21 de agosto de 2012. En ese orden, mediante el oficio No. 2021465002399031 de 16 de noviembre de 2021 se le indicó que su clasificación debía ser como dependiente y no independiente, como quiera que eso no es capricho de la entidad sino lo que establece el mandato legal contenido en Decreto 977 de 2018 y la Ley 1861 2017, los cuale s contienen la definición del servicio militar obligatorio y su forma de liquidar. Así mismo, precisó que el demandante en el momento de la clasificación tenía 18 años de edad, y no demostró ser una persona independiente, por tanto, se presume que depende de sus padres.
Por otra parte, respecto al hecho de que “nunca le llegó una solicitud de presentación al distrito militar No. 9, como tampoco hizo registro ni fue notificado del registro en el sistema de la zona de reclutamiento”, arguyó que la prestación del servicio militar obligatorio es un deber Constitucional y legal, por cuanto es de conocimiento de l
distrito militar No. 9, como tampoco hizo registro ni fue notificado del registro en el sistema de la zona de reclutamiento”, arguyó que la prestación del servicio militar obligatorio es un deber Constitucional y legal, por cuanto es de conocimiento de l
2 Documento No. 1 - Archivo No. 5 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 3 Documento No. 1 - Archivo No. 8 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-37-042-2022-00058-01 Pág. No. 3
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Jairo Felipe Sanabria Fajardo Accionada: CREN accionante que debió hacer presentación al distrito militar más cercano al cumplir los 18 años de edad, o una vez finalizados sus estudios de bachiller habiendo cumplido ya la mayoría de edad, para definir prestar el servicio militar obligatorio entre los 18 y 24 años, por lo que debió ingresar a filas, por cuanto no contaba con ninguna causal de exclusión que lo exonerara de la misma, pero ahora ya pasad a esa edad, debe hacer el pago de la cuota de compensación militar como lo ordena la ley.
Conforme a lo anterior, añadió que entre el 15 de marzo al 30 de abril de 2022 se van a realizar jornadas especiales a nivel nacional para definir situación militar, en la que podrá ingresar y obtener hasta el 60% de descuento en la cuota de compensación, debido a que es mayor de 24 años.
Finalmente, indicó que se configura la carencia de objeto porque la respuesta se efectuó con antelación a la interposición de la tutela y no es factible por mandato legal cambiar la clasificación ni la liquidación de la cuota de compensación militar de dependiente a independiente.
con antelación a la interposición de la tutela y no es factible por mandato legal cambiar la clasificación ni la liquidación de la cuota de compensación militar de dependiente a independiente.
5.2 CREN
Contestó la acción a través del comandante del comando de reclutamiento y control reservas, al respecto señaló 4 que se encarga de impartir las directrices teniendo en cuenta lo previsto en la Ley 1861 de 2017 y demás normas que regulan la materia, y la función operativa o de ejecución de dichas órdenes y directrices se encuentra a cargo de las distintas zonas y distritos militares, quienes se encargan de realizar el proceso de inscripción y selección de los ciudadanos a efectos de la prestación del servicio militar obligatorio.
En ese sentido, manifestó que verificado el estado actual del accionante en el sistema de información de reclutamiento Fenix, se constata que se encuentra registrado en el distrito militar No. 9 de Bogotá D.C., en el estado “En liquidación – Por liquidar”, con resultado de inscripción normal, y “clasificado” el día 21 de agosto de 2012, motivo por el cual de conformidad en lo establecido en el artículo 2.3.1.4.5.3. del Decreto 977 de 2018, los soportes a presentar son de los 2 años anteriores a su fecha de clasificación.
