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TA CUN - 11001-33-37-042-2022-00166-01-(29-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2022-00166-01-(29-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – D epartamento Administrativo para l a Prosperidad Social DPS, Ministerio de Comercio, I ndustria y Turismo, F iduciaria Colombiana de Comercio Exte rior Fiducoldex S.A., en calidad de Representante del Pat rimonio Au tónomo I nnpulsa Colombia / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETI CIÓN – Se dispondr á el amparo de l derecho fundamental de petici ón / DECISION – Se o rdenará al Representante Legal para efectos judicial es y administrativ os de l a Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. Fiducoldex como vocera del Patrimonio Autóno mo Innpulsa Colombia y /o quien se designe para el efecto que y si aún no lo hubiere hecho , proceda a remitir a la accionante a su co rreo electrónico el comunicado PAI -8878 del 3 de mayo de 2022; Si aún no lo hubiere hecho, proceda a remitir dentro del mismo término al Departamento Administrativo para la Prosperida d Social DPS, el derec ho de petici ón – Al Direc tor del Departamento A dministrativo para la Prosperidad Social DP S y/o quien s e designe para el efecto: Una vez remitido el derecho de petición por par te de Innpulsa Colombia, proceda a emitir y notific ar a la accionante, la respuesta que en derecho corresponda.

Problema jurídico: ¿Determinar, si las entidades accionadas vulneran el derecho de petición de la señora ( …) al omitir pronunciarse sobre la petición presentada el 25 de abril de 2022, relativa a la vinculación al proyecto productivo “Mi negocio”?

Tesis: “(…) La prueba aportada por el Representante Legal para efectos Judiciales

25 de abril de 2022, relativa a la vinculación al proyecto productivo “Mi negocio”?

Tesis: “(…) La prueba aportada por el Representante Legal para efectos Judiciales y Administrativos de FIDUCO LDEX, entidad que actú a como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO INNPULSA COLOMBIA permite ver que, el 3 de mayo de 20 22 le indicó a la accionan te mediante email enviado a su co rreo electrónico que le remitía el com unicado PAI - 88 78 del 3/05/22, para su gestión y fines pertinente s (…) Si bien no se cuenta c on copia del comunicado PAI-8878 del 3/05/22; INNP ULSA s eñaló q ue en el mencionado oficio como en aquel que data del 29 de marzo de 2022 (PAI-8647) se había informa do al correo electrónico “ (…) ” que, “hay que precisar qu e pese a los ace rcamientos y comunicaciones que el PATRIMONIO AUTÓNOMO INNPULSA COLOMBIA ha realizado ante el DPS, éste a la fecha del presente, no ha realizado el traslado metodológico ni presupuestal de los correspondientes instrumentos y sus recursos a este fideicomiso, para la ejecución del programa denominado “Mi Negocio”, razón por la cual, el mencio nado programa conti nua en c abeza y com petencia del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social–DPS, lo que imposibilita claramente a INNPULSA COLOMBIA, para que tenga conocimiento y relac ión directa alguna frente a información referente a vinculados del programa que hoy nos ocupa, limitando nuestra com petencia de cara a poderl e brindar l a atención

claramente a INNPULSA COLOMBIA, para que tenga conocimiento y relac ión directa alguna frente a información referente a vinculados del programa que hoy nos ocupa, limitando nuestra com petencia de cara a poderl e brindar l a atención requerida sobre este”. (…) Con base en las prueba que anteceden, se concluye que i) se desconoce el contenido de la comunicación PAI-8878 del 3/05/22 y si la misma, en efecto, fue remitida a la dirección electrónica rudyba llesta08@gmail.com pues, el pantallazo aportado no permite corroborar si se adjuntó dicho archivo, ii) no se tiene certeza si, en aplicaci ón del ar tículo 21 de la L ey 17 55 de 2015, el PATRIMONIO AUTÓNOMO INNPULSA COLOMBIA, cuya vocera y administradora es FIDUCOLDEX hubiere trasl adado por competencia l a solicitud elevada por l a accionante al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIV O PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL –DPSpara que contestara de fondo, entidad que -por demásfue enfática en señalar que frente a la petición del 26/04/22 no se le había corrido traslado. (…) Así entonces, no hay prueba que lleve a concluir que la petición objeto del caso sub examine hubiere si do resuel ta y en tal virtu d, procede REVOCAR el fallo d e instancia que declaró la configuración de un hecho superado fr ente al amparo del derecho fundamental de petición, máxime que -sin perjuicio de la facultad que trata el ar tículo 19 de la Ley 17 55 de 20 22, es to es, “respecto

amparo del derecho fundamental de petición, máxime que -sin perjuicio de la facultad que trata el ar tículo 19 de la Ley 17 55 de 20 22, es to es, “respecto de peticiones r eiterativas ya resu eltas, l a autoridad p odrá remitirse a las respuestas anteriores,”- pued a considerarse que, l as respuestas emitidas por elDPS mediante Radicad os Nos. S-2022-4203-073017 d el 9 de marzo de 20 22 y S-2022-2002-130783 del 22 de abril d e 2022, que claramente s on anteriores a la solicitud de l caso concreto , respondan la petici ón sobre la cual rec ae el amparo tutelar deprecado por la señora (…) sin embargo, se advierte que, el DPS está facultado para remitirse a contestaciones anteriores, si se presentan las condiciones para ello, esto es, que la situación de la accionante frente al proyecto productivo “Mi Negocio” se manten ga igual . (…) La Sala no de sconoce que las respuesta otorgadas previamente a la accionante son de fondo pues, aunque la s contestaciones son desfavorables, atiende n concretamente lo pedid o; si n embargo, sin perjuicio que la solicitud elevada el 26/04/22 resulte reiterativa, la Entidad competente, en este caso el DPS, debe darle el trámite que en derecho corresponda -una vez Innpulsa Colombia le corra traslado de la mismapara lo cual -se recalcapuede hac er uso de la facultad que le otor ga el ar tículo 19 de la Ley

corresponda -una vez Innpulsa Colombia le corra traslado de la mismapara lo cual -se recalcapuede hac er uso de la facultad que le otor ga el ar tículo 19 de la Ley 1755 de 2022. (…) Sin perjuicio de lo anterior, se invita a la accionante para que no continúe radicando peticiones ante la administración solicitando exactamente lo mismo que requirió en la so licitud de l caso concreto, a menos que l a situación jurídica y /o fáctica cambie y que lleve a l as accionad as a emitir una respues ta en un senti do dis tinto a l as ya otorgadas. Lo anterior , con el pro pósito de n o congestionar la administración ni los despachos judiciales. (…) Así entonces, en el acápite resolutivo del presente proveído, se procederá a REVOCAR la sentencia emitida el 10 junio de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo de Bogo tá D.C., que declaró el hec ho superado en relaci ón c on la petici ón radicada por la accionan te el 26 de abril de 2022 y en su lugar, se dispondrá el ampar o del derecho fundamental de petici ón deprecado. En ta l virtud, se ORDENARÁ al Representante Legal para efectos judiciales y administrativos de la FIDUCIARIA COLOMBIA NA DE COMERCIO EXTERIOR S.A., FIDUCO LDEX como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO INNPULSA COLOMBIA y/o quien se designe para el efecto que: i)Dentro de un término no mayor a 48 horas contadas a

como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO INNPULSA COLOMBIA y/o quien se designe para el efecto que: i)Dentro de un término no mayor a 48 horas contadas a partir de la notificaci ón del presen te proveí do y si aún no lo hubiere hecho , proceda a remitir a la accionante a su correo electrónico el comunicado PAI -8878 del 3 de mayo de 2022, ii) Si aún no lo hubiere hecho, proceda a remitir dentro del mismo término al Departamento Administrativo para la Prosperidad SocialDPS-, el derecho de petici ón radicado po r la accionante el 26 de abril de 2022 radicado No. E-2022-044720. Al Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-DPSy/o quien se designe para el efecto: iii) Una vez remitido el derecho de petición por parte de Innpulsa Colombia, y en un término no mayor a tres (3) días contados a partir d e la fecha de recibido, proceda a emitir y notificar a la accionante, la respuesta que en derecho corresponda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencia T-054 de 2020.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; Ley 1753 de 2015; Ley 590 de 2000; Ley 1450 de

2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C. Veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencia: Acción: Tutela

Actor: RUDY BALLESTA MORELOS

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA

PROSPERIDAD SOCIAL-DPSMINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA

Y TURISMO - FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR

FIDUCOLDEX S.A., en calidad de REPRESENTANTE DEL PATRIMONIO

AUTÓNOMO INNPULSA COLOMBIARadicado No.110013337 042-2022-00166-01

Asunto: Impugnación tutela

Procede la Sala de decisión a resolver la impugnación presentada por la accionante, en contra del fallo del 10 junio de 2022, proferido en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C1., en el que resolvió PRIMERO.-Declarar el hecho superado en relación con la petición radicada el 25 de abril de 2022 ante el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y EL PATRIMONIO AUTÓNOMO INNPULSA COLOMBIA, de manera presencial, conforme las consideraciones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y EL PATRIMONIO AUTÓNOMO INNPULSA COLOMBIA, de manera presencial, conforme las consideraciones expresadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. –Desvincular de oficio de la presente acción constitucional al MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO, por las razones expuestas en la presente providencia.”

ANTECEDENTES

La accionante, en calidad de víctima del desplazamiento forzado y cabeza de familia, señaló que, la Unidad de Víctimas le había suspendido la atención humanitaria, razón por la que, ahora se encuentra solicitando “el Proyecto Productivo – Generación de ingresos MI NEGOCIO”.

Que, no le han informado si hace falta algún documento para la adjudicación de los recursos para dicho proyecto.

1 Jueza Dra. Ana Elsa Agudelo ArévaloSentencia

Actora: Rudy Ballesta Morelos

Demandado: Colpensiones

Acción de Tutela No. 2022-00166-01

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PRETENSIONES

La accionante considera vulnerado su derecho fundamental de petición. Requiere que la persona encardada, informe cuando se entregara el proyecto productivo como lo establece la Ley 1448 de 2011, si hace falta algún documento para el efecto y se incluya en la lista de potenciales beneficiarios del programa antes mencionado.

En caso de no adjudicar el proyecto en dinero, se otorgue en especie. De ser necesario, se envíe copia de la petición al ente encargado de la inscripción al proyecto productivo.

Se ordene a las accionadas contestar de fondo y no de for ma “y decir en

ser necesario, se envíe copia de la petición al ente encargado de la inscripción al proyecto productivo.

Se ordene a las accionadas contestar de fondo y no de for ma “y decir en que fecha va a otorgar este incentivo ”. Así mismo, proteger a las personas en estado de vulnerabilidad por desplazamiento forzado “y concederme el proyecto productivo mi negocio”.

TRÁMITE

El conocimiento y trámite de la acción constitucional que hoy nos ocupa l e correspondió por reparto, al Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bog otá D .C., despacho que dispuso su admisión mediante auto del 2 de junio de 2022, ordenando notificar por el medio más expedito el contenido de la presente decisión a las entidades accionadas, entregándoles copia de la solicitud de tutela, para que en el término de los dos (02) días siguientes a la comunicación, contesta ran y ejercieran su derecho de defensa.

Se sirvió precisar que, la accionante acude al juez de tutela al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición pues, sostiene que el Ministerio de Industria y Turismo, Impulsa Colombia y el Departamento Administrativo para l a Prosperidad Social , no le han brindado respuesta clara y de fondo a la solicitud que elevara el pasado 26 de abril de 2022,con Radicado 2022-044728,en la que requirió se accediera a conceder proyecto productivo en su favor, y se le informara la documentación que debía anexar para la obtención de dicho beneficio.

Dispuso que, dentro del término antes mencionado, el Ministerio d e Industria y Turismo, Impulsa Colombia, y el Departamento Administrativo

productivo en su favor, y se le informara la documentación que debía anexar para la obtención de dicho beneficio.

Dispuso que, dentro del término antes mencionado, el Ministerio d e Industria y Turismo, Impulsa Colombia, y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, debían rendir informe ejecutivo, pormenorizado, detallado y documentado sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela. Específicamente, informar al juzgado sobre el trámite y respuesta proferida a la petición elevada el 26 de abril de 2022, con radicado 2022-044728, en la que requirió se acceda a conceder proyecto productivo en su favor, y se le informe la documentación que debe anexar para la obtención de dicho beneficio.Sentencia

Actora: Rudy Ballesta Morelos

Demandado: Colpensiones

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CONTESTACIÓN

DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL -DPSLa Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos y Profesional Especializado -Código 2028 -Grado 16, de la Oficina Asesora Jurídica del DPS, indicó que, con base en la prueba allegada, se procedió a realizar consulta el 07-06-2022 al aplicativo de Gestión Documental DELTA de la entidad, con el nombre y número de identificación de la accionante, evidenciándose que había presentó solicitud de proyecto productivo –MI NEGOCIOal cual le fue asignado el No interno E2022-2203-043171, el cual, se contestó e l 9 de marzo de 2022. Se le informó a la accionante que, para la vigencia actual, el

asignado el No interno E2022-2203-043171, el cual, se contestó e l 9 de marzo de 2022. Se le informó a la accionante que, para la vigencia actual, el programa MI NEGOCIO no se encuentra disponible por cuanto no se cuenta con recursos asignados para emprendimiento.

Precisó que, el oficio de respuesta que se anexa como prueba adjunta al informe, fue remitido a la dirección de notificaciones de la accionante rudyballesta08@gmail.com

Que, aunado, se observa que fue trasladado por parte de INNPULSA el derecho de petición PAI-8631-E2022-041434 al cual se le asignó en PROSPERIDAD SOCIAL el Radicado E2022-0007-088759 y en el que la accionante solicitaba el proyecto productivo -MI NEGOCIO-.

Lo anterior se indicó contestado a través de los siguientes oficios:

No.Rad respuesta Fecha contestación Correo electrónico Contenido S-2022-2002130783 22 de abril de 2022 rudyballesta08@gmail.com “Se informa a la accionante, haberse recibido la petición trasladada por la entidad INNpulsa Colombia a Prosperidad Social, a la cual se le asignó el radicado E2022-0007088759, le informamos que, una vez analizado el caso se evidencia que su solicitud fue remitida con anterioridad a nuestra entidad con fecha 28 de febrero de 2022 radicado

E-2022-2203-043171.

Así mismo se le indica que la petición fue asignada al Grupo Interno de Trabajo de Formulación y

anterioridad a nuestra entidad con fecha 28 de febrero de 2022 radicado

E-2022-2203-043171.

Así mismo se le indica que la petición fue asignada al Grupo Interno de Trabajo de Formulación y Monitoreo; donde seSentencia

Actora: Rudy Ballesta Morelos

Demandado: Colpensiones

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emitió respuesta con el radicado de salida S20224203-073017 de fecha 9 de marzo del año en curso.” S-2022-4203073017 9 de marzo de 2022 rudyballesta08@gmail.com Se le informa a la accionante, que, para la vigencia actual, el programa MI NEGOCIO no se encuentra disponible por cuanto no se cuenta con recursos asignados a la ficha de emprendimiento.”

Indicó que, se adjunta ba constancia de envío de l os oficios No S20224203-073017 y S-2022-2002-130783 a la accionante.

Con relación al derecho de petición de 26 de abril de 2022 con Radicado 2022-044728, aclaró que este NO fue trasladado a esta entidad.

Acto seguido, procedió a explicar al despacho, todo lo relacionado con las competencias en materia de generación de ingresos, en especial sobre la asignación de un Proyecto productivo.

Al respecto, indicó que la responsabilidad de la atención con programas de generación de Ingresos para población desplazada no es exclusiva del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, sino que es un tema de responsabilidad compartida con todas las entidades que conforman

Al respecto, indicó que la responsabilidad de la atención con programas de generación de Ingresos para población desplazada no es exclusiva del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, sino que es un tema de responsabilidad compartida con todas las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia -SNARIV-. Por lo que, hay que tener en cuenta la oferta institucional.

Sin embargo, aclaró que es el ciudadano el que debe verificar dentro de los programas existentes cuál es el que más se ajusta a sus expectativas y necesidades y realizar los trámites de inscripción a los mismos, trámites que no puede obviar el ciudadano a través de la Acción de Tutela pues sería utilizar este mecanismo para pretermitir procedimientos que deberían estar a su cargo como parte interesada, de estar atento a los programas y fechas de inscripción programadas por las diversas entidades, como también repercutiría en el derecho a la igualdad de miles de ciudadanos más q ue también han sido reconocidos como víctimas y que se encuentran esperando las medidas de asistencia, reparación integral y el acceso a los programas dentro de la oferta institucional del Estado.

Que, en la actualidad se está trabajando de manera coordin ada con las demás entidades competentes, en el proyecto de Decreto Reglamentario, enunciado en los parágrafos sexto y noveno del artículo 46 de la Ley 2069 del 31 de diciembre de 2020 “POR MEDIO DEL CUAL SE IMPULSA EL

EMPRENDIMIENTO EN COLOMBIA”.Sentencia

Actora: Rudy Ballesta Morelos

Demandado: Colpensiones

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EMPRENDIMIENTO EN COLOMBIA”.Sentencia

Actora: Rudy Ballesta Morelos

Demandado: Colpensiones

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Explicó que, la citada norma creó el FONDO INNPULSA COLOMBIA, con la unificación de dos patrimonios autónomos, estableciendo que las entidades que integran la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, deben ejecutar a través de éste, los programas, instrumentos y recursos para el emprendimiento y el desarrollo empresarial con énfasis en emprendimiento e innovación empresarial en el país, que les sean asignados o deban desarrollar en el marco de sus competencias y funciones.

El parágrafo sexto de la norma en comento dispuso que, el Gobierno Nacional deberá expedir reglamentación sobre lo señalado en dicho artículo y, en tal sentido, aclaró que teniendo en cuenta que no se cuenta con dicha reglamentación no se ha logrado definir la formalización correspondiente al traslado presupuestal y metodológico de los programas “Mi Negocio ” y “Emprendimiento Colectivo”.

Consideró que, lo anterior implica que hasta tanto no se realice e l citado traslado, los programas de generación de ingresos como lo son “MI Negocio” y “Emprendimiento Colectivo ”, siguen en cabeza de PROSPERIDAD SOCIAL, sin embargo, la falta de asignación presupuestal imposibilita que la entidad pueda incluirlos dentro de su oferta, entre otros, para ejecutar órdenes orientadas a la atención de la población en materia de estabilización socioeconómica y/o generación de ingresos.

Conforme a lo expuesto, señaló que cualquier orden dirigida a brindar

para ejecutar órdenes orientadas a la atención de la población en materia de estabilización socioeconómica y/o generación de ingresos.

Conforme a lo expuesto, señaló que cualquier orden dirigida a brindar atención en materia de estabilización socioeconómica y/o generación de ingresos, dadas las actuales circunstancias se tornaría en imposible cumplimiento, teniendo en cuenta que a la fecha no es posible definir a quien corresponderá la competencia directa para dar cumplimiento, en atención a lo dispuesto en la Ley 2069 de 2020.

Manifestó que, en el momento en que se llegue a realizar apertura de oferta institucional, ya sea por parte de PROSPERIDAD SOCIAL, INNPULSA o la entidad que se designe para ello, una vez se cuente con presupuesto, los requisitos y procedimientos para participar de los programas “MI Negocio” o “Emprendimiento Colectivo”, se darán a conocer en las respectivas páginas web de las entidades, por lo cual invita a la población interesada a estar atenta a las novedades que se puedan presentar. Resaltó que, el acceso a los programas se realiza ofreciendo igualdad de condiciones, y haciendo uso de herramientas de focalización que permitan priorizar a la población más vulnerable.

Agregó que, PROSPERIDAD SOCIAL, acostumbra a contar con el apoyo de las entidades territoriales y medios de comunicación regionales, para dar a conocer a la población cual es la oferta institucional vigente, convocatorias, inscripciones, requisitos entre otros.Sentencia

Actora: Rudy Ballesta Morelos

Demandado: Colpensiones

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Aclaró que, no es posible acceder a la solicitud de inclusión en este

Actora: Rudy Ballesta Morelos

Demandado: Colpensiones

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Aclaró que, no es posible acceder a la solicitud de inclusión en este programa, ya que para esta vigencia la ficha de inversión de emprendimiento no cuenta con recursos para su ejecución y no se tiene una fecha cierta en que la misma cuente nuevamente con financiación, aunado a que se está a la espera de la reglamentación de la Ley 2069 de 2020.

Aunado a lo mencionado señaló que, para poder hacer parte de los programas de la Dirección de Inclusión Productiva de Prosperidad Social, es indispensable que se cumