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TA CUN - 11001-33-37-042-2022-00097-01-(16-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2022-00097-01-(16-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – UAR IV / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, IGUALDAD Y MÍNIMO VITAL – Una vez el actor acredite haber formulado a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas alguna (s) solicitud (es) de priorización a la que aporte los certificados de discapacidad, si no obtiene respuesta concreta y de fondo, podrán acudir a la tutela para deprecar la protección de sus derechos / DECLARÓ LA CARENCIA ACTUAL – Lo que sí se encuentra plenamente demostrado es que la autoridad accionada resolvió de fondo la petición formulada por el actor, toda vez que le informó qué documentación que debe aportar para ser priorizada la entrega del desembolso – De los hechos narrados en la solicitud de tutela y las pruebas aportadas no se evidencia que al señor ( …) se le hubieran vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital.

Problema jurídico: ¿Establecer si se vulneró derecho fundamental alguno del accionante?

Tesis: “(…) El 9 de febrero de 2022 (…) el señor (…) solicitó lo siguiente al Director General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (…) En la Ley 1755 de 20153, artículos 13 y 14, se señala lo siguiente (…) En relación con el sentido y alcance del derecho de petición y los requisitos que se deben observar para considerar que se ha satisfecho el mismo, la H. Corte Constitucional señaló (…) Teniendo en cuenta el pronunciamiento pretranscrito y el sentido de la petición presentada por el actora el 9 de febrero de 2022, la autoridad accionada contó con el término de q uince días hábiles

el pronunciamiento pretranscrito y el sentido de la petición presentada por el actora el 9 de febrero de 2022, la autoridad accionada contó con el término de q uince días hábiles para resolverla de fondo, según lo señalado en la Ley 1755 de 2015. (…) Respecto de la reparación por vía administrativa, en el Decreto 1084 de 2015 (…) Capítulo 3, se señala (…) En la Resolución No. 1049 de marzo 15 de 2019 (…) artículos 3, 5, 6, 10 y 14, se indica (…) De conformidad con lo señalado en las normas y pronunciamientos pretranscritos, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas reconocerá la indemnización administrativa dentro de los 120 días h ábiles siguientes a la fecha de radicación del formulario, siempre y cuando al mismo se hayan adjuntado todos los documentos requeridos. En cuanto al desembolso, éste se efectuará teniendo en cuenta el método técnico de priorización, el hecho victimiza nte y la disponibilidad presupuestal, razón por la cual la accionada en estos momentos no pu ede dar una fecha para su entrega. (…) El resultado del método técnico de priorización depende de la situación en la que se encuentre la víctima de acuerdo a ciertas condiciones como la edad (ser mayor de 74 años), el estado de salud y si es discapacitado. En caso de encontrarse en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabil idad, la victima deberá informarlo a la UARIV y aportar copia de la cédula de ciudadanía y certificado médico en el que diagnostique la enfermedad huérfana, ruinosa, catastrófica o

victima deberá informarlo a la UARIV y aportar copia de la cédula de ciudadanía y certificado médico en el que diagnostique la enfermedad huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto costo y/o la discapacidad que padece. (…) Al revisar el expediente, encuentra la Sala de las páginas 12 a la 14 y 17 a la 19 (…) copia de la comunicación No. 202141038427557 del 10 de diciembre de 2021, a través de la cual el Director Técnico de Reparaciones de la UARIV le informó lo siguiente al demandante (…) A través de la comunicación No. 20227207410161 del 28 de marzo de 2022 (…) el Director Técnico de Reparaciones y el Director Técnico de Registro y Gestión de la UARIV le informaron lo siguiente al demandante (…) A pesar de que la autoridad accionada señala que el actor se encuentra discapacitado, no obra prueba alguna de que hubiera sido valorado por una clínica multidisciplinaria en la que se hubiera expedido certificado de discapacidad en el que se incluyan las limitaciones físicas y/o psicológicas que padece de conformid ad con lo señalado en el artículo 4 10 de la Resolución 113 de 2020 (…) Por lo tanto, al no encontrarse probado que el señor ( …) es mayor de 74 años de edad, que padece de alguna enfermedad grave y/o que es discapacitado, no se puede estab lecer si se encuentra en una situación de urgencia o extrema vulnerabilidad que justifiq ue conceder el amparo y ordenar que sea priorizado para la entrega de la indemnización por vía administrativa. (…) Una vez el actor acredite haber formulado a la Unidad para la Atención

encuentra en una situación de urgencia o extrema vulnerabilidad que justifiq ue conceder el amparo y ordenar que sea priorizado para la entrega de la indemnización por vía administrativa. (…) Una vez el actor acredite haber formulado a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas alguna (s) solicitud (es) de priorización a la que aporte los certificados de discapacidad, si no obtie ne respuesta concreta y de fondo, podrán acudir a la tutela para deprecar la protección de sus derechos. (…) Lo que sí se encuentraplenamente demostrado es que la autoridad accionada resolvió de fondo la petición formulada por el actor, toda vez que le informó qué documentación que debe aportar para ser priorizada la entrega del desembolso. (…) Finalmente, advierte la Sala de decisión que de los hechos narrados en la solicitud de tutela y las pruebas aportadas no se evidencia que al señor (…) se le hubieran vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital. (…) Por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia proferida el 6 de abril de 2022 por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-753 de 2013; Auto 206 de 2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., dieciséis de mayo de dos mil veintidós (2022)

M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: TUTELA No. 2022 – 00097 ---- IMPUGNACIÓN FALLO

Demandante: OMAR PINTO RODRÍGUEZ

Demandado: DIRECTOR GENERAL UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS

Mediante memorial que obra en la página 2 (Archivo 09. 2022-04-018 Impugnación tutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3337-042-2022-0009701) el señor Omar Pinto Rodríguez impugn ó la sentencia proferida el 6 de abril de 2022 por el Juzgad o 42 Administrativo del Circuito de Bogotá (Página 1 a 11, Archivo 07. 2 022-097 Sentencia, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3337-042-202200097-01), mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

EL ESCRITO DE TUTELA

El señor Omar Pinto Rodríguez instauró tutela contra el Director General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a

EL ESCRITO DE TUTELA

El señor Omar Pinto Rodríguez instauró tutela contra el Director General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamental es de petición, igualdad y mínimo vital y, en consecuenc ia, solicitó acceder a las siguientes pretensiones:

“Ordenar (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS. Contestar el

DERECHO DE PETICIÓN de fondo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2022 - 00097

OMAR PINTO RODRÍGUEZ vs. DIRECTOR UARIV

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

2 Ordenar a (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque”.(Página 2 , Archivo 03. Escrito de tutela y anexos , Carpeta EXPEDIENTE 110013337-042-202200097-01).

Como hechos que sirven de fundamento a sus peticiones relató los siguientes: “Interpuse un derecho de petición el 09 de Febrero de 2.022. Solicitando que dé una fecha cierta en la cual podre (sic) recibir mis cartas cheque ya que cumplí con el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos.

LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS NO contesta el derecho de

cual podre (sic) recibir mis cartas cheque ya que cumplí con el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos. LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS NO contesta el derecho de petición, ni de forma ni de fondo. Sin dar una fecha cierta (sic) CUANDO va a desembolsar el monto de

la INDEMNIZACIÓN por LA TORTURA.

LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS al NO contestar de fondo no solo viola el derecho de petición. Sino que vulnera los d erechos fundamentales como es el derecho a la verdad y a la indemnización, al derecho a la igualdad y los d emás consignados en la tutela T025 de 2.004. La UNIDAD manifiesta en una de sus respuestas que debo iniciar el PAARI y esto ya lo inicie. Ya firme (sic) el formulario del plan individual para repara ción integral (PIRI) donde se anexaron los documentos. Donde manifestaron que en UN mes pasara por la carta cheque para cobrar la indemnización por víctimas de LA TORTURA ”. (Página 1 , Archivo 03. Escrito de tutela y anexos , Carpeta EXPEDIENTE 11001-3337-042-2022-00097-01).

LA CONTESTACIÓN DE LA TUTELA

El Director General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, contestó lo siguiente: “(…)

CASO CONCRETO

Con el propósito de demostrar que la presente acción carece de objeto, me permito evidenciar al despacho las acciones encaminadas por la entidad a la que repre sento frente al reconocimiento de l a indemnización administrativa reclamada por la parte accionante.

Con el propósito de demostrar que la presente acción carece de objeto, me permito evidenciar al despacho las acciones encaminadas por la entidad a la que repre sento frente al reconocimiento de l a indemnización administrativa reclamada por la parte accionante.

CERTIFICADO REGISTRO UNICO DE VICTIMASRUV

Señor juez es importante indicarle al despacho que se procedió a expedir certificado de inclusión en el Registro Único de Victimas al accionante tal y como este lo solicito en la petición incoada ante esta entidad, dicha constancia se anexo en la respuesta remitida al peticionario por parte de esta entidad.

RESPECTO A LA INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA

Sentado lo anterior, y en lo que tiene que ver con la solicitud elevada por OMAR PINTO RODRIGUEZ, en relación con el acceso a la medida de indemnización administrat iva a la que considera tener derecho, por el hecho victimizante de Tortura, informamos a su señoría, que una vez analizado el presente caso no se evidencia que se encuentre bajo situaciones de vulnerabilidad extrema, ni tampoco se evidencia que haya iniciado con anterioridad proceso de documentación para acce der a la indemnización administrativa de que trata la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019.

En este sentido, le fue informado al accionante el correo el ectrónico documentacion@unidadvictimas.gov.co, con el fin de queallegue (sic) toda la documentación solicitada en el comunicado N° 202141038427551 proferido el día 10 de diciembre de 2021, lo anterior con el fin de acreditar las lesiones sufridas a causa del hecho victimizante de Tortura.

en el comunicado N° 202141038427551 proferido el día 10 de diciembre de 2021, lo anterior con el fin de acreditar las lesiones sufridas a causa del hecho victimizante de Tortura.

Cabe precisar que, se informó al accionante que, si ya remi tió la documentación solicitada, es preciso que allegue copia de dicha remisión a la entidad para proceder con lo pertinente en lo que corresponde a dicha solicitud, pues verificadas las bases de consulta aun no reposa la documentación solicitada.

De acuerdo con lo anterior, es importante mencionar que de encontr arse en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad se deberá adjuntar certificado médico con los siguientes requisitos:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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TUTELA No. 2022 - 00097

OMAR PINTO RODRÍGUEZ vs. DIRECTOR UARIV

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

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Para enfermedad ruinosa, catastrófica o de alto costo el certificado médico deberá contener:

✓ Lugar y fecha de expedición de la certificación; ✓ Datos completos de la persona (víctima) ✓ Firma y registro médico del médico o tarjeta profesional del médico tratante ✓ Determinación del o de los diagnósticos clínicos según la clasifi cación estadística internacional de enfermedades y problemas relacionados con la salud. ✓ Papelería identificada con el nombre y/o logo institucional de la entidad prestadora de servicios de salud a la cual se encuentra afiliada la víctima.

Para discapacidad:

de enfermedades y problemas relacionados con la salud. ✓ Papelería identificada con el nombre y/o logo institucional de la entidad prestadora de servicios de salud a la cual se encuentra afiliada la víctima.

Para discapacidad:

  • Conforme con la Circular 009 de 2017 de la Superintendencia de Salud, el certificado debe ser firmado por el médico tratante y debe tener fecha de expedición anterior a l 1 de julio de 2020; este soporte será válido hasta el 31 de diciembre de 2026.
  • Conforme a la Resolución 0113 de 2020 del Ministerio de salud, el certificado de discapacidad debe ser expedido por la institución prestadora de servicios de salud autorizada por el ente territorial, evaluado por un equipo multidisciplinario de mínimo 3 profesionales; este sopor te será válido a partir del 1 de julio de 2020 en adelante.

Cualquiera de las anteriores certificaciones, deben cumplir con los siguientes requisitos expuestos en la Comunicación N° 20227207410161 de fecha 28 de marzo de 2022.

Es preciso advertir que, de ser procedente la medida, pero no ac reditarse alguna situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad previstas en el artículo 4 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 20192, el orden de otorgamiento o pago de la indemnización e stará sujeto al resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización.

Lo anterior, no implica un desconocimiento de la calidad de víctima de la parte accionante, ni mucho menos resulta esta respuesta negatoria del derecho, pues, en principio, conforme a lo dispuesto en la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019, cumple con los presupuestos para acceder a la indemnización administrativa.

menos resulta esta respuesta negatoria del derecho, pues, en principio, conforme a lo dispuesto en la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019, cumple con los presupuestos para acceder a la indemnización administrativa.

FUNDAMENTO LEGAL - PROCEDIMIENTO INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA

Es pertinente mencionar que el procedimiento se encuentra contemp lado en la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019, la cual tuvo lugar como consecuencia de la orde n proferida por la Corte Constitucional, al interior del Auto 206 de 2017, en el cual se dispuso que el Director de la Unidad para las Víctimas en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y del Departamento Nacional de Planeación, debía reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas víctimas del conflicto armado para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos.

Fue con ocasión de la memorada orden constitucional, que se es tableció el procedimiento que se encuentra reglamentado en la aludida Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019 1 y el cual contempla cuatro (4) fases de procedimiento, a saber:

  1. Fase de solicitud de indemnización administrativa ii) Fase de análisis de la solicitud. iii) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. iv) Fase de entrega de la medida de indemnización.

Las rutas en la Resolución 01049 de 2019 son las siguientes:

  • Ruta Prioriza da: solicitudes en las que se acrediten situaciones de e xtrema vulnerabilidad según lo dispuesto en el artículo 4 de la citada Resolución.
  • Ruta General: solicitudes en las que no se acredite ninguna situación de extrema vulnerabilidad.
  • Ruta Prioriza da: solicitudes en las que se acrediten situaciones de e xtrema vulnerabilidad según lo dispuesto en el artículo 4 de la citada Resolución.
  • Ruta General: solicitudes en las que no se acredite ninguna situación de extrema vulnerabilidad.

El procedimiento establecido por esta Unidad, Su Señoría, busca la garantía y protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la reparació n integral; es menester que considere que es jurídicamente razonable la espera que pedimos a las víctimas en cada proceso particular, pues el Estado sigue adelantando acciones positivas en aras de conseguir ind emnizar a todos aquellos que tengan derecho a la medida, pero con la comprensión de que, c omo ya ha sido manifestado por la Corte, “(s)i bien los derechos fundamentales de las víctimas deben ser garantizados de manera oportuna, cuando un Estado se enfrenta a la tarea de indemnizar a millones de personas y no cuenta con los recursos suficientes, es factible plantear estrategias de rep aración en plazos razonables y atendiendo a

1 “Por medio de la cual se adopta el procedi miento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018, y se dictan otras disposiciones.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2022 - 00097

OMAR PINTO RODRÍGUEZ vs. DIRECTOR UARIV

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

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TUTELA No. 2022 - 00097

OMAR PINTO RODRÍGUEZ vs. DIRECTOR UARIV

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

4 criterios de priorización. Lo anterior no desconoce los derechos de las víctimas sino por el contrario asegura que, en cierto periodo de tiempo, y no de manera inmediata, todas serán reparadas”2

HECHO SUPERADO

“De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la a cción de tutela tiene como objetivo amparar los derechos fundamentales de las personas ante la vulneración o amenaza ya sea por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. Al respecto, esta Corte ha señalado que:

“…. al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, com o lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al pa rticular que con sus acciones u omisiones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la sup uesta amenaza o vulneración del derecho

amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la sup uesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tu tela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuan to a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” (Sentenci a T -013 de 2017 M.P. Alberto Rojas Ríos).

“El hecho superado ocurre cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se cumple y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamental es invocados por el demandante, toda vez que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional.

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, para que se configure un hecho superado se requiere de tres requisitos: (i) que con anterioridad a la inte rposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace vi olar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; (ii) que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza ha ya cesado; y (iii) si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar q ue existe u n hecho superado” (Sentencia

pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar q ue existe u n hecho superado” (Sentencia T-584 de 2019 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo).

PETICIONES

Por los argumentos fácticos y jurídicos expuestos, y con fundamento en las pruebas aportadas, de manera respetuosa solicito al Honorable Despacho:

PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la parte accionante, por haberse demostrado la ocurrencia de un hecho superado.

(…)”. (Página 2 a 7 , Archivo 06. 202203-29 Resp. Tutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3337-042-2022-0009701)

La autoridad accionada aportó copia de los siguientes documentos: (i) Comunicación No. 20227207410161 del 28 de marzo de 2022 (Página 9 a 11, Archivo 06. 2022-03-29 Resp. Tutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3337-042-2022-00097-01). (ii) Comunicación No. 202141038427551 del 10 de diciembre de 2021 (Página 12 a 14 y 17 a 19, Archivo 06. 2022-03-29 Resp. Tutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3337-042-2022-00097-01). (iii) Certificado del Registro Único de Víctimas (Página 15 y 20 , Archivo 06. 202203-29 Resp. Tutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3337-042-2022-00097-01)

(iii) Certificado del Registro Único de Víctimas (Página 15 y 20 , Archivo 06. 202203-29 Resp. Tutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3337-042-2022-00097-01)

2 Corte Constitucional. Sentencia C-753 de 2013. M.P. Mauricio González CuervoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2022 - 00097

OMAR PINTO RODRÍGUEZ vs. DIRECTOR UARIV

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

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LA DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante sentencia del 6 de abril de 2022 (Página 1 a 11 , Archivo 07. 2022-097 Sentencia, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3337-042-2022-00097-01), el Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Fundamentó así su decisión:

“(…)

7. Caso concreto

El señor OMAR PINTO RODRÍGUEZ, considera vulnerado su derecho funda mental de petición, pues asevera que el 9 de febrero de 2022, con radicación número 2022 -711-264493-2, presentó solicitud en la que requirió se asigne fecha exacta para el desembolso de los recursos que le fueron reconocidos por el hecho victimizante de tortura, y se le expida certificación de inclusión en el Registro Único de Víctimas, como acredita con el sello de radicación inserto en su petición:

hecho victimizante de tortura, y se le expida certificación de inclusión en el Registro Único de Víctimas, como acredita con el sello de radicación inserto en su petición:

La UARIV, al contestar, acreditó que respondió la petición, me diante comunicados de 10 de diciembre de 2021 y 28 de marzo de 2022, así:

Examinado el contenido de estas respuestas se encuentra que la UARIV mediante las citadas comunicaciones, informó que: i) El actor fue incluido en el R egistro Único de Víctimas por el hecho victimizante de Lesiones Personales que le causaron incapaci dad permanente o temporal; ii) Debe proceder a la remisión de la documental que acredite en debi da forma el grado de lesión y tipo de incapacidad o discapacidad generada, a fin de determinar el porcentaje de indemnización a que tiene derecho; y iii) En virtud, de lo dispuesto en la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019, los términos para decidir la solicitud de indemnización administrativa se encu entran suspendidos por no acreditarse la documentación necesaria para adoptar una decisión de fondo.

Por otra parte, la entidad procedió a la expedición de la certificación familiar en el Registro Único de Víctimas – RUV, generada el 11 de febrero de 2022, la cual fue remitida como anexo de la comunicación de 10 de diciembre de 2022, según se acredita en el plenario.

(…)

De manera que al establecer la ocurrencia del hecho superado: d esaparece la causa que motivó la iniciación de la tutela y la vulneración o amenaza al derecho fundamental.

(…)

De manera que al establecer la ocurrencia del hecho superado: d esaparece la causa que motivó la iniciación de la tutela y la vulneración o amenaza al derecho fundamental.

En mérito de lo expuesto, EL JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN CUARTA, administrando justicia en nombre de la Repú blica y por autoridad de la ley,

F A L L A :

PRIMERO. – Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela instaurada por el señor OMAR PINTO RODRÍGUEZ, identificado con C.C. 7.81 8.731, con respecto a la solicitud que instauró ante la UARIV.

SEGUNDO.(…)” (Página 1 a 11, Archivo 07. 2022-097 Sentencia, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3337-042-202200097-01)

LA IMPUGNACIÓN

Mediante memorial que obra en la página 2 (Archivo 09. 202204-18 Impugnación tutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3337-042-2022-0009701) el señor Omar Pinto Rodríguez impugnó el fallo proferido por la juez de primera instancia, recurso que sustentó así:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2022 - 00097

OMAR PINTO RODRÍGUEZ vs. DIRECTOR UARIV

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

6 “(…)

TUTELA No. 2022 - 00097

OMAR PINTO RODRÍGUEZ vs. DIRECTOR UARIV

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

6 “(…) LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, no ha CUMPLIDO con la contestación es la forma para evadir el derecho de petici ón, porque en la respuesta de la UNIDAD Manifiesta que tienen 120 días hábiles para emitir una res puesta, término que ya venció. Ya me Citaron y llevé documentación e inicié el proceso de ruta que manifie sta la unidad, ya firmé los documentos para el pago de la indemnización NO la han dado la FECHA DE PAGO que es lo que estoy solicitando y NO me han informado s¡ hace falta algún documento para el pago de la indemnización o cumplí con todos los requisitos para el pago por TORTURA. En anteriores respuestas ya me habían citado y me presenté ante la UNIDAD y ahora vuelven a citarme cuando ya hice este trámite y lo que estoy solicitando NO es lo que la unidad contesta Esto no solo atenta contra el derecho de petición en la con testación de fondo Sino contra los derechos que tenemos las víctimas como lo es la verdad, las justicia y l a reparación. Como consecuencia de ello me encuentro desempleada y no tengo un sustento económico tanto para mí como para mi familia. LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARCIÓNA A LAS VÍCTIMAS tie ne la obligación de INFORMARME si hace falta algún documento para el pago de esta indemnización. En anteriores respuesta han manifestado que inicie el PLAN DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS PAARl Este trámite YA lo inició

PETICIÓN.

hace falta algún documento para el pago de esta indemnización. En anteriores respuesta han manifestado que inicie el PLAN DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS PAARl Este trámite YA lo inició

PETICIÓN.

Ruego al HONORABLE TRIBUNAL. Revocar la decisión del juzgado de primera instancia y fallar a mi favor la presente acción de tutela para que se me conteste No de forma evasiva. Sino con una respuesta concreta, dando una fecha cierta y de esta manera proteger los derechos fundamentales que tene mos los desplazados a esta indemnización POR TORTURA. Se me INFORME por escrito si ya cumplí con todos los requisi tos exigidos para desembolsar el pago de la INDEMNIZACIÓN por TORTURA. (…)”. (Página 2 , Archivo 09. 202204-18 Impugnación tutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3337-042-202200097-01)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción d e tutela, consa grada en el artículo 86 de la Constitución Política, tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particul ares que ejerzan funciones públicas de conformidad con la ley.

La tutela solo procede cuando el solicitante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se inicie como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; es decir, por su carácter subsidiario, cuando existe un mecanismo judicial idóneo esta acción resulta improcedente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

mecanismo judicial idóneo esta acción resulta improcedente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2022 - 00097

OMAR PINTO RODRÍGUEZ vs. DIRECTOR UARIV

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

7 En el caso objeto de estudio, el demandante considera qu e la autoridad accionada está vulnerando los derechos fundamentales de peti ción, igualdad y mínimo vital, por cuanto no ha resuelto de fondo la petición formulada el 9 de febrero de 2022.

La juez de primera instancia declaró la carencia actu al de objeto por hecho superado, al considerar que

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