Así mismo, informó que la plataforma https://www.libretamilitar.mil.co/ es activada por el mismo ciudadano, mediante la creación de una cuenta con usuario y contraseña, lo que significa que el señor Jairo Felipe Sanabria Fajardo fue quien dio inicio al proceso de definición militar; proceso que aún está pendiente por realizarse la validación de los documentos necesarios para la liquidación de la cuota de compensación militar. Además,
significa que el señor Jairo Felipe Sanabria Fajardo fue quien dio inicio al proceso de definición militar; proceso que aún está pendiente por realizarse la validación de los documentos necesarios para la liquidación de la cuota de compensación militar. Además, adujo que en caso de no considerar adecuada la liquidación realizada para el pago de la cuota de compensación militar, debe interponer el correspondiente recurso de reposición atendiendo a los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011.
De otro lado, mencionó que en relación con la acreditación de la situación militar para el trabajo de que dispone la Ley 1861 de 2017, se deberá acreditar tal situación para ejercer cargos públicos, trabajar en el sector privado y celebrar contratos de prestación de servicios como persona natural con cualquier entidad de derecho público. Conforme a dicha premisa, las entidades públicas o privadas no podrán exigir a los ciudadanos la presentación de la tarjeta militar para ingresar a un empleo; por lo que el accionante podrá acceder a un empleo sin haber definido su situación militar, contando con un lapso de 18 meses a partir de su
4 Documento No. 1 - Archivo No. 7 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-37-042-2022-00058-01 Pág. No. 4
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Jairo Felipe Sanabria Fajardo Accionada: CREN vinculación para definir esta y previo a la expedición de la “certificación provisional” que acredite que está en trámite de tal definición.
En ese orden de ideas, el accionante puede solicitar ante el distrito militar No. 9 la certificación de estado de proceso de definición de situación militar para el trabajo si la
acredite que está en trámite de tal definición.
En ese orden de ideas, el accionante puede solicitar ante el distrito militar No. 9 la certificación de estado de proceso de definición de situación militar para el trabajo si la requiere, diligenciando el “formato solicitud estado actual definición situación militar para acceder a beneficios dispuestos en el artículo 42 ley 1861 de 2017”.
Conforme a los argumentos expuestos, solicitó ser desvinculado del presente trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva, pues la esfera funcional es exclusiva del distrito militar No. 9.
6. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022) 5 amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante, teniendo en cuenta la omisión de la novena división del E N de liquidar la cuota de compensación militar del accionante en consideración a su situación económica y familiar actual.
Como primera medida, adujo que de la jurisprudencia constitucional relativa al caso, especialmente la sentencia C-600 de 2015, se concluye que el propósito de la obligación de pago de la cuota de compensación militar, de conformidad con las particularidades de cada asunto, es compensar la asimetría frente a la asunción de las cargas públicas que se presenta entre quienes son llamados a filas y aquellos que se libran de dichas cargas, por lo cual precisó que el inscrito entre los 18 y 25 años de edad que igualmente no ingrese a filas y sea clasificado y acredite que no depende económicamente de su grupo familiar o
lo cual precisó que el inscrito entre los 18 y 25 años de edad que igualmente no ingrese a filas y sea clasificado y acredite que no depende económicamente de su grupo familiar o de un tercero para efectos del pago de la cuota de compensación militar, se le tendrá en cuenta como base de la contribución el total de sus ingresos mensuales y su patrimonio líquido.
Frente al caso en concreto, encontró probado que el actor fue clasificado el 21 de agosto de 2012, momento en el cual contaba con 18 años de edad y se encontraba en vigencia la Ley 48 de 1993 cuyo artículo 10.° establecía categóricamente la obligación de todo varón mayor de edad de definir su situación militar, y el artículo 22 ibidem establecía una cuota de compensación militar pagadera dentro de los 30 días siguientes a su fijación.
En ese orden, señala que trascurridos 9 años desde cuando debía definir su situación militar, el demandante solicitó la liquidación de la cuota de compensación militar para la obtención de la libreta militar, pretendiendo que esta sea liquidada como independiente, pues argumenta que su situación económica es distinta, toda vez que no depende financieramente de sus padres, vive en unión marital de hecho y se encuentra bajo circunstancias de empleo intermitente.
Adicionalmente, precisó que el artículo 2.3.1.4.5.3 del Decreto 977 de 2018 definió la fecha de clasificación para efectos de liquidar la cuota de compensación militar, ordenamiento que a su vez se surte del artículo 1.º de la Ley 1184 de 2008, en cuanto a la forma de liquidación de esa contribución especial, además de la recopilación documental prevista en
de clasificación para efectos de liquidar la cuota de compensación militar, ordenamiento que a su vez se surte del artículo 1.º de la Ley 1184 de 2008, en cuanto a la forma de liquidación de esa contribución especial, además de la recopilación documental prevista en el Decreto 2124 de 2008, que varía según la situación particular económica del núcleo familiar del interesado o de quien dependa económicamente el que no ingrese a filas.
5 Documento No. 1 - Archivo No. 9 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-37-042-2022-00058-01 Pág. No. 5
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Jairo Felipe Sanabria Fajardo
Accionada: CREN
Conforme a lo anterior, concluyó que el EN, concretamente el distrito militar No. 9 vulnera el derecho al debido proceso del accionante, toda vez que no analizó las normas aplicables de acuerdo a la realidad económica del accionante, pues no era suficiente considerar de manera suelta el artículo 2.3.1.4.14.4 del Decreto 977 de 2018 que solo contempla la definición de núcleo familiar, categoría ajena la situación del demandante, ni le concedió la posibilidad de aportar las pruebas tendientes a demostrar si su situación se enmarca dentro de los supuestos de hecho que configuran la independencia económica y la separación del núcleo familiar de sus padres, por lo que el análisis para el cálculo de la cuota de compensación militar deberá considerar la situación económica y familiar actual del accionante, y no ceñirse al momento de la clasificación.
Por otra parte, arguyó que no se probó que la actuación desplegada por la demandada
cuota de compensación militar deberá considerar la situación económica y familiar actual del accionante, y no ceñirse al momento de la clasificación.
Por otra parte, arguyó que no se probó que la actuación desplegada por la demandada vulnerara el derecho al trabajo, al considerar que si bien la falta de libreta militar eventualmente limita ejercer ese derecho, lo cierto es que el actor no demostró la existencia de la oferta laboral señalada, ni las pruebas que acarrearan el convencimiento de que la misma se vio revocada por la falta del documento referido.
Conforme a lo anterior, el juzgado de instancia ordenó que el distrito militar No. 9 en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la sentencia procediera a indicar al señor Jairo Felipe Sanabria Fajardo la documentación requerida para la liquidación de la cuota de compensación, solicitando para dicho efecto únicamente la información que permita determinar el patrimonio y los ingresos del accionante.
7. LA IMPUGNACIÓN
El CREN presentó impugnación 6 contra la anterior decisión, reiterando lo expuesto en la contestación de la acción, bajo los siguientes argumentos:
- De acuerdo al sistema misional de información de reclutamiento “FENIX”, por los datos del accionante se evidencia que registra en el estado en liquidación por liquidar con resultado de inscripción normal y “clasificado” el 21 de agosto de 2012, inscrito en el distrito
militar No. 9, motivo por el cual, de conformidad en lo establecido en el artículo 2.3.1.4.5.3. del Decreto 977 de 2018, los soportes a presentar como dependiente o independiente son de
militar No. 9, motivo por el cual, de conformidad en lo establecido en el artículo 2.3.1.4.5.3. del Decreto 977 de 2018, los soportes a presentar como dependiente o independiente son de los 2 años anteriores a su fecha de clasificación, es decir, 2010 y 2011.
- Al inscrito que no ingresa a filas y es clasificado y que para el año inmediatamente anterior a la fecha de clasificación no dependía económicamente de su grupo familiar o de un tercero, se le realiza la liquidación de la cuota de compensación militar teniendo en cuenta la base gravable constituida por el IBC reportado en la PILA en los últimos dos años o fracción y, el patrimonio líquido del interesado reportado en la declaración de renta del año inmediatamente anterior
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