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TA CUN - 11001-33-37-042-2022-00152-01-(30-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2022-00152-01-(30-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 110013337 042 2022 00152 01

DEMANDANTE: LUIS CARLOS RAMIREZ BONILLA

DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA

DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

ASUNTO: COBRO COACTIVO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de marzo de 2023 , por la cual el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

El demandante formuló las siguientes pretensiones:

“3.1º.- Que se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN N° DEAJGCC21-7778 DEL 06 DE AGOSTO DE 2021 proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración de la Rama Judicial, al no haberse notificado el mandamiento ejecutivo de pago conforme a lo estipulado en artículo 826 del Estatuto tributario. Lo que impidió el ejercicio de los derechos de contradicción y defensa dentro del proceso de cobro coactivo N° 11001079000020160023100.

3.2º.- Como consecuencia de lo anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL

derechos de contradicción y defensa dentro del proceso de cobro coactivo N° 11001079000020160023100.

3.2º.- Como consecuencia de lo anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declare la prescripción y caducidad de la oblig ación surgida en el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justica Sala de Decisión Laboral, de fecha 06/04/2016, al no haberse ejecutado dentro del término de cinco años a que alude el artículo 2536 del Código civil.

3.3º.- Se ordene el pago a favor de la accionante de las costas y agencias en derecho.”

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:EXPEDIENTE 110013337 042 2022 00152 01

COBRO COACTIVO

2

1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 20 de enero de 2016, impuso multa de 10 SMLMV al abogado Luis Carlos Ramírez Bonilla, por no sustentar el recurso extraordinario de casación.

2. Por auto del 6 de abril de 2016, se corrigió la anterior providencia en cuanto al número de la cuenta judicial para el pago de la multa , y se notificó por estado el 7 de abril de 2016, quedando ejecutoriado el 12 del mismo mes y año.

3. El 18 de octubre de 2017 , se libró mandamiento de pago a favor del Consejo Superior de la Judicatura y en contra del señor Luis Carlos Ramírez Bonilla, por la suma de $6.894.540 más intereses.

4. El 6 de agosto de 2021, se expidió la Resolución DEAJGCC21-7778, mediante

Superior de la Judicatura y en contra del señor Luis Carlos Ramírez Bonilla, por la suma de $6.894.540 más intereses.

4. El 6 de agosto de 2021, se expidió la Resolución DEAJGCC21-7778, mediante la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ordenó seguir adelante con la ejecución ante la no proposición de excepciones.

5. El 21 de septiembre de 2021, el demandante formuló incidente de nulidad dentro del proceso de cobro coactivo, alegando falta de notificación del mandamiento de pago.

6. El 5 de noviembre de 2021, por medio de la Resolución DEAJGCC21-12023, la demandada negó la nulidad invocada por el actor, por considerar que el mandamiento se notificó por correo certificado.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

El demandante señaló como normas violadas las siguientes:

  • Artículos 2 y 29 de la Constitución Política - Artículos 826 del Estatuto Tributario - Artículo 2536 del Código Civil - Artículo 133 del Código General del Proceso

Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos que se resumen:

Señaló que debe declararse la nulidad de la resolución que ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del proceso de cobro, toda vez que no se surtió en debidaEXPEDIENTE 110013337 042 2022 00152 01

COBRO COACTIVO

3 forma el trámite de notificación personal del mandamiento de pago, conforme a lo estipulado en el artículo 826 del Estatuto Tributario . Sostuvo que tal normativa no fue cumplida por el ente ejecutor, pues no envió la citación para notificación personal

3 forma el trámite de notificación personal del mandamiento de pago, conforme a lo estipulado en el artículo 826 del Estatuto Tributario . Sostuvo que tal normativa no fue cumplida por el ente ejecutor, pues no envió la citación para notificación personal del mandamiento de pago, ni remitió correo alguno a modo supletivo.

Adujó que esa situación le impidió ejercer los derechos de contracción y defensa en contra de la orden de pago expedida en su contra , por lo que se vulneró el debido proceso, configurándose una causal de nulidad absoluta.

Finalmente, argumentó que no se produjo el efecto de interrupción de la prescripción al no haberse notificado el m andamiento y por ello debe declarar se prescrita la acción ejecutiva y caducada la obligación, dado que no fue ejecutada d entro del término de 5 años que establece el artículo 2536 del Código Civil.

