TA CUN - 11001-33-37-042-2022-00108-01-(01-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2022-00108-01-(01-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., primero (1.°) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Radicación No: 11001-33-37-042-2022-00108-01
Accionante: LUZ MARINA SERNA ROJAS
Accionado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA
ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Impugnación de Fallo
Decide la Sala la impugnación presentada por el Jefe de Área de Prestaciones de la Secretaria General de la Policía Nacional, contra el fallo de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES
La accionante expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan:
Señaló que su hijo Luis Eduardo Puyo Serna quien laboró para la Policía Nacional en el grado de patrullero en la ciudad de Bogotá, falleció a causa de COVID 19 el día (7) de septiembre del 2020.
Indicó que la Policía Nacional solicitó a señor Luis Eduardo Puyo Serna , la prestación de sus servicios en la URI de Puente Aranda desde el día tres (3) de agosto, hasta el día doce (12) de agosto del 2020.Accionante: LUZ MARINA SERNA ROJAS Radicación: 11001-33-37-042-2022-00108-01
de agosto, hasta el día doce (12) de agosto del 2020.Accionante: LUZ MARINA SERNA ROJAS Radicación: 11001-33-37-042-2022-00108-01
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Adujo que el señor Luis Eduardo Puyo Serna manifestó en varias ocasiones en nivel de riesgo de contagio por COVID 19 que se presentaba en dicho lugar, teniendo en cuenta el hacinamiento y la falta de adopción de protocolos de bioseguridad.
Indicó que para el día 13 de agosto de 2020, al señor Luis Eduardo Puyo Serna se le practicó prueba de COVID 19 la cual dio como resultado positivo, motivo por el cual, le dieron ocho (8) días de aislamiento preventivo desde el 13 de agosto de 2020 hasta el día 20 de agosto 2020.
Señaló que para el día 23 de agosto de 2020, el señor Luis Eduardo Puyo Serna retomó sus labores en la DIPRO; sin embargo, al persistir sus síntomas se informó al superior y se dirigió al Hospital Central de la Policía Nacional HOCEN, lugar donde nuevamente lo valorara y lo internaron, toda vez que la prueba realizada nuevamente salió positiva.
Manifestó que el día 28 de agosto de 2020, el señor Luis Eduardo Puyo Serna fue remitido a la Unidad de Cuidados Intensivos y posteriormente el día 7 de agosto de 2020, se informó de su fallecimiento.
Expresó que con ocasión del fallecimiento de su hijo, el día catorce (14) de octubre de 2020, mediante derecho de petición con radicado 051337, solicitó a la Policía Nacional – Área de Prestaciones Sociales “DIPON” que se
Expresó que con ocasión del fallecimiento de su hijo, el día catorce (14) de octubre de 2020, mediante derecho de petición con radicado 051337, solicitó a la Policía Nacional – Área de Prestaciones Sociales “DIPON” que se profiera Resolución Administrativa con reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente e información de los valores adscritos desde el momento de ingreso a la institución hasta el último día laborado.
Indicó que ante la negativa de la Policía Nacional de no contestar su derecho de petición, interpuso tutela, la cual el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, falló a su favor.Accionante: LUZ MARINA SERNA ROJAS Radicación: 11001-33-37-042-2022-00108-01
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Señaló que la Policía Nacional le concedió la pensión de sobreviviente mediante Resolución núm. 00490 del 9 de junio de 2021, notificada el 11 de junio de 2021 a través de correo electrónico.
Adujo que mediante Informe Administrativo Prestacional Por Muerte núm. 011-2022, se indicó que la muerte del señor Luis Eduardo Puyo Serna se debió a “[…] MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD [ …]” , cuando en realidad se trató de una “[…] MUERTE EN EL SERVICIO O CON OCASIÓN DE ESTE […]” , motivo por el cual el día 28 de junio de 2021 mediante radicado núm. 033963, se presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución 000490 del 9 de junio de 2021 a fin de
radicado núm. 033963, se presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución 000490 del 9 de junio de 2021 a fin de que se califique nuevamente como “[…] MUERTE EN EL SERVICIO O CON OCASIÓN DE ESTE […]” y se reajusten los porcentajes referentes a la pensión y compensación.
