TA CUN - 11001-33-37-042-2022-00086-01-(27-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2022-00086-01-(27-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHOS DE PETICIÓN, MÍNIMO VITAL E IGUALDAD – El actor no acreditó la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital o al derecho de iguald ad, como quiera que el material probatorio por el aportado se limita entonc es a la petición de 13 de enero de 2022, por lo demás conviene recordar que l a vulneración de la garantía fundamental a la igualdad se predica entre igu ales, situación que tampoco fue acreditada por el actor, ya que de lo probado en el expediente, se advierte que la entidad dio contestación a la petició n por el presentada, sin que se observe entonces algún tipo de actuación discriminatoria por parte de la unidad aquí encartada / DECLARÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERAD O – Conforme lo anterior, la Sala itera que confirmará la decisión de primera instancia, a través de la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la presunta vul neración de los derechos de petición, mínimo vital e igualdad invocad os.
Problema jurídico: ¿Se debate si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas UARIV, vulne ró los derechos fundamentales de petición en conexidad con la vida y mínimo vital del señor ( …), al no haber proferido, según el dicho de la demandante, respuesta de fondo frente a la petición elevada el 13 de enero de 2022, en la que solicita (i) se realice un nuevo PAARI de medición de carencias, (ii) se conceda la atención humanitaria prioritaria,
(iii) se asigne un turno para recibir su atención hum anitaria (iv) se continúe
PAARI de medición de carencias, (ii) se conceda la atención humanitaria prioritaria, (iii) se asigne un turno para recibir su atención hum anitaria (iv) se continúe brindando dicha atención y (v) se expida certificación de víctima de desplazamiento forzado. Todo lo anterior, no sin antes establecer si efectivamente estamos en presencia de una carencia actual de objeto por hecho superado como lo declaró el juez de primera instancia?
Tesis: “(…) una vez sea identificada una víctima del conflicto armado, es deber del Estado atenderla hasta que logre superar su situación d e indefensión, para lo cual deben garantizar los derechos a la verdad, justicia y reparación. (…) Así, en ejercicio de los principios de efectividad de los derechos (art. 2 C.P.), la dignidad humana (art. 1 C.P) y el acceso a la administración de justicia ( art. 229 C.P.), la actuación del Estado se materializa a través de la atención humanitaria y la reparación, que implica en primera medida, satisfacer las necesidades básicas de alimentación, techo, vestido, servicios médicos, elementos de aseo y de cocina, para posteriormente determinar las medidas de reparación que se van a adoptar. (…) Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la ayuda humanitaria que ofrece el Estado, constituye un derecho fundamental, puesto que protege el mínimo vital y la dignidad humana de las personas en situación de desplazamiento, con la finalidad de atender al cubrimiento de las necesidades básicas, razón por la cual el Estado se encuentra en la obligación de entregar la ayuda de manera oportuna e integral sin que existan dilaciones de ni ngún tipo. (…) Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que la ayuda humanitaria tiene las siguientes
cual el Estado se encuentra en la obligación de entregar la ayuda de manera oportuna e integral sin que existan dilaciones de ni ngún tipo. (…) Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que la ayuda humanitaria tiene las siguientes características: “(i) Protege la subsistencia mínima de la población de splazada; (ii) Es considerada un derecho fundamental; (iii) Es una asi stencia de emergencia; y, (iv) Es inmediata, urgente, oportuna y temporal.” (…) En este orden de ideas y de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la L ey 387 de 1997, el Gobierno Nacional tiene la responsabilidad de otorgar a la pobl ación desplazada, como fase inicial, la atención humanitaria de emergencia, la c ual pretende “socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus nece sidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condicione s dignas”. (…) La jurisprudencia y la ley han determinado tres tipos de ayuda humanitaria así (…) Conforme a lo expuesto, la falta de reconocimiento o el retraso de la entrega de la ayuda humanitaria en cualquiera de sus tipos, afecta la finalidad para la cual fue creada, como es la de asegurar una m ínima subsistencia de las víctimas y por lo tanto es necesario asegurar su cump limiento a través delmecanismo constitucional de la tutela. (…) De los hechos relatad os en la presente acción de tutela, es claro para la Sala que lo pretend ido por la accionante es el amparo de su derecho fundamental de petición en cone xidad con los derechos al
