TA CUN - 11001-33-37-042-2022-00096-01-(15-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2022-00096-01-(15-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá D.C, quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 11001 33 37 042 2022 000 96 01
DEMANDANTE: E.S.E HOSPITAL D EPARTAMENTAL MARÍA
INMACULADA
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
ASUNTO: APORTES PATRONALES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 31 de enero de 2023 , por la cual el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a pretensiones y no condenó en costas.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
El demandante formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: Que se declara la NULIDAD del contenido del Acto Administrativo – Resolución N° RDP040306 del 05 de octubre de 2018 “por medio de la cual reliquida una pensión de vejez postmortem en un cumplimiento de un fallo judicial proferido por el tribunal administrativo de Caquetá”, en lo correspondiente al artículo octavo que refiere a la concurrencia en el pago por concepto de aportes patronales en cabeza de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA
Caquetá”, en lo correspondiente al artículo octavo que refiere a la concurrencia en el pago por concepto de aportes patronales en cabeza de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA por DOS MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($2.814.552) M/CTE, al demostrarse y configurarse las causales de NULIDAD establecidas en el artículo 137, inciso 2 de la Ley 1437 de 2011, a saber; ESTE
FUE EXPEDIDO VIOLANDO EL DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA, FUE
EXPEDIDO DE FORMA IRREGULAR Y FUE EXPEDIDO MEDIANTE FALSA
MOTIVACIÓN.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se dejen SIN EFECTOS la totalidad de expediente o declarar su terminación y la abstención de cualquier cobro que ellos se pueda derivar al Hospital María Inmaculada E.S.E.
TERCERO: Consecuencial a las Declaraciones, y a título de Restablecimiento del Derecho que se condene a la Caja Nacional de Previs ión Social CAJANAL. EICE/ Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP a recono cer y pagar a quien corresponda, por concepto de aportes patronales conforme a la liquidación efectuada por el demandado.
CUARTO: Condénese a la entidad accionada en costas procesales, incluyendo agencias en derecho.”2
EXPEDIENTE 110013337 042 2022 00096 01
E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA VS. UGPP
APORTES PATRONALES
HECHOS
La Sala los resume así:
E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA VS. UGPP
APORTES PATRONALES
HECHOS
La Sala los resume así:
1. El señor Uladislao Tapiero Quiñones laboró en el Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E del 1° de febrero de 1978 al 30 de enero de 1998 y le fue reconocida pensión de v ejez por parte de CAJANAL E.I.C.E en Liquidación, a través de la Resolución 26489 del 26 de diciembre de 1997.
2. Mediante las resoluciones RDP 021154 del 27 de septiembre de 2012 y RDP 012431 del 14 de mayo de 2013, la UGPP negó la reliquidación de la pensión de vejez solicitada por el señor Tapiero Quiñones.
3. El 24 de abril de 2014, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Florencia concedió las pretensiones de la demanda de reliquidación pensional, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Caquetá en sentencia del 30 de octubre de 2014.
4. El 5 de octubre de 2018 , la UGPP expidió la Resolución RDP 040306, a través de la cual reliquidó la pensión de vejez postmortem del señor Uladislao Tapiero Quiñones, en cumplimiento del fallo judicial y, en el artículo octavo de su parte resolutiva, ordenó el cobro de aportes patronales al Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E por valor de $2.814.552.
5. El anterior acto no fue notificado en debida forma, por lo que el demandante
resolutiva, ordenó el cobro de aportes patronales al Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E por valor de $2.814.552.
5. El anterior acto no fue notificado en debida forma, por lo que el demandante desconocía su existencia, pero alertado por comunicaciones de cobro persuasivo solicitó a la UGPP copia del expediente pensional del ex trabajador, recibiéndola el 21 de diciembre de 2021, fecha en la que se enteró del acto de reliquidación pensional que le imponía el pago de aportes.