Indicó que el día 13 de septiembre de 2021, mediante radicado 051898 presentó derecho de petición a fin de que se de respuesta de fondo al recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el cual es contestado por la Secretaría General – Grupo de Orientación e Información el día 9 de octubre de 2021, mediante el cual le informaron que su turno es el 132, asignado para contestar su petición.
Manifestó que el día 18 de marzo de 2022, mediante radicado 016858 nuevamente presentó derecho de petición solicitando se dé respues ta de fondo al recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fue respondido por la Policía Nacional el día 30 de marzo de 2022, informando que su turno para respuesta es el 126.
Finalmente, a dujo que desde la fecha de radicación del recurso ha n trascurrido seis meses y solo han contestado seis (6) turnos, sin obtener a la fecha una respuesta de fondo al mismo , vulnerando mis derechos fundamentales de petición y mínimo vital, comoquiera que dependía económicamente de su hijo.Accionante: LUZ MARINA SERNA ROJAS Radicación: 11001-33-37-042-2022-00108-01
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2. Pretensiones
económicamente de su hijo.Accionante: LUZ MARINA SERNA ROJAS Radicación: 11001-33-37-042-2022-00108-01
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2. Pretensiones
De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:
“[…] 1.- Debido a todo lo anterior, yo LUZ MARINA SERNA ROJAS interpongo acción de tutela solicitando la protección de mis derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad al mínimo vital, al de petición y en consecuencia que se ordene a la entidad accionada responder mi derecho de petición presentado el día 28 de junio del 2021 bajo el radicado 033963 donde se interpuso el recurso de apelación en contra de la Resol ución 00490 del 09 de junio del 2021, para que sea calificada la muerte de mi hijo LUIS EDUARDO PUYO SERNA (Q.E.P.D) como MUERTE EN EL SERVICIO O CON (Sic) OCACION DE ESTE y por lo tanto se reajusten los porcentajes referentes a la pensión y compensación, que se dé una respuesta de fondo clara precisa y congruente respecto al reconocimiento prestacional y pensional al cual tengo derecho sin más dilataciones por ser la única beneficiaria a causa de la muerte de mi hijo P.T LUIS EDUARDO PUYO SERNA. Ya que la falta de pago de las prestaciones se genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales en particular del derecho al mínimo vital y al debido proceso por parte de la Policía Nacional al exigir formalidades que no se encuentran contempladas en la normatividad.
2Que si bien es cierto que las controversias relacionadas con el
de los derechos fundamentales en particular del derecho al mínimo vital y al debido proceso por parte de la Policía Nacional al exigir formalidades que no se encuentran contempladas en la normatividad.
2Que si bien es cierto que las controversias relacionadas con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se deben ventilar ante la justicia ordinaria o administrativa según sea el caso, tal sometimiento resulta desproporcionado para el caso mío ya que al no tener ingresos económicos y mis necesidades vitales no dan espera a ser reconocidas mediante el proceso judicial que puede durar lo suficiente para que se vean afectados mis derechos fundamentales, implicando lo anterior una ineficacia del medio ordinario judicial.
3Por lo anterior solicito a su Despacho para que la Policía Nacional, área de prestaciones sociales DIPON o la Secretaria General de la Policía Nacional, encabezada por el señor Mayor General JORG E LUIS VARGAS de una respuesta de fondo clara precisa y congruente respecto al derecho de petición presentado el día 28 de junio del 2021 bajo el radicado 033963 donde se interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución 00490 del 09 de junio del 2021, para que sea calificada la muerte de mi hijo LUIS EDUARDO PUYO SERNA (Q.E.P.D) como MUERTE EN EL SERVICIO O CON OCACION DE ESTE y por lo tanto se reajusten los porcentajes referentes a la pensión y compensación […]”
3. Actuación Procesal en primera instancia
Previo reparto, el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo Oral del
se reajusten los porcentajes referentes a la pensión y compensación […]”
3. Actuación Procesal en primera instancia
Previo reparto, el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., el día siete (7) de abril de 2022, admitió la demanda,Accionante: LUZ MARINA SERNA ROJAS Radicación: 11001-33-37-042-2022-00108-01
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ordenando notificar a (i) al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (ii) le otorgó el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre los hechos narrados por la accionante. (Ver expediente electrónico).