acción de tutela, es claro para la Sala que lo pretend ido por la accionante es el amparo de su derecho fundamental de petición en cone xidad con los derechos al mínimo vital y petición. (…) En el caso particular, se constata tanto de las pruebas aportadas como de la contestación de la acción, que en efecto el señor Sogamoso Mora elevó petición el día 13 de enero de 2022 a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de Víctimas , en la cual solicitó (i) se realice un nuevo PAARI de medición de carencias, (ii) se conceda la atención humanitaria prioritaria, (iii) se asigne un turno para recibir su atención humanitaria (iv) se continúe brindando dicha atención y (v) se expida certificación de víctima de desplazamiento forzado. (…) Dicho lo anterior, la Sala observa que obra en el plenario la comunicación Radicado No. 20227200788191 de fecha 15 de enero de 2022, suscrita por el Director de Gestión Social Humanita ria de la UARIV y dirigida al correo electrónico del accionante, en la que dice dar respuesta a la solicitud por él elevada, allí se indica (…) Encuentra la Corporación que respecto del mencionado documento, la entidad accionada no allegó constanci a de notificación, esto es, no se probó que hubiera sido remitida al correo electrónico informado por el señor (…) como tampoco a la dirección física que proporcionó como lugar de notificación. (…) Ahora bien, con posterioridad, ya en el trámite de la tutela, el director de Gestión Social Humanitaria de la UARIV, dirigió comunicación al actor, la cual se identifica con el radicado núm, 20227206667331 de fecha 17 de marzo de 2022 en la expone
Social Humanitaria de la UARIV, dirigió comunicación al actor, la cual se identifica con el radicado núm, 20227206667331 de fecha 17 de marzo de 2022 en la expone (…) El documento anterior fue remitido al correo electrónico (…) con la constancia de que “se completó la entrega a estos destinatarios o grupos…” (…) Una lectura atenta del oficio núm 20227206667331 de fecha 17 de marzo de 2022, permite establecer que el mencionado documento informó al accionante las razones por las cuales no era posible otorgarle el reconocimiento de los compon entes de atención humanitaria pretendidos y tampoco la realización de un nuevo proceso de identificación de carencias; así como indicó que por medio de comunicación anterior le fue remitida la certificación solicitada, aspectos que son los que precisamente constituían el objeto de la solicitud de la peticionaria. (…) La documental así referida permite evidenciar que estando en curso la acción de tutela, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no solo emitió una respuesta de fondo, sino que, además, a efectos de c umplir con la notificación, remitió el documento a la dirección electrónica (…) la cual es c oincidente con la informada por el señor (…) como canal digital idóneo par a recibir notificaciones, y respecto de la cual obra constancia de que la entrega fue completada. (…) Así las cosas, surge palmario que los argumentos del impugna nte no están llamados a prosperar, como quiera que los elementos que conforma n el núcleo central de petición se encuentran satisfechos. En virtud de lo anterior y como quiera que los hechos que dan lugar a la presunta vulneración han desaparecido, encuentra la Sala
prosperar, como quiera que los elementos que conforma n el núcleo central de petición se encuentran satisfechos. En virtud de lo anterior y como quiera que los hechos que dan lugar a la presunta vulneración han desaparecido, encuentra la Sala que ha ocurrido la carencia actual de objeto por hecho superado y así debe declararse. (…) Ahora bien, no puede pasar por alto la Corporación que, con el escrito de la acción de amparo, subyace la intención de la demandante de cuestionar el contenido de los actos administrativos por medio de los cuales se decidió suspender de forma definitiva la ayuda human itaria para el actor, así como de señalar que los mismos se encuentran suspendidos hasta tanto no se resuelva el recurso interpuestos contra uno de ellos. (…) Sin embargo, debe recordarse que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar el contenido de ac tos administrativos y es que para ello el ordenamiento jurídico ha establecido un medio judicial idóneo, de modo tal, que no le es dable al juez constitucional remplazar al juez de la causa; máxime, si como en el caso de autos, no está demostrada la posible causación de un perjuicio irremediable para la demandante. Por lo demás conviene recordar que la parte accionante no acreditó la interposición de recurso alguno en su contra. (…) Finalmente es necesario precisar que el actor no acreditó la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital o al dere cho de igualdad, como quiera que el material probatorio por el aportado se limita entonces a la petición de 13 de enero de 2022, por lo demás c onviene recordar que lavulneración de la garantía fundamental a la igualdad se predica entre iguales,