6. El 24 de febrero de 2022, el Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E solicitó a la UGPP revocar la Resolución RDP 040306 del 5 de octubre de 2018, por incurrir en violación al debido proceso.
7. El 10 de marzo de 2022, la entidad demandada dio respuesta negativa a la anterior solicitud, bajo el argumento de que el acto se encuentra ajustado a derecho y el cálculo de los aportes es correcto.3
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E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA VS. UGPP
APORTES PATRONALES
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Como sustento de sus pretensiones, el Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E formuló los cargos de nulidad que se resumen a continuación:
Cargo primero: Violación del derecho de audiencia y defensa por vulneración al debido proceso administrativo por indebida notificación electrónica del acto administrativo
E.S.E formuló los cargos de nulidad que se resumen a continuación:
Cargo primero: Violación del derecho de audiencia y defensa por vulneración al debido proceso administrativo por indebida notificación electrónica del acto administrativo
Señaló que la UGPP pretendió notificar la Resolución RDP040306 del 5 de octubre de 2018, por medio de correo electrónico, sin contar con la autorización o aceptación expresa del Hospital para recibir este tipo de notificaciones.
Aseguró que el Hospital tuvo conocimiento de la existencia de este acto, hasta el año 2021 cuando presentó un derecho de petición por medio del cual solicitó copia íntegra del expediente pensional del señor Uladislao Tapiero Quiñones, alertado por los múltiples o ficios enviados por la demandada donde indicaba que había una obligación pendiente de pago y proceso de cobro.
Sostuvo que recibió la copia del expediente pensional el 21 de diciembre de 2021, y verificado el mismo encontró la Resolución RDP040306 del 5 de octubre de 2018, por lo cual el 24 de febrero de 2022 presentó reclamac ión administrativa ante la UGPP solicitando declarar la nulidad de ese acto, a lo cual dio respuesta negativa la entidad, pasando por alto la indebida notificación que vulnera el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción del hospital; por ende, consideró que opera la consecuencia del artículo 72 de la Ley 1437 de 2011, es decir, no se debe tener por efectuada la notificación, siendo procedente declarar su nulidad.
Cargo segundo: E l acto administrativo fue expedido de forma irregular y vulnera el derecho de audiencia y defensa puesto que se impone una obligación de pago sin efectuarse un procedimiento administrativo
Cargo segundo: E l acto administrativo fue expedido de forma irregular y vulnera el derecho de audiencia y defensa puesto que se impone una obligación de pago sin efectuarse un procedimiento administrativo
Argumentó que la UGPP no cumplió con los presupuestos del artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, toda vez que se limitó a expedir el acto demandado sin que hubiese agotado el procedimiento administrativo que consagra esa norma, en virtud del cual debía emitir un acto previo para que el obligado ejerza su derech o de defensa y contradicción, debatiendo el cobro efectuado, presentando y solicitando las pruebas4
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APORTES PATRONALES
para demostrar o no la obligación del pago, para luego si proferir la liquidación oficial contra la cual procederá el recurso de reconsideración.
Agregó que la sentencia que ordenó la reliquidación pensional del señor Uladislao Tapiero Quiñones no emitió una orden directa al Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E de pago de aportes patronales, por lo que la actuación de la UGPP vulnera el derecho al debido proceso y derecho de defensa, pues se omitió la realización de un procedimiento previo y la expedición de la liquidación no se efectuó en los términos de la Ley, configurando la causal de nulidad de los actos administrativos por expedición en forma irregular.
Cargo tercero: Falsa motivación del acto administrativo por improcedencia del cobro de los aportes patronales
Cuestionó que no es procedente que más de 24 años después de haberse finalizado
administrativos por expedición en forma irregular.