4. Contestación
- Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
El Jefe Área de Prestaciones Sociales, manifestó que si bien es cierto en la parte resolutiva del auto admisorio del escrito tutelar se vincula a la Policía Nacional, lo es también que de acuerdo a la d escentralización de funciones, y la naturaleza de las mismas al interior de la Policía Nacional, tal como lo establece el artículo 18 de la Resolución No. 07963 del 15 de diciembre de 20161, le corresponde pronunciarse frente a la misma al Área De Prestaciones Sociales de la Policía Nacional - Grupo de Orientación e Información para brindar respuesta a la peticionaria.
Señaló que verificado el Gestor de Comunicados Policiales (GEPOL), se evidencia que la solicitud mencionada por la accionante ingresó bajo el radicado No. GE-2021-033963-DIPON. Asimismo, se observa que mediante
Señaló que verificado el Gestor de Comunicados Policiales (GEPOL), se evidencia que la solicitud mencionada por la accionante ingresó bajo el radicado No. GE-2021-033963-DIPON. Asimismo, se observa que mediante el comunicado oficial con número de radicado No. GS-2022-013600-SEGEN del 10 de abril 2022 el Jefe Grupo de Orientación e Información del Área Prestaciones Sociales de la Secretaria Ge neral, brindó respuesta de fo ndo en aplicación a las directrices legales, jurisprudenciales y Constitucionales en concordancia con lo solicitado por la parte recurrente en su escrito de petición y notificado a la accionante el día 10 de abril de 2022 a tra vés de correo electrónico autorizado robinsongamboa.litigios@gmail.com.
“[…] tendiendo la acción constitucional me permito informar que el acto administrativo que resuelve el RECURSO DE REPOSICIÓN, se encuentra en la etapa de PROYECCIÓN POR PARTE DEL SUSTANCIADOR, por parte de esta Área de Prestaciones Sociales de la Secretaría Gen eral Policía Nacional. Una vez comunicado, será tramitado ante el Grupo de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General Policía Nacional, quien por competencia funcional y misional debeAccionante: LUZ MARINA SERNA ROJAS Radicación: 11001-33-37-042-2022-00108-01
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proyectar el acto administrativo que resuelve el RECURSO DE APELACIÓN, e n atención a lo establecido en el Artículo 8º de la Resolución No. 07963 del 15 de diciembre de 2016, “Por la cual se define la estructura orgánica interna, se determinan las funciones de la
APELACIÓN, e n atención a lo establecido en el Artículo 8º de la Resolución No. 07963 del 15 de diciembre de 2016, “Por la cual se define la estructura orgánica interna, se determinan las funciones de la Secretaría General y se derogan unas disposiciones” […]”.
Indicó que teniendo en cuenta lo anterior el acto administrativo que resuelve de fondo la petición se adelanta conforme al orden de llegada , y a la Policía Nacional le asiste el deber de respetar los turnos establecidos para resolver los diferentes procesos, por lo tanto, el Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, brindó respuesta de fondo a las pretensiones invocadas por la accionada.
Finalmente señaló que n o se evidencia la vulneración a los derechos fundamentales por parte del Jefe Área de Prestaciones Sociales de la Secretaría General Policía Nacional, comoquiera que se brindó una respuesta de fondo a la petición de la accion ante, motivo por el cual solicitó se declare la carencia actual del objeto por configurarse un hecho superado.
5. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió (i) amparar los derechos de petición y debido proceso la señora Luz Marina Serna Rojas y (ii) el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, dentro de las 48 hora siguientes a la notificación de sentencia debió dar inicio al trámite administrativo para resolver de fondo el recurso de reposición y en subsidio de apelación formulado el 28 de junio de 2021 radicado 033963 y resolverlo en un término máximo de 15 días conforme a lo
dar inicio al trámite administrativo para resolver de fondo el recurso de reposición y en subsidio de apelación formulado el 28 de junio de 2021 radicado 033963 y resolverlo en un término máximo de 15 días conforme a lo establecido en el artículo 14 C.P.A.C.A.
Señaló el A-quo que de la revisión del acervo probatorio y explícitamente de la respuesta del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, respecto de la resolución del recurso de reposición en subsidio apelación formulado contra la Resolución núm. 00490 de 9 de junio de 2021, se observa que la entidadAccionante: LUZ MARINA SERNA ROJAS Radicación: 11001-33-37-042-2022-00108-01
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accionada se limitó a señalar que la decisión definitiva debía adoptarse con posterioridad, dado a que dicha actuación se encuentra asignada al turno núm. 126, y a la fecha no se han agotado las etapas internas de la entidad para la revisión y posterior firma por parte del Subdirector General de la entidad.
“[…] i) Proyección del acto administrativo por parte del sustanciador; ii) Revisión jurídica y firma del Jefe Grupo de Orientación e Información; iii) Revisión jurídica y firma del Jefe de Área Prestaciones Sociales; iv) Revisión jurídica y firma del Asesor Jurídico de la Subdirección General y, v) Revisión jurídica y firma del Subdirector General […]”.
Conforme a lo anterior, el A quo consideró que existe una falta de respuesta de fondo frente a lo planteado, comoquiera que se está incumpliendo lo dispuesto en reiterada jurisprudencia constitucional frente a la obligación de
Conforme a lo anterior, el A quo consideró que existe una falta de respuesta de fondo frente a lo planteado, comoquiera que se está incumpliendo lo dispuesto en reiterada jurisprudencia constitucional frente a la obligación de la autoridad administrativa de brindar una respuesta de fondo que corresponda “[…]… a la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena corres pondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas […]”
Finalmente, señaló que el derecho de petición de la accionante ha sido quebrantado en vista de que no se ha otorgado una respuesta de fondo a lo solicitado por part e del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA
NACIONAL.
6. Impugnación
El Jefe del Área de Prestaciones de la Secretaria General de la Policía Nacional, presentó impugnación contra el numeral “[…] PRIMERO Y SEGUNDO […]” del fallo de primera instancia argumentando que de acuerdo a la descentralización de funciones y la naturaleza de las mismas al interior de la Policía Nacional, tal como versa el articulo 18 de la Resolución núm. 07963 del 15 de diciembre de 2016 , la respuesta al recurso de ap elación le corresponde al Grupo de Asuntos Jurídicos del Área Jurídica de la SecretariaAccionante: LUZ MARINA SERNA ROJAS Radicación: 11001-33-37-042-2022-00108-01
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Genera, motivo por el cual, en caso de requerir su cumplimiento por parte de la autoridad judicial de acuerdo a la valoración, solicitó que se ordene directamente al competente.
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Genera, motivo por el cual, en caso de requerir su cumplimiento por parte de la autoridad judicial de acuerdo a la valoración, solicitó que se ordene directamente al competente.
Señaló que atendiendo a lo ordenado en Sentencia de fecha 19 de abril de 2022, el Grupo de Orientación e Información emitió respuesta de manera clara y congruente a la solicitud realizada por la accionante mediante comunicado GS -2022-016509-SEGEN de fecha 3 de mayo de 2022, puntualizando el trámite realizado a los recursos de vía administrativa , comunicación que fue notificada electrónicamente.
“[…] en este orden de ideas me permito indicarle, que el proyecto de la Resolución que resuelve el recurso de reposición presentado por usted ante esta instancia, debe surtir las formalidades administrativas internas para la revisión y posterior f irma del señor Subdirector de la Policía Nacional, en las siguientes etapas:
- Proyección del acto administrativo por parte del sustanciador; ii) Revisión jurídica y firma del Jefe Grupo de Orientación e Información iii) Revisión jurídica y firma del Jefe de Área Prestaciones Sociales iv) Revisión jurídica y firma del Asesor Jurídico de la Subdirección General v) Revisión jurídica y firma del Subdirector General.
En este orden de ideas, y una vez verificada la trazabilidad del recurso, a de indicarse que el acto administrativo definitivo que decide de fondo su situación pensional y prestacional en primera instancia, se encuentra en la etapa (V), siendo del caso señalar que una vez agotadas las demás actuaciones administrativas le será notificada la decisión emitid a a su correo electrónico o dirección de notificación dispuesta en el escrito de
su situación pensional y prestacional en primera instancia, se encuentra en la etapa (V), siendo del caso señalar que una vez agotadas las demás actuaciones administrativas le será notificada la decisión emitid a a su correo electrónico o dirección de notificación dispuesta en el escrito de disenso a mas tardar el día 10 de mayo de la presente anualidad.
Conforme a lo anterior, indicó que la presente acción de tutela no tiene objeto actual, comoquiera que la solicitud fue debidamente notificada de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, cesando la vulneración a los derechos fundamentales, toda vez que se ha informado a la accionante que el acto administrativo que resuelve su recurso de reposición s e encuentra en trámite.
Señaló que el pronunciamiento respecto al recurso presentado, no puede contestarse como un derecho de petición, dado a que esté exige otro tipo deAccionante: LUZ MARINA SERNA ROJAS Radicación: 11001-33-37-042-2022-00108-01
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protocolos y procedimientos que permitan dar solución a un requerimiento mediante un acto administrativo debidamente argumentado que debe ser revisado por todos los filtros, y para el presente asunto se encuentra en la última etapa.
Manifestó que lo resuelto no puede resultar acorde con los intereses de la accionante; sin embargo, ello no conculca el derecho fundamental de petición, toda vez que esté se satisface en la medida en que se obtenga la resolución de lo invocado independientemente de que sus sentido sea positivo o negativo, máximo cuando la Policía Nacional informó a la accionante sobre los tramites internos que se encuentran en proceso y una vez surtidos se procederá a la
de lo invocado independientemente de que sus sentido sea positivo o negativo, máximo cuando la Policía Nacional informó a la accionante sobre los tramites internos que se encuentran en proceso y una vez surtidos se procederá a la notificación de lo resuelto en el recurso de reposición deprecado por la accionante, lo cual se llevaría a cabo a mas tardar el día 20 de mayo de 2022 y posteriormente se tramitará ante el competente Grupo de Asuntos Jurídicos del Área Jurídica de la Secretaria General de la Policial Nacional para que resuelva el recurso de apelación correspondiente.
Finalmente solicitó revocar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia y en su lugar se declare la carencia actual del objeto por configurarse un hecho superado.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la señora Ana María Vargas Rojas.
1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si
probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunica rá de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.Accionante: LUZ MARINA SERNA ROJAS Radicación: 11001-33-37-042-2022-00108-01
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2. Finalidad de la Acción de Tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, t oda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales. –
3. El principio de subsidiariedad en la acción de tutela.
2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.Accionante: LUZ MARINA SERNA ROJAS Radicación: 11001-33-37-042-2022-00108-01
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La H. Corte Constitucional citando la sentencia C-543 de 1992, referente a la subsidiariedad de la acción de tutela, en providencia T-103 de 2014 sostuvo:
“[…] tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a
“[…] tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (…) Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso […]”3 (Negrilla de la Sala)
Así mismo, respecto de la acción de tutela contra actos administrativos, la misma Corporación Constitucional ha señalado:
“[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional
esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”4
Con lo anterior, la jurisprudencia constitucional señala que la acción de tutela resulta procedente si se instaura de manera subsidiaria, bien sea por la inexistencia de un mecanismo idóneo para la protección de sus derechos, o aún si existiendo, se interpone el mecanismo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
3 Sentencia T-103/14. 4 SÁCHICA MÉNDEZ, Martha Victoria, (M.P.). H. Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2015.Accionante: LUZ MARINA SERNA ROJAS Radicación: 11001-33-37-042-2022-00108-01
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4. Derecho fundamental de petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así:
“[…] Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades.
artículo 1o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así:
“[…] Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos […]” (subrayado y negrilla fuera del texto).
La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente:
“[…] La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.
La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación
ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurarAccionante: LUZ MARINA SERNA ROJAS Radicación: 11001-33-37-042-2022-00108-01
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que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo o. Constitución Política)".
A partir de esta garantía la jurisprudencia h
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