igualdad, como quiera que el material probatorio por el aportado se limita entonces a la petición de 13 de enero de 2022, por lo demás c onviene recordar que lavulneración de la garantía fundamental a la igualdad se predica entre iguales, situación que tampoco fue acreditada por el actor, ya que de lo probado en el expediente, se advierte que la entidad dio contesta ción a la petición por el presentada, sin que se observe entonces algún tipo de actuación discriminatoria por parte de la unidad aquí encartada. (…) Conforme lo anterior, la Sala itera que confirmará la decisión de primera instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1992; C-951 de 2014; T-012 de 1992; T-610 de 2008; T-814 de 2012; Auto 099 de 2013.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 202 1; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS (E)
REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-37-042-2022-00086-01
Accionante: LUIS ALBERTO SOGAMOSO MORA
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS (E)
REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-37-042-2022-00086-01
Accionante: LUIS ALBERTO SOGAMOSO MORA
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VICTIMAS –UARIVAcción: TUTELA
Procede esta Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 29 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá , a través de la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la presunta vulneración de los derechos de petición, mínimo vital e igualdad invocados por el señor Luís Alberto Sogamoso Mora.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos.
El accionante sustentó su solicitud de tutela en los hechos que se sintetizan a continuación:
- Señala que el día 13 de enero de 2022, presentó petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas [UARIV], a través de la cual solicitó el otorgamiento de la ayuda humanitaria de emergencia.
- Aseveró que la accionada no ha emitido respuesta de fondo a su petición.
Conforme a lo expuesto pretende el amparo de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital e igualdad, en consecuencia, solicita se:
“Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS
Conforme a lo expuesto pretende el amparo de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital e igualdad, en consecuencia, solicita se:
“Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS
(SIC) contestar el DERECHO DE PETICION de forma y de fondo.
Ordenara a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS
(SIC) conceder el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de
2004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata.
Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS
(SIC) contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda”
1.2. Derechos fundamentales invocados como vulnerados y objeto de la solicitud.Página 2 de 12
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Accionante: Luís Alberto Sogamoso Mora
Estima la accionante que, con su actuación, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, vulneró sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital e igualdad.
1.3. Contestación de la acción.
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2022, el Juzgado Cuarenta y dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Luís Alberto Sogamoso Mora, y en consecuencia ordenó notificar a la Unidad Administrativa Especial para
Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Luís Alberto Sogamoso Mora, y en consecuencia ordenó notificar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones contenidos en la acción.
Luego de efectuada la notificación a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, la entidad solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado en tanto indica haber dado respuesta a la solicitud de la peticionaria.
Asevera que la accionante presentó petición ante la entidad, a través de la cual requirió entre otras cosas, el otorgamiento de atención humanitaria; petición a la cual dio respuesta la Unidad mediante comunicación con radicado de salida No. 20227200788191 del 15 de enero de 2022, en la cual se le informó que no era posible continuar con el pago de la ayuda humanitaria requerida en tanto la misma fue suspendida de forma definitiva.
Con ocasión de la acción de tutela de la referencia, la entidad accionada emitió l a respuesta 20227206667331 del 17 de marzo de 2022, en la cual le reiteró al actor, que su ayuda humanitaria fue suspendida como quiera que por medio de la Resolución núm, 0600120202873634 de 2020 la UARIV, se realizó el proceso de medición de carencias se decidió suspender dicha ayuda definitivamente. Indicó que dicha comunicación fue remitida a la dirección del accionante.