Cargo tercero: Falsa motivación del acto administrativo por improcedencia del cobro de los aportes patronales
Cuestionó que no es procedente que más de 24 años después de haberse finalizado el vínculo laboral con el señor Uladislao Tapiero Quiñones, el Hospital deba cancelar en razón a una reliquidación, una suma que en su momento se limitaba al porcentaje establecido por la ley para el total de la nómina bajo los parámetros del D ecreto 1045 de 1978. Explicó que el valor correspondiente a los aportes patronales de los empleados del sector salud eran girados de manera directa por la Nación y en su defecto esta asumiría y absorbería las cuotas partes de todos los empleadores que aportaban a las diferentes cajas o fondos.
Afirmó que en reiteradas oportunidades el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ha reconocido que la Nación debe asumir los bonos o cuotas partes del Hospital Departamental María Inmaculada que se generen del 01/07/1976 a l 30/06/2009, situación aplicable al caso en concreto en lo concerniente al porcentaje que le correspondía cotizar a pensión al señor Uladislao Tapiero Quiñones.
Como corolario de lo anterior, refirió que los aportes que están siendo reclamados por la UGPP se encuentran cubiertos por la Nación, y por ello no es procedente adelantar los trámites y gestiones de cobro al Hospital.
Además, destacó que el acto demandado no expone los motivos, ni las razones fácticas o jurídic as de la decisión , lo cual viola de manera directa el principio de
adelantar los trámites y gestiones de cobro al Hospital.
Además, destacó que el acto demandado no expone los motivos, ni las razones fácticas o jurídic as de la decisión , lo cual viola de manera directa el principio de legalidad y configura el vicio de falsa motivación , pues se desconoce que en lo concerniente al pago de las cuotas partes pensionales del Hospital, estos dineros5
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APORTES PATRONALES
siempre fueron girados y asumidos de manera directa por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, razón por la cual no es posible imponer la obligación.
Cargo cuarto: Sostenibilidad fiscal de la E.S.E Hospital Departamental María
Inmaculada
Arguyó que el cobro efectuado por la UGPP sobre aportes que , además de haber sido girados en oportunidad legal , se requirieron sin fundamento legal, vulnera la sostenibilidad fiscal del sistema de salud y entorpece la prestación del servicio, por lo que debe ser la parte demandada y no el H ospital, la responsable de pagar las cotizaciones derivadas de la reliquidación pensional.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La UGPP contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, por considerar que su actuar se ligó al ejercicio de sus funciones legales, de acuerdo con las normas vigentes al momento de expedir los actos administrativos y sin incurrir en ninguna causal que pueda conllevar a su anulación.
indicó que la liquidación inicial de la pensión del trabajador, se basó en las
vigentes al momento de expedir los actos administrativos y sin incurrir en ninguna causal que pueda conllevar a su anulación.
indicó que la liquidación inicial de la pensión del trabajador, se basó en las cotizaciones efectuadas por sus empleadores a lo largo de su vida laboral; no obstante, fue a partir de la inter pretación jurisprudencial, que se incluyeron nuevos factores salariales para el cálculo del IBL, conceptos sobre los cuales el Hospital Departamental María Inmaculada no ha efectuado el aporte al sistema de pensión y por tanto se genera la obligación a su cargo de asumir el pago de dichos aportes patronales para financiar la pensión del ex trabajador.
Aseguró que en la resolución demandada se discrimina tanto el valor que debe pagar el trabajador como el que debe pagar la entidad empleadora, teniendo en cuenta que las decisiones judiciales ordenaron efectuar el cobro de los descuentos por aportes sobre los factores de salarios tenidos en cuenta para la reliquidación de la pensión y sobre los cuales no se había efectuado los descuentos, por lo que dicha decisión no se profiere por arbitrio de la entidad.
Además, señaló que las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema general de seguridad social no están sometidos al fenómeno de la prescripción, razón por la cual podrían solicitarse en cualquier tiempo. Por lo tanto,6
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APORTES PATRONALES
consideró que no es acertado pretender que se omita el cobro de aportes a pensión, por haber transcurrido el término de prescripción general de las contribuciones
APORTES PATRONALES
consideró que no es acertado pretender que se omita el cobro de aportes a pensión, por haber transcurrido el término de prescripción general de las contribuciones parafiscales, puesto que dicho proc eder equivaldría a exonerar al demandante de una obligación que repercute en derechos de estirpe constitucional e irrenunciables, como lo es la pensión de un trabajador y a la seguridad social.
Finalmente, formuló las excepciones de fondo: “Inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante:”, “Legalidad de los actos administrativos”, “buena fe” e “Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 31 de enero de 2023 , el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y no impuso condena en costas, en los siguientes términos:
“Primero: Declarar la nulidad del artículo Octavo de la Resolución No. RDP 040306 del 5 de octubre de 2022, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en lo referente al cobro de aportes patronales como empleador a la E.S.E. Hospital Departamental María Inmaculada.
Segundo: A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la UGPP: (i) devolver a la E.S.E. Hospital Departamental María Inmaculada el valor de los montos que hubiere llegado a pagar por aportes patronales en cumplimiento de los actos anulados, debidamente actualizados con el IPC y con sus respectivos intereses, por las precisas
la E.S.E. Hospital Departamental María Inmaculada el valor de los montos que hubiere llegado a pagar por aportes patronales en cumplimiento de los actos anulados, debidamente actualizados con el IPC y con sus respectivos intereses, por las precisas razones expuestas en esta providencia y (ii) en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, adelantar las actuaciones de liquidación y cobro de los aportes adeudados por la institución deman dante garantizando el derecho al debido proceso que le asiste, en el sentido de motivar con suficiencia los actos administrativos de determinación oficial y seguir estricta y fielmente el procedimiento previsto por el legislador para liquidar los aportes adeudados.
Tercero: Denegar las demás pretensiones, conforme a lo considerado en precedencia.
Cuarto: No condenar en costas a la parte vencida, por las razones expuestas.
(...).”
Esta decisión se fundó en las razones que a continuación se resumen:
Indicó que el Hospital Depar tamental María Inmaculada E.S.E se encuentra obligado a pagar aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones para solventar la reliquidación de la mesada pensional ordenada judicialmente en favor del causante, con fund amento en los mandatos legales contenidos en los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993.7
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APORTES PATRONALES
Aunó que la UGPP se encuentra facultada y obligada a adelantar las actuaciones
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APORTES PATRONALES
Aunó que la UGPP se encuentra facultada y obligada a adelantar las actuaciones de liquidación y cobro de los aportes a cargo del empleador, para asegurar la financiación del sistema y con ello la plena efectividad de los derechos pensionales reconocidos al trabajador mediante las sentencias judiciales.
No obstante, consideró que le asiste razón a la parte actora cuando cuestiona que la UGPP no le comunicó sobre la ini ciación de la actuación administrativa de reliquidación pensional, coartándole la posibilidad de controvertir, ser oída, aportar y solicitar la práctica de pruebas . Al respecto, expuso que la UGPP no adelantó el procedimiento administrativo de determinación oficial de los aportes parafiscales previsto en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, para liquidar las contribuciones que se ordenaron cobrar en el acto demandado.
Aunado a ello, estab leció que la resolución cuestionada no cuenta con motivación suficiente a efectos de explicar y justificar las razones por las cuales se determinó la obligación por la suma de $2.814.552 a cargo del Hospital Departamental María Inmaculada, lo cual transgredió los derechos de defensa y contradicción, sumado al hecho de que no se demostró la debida notificación del acto.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, sustentado de la siguiente manera:
Se apartó de la decisión del a quo por considerar que la resolución demandada se
La apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, sustentado de la siguiente manera:
Se apartó de la decisión del a quo por considerar que la resolución demandada se trata de un acto de ejecución que no modifica ni crea situaciones jurídicas, sino que se limita a dar cumplimiento a una orden judicial.
Precisó que la reliquidación ordenada Tribunal Administrativo del Caquetá, surge por la no inclusión de la totalidad de los factores salariales y el no pago en tiempo de los mismos, obligación que se encuentra en cabeza del empleador, en este caso la ESE Hospital Departamental María Inmaculada, a quien le corresponde acreditar el pago de los aportes de conformidad con lo estipulado en la ley.
Sostuvo que la entidad realizó los trámites respectivos a fin de determinar el incumplimiento de las obligaciones en cabeza del ESE Hospital Departamental María Inmaculada en calidad de empleador. Por lo anterior, la falta de motivación8
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atribuida a la actuación demandada carece de sustento legal y factico en la medida en que la no vinculación del empleador al proceso de reliquidación no puede suponer una falta de motivación del acto administrativo.
Señaló que el acto cuestionado está debidamente motivado, conforme las normas legales vigentes, y el Hospital tenía el término legal para controvertirlo, así como las herramientas legales, sin que presentará censura alguna, por lo que cualquier queja
Señaló que el acto cuestionado está debidamente motivado, conforme las normas legales vigentes, y el Hospital tenía el término legal para controvertirlo, así como las herramientas legales, sin que presentará censura alguna, por lo que cualquier queja o reparo frente al valor adeudado, será objeto de controversia dentro del trámite del proceso coactivo, y no por vía ordinaria como se pretende en este asunto.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 12 de diciembre de 2023, se admitió la alzada contra la sentencia de primera instancia y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación c ontra sentencias del artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para alegaciones y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.
VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no emitió concepto en segunda instancia.
VII. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA DEL AD QUEM - DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO
La Sala considera oportuno mencionar que si bien, conforme lo establecido en el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; también lo es, que el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones
de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; también lo es, que el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones
1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los juec es administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.9
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APORTES PATRONALES
planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 2, solamente respecto a los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los a spectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese
aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”3.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda inst ancia debe regirse por las objeciones planteadas en el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos no incluidos en la apelación. En todo caso, la decisión que se llegare a adoptar no pu ede de ningún modo hacer más gravosa la situación del apelante único.
En el sub júdice, el fondo del asunto radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 31 de enero de 2023, mediante la cual el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el Hospital Departamental María
sentencia del 31 de enero de 2023, mediante la cual el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E en contra de la Resolución RDP 040306 del 5 de octubre de 2018.
2 Artículo 328. Competencia del super ior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)” 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.10
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APORTES PATRONALES
En este punto, se debe aclarar qu e la apelación de la UGPP se centró en argumentar que la entidad tiene el derecho y el deber de cobrar los aportes patronales derivados de la inclusión de nuevos factores salariales en la reliquidación de la pensión del señor Uladislao Tapiero Quiñonez, con los valores actualizados.
Teniendo en cuenta lo antedicho, del recurso de apelación en contra de la sentencia del 31 de enero de 2023 , las inconformidades susceptibles de estudio en esta
de la pensión del señor Uladislao Tapiero Quiñonez, con los valores actualizados.
Teniendo en cuenta lo antedicho, del recurso de apelación en contra de la sentencia del 31 de enero de 2023 , las inconformidades susceptibles de estudio en esta oportunidad se ciñen a analizar si el acto demandado fue expedido con competencia y respetando la ritualidad exigida para su creación en cuanto a su trámite y motivación, de acuerdo con la argumentación del a quo.
2. MARCO NORMATIVO
RÉGIMEN JURÍDICO GENERAL DE LOS APORTES PATRONALES
El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que la rigen y garantizan el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposi ción al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:
ARTÍCULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…)
El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.
En desarrollo del cit ado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 pretende
se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.
En desarrollo del cit ado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 pretende garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación pro gresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En este sentido, la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe la referida ley:11
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APORTES PATRONALES
ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
(…)
ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.
El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.
El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales
que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.
El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.
Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario
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