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TA CUN - 11001-33-37-042-2022-00128-01-(21-03-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2022-00128-01-(21-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º 11001-33-37-042-2022-00128-01 Demandante Ismael Eduardo Contreras Príncipe Demandado Superintendencia de Notariado y Registro -SNRAsunto Cobro coactivo

Sentencia de segunda instancia

Demanda

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y demandante respectivamente, contra la sentencia del 30 de junio de 2023, proferida por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Pretensiones:

“Principales

PRIMERA: Se declare la nulidad de las Resoluciones 5488 de 18 de junio de 2021 que ordenó seguir adelante con la ejecución en el proceso coactivo radicado 2012-01 y 06484 de 15 de julio de 2021, que corrigió la precedente, ambas notificadas el 29 de julio de 2021 expedidas por el Funcionario Ejecutor de la convocada.

SEGUNDO: Se declare que prescribió la obligación cobrada al señor CONTRERAS y no es cobrable en virtud de la caducidad de la facultad

de la convocada.

SEGUNDO: Se declare que prescribió la obligación cobrada al señor CONTRERAS y no es cobrable en virtud de la caducidad de la facultad sancionatoria del demandado, respecto de la sanción impuesta al demandante, la cual quedó en firme el día 26 de enero de 2009, objeto del proceso de cobro coactivo.

TERCERO: SE RESTABLEZCA EL DERECHO, decretándose la terminación del proceso coactivo en contra del demandante.Exp. 11001-33-37-042-2022-00128-01

Ismael Eduardo Contreras Príncipe Vs SNR Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

2

CUARTO: CONSECUENCIALMENTE se levanten las medidas cautelares que se hubieran librado dentro del proceso coactivo 2012-01

QUINTA: Se condene en costas y agencias en derecho a la demandada

Subsidiarias

PRIMERO: Se anule por la CONVOCADA las Resoluciones 5488 de 18 de junio de 2021 que ordenó seguir adelante con la ejecución en el proceso coactivo radicado 2012-01 y 06484 de 15 de julio de 2021, que corrigió la precedente, ambas notificadas el 29 de julio de 2021 expedidas por el Funcionario Ejecutor de la convocada.

SEGUNDO: Se RESTABLEZCA EL DERECHO, ORDENANDOSE POR LA CONVOCADA notificar correctamente el mandamiento de pago y restableciendo el término para presentar excepciones.

TERCERO: Se condene en costas y agencias en derecho a la demandada”

Normas violadas y concepto de la violación

CONVOCADA notificar correctamente el mandamiento de pago y restableciendo el término para presentar excepciones.

TERCERO: Se condene en costas y agencias en derecho a la demandada”

Normas violadas y concepto de la violación

El demandante señaló como normas violadas, los artículos 8 y 17 de la Ley 1066 de 2006 , artículos 52, 297 y 298 del CPACA , artículos 565 y 567 del Estatuto Tributario.

Como concepto de violación la parte demandante plant eo el siguiente ca rgo de violación:

1. Prescripción de la acción de cobro

Expresa la parte demandante que en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 17 de la Ley 1066 de 2006 y artículo 52 del CPACA, en el presente asunto la entidad demandada tenía la obligación de decretar de oficio la prescripción de la obligación, toda vez que la sanción en que se sustentó la acción de cobro fue notificada el 26 de enero de 2009.

Precisa que la citación para notificación personal del mandamiento de pago fue remitida a la Carrera 12 No. 107 A – 35, dirección que resulta ser diferente de la última que fue reportada por el ejecutado, esto es, la Carrera 12 No. 107 A – 25, irregularidad que no fue corregida en uso de la prerrogativa prevista en el artículo 567 del Estatuto Tributario -norma que resulta aplicable por remisión de la Ley 1066 de 2006 -, escenario que lo privó de la oportunidad para proponer excepciones en el proceso objeto de reproche.

Con base en lo anterior, afirma que mediante las Resoluciones n°. 5488 del 18 de

1066 de 2006 -, escenario que lo privó de la oportunidad para proponer excepciones en el proceso objeto de reproche.

Con base en lo anterior, afirma que mediante las Resoluciones n°. 5488 del 18 de junio de 2021 y 06484 del 15 de julio de 2021, ambas notificadas el 29 de julio de laExp. 11001-33-37-042-2022-00128-01 Ismael Eduardo Contreras Príncipe Vs SNR Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

3 misma anualidad, se ordenó seguir adelante con la ejecución en el proceso de cobro coactivo 01-2012, sin que se procediera a decretar la prescripción de la acción en favor del demandante; actuaciones que fueron notificadas por correo, ahora sí, en la dirección de residencia del demandante, esto es, la Carrera 12 No. 107 A - 25.

Aduce que la administración vulneró las garantías procesales mínimas del derecho de defensa al cercenar la posibilidad del actor de presentar excepciones.

La oposición

Conforme consta en el expediente digital la Superintendencia de Notariado y Registro -SNR-, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, en concreto fundó su defensa en los siguientes términos:

Refiere que contrario a lo manifestado por su contraparte, en este caso no procede la declaratoria de prescripción de la obligación bajo el amparo de lo previsto en el inciso 2° del artículo 817 del Estatuto Tributario y artículos 8 y 17 de la Ley 1066 de 2006, toda vez que la entidad se encuentra dentro del término legal previsto para la promoción de la acción de cobro.

inciso 2° del artículo 817 del Estatuto Tributario y artículos 8 y 17 de la Ley 1066 de 2006, toda vez que la entidad se encuentra dentro del término legal previsto para la promoción de la acción de cobro.

Precisa que el proceso de cobro tuvo que ser suspendido en virtud de la admisión de la demanda ordenada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 3 de mayo de 2012, correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n°. 25000-2324000-2011-0467-00, litigio en el cual se negaron las pretensiones formuladas por no encontrar acreditada la irregularidad alegada; decisión que informa haber sido confirmada por el Consejo de Estado mediante proveído del 12 de julio de 2018.

Manifiesta que una vez superado el periodo de suspensión, la SNR mediante auto del 9 de agosto de 2018, ordenó la continuación del proceso de cobro. Por lo anterior, mediante la Resolución 001 del 16 de octubre de 2018, profirió mandamiento de pago el cual, en principio, debía notificarse personalmente al demandante y, en caso contrario, proceder a su notificación mediante aviso publicado en la página web de la entidad (art. 568 del Estatuto Tributario).

Indica que con el fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción del actor, la entidad requirió a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Registro Único Nacional de Tránsito, Registraduría Nacional del Estado Civil y empresas de telefonía, para que suministraran la dirección de notificación del señorExp. 11001-33-37-042-2022-00128-01 Ismael Eduardo Contreras Príncipe Vs SNR

empresas de telefonía, para que suministraran la dirección de notificación del señorExp. 11001-33-37-042-2022-00128-01 Ismael Eduardo Contreras Príncipe Vs SNR Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

4 Contreras Príncipe, para lo cual procedieron a la remisión de la citación para notificación personal a todas la nomenclaturas reportadas, esto, hasta que se logró la notificación en forma correcta.

Adicionalmente, propuso las excepciones de mérito que denominó: i) los actos demandados fueron expedidos conforme a las disposiciones constitucionales y legales aplicables y se presumen legales según el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011; ii) inexistencia alguna de causal de nulidad respecto de lo s actos acusados; iii) ausencia de violación iusfundamental del deudor por una supuesta indebida notificación dentro proceso de cobro coactivo No. 01-2012 adelantado en su contra; iv) orfandad probatoria de la exis tencia y nexo causal de los daños reclamados; v) mala fe y, vi) genérica.

Sentencia apelada

El Juzgado 42 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia de 30 de junio de 2023 decidió:

“Primero: Declarar la nulidad de las Resoluciones No. 5488 de 18 de junio de 2021 y No. 06484 de 15 de julio de 2021, proferidas por la Superintendencia de Notariado y Registro, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

Segundo: Ordenar a la Superintendencia de Notariado y Registro, proceder a la notificación en debida forma de la Resolución No. 001 del 16 de octubre de

Notariado y Registro, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

Segundo: Ordenar a la Superintendencia de Notariado y Registro, proceder a la notificación en debida forma de la Resolución No. 001 del 16 de octubre de 2018, por medio de la cual se libró mandamiento de pago en el proceso de cobro coactivo No. 001-2012.

Tercero: Negar las demás pretensiones de la demanda.

Cuarto: Sin condena en costas.

Quinto: Notificar la presente decisión a las partes, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 203 del CPACA.

(…)”.

Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:

En primer lugar, refiere que de la revisión de los documentos adjuntados como pruebas al expediente digital , se evidencia que la SNR, a fin de atender los requerimientos del Estatuto Tributario, como quiera que la entidad no cuenta con una regla especial para la notificación del mandamiento de pago, procedió a la notificación de la actuación emitida con la Resolución No. 001 del 16 de octubre de 2018, mediante la realización de las siguientes gestiones:Exp. 11001-33-37-042-2022-00128-01 Ismael Eduardo Contreras Príncipe Vs SNR Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

5 1.Citación para surtir la notificación personal mediante comunicaciones remitidas a las siguientes direcciones:

-Avenida Esperanza Calle 39 No. 74 A – 48 (resultado fallida dirección no existe). -Calle 96 No. 18 A – 23 Apartamento 501 (resultado dirección desconocida) -Carrera 12 No. 107 A – 35 (resultado dirección no existe).

existe). -Calle 96 No. 18 A – 23 Apartamento 501 (resultado dirección desconocida) -Carrera 12 No. 107 A – 35 (resultado dirección no existe). -Carrera 5 No. 26 A – 47 (resultado dirección desconocida). -Carrera 13 Bis No. 110 – 49 (resultado dirección desconocida) -Carrera 7 N. 17 – 01 (resultado dirección desconocida). -Carrera 1ª No. 22 – 75 (resultado dirección desconocida). -Avenida Calle 24 No. 74 a – 48 (resultado no reside).

2. Notificación por aviso

Comenta que la demandada a fin de procurar la eficacia de la notificación, dado que informó no contar en su momento con datos de contacto del aquí demandante, solicitó a la Unidad de Información y Análisis Financiero – UIAF, Registro Único Nacional de Tránsito, Claro Colombia S.A., Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP (Movistar Colombia) , Colombia Móvil S.A. ESP, Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, Registraduría Nacional del Estado Civil, Central de Crédito Financiera , Concesión Runt S.A., el reporte de las direcciones que obraran en sus bases de datos –información que fue utilizada para la gestión de las notificaciones que fueron relacionadas con anterioridad-.

Advierte que la SNR incurrió en error a la hora de gestionar la citación para notificación personal de la actuación, puesto que, aunque contaba con la dirección de residencia del demandante, esto es, la Carrera 12 No. 107 A – 25, remitió la comunicación a la Carrera 12 No. 17 A - 35, situación que devino en el resultado

de residencia del demandante, esto es, la Carrera 12 No. 107 A – 25, remitió la comunicación a la Carrera 12 No. 17 A - 35, situación que devino en el resultado negativo de dicha gestión y que resulta contraria al precepto contenido en el artículo 826 del Estatuto Tributario.

Precisando que la dirección de notificación en comento no resulta ser ajena a la entidad demandada, habida cuenta que la misma corresponde a la nomenclatura del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N -95629, el cual además de correspond er al domicilio del actor conforme se afirma en escrito radicado por el interesado el 22 de octubre de 2021, atiende al bien que ha sido objeto de embargo en el presente y anterior proceso de cobro coactivo adelantado en contra del mismo ejecutado (anotaci ón No. 9 del certificado jurídico del bien – Exp. 001-2010)Exp. 11001-33-37-042-2022-00128-01 Ismael Eduardo Contreras Príncipe Vs SNR Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

6 Expone que la situación mencionada en precedencia adquiere relevancia al observar la manifestación realizada por la SNR mediante el oficio OAJ -1862 SNR2021EE108965 del 10 de diciembre de 2021, en el cual solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte: i) el levantamiento de la medida de embargo ordenada en el proceso de cobro coactivo No. 001-2010, por haber operado la prescripción de la obligación en el año 2019 y, ii) el registro de la

la medida de embargo ordenada en el proceso de cobro coactivo No. 001-2010, por haber operado la prescripción de la obligación en el año 2019 y, ii) el registro de la medida ordenada mediante la Resolución No. 07760 del 23 de septiembre de 2020, en el proceso de cobro coactivo No. 001-2012.

En esa misma línea, indica que resulta evidente la vulneración del régimen de notificaciones que rige la materia, como quiera que la entidad demandada previo a notificar el mandamiento de pago mediante publicación por aviso, debió precisar la remisión inexacta de la citación para notifi cación personal a fin de corregir la actuación y proceder a su envío a la Carrera 12 No. 107 A – 25, gestión que hubiese propendido por la salvaguarda de los derechos al debido proceso y defensa del ejecutado.

Por otro lado, expone que no se encuentra acreditada la afectación de la obligación por el fenómeno prescriptivo, de una parte, porque contrario a lo afirmado por el apoderado de la parte demandante, el auto n°. 39 del 24 de enero de 2012, por medio del cual se revocó la Resolución n°. 843 del 20 de septiembre de 2010 y se fijó multa en contra del sancionado, si se vio afectada por la suspensión prevista en los artículos 829 y 831 del Estatuto Tributario, tal como expuso la demandada en decisión del 3 de ma yo de 2012, puesto que la interposición del medio de control constituye una de las excepciones contra el mandamiento de pago que da lugar a la suspensión del trámite de cobro, dado que los actos que sustentan el título no se consideran debidamente ejecutoriados.

constituye una de las excepciones contra el mandamiento de pago que da lugar a la suspensión del trámite de cobro, dado que los actos que sustentan el título no se consideran debidamente ejecutoriados.

Aduce que la entidad demandada sólo podía continuar con el proceso de cobro hasta tanto el litigio con radicado n°. 250002324000 -2011-00467-00, se hubiese decidido de forma definitiva, situación que sólo aconteció con las sentencias emitidas el 6 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y 12 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, mediante las cuales se denegaron las pretensiones formuladas; evento que fue relacionado por la SNR en el auto del 9 de agosto de 2018, mediante el cual se ordenó continuar con las diligencias administrativas coactivas dentro del proceso de cobro.Exp. 11001-33-37-042-2022-00128-01 Ismael Eduardo Contreras Príncipe Vs SNR Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

7 En virtud de lo anterior, manifiesta que a la fecha, no ha transcurrido el término de los cinco (5) años que prevé el artículo 817 del Estatuto Tributario para la promoción del proceso de cobro, evento por el que decide negar la pretensión.

Finalmente, analiza que no existen medios de prueba que justifiquen las erogaciones por concepto de costas. En consecuencia , no se accede a esta pretensión.

Recursos de apelación

Demandada

La demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2023 por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En

pretensión.

Recursos de apelación

Demandada

La demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2023 por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En síntesis, sustentó los siguientes argumentos en su recurso de apelación:

Manifiesta que la juez de primera instancia no tuvo en cuenta que el demandante actuó en el proceso coactivo sin proponer nulidad por la supuesta indebida notificación del mandamiento de pago razón por la cual en aplicación de lo previsto en los artículos 135 y 136 del Código General del Proceso no debió declarar la nulidad de los actos acusados por la supuesta vulne ración al régimen de notificaciones porque esa supuesta nulidad por indebida notificación, aún en el evento que se hubiera configurado de todos modos quedó saneada.

Refiere que el inciso 2º del artículo 135 del Código General del Proceso, que aplica por remisión en este proceso según el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, señala que no podrá alegar la nulidad quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.

Cita el auto del 19 de diciembre de 2018 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Radicación número: 11001-0315-0002018-01294-01(A), MP. Dr. Hernando Sánchez Sánchez y auto del 13 de octubre de 2021 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, Exp. No. 023201800723 01, MP. Dr. Marco Antonio Álvarez Gómez:

octubre de 2021 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, Exp. No. 023201800723 01, MP. Dr. Marco Antonio Álvarez Gómez:

De conformidad con lo anterior, destaca que la SNR envió el 16 de abril de 2019 la citación para notificación personal del mandamiento de pago a la carrera 7 No. 1701 oficina 609 edificio Colseguros de la ciudad de Bogotá, dicha comunicación fue devuelta por la causal denominada “desconocido” . Sin embargo, posteriormente,Exp. 11001-33-37-042-2022-00128-01 Ismael Eduardo Contreras Príncipe Vs SNR Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

8 esto fue, el 22 de julio de 2021, para la notificación de los actos administrativos acusados estos se remitieron otra vez, a la dirección: carrera 7 No. 17 -01 oficina 609 de la ciudad de Bogotá, y en esa oportunidad la comunicación sí fue recibida.

De ahí que, solicita que se conceda el recurso de apelación y se revoquen los puntos u ordinales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 30 de junio de 2023, y en su lugar se nieguen la totalidad de las pretensiones.

Demandante

La demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2023 por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En síntesis, sustentó los siguientes cargos en su recurso de apelación:

1. La prescripción de la sanción disciplinaria debe ser calculada desde la fecha en la cual quedo en firme la misma, siendo accesorio el acto que

En síntesis, sustentó los siguientes cargos en su recurso de apelación:

1. La prescripción de la sanción disciplinaria debe ser calculada desde la fecha en la cual quedo en firme la misma, siendo accesorio el acto que convirtió la suspensión en multa.

Indica que el objeto del proceso coactivo que se controvierte en este escenario judicial tiene su génesis en la existencia de una sanción disciplinaria en contra del demandado, la cual se impuso mediante la Resolución n°. 5268 de 29 de julio de 2008 confirmada por la Resolución n°. 9273 de diciembre de 2008, la cual fue notificada por edicto desfijado el 23 de enero de 2009.

Sostiene que la SNR convirtió la sanción de suspensión al exnotario en multa mediante Resolución n°. 843 de 2010, que unilateralmente varío mediante auto n°. 039 de 2012, precisando que, estos actos son accesorios a la sanción disciplinaria, por lo que el término de prescripción cuenta desde el momento en que se notificó la Resolución que agotó el recurso interpuesto contra la resolución sancionatoria, y deja en firme la sanción.

Así las cosas, señala “Si tenemos en consideración que NO SE NOTIFICO MANDAMIENTO ALGUNO, NO SE PRESENTARON EXCEPCIONES Y NO SE SUSPENDIO EL PROCESO, la postura de primera instancia está por fuera del baremo legal, porque para que ella procediera, ha debido la Ejecutante notifi car un mandamiento de pago, que ha podido ser excepcionado y en respuesta a la excepción ser suspendido el proceso, como no lo fue”Exp. 11001-33-37-042-2022-00128-01

mandamiento de pago, que ha podido ser excepcionado y en respuesta a la excepción ser suspendido el proceso, como no lo fue”Exp. 11001-33-37-042-2022-00128-01 Ismael Eduardo Contreras Príncipe Vs SNR Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

9 En consecuencia, solicita que se revoque el fallo de instancia a fin de que, además de la correcta declaración de nulidad de los actos demandados por indebida notificación, se declare la prescripción de la obligación cobrada en el proceso coactivo 001 de 2012 objeto de demanda en el presente proceso.

Consideraciones de la Sala

Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Problema jurídico

El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la s partes, la legalidad de l os siguientes actos administrativos: (i) Resolución n°. 5488 de 18 de junio de 2021, mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución en el proceso de cobro coactivo con radicado No. 0012012 y (ii) Resolución n°. 06484 de 15 de julio de 2021, mediante la cual se modificó el epígrafe de la Resolución n°. 5488 de 18 de junio de 2021, respecto del número de cédula del señor Ismael Eduardo Contreras Príncipe, el cual es 7.417.123, en lo demás confirmó la Resolución del 18 de junio de 2021.

de cédula del señor Ismael Eduardo Contreras Príncipe, el cual es 7.417.123, en lo demás confirmó la Resolución del 18 de junio de 2021.

En concreto, y teniendo en cuenta los conceptos de violación expuestos por cada una de las partes, la Sala deberá determinar: i) si opero el fenómeno de prescripción de la acción de cobro y ii) si la notificación del mandamiento de pago proferido el 16 de octubre de 2018 se realizó en debida forma.

Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen del siguiente cargo planteado (i) si oper ó el fenómeno de prescripción de la acción de cobro

En primera medida , se precisa que el procedimiento de cobro coactivo es una facultad que tienen ciertas entidades públicas para cobrar las deudas a su favor, sin que sea necesaria intervención judicial, de forma que, dicho proceso, cuya naturaleza es administrativa, al encontrarse configur ado como una potestad especialísima de la Administración, debe corresponder con el interés general, y en ese sentido, debe realizarse con apego a los derechos que brinda la ConstituciónExp. 11001-33-37-042-2022-00128-01 Ismael Eduardo Contreras Príncipe Vs SNR Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

10 Política a los ciudadanos, tales como al debido proceso, a la defensa y a la contradicción.

De igual manera, se debe tener en cuenta que en el proceso administrativo de cobro coactivo no pueden debatirse los actos de determinación de la deuda, es decir, el título ejecutivo, sea complejo o no, no podrá ser cuestionado en dicha etapa; al

De igual manera, se debe tener en cuenta que en el proceso administrativo de cobro coactivo no pueden debatirse los actos de determinación de la deuda, es decir, el título ejecutivo, sea complejo o no, no podrá ser cuestionado en dicha etapa; al respecto, el Consejo de Estado1 ha considerado:

“(…) Para la Sala no es procedente analizar los argumentos expuestos en la apelación, porque en el proceso de cobro coactivo no cabe discutir la legalidad de los actos administrativos que sirvieron de título ejecutivo. Su legalidad, discusión o impugnación debe hacerse en sede administrativa o judicial, por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (…)”.

Conforme a lo anterior, y a la luz de los pronunciamientos de la Alta Corporación, las excepciones presentadas contra el Mandamiento de Pago y finalmente, las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que sean iniciadas ante la jurisdicción contra los actos que las resuelvan, no podrán bu scar cuestionar la legalidad de los títulos ejecutivos, ya que para dicha finalidad se cuenta con la potestad de recurrir esos actos en la vía administrativa, o en su defecto, demandar en el medio de control referido.

Ahora bien, el Consejo de Estado 2 ha señalado que en el procedimiento de cobro coactivo, solo son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso, los actos que deciden las excepciones contra el mandamiento de pago y ordenan seguir adelante con la ejecución, los correspondientes a la liquidación del crédito y, en general, los actos que deciden situaciones jurídicas de fondo, siempre que estén relacionados con el cobro y no con la determinación de la obligación ejecutada.

con la ejecución, los correspondientes a la liquidación del crédito y, en general, los actos que deciden situaciones jurídicas de fondo, siempre que estén relacionados con el cobro y no con la determinación de la obligación ejecutada.

Siendo así, observa la Subsección que el proceso de cobro coactivo tiene su génesis en la Resolución n.° 5268 de 29 de julio de 2008 mediante la cual “Se sancionó al Dr. Ismael Eduardo Contreras Príncipe , en su calidad de ex notario 64 del Círculo de Bogotá D.C, con destitución del cargo, al hallarse responsable en la comisión de las faltas señaladas en el artículo 61 numeral primero de la Ley 734 de

1 Sentencia del 20 de septiembre de 2017 del Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicación No. 76001 -23-31-000-2010-00855-02(21693); y en igual sentido más recientemente, la Sentencia del 20 de noviembre de 2019 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, Exp. 2500023-37-000-2016-01451-01(23814), M.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez, y la Sentencia del 12 de febrero de 2019 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, Exp. 20001-23-33-000-2014-00168-01 (22635), M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 2 Auto del 17 de febrero de 2005, exp: 15040, C.P. Dr. Héctor J. Romero; auto de 27 de marzo de 2014, exp:

Octavio Ramírez Ramírez 2 Auto del 17 de febrero de 2005, exp: 15040, C.P. Dr. Héctor J. Romero; auto de 27 de marzo de 2014, exp: 20244 CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; auto del 12 de febrero de 2019, exp: 22635 CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del 26 de julio de 2018, expediente: 22031, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez.Exp. 11001-33-37-042-2022-00128-01 Ismael Eduardo Contreras Príncipe Vs SNR Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

11 2002” es decir, la obligación no es de carácter tributario al tenor de lo normado en el numeral 3 del artículo 100 de la Ley 1437 de 2011, que dispone:

“ARTÍCULO 100. REGLAS DE PROCEDIMIENTO. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas:

1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.

2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario.

3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.

En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular.”

regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular.”

En ese orden, al no tener reglas especiales el trámite se regirá por lo dispuesto en el CPACA y en el Estatuto Tributario. Para el efecto, se aclara que en caso sub examine procede la aplicación de las reglas del CPACA y del Estatuto Tributario, específicamente el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011, que señala:

“ARTÍCULO 101. CONTROL JURISDICCIONAL. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito. La admisión de la demanda contra los anteriores actos o contra el que constituye el título ejecutivo no suspende el procedimiento de cobro coactivo. Únicamente habrá lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo:

1. Cuando el acto administrativo que constituye el título ejecutivo haya sido suspendido provisionalmente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y

2. A solicitud del ejecutado, cuando proferido el acto que decida las excepciones o el que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, esté pendiente el resultado de un proceso contencioso administrativo de nulidad contra el título ejecutivo, salvo lo dispuesto en leyes especiales. Esta suspensión no dará lugar al levantamiento de medidas cautelares, ni impide el decreto y práctica de

resultado de un proceso contencioso administrativo de nulidad c

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