II. ENTIDAD DEMANDADA

La Nación -Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que el acto cuestionado no adolece de vicios de los cuales pueda derivarse su nulidad.

Mencionó que la notificación del mandamiento de pago se surtió en debida forma, toda vez que mediante comunicación DEAJPRO17-5008 del 18 de octubre de 2017 se citó al demandante para que asistiera a notificarse personalmente de dicho acto y, ante la no comparecencia de aquel, se procedió a la notificación por correo con comunicación DEAJPRO18-886 del 27 de febrero de 2018.

Aclaró que la Corte Suprema de Justicia no suministró dirección para notificación

y, ante la no comparecencia de aquel, se procedió a la notificación por correo con comunicación DEAJPRO18-886 del 27 de febrero de 2018.

Aclaró que la Corte Suprema de Justicia no suministró dirección para notificación del sancionado, esto debido a que, según el oficio SSCL No. 3 735 del 11 de abril de 2016, “para efectos de n otificación el abogado multado no registra dirección” , misma observación referida en las providencias judiciales que constituyen el título.

Indicó que por esa circunstancia se consultó la base de datos del Registro Nacional de Abogados -SIRNA, de donde se obtuvo la información de contacto registrada por el señor Luis Carlos Ramírez Bonilla en su calidad de abogado.

Afirmó que, aunque que se envió la citación a la dirección obtenida, el demandante no se presentó dentro de los diez días siguientes, por lo que, conforme el artículoEXPEDIENTE 110013337 042 2022 00152 01

COBRO COACTIVO

4 826 del Estatuto Tributario, la entidad procedió a realizar la notificación por correo a través de la comunicación DEAJPRO18-886 del 27 de febrero de 2018.

Por lo expuesto aseveró que el señor Ramírez Bonilla fue notificado correctamente del mandamiento de pago y, como refuerzo de su defensa, propuso la excepción de fondo que denominó “Legalidad de los actos administrativos demandados ”, por haberse expedido y notificado conforme a derecho.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 31 de marzo de 2023 , el Juzgado Cuarenta y dos (42 ) Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 31 de marzo de 2023 , el Juzgado Cuarenta y dos (42 ) Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, en los siguientes términos:

“Primero: Declarar la nulidad de la Resolución No. DEAJGCC21-7778 del 6 de agosto de 2021, proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

Segundo: Declarar la prescripción de la acción de cobro perseguida en el expediente coactivo con radicado No. 11001 -0790-000-2016-00231-00, conforme a lo dispuesto en la presente providencia.

Tercero: Sin condena en costas.

[…]”

Esta decisión se fundó en las siguientes razones:

El a quo estableció que, “la entidad demandada pese a haber obtenido una nueva dirección de notificación del demandado con la certificación emitida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y, eludiendo que la primigenia citación para notificación personal había sido negativa, optó por obviar el agotamiento de esa etapa y remitir de forma inmediata la notificación por correo a la Calle 64 No. 10 – 88 Manzana 4 Casa 10, situación que resulta ser contraria a las disposiciones que al respecto define el artículo 826 del Estatuto Tributario.”

Aunado a lo anterior advirtió que , “conforme se observa de la guía de envío de la citada notificación, esta fue recepcionada por el señor Carlos Abella, identificado

disposiciones que al respecto define el artículo 826 del Estatuto Tributario.”

Aunado a lo anterior advirtió que , “conforme se observa de la guía de envío de la citada notificación, esta fue recepcionada por el señor Carlos Abella, identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.741.656, con presunto resultado efectivo –puesto que el demandante niega haberla recibido-. Así, en aras de verificar la identificación del aludido receptor se constata de la consu lta de antecedentes judiciales de la Policía Nacional, que el número de cédula en mención corresponde a una personaEXPEDIENTE 110013337 042 2022 00152 01

COBRO COACTIVO

5 diferente a la mencionada en la guía de entrega, situación que deja en entredicho la efectividad del acto de enteramiento y que sin, lugar a dudas, vulnera el derecho al debido proceso del demandante.”