Aseveró también que el señor Sogamoso Mora incoó acc ión de tutela, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 14 Administrativo de Bogotá, en la cual solicitó se efectuará una valoración
Aseveró también que el señor Sogamoso Mora incoó acc ión de tutela, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 14 Administrativo de Bogotá, en la cual solicitó se efectuará una valoración concreta de la situación para determinar las condiciones de vulnerabilidad en los componentes de atención humanitaria y se defina si es procedente efectuar la entrega, razón por la que la entidad accionada procedió a realizar nuevo proceso de medición, cuyo resultado fue idéntico al realizado en primer lugar.
En virtud de lo ya señalado, solicitó se declare la care ncia actual de objeto por hecho superado, como quiera que no se evidencia violación alguna a las garantías fundamentales del señor Sogamoso Mora.
1.4. Fallo de primera instancia.
A través de sentencia de fecha 29 de marzo de 2022, el Juzgado 42 Administrativo de Or alidad del Circuito Judicial de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al constatar que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas había dado respuesta de fondo a la petición de la accionante y que la misma había sido puesta en su conocimiento.
En primera medida, el a-quo consideró que la acción de tutela es el medio principal de defensa judicial del derecho invocado por la parte actora, acto seguido definió el contenido y alcance del derecho del núcleo esencial del derecho que se dice transgredido.Página 3 de 12
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Al analizar el caso concreto, el a-quo encontró que mediante las comunicaciones emitidas por la
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Al analizar el caso concreto, el a-quo encontró que mediante las comunicaciones emitidas por la entidad accionada se dio respuesta a todas las solicitudes elevadas por el actor, por lo que no es posible predicar la vulneración de sus garantías fundamentales “de manera que al establecer la ocurrencia del hecho superado: desaparece la causa que motivó la iniciación de la tutela y la vulneración o amenaza al derecho fundamental”.
1.5. La impugnación.
Encontrándose dentro del término legal, el accionante impugnó el fallo de primera instan cia en los siguientes términos:
Manifestó que la ayuda humanitaria debe persistir hasta tanto las entidades que conforman el Sistema de Atención Integral a las Víctimas garanticen la estabilidad socioeconóm ica o la consolidación de soluciones duraderas para las personas que requieren dicha oferta. Sostuvo que no le ha sido posible acceder a la sostenibilidad pretendida por falta de apoyo de las entidades del Estado.
Indicó que la administración está obligada a mantener el reconocimiento de los componentes de atención humanitaria que viene percibiendo con una periodicidad de tres (3) meses, ello de conformidad con el Auto 099 de 2013 de la Corte Constitucional.
Reiteró que la entidad accionada a la fecha no ha dado una respuesta de fondo a su s olicitud, aunado a ello precisó que no es posible entender contestada la petición con una resolución, cuyos efectos se encuentran suspendidos mientras se resuelve el recurso contra esta interpuesto, por lo que no es dable suspender la ayuda humanitaria.
aunado a ello precisó que no es posible entender contestada la petición con una resolución, cuyos efectos se encuentran suspendidos mientras se resuelve el recurso contra esta interpuesto, por lo que no es dable suspender la ayuda humanitaria.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformida d con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2.2. Problema jurídico.
En el presente asunto se debate si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas –UARIV-, vulneró los derechos fundamentales de petición en conexidad con la vida y mínimo vital del señor Luís Alberto Sogamoso Mora , al no haber proferido, según el dicho de la demandante, respuesta de fondo frente a la petición elevada el 13 de enero de 2022, en la que solicita (i) se realice un nuevo PAARI de medición de carencias, (ii) se conceda la atención humanitaria prioritaria, (iii) se asigne un turno para recibir su atención humanitaria (iv) se continúe brindando dicha atención y (v) se expida certificación de víctima de desplazamiento forzado.
Todo lo anterior, no sin antes establecer si efectivamente estamos en presencia de una carencia actual de objeto por hecho superado como lo declaró el juez de primera instancia.
2.3. De la acción de tutela. – Test de procedencia.Página 4 de 12
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De conformidad con las directrices trazadas por la H. Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que frente a ello exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable1.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya j ustificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin may ores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna res olución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
Dicho lo anterior, incumbe a la Sala verificar si en la presente oportunidad fueron acreditados los
afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
Dicho lo anterior, incumbe a la Sala verificar si en la presente oportunidad fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue:
2.3.1 Alegación de la afectación de un derecho fundamental: la controversia entraña una hipotética vulneración de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital e igua ldad de la accionante.
2.3.1. Legitimación por activa: el accionante funge como titular de los derechos presuntamente vulnerados, e interpuso la acción de tutela directamente.
2.3.2. Legitimación por pasiva: la UARIV es una entidad pública, y de conformidad con la Ley 1448 de 2011 es la autoridad competente para resolver la petición elevada por la demandante.
2.3.3. Inmediatez: el Tribunal considera que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, como quiera que el período que transcurrió entre la fecha de radicación de la pet ición y la radicación de la presente acción, aparece razonable para el ejercicio del mecanismo de tutela.
2.3.5 Subsidiariedad: de acuerdo con el contenido de la solicitud de tutela, es patente que el presunto afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para salvaguardar el derecho fundamental invocado.
Visto lo anterior, y una vez establecida la procedencia de la presente acción, la Sala abordará el estudio de fondo de la impugnación bajo estudio.
2.4 Derecho fundamental de petición.
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derech o a
estudio de fondo de la impugnación bajo estudio.
2.4 Derecho fundamental de petición.
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derech o a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular
1 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional.Página 5 de 12
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y a obtener pronta resolución, prerrogativa de aplicación inmediata que, tal como lo ha sostenido la H. Corte Constitucional, es " uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)"2.
Las condiciones y garantías de ejercicio del derecho fundamental de petición fueron establecidas por la Ley 1755 de junio 30 de 2015, norma estatutaria que sustituyó los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 y, que respecto de su objeto y modalidades, señaló los siguientes aspectos:
- Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercici o del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
- Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercici o del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. ii. A través del derecho fundamental de petición, entre otros, es posible solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resoluci ón de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consul tar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. iii. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse directamente, sin necesidad de abogado, o de persona mayor (cuando se trate de menores en relación con las entidades dedicadas a su protección o formación). iv. Respecto a la presentación y radicación de peticiones señaló que cualquier petición puede ser presentada verbalmente o por escrito, pero en todo caso siempre quedará constancia de la presentación de la misma, la cual puede ser solicitada por quien presenta la petición.
- Igualmente se indicó que las autoridades pueden exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, o con formalidades especiales, de acuerdo a lo dispuesto en la ley.
Asimismo, en sentencia C-951 de 2014, la Corte Constitucional recordó que su jurisprudencia “ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sea considerada válida en términos constitucionales: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar
sea considerada válida en términos constitucionales: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”3.
A partir de lo anterior, la Sala concluye que la satisfacción adecuada del derecho fundamental de petición solo ocurre cuando se encuentran satisfechos los elementos integrantes de su nú cleo esencial, esto es, cuando el peticionario obtiene por parte de las autoridades una resp uesta: i. Pronta, sin exceder el término legal máximo, ii. De fondo, de tal manera que sea clara, precisa, congruente y consecuente, y iii. Que le fue debidamente notificada.
Por otra parte, en lo que concierne al término de respuesta legal, la Ley 1755 de 2015, reguló el
2 Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, citada en: Corte Constitucional, Sala Plena,
Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.
2 Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, citada en: Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 3 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, refiriéndose a Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012.Página 6 de 12
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Accionante: Luís Alberto Sogamoso Mora
trámite de las peticiones elevadas ante la administración, disponiendo como r egla general que “toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su r ecepción”, salvo que se trate de solicitudes de o consultas, en cuyo caso el término es de treinta (30) días, o medie norma especial que señale otro término. Así mismo, sobre las peticiones de documentos e información, esta norma determinó que debían resolverse en los diez (10) días siguientes a su recepción.
Los términos señalados en la Ley 1755 de 2015 son perentorios y preclusivos. No obstan te, en caso de que la petición no se resuelva en el tiempo establecido en la ley, la administraci ón está obligada a informar al peticionario sobre los motivos por los cuales no es posi ble atenderla y el término estimado en que la absolverá. En todo caso la respuesta no puede tardarse más del doble del tiempo inicialmente previsto4.
Aho
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