Referente a la prescripción , señaló que, “se encuentra acreditada la afectación de la obligación por la consolidación del fenómeno prescriptivo, de una parte, porque las providencias mediante las cuales la Corte Suprema de Justicia impone y aclara la sanción impuesta al demandante quedaron ejecutoriadas el 26 de enero y 12 de abril de 2016, lo cual implica que el mandamiento de pago librado en el asunto debió haberse notificado en debida forma d entro del término de los cinco (5) años siguientes a la firmeza de la referidas decisiones. De otro lado, porque al no haberse consolidado la notificación del mandamiento de pago no puede darse aplicación a la interrupción de la prescripción reglada en el artículo 818 del Estatuto Tributario y,

siguientes a la firmeza de la referidas decisiones. De otro lado, porque al no haberse consolidado la notificación del mandamiento de pago no puede darse aplicación a la interrupción de la prescripción reglada en el artículo 818 del Estatuto Tributario y, en tal sentido, el citado interregno se consolidó en este caso el 12 de abril de 2021.”

Bajo esos argumentos , la juez primaria accedió a pretensiones y declaró la prescripción de la acción de cobro de la multa impuesta al demandante.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación con fundamento en lo siguiente:

Insistió en que la notificación del mandamiento de pago se realizó correctamente, para lo cual argumentó que, en este caso, al ocasionarse la multa en ejercicio de la profesión de abogado, debe acudirse a la norma especial que es el Estatuto del Abogado, conforme al cual se notifica a las direcciones que aporte el abogado , y cuando no se conocen, ordena acudir a las anotadas en el Registro Nacional de Abogados. Advirtió que, aunque tiempo después de la notificación de los actos, los datos de dicho registro fueron actualizados por el demandante, solo se agregó un correo electrónico, permitiendo presumir que la dirección física era correcta.

Por ello mencionó que no existe obligación alguna para la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de tomar la i nformación del RUT, como lo establece el artículo 568 del Estatuto Tributario, al no ser el título que se cobra originado en calidad de contribuyente, declarante de impuestos, agente retenedor, importador,

Administración Judicial de tomar la i nformación del RUT, como lo establece el artículo 568 del Estatuto Tributario, al no ser el título que se cobra originado en calidad de contribuyente, declarante de impuestos, agente retenedor, importador, exportador, agente aduanero ni sujeto de obligaciones administradas por la DIAN.EXPEDIENTE 110013337 042 2022 00152 01

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6

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto del 29 de febrero de 2024 , el despacho de la magistrada ponente admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias, previsto en el artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.

VI. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.

VII. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA DEL AD QUEM -DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de marzo de 2023 , proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de

Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de marzo de 2023 , proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a pretensiones y no condenó en costas.

Aunado a lo anterior, es importante precisar que el alcance de l a competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso2, respecto de los argumentos expuestos en el recurso.

En este sentido, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado:

1 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de aut os susceptibles de este medio de impugnación, […]. 2 Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la leyEXPEDIENTE 110013337 042 2022 00152 01

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7 “… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del

según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”3.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.

Conforme a lo expuesto, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las inconformidades planteadas por el recurrente contra la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos no incluidos en el escrito de apelación.

En todo caso, la decisión que se llegare a adoptar no pude de ningún modo hacer más gravosa la situación del apelante único.

En esta oportunidad, le corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la Resolución DEAJGCC21-7778 del 6 de agosto de 2021, expedida por la Dirección

más gravosa la situación del apelante único.

En esta oportunidad, le corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la Resolución DEAJGCC21-7778 del 6 de agosto de 2021, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución en contra del demandante dentro del proceso de cobro coactivo por una multa impuesta en providencia judicial.

De la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia del Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá , que accedió a pretensiones, se obtiene que en esta instancia el problema jurídico a resolver se concreta en determinar si la notificación del mandamiento de pago se realizó en debida forma a la dirección habilitada para tal fin.

2. ACERVO PROBATORIO

La Sala encuentra acreditado lo siguiente:

3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014 (31.170), CP Enrique Gil Botero. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de marzo de 2014 (30.524), CP Mauricio Fajardo Gómez.EXPEDIENTE 110013337 042 2022 00152 01

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8 Relativo a la constitución del título ejecutivo - Imposición de la multa:

2.1. El 20 de enero de 2016 , la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso extraordinario de casación formulado por Luis Carlos Ramírez Bonilla , en c alidad de apoderado de la señora Ana María Neira Olaya, al interior del proceso ordinario laboral No. 11001-0790-000-2016-00231-00,

Carlos Ramírez Bonilla , en c alidad de apoderado de la señora Ana María Neira Olaya, al interior del proceso ordinario laboral No. 11001-0790-000-2016-00231-00, e impuso multa en contra del abogado en mención, consistente en el pago de 10 SMLMV a favor del Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.

2.2 La anterior providencia se notificó por estado el 21 de enero de 2016.

2.3 El 6 de abril de 2016, la misma Corporación dispuso corregir el nú mero de cuenta bancaria indicado en e l auto del 20 de enero de 2016; esta decisión se notificó por estado del 7 de abril siguiente y su ejecutoria acaeció el 12 de abril del mismo año, según constancia de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral.

2.4. El 25 de mayo de 2016, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el doctor Luis Carlos Ramírez Bonilla registraba la siguiente información de contacto:

En relación con el procedimiento administrativo de cobro coactivo:

2.5. El 18 de octubre de 2017 , la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expidió la Resolución 001, por la cual libró mandamiento de pago en contra del señor Luis Carlos Ramírez Bonilla , por la suma de $6. 894.540 más intereses,EXPEDIENTE 110013337 042 2022 00152 01

COBRO COACTIVO

9 teniendo como fundamento la s providencias del 20 de enero y 6 de abril de 2016 ,

COBRO COACTIVO

9 teniendo como fundamento la s providencias del 20 de enero y 6 de abril de 2016 , proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2.6 La citación para notificación personal del mandamiento de pago se envió al Centro Comercial Comberma Oficina 510 de la ciudad de Ibagué y fue devuelta por la empresa de correos por la causal “cerrado ”, con intentos de entrega los días 25 y 26 de octubre de 2017.

2.7 El 27 de febrero de 2018, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial consultó nuevamente los datos de contacto del señor Luis Carlos Ramírez Bonilla en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, entidad que certificó lo siguiente:

2.8 El 2 de marzo de 2018, se envió por correo certificado el mandamiento de pago para su notificación a la calle 64 # 10-88 Manzana 4 Casa 10 de Ibagué, y fue recibido en esa dirección el 5 de marzo de 2018, por el señor Carlos Abella.

2.9 El 6 de agosto de 2021, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial emitió la Resolución DEAJGCC21-7778, mediante la cual ordenó seguir adelante con la ejecución en contra del señor Luis Carlos Ramírez Bonilla, en atención a que no presentó excepciones, ni tampoco canceló la obligación.

2.10 El anterior acto se notificó el 9 de septiembre de 2021, por correo ce rtificado enviado a la calle 46 # 14F1 - 08 Barrio Monteverde de la ciudad de Montería.

2.11 El 29 de septiembre de 2021, el demandante radicó escrito ante la Dirección

enviado a la calle 46 # 14F1 - 08 Barrio Monteverde de la ciudad de Montería.

2.11 El 29 de septiembre de 2021, el demandante radicó escrito ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través del cual solicitó declarar la nulidad del cobro por falta de notificación del mandamiento de pago y la prescripción de la obligación, con iguales argumentos a los expuestos en este proceso.EXPEDIENTE 110013337 042 2022 00152 01

COBRO COACTIVO

10 2.12 El 5 de noviembre de 2021, la demandada resolvió negar la petición de nulidad en la Resolución DEAJGCC21-12023, bajo el argumento de que la orden de pago se envió por correo certificado a la dirección calle 64 # 10 -88 Manzana 4 Casa 10 de la ciudad de Ibagué, reportada en el SIRNA y vigente inclusive hasta esa fecha, con entrega efectiva el 5 de marzo de 2018, y que , adicionalmente, se encuentra publicada en la página web de la Rama Judicial desde el 18 de octubre de 2017.

3. MARCO JURÍDICO

Del cobro coactivo de obligaciones no tributarias

El artículo 112 de la Ley 6 a de 19925 dispuso que las entidades públicas del orden nacional6 tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos a su favor.

De igual forma, el artículo 5° de la Ley 1066 de 20067 consagró la facultad de cobro coactivo para las entidades públicas, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 5º. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS . Las entidades públicas que de manera

coactivo para las entidades públicas, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 5º. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS . Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 1º. Se excluyen del campo de aplicación de la presente ley las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen esté consagrado en la ley o en los estatutos sociales de la sociedad.

PARÁGRAFO 2º. Los representantes legales de las entidades a que hace referencia el presente artículo, para efectos de dar por terminados los procesos de c obro coactivo y proceder a su archivo, quedan facultados para dar aplicación a los incisos 1º y 2º del artículo 820 del Estatuto Tributario.

Según se extrae del canon transcrito, las entidades públicas que ejerzan actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado podrán hacer

artículo 820 del Estatuto Tributario.

Según se extrae del canon transcrito, las entidades públicas que ejerzan actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado podrán hacer

5 Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones 6 Tales como ministerios, departamentos adm inistrativos, organismos adscritos y vinculados, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Registraduría nacional del Estado Civil. 7 Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposicionesEXPEDIENTE 110013337 042 2022 00152 01

COBRO COACTIVO

11 efectivas las obligaciones exigibles a su favor a través del procedimiento administrativo de cobro coactivo previsto en el Estatuto Tributario.

La precitada ley fue reglamentada por el Decreto 4473 del 15 de diciembre de 2006, que ordenó establecer, mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el reglamento interno del recaudo de cartera.

En cumplimiento con lo anterior, la Sala Administrativa de l Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA07 -3927 de 2007, modificado por el Acuerdo PSAA10-6979 de 2010, a través del cual se adoptó el Reglamento Interno para el Recaudo de Cartera a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura , que en lo relativo a las normas aplicables para adelantar el procedimiento administrativo de cobro coactivo, dispuso lo siguiente:

Recaudo de Cartera a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura , que en lo relativo a las normas aplicables para adelantar el procedimiento administrativo de cobro coactivo, dispuso lo siguiente:

ARTÍCULO SEGUNDO. - El cobro coactivo que adelantan las Direcciones Ejecutiva y Seccionales del Administración Judicial, en virtud de la facultad conferida por el Artículo 136 de la Ley 6ª de 1992 y según lo dispuesto por el Acuerdo 875 de 2000, se regirá, de conformidad con lo ordenado por el Artículo 5º de la Ley 1066 de 2006 por el procedimiento establecido en el Título VIII del Estatuto Tributario. (Se destaca)

Por tanto, tratándose de créditos a favor del Consejo Superior de la Judicatura, entidad revestida de la facultad de cobro coactivo, para efectos del ejercicio de esa atribución, el procedimiento adelantado para obtener su recaudo debe realizarse atendiendo las reglas fijadas en el Título VIII del Estatuto Tributario.

Al expedirse el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el legislador fijó nuevas reglas sobre el procedimiento de cobro; concretamente, en el artículo 100 de esta codificación, se definieron las reglas procedimentales para el cobro coactivo de las sumas líquidas de dinero adeudadas a entidades públicas, teniendo en cuenta tres situaciones, a saber:

1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.

2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el

Estatuto Tributario.

3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.

Estatuto Tributario.

3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.

En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de esteEXPEDIENTE 110013337 042 2022 00152 01

COBRO COACTIVO

12 Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular. (Se destaca)

Conforme a la normativa expuesta, los aspectos del cobro que no estén regulados en el ET o en las respectivas normas especiales, se rigen, siempre que sea compatible con dichos regímenes especiales, primero, por las reglas generales del procedimiento administrativo de la Parte I del CPACA y, en segundo lugar, por las disposiciones contempladas para el proceso ejecutivo singular en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012).

Esto significa que, según la remisión prevista en el numeral 2° del canon transcrito, cuando se trata de títulos ejecutivos cuya producción rige el CPACA, este compendio normativo es el punto de partida del cobro coactivo y solo cuando no resulte contradictorio es aplicable el ET.

De modo que, para la ejecución de obligaciones no tributarias, como ocurre en el presente caso, la Administración debe te ner en cuenta que la ejecutoria del acto administrativo, en el que consta la acreencia a cobrar, se rige por lo preceptuado en el artículo 89 del CPACA.

presente caso, la Administración debe te ner en cuenta que la ejecutoria del acto administrativo, en el que consta la acreencia a cobrar, se rige por lo preceptuado en el artículo 89 del CPACA.

En esa medida, el artículo 98 del CPACA prevé que las entidades públicas podrán efectuar directamente el cobro coactivo de las obligaciones a su favor que se encuentren en documentos que presten mérito ejecutivo , siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, y el artículo 99 del mismo cuerpo normativo, enunció como tales los siguientes:

1. Todo acto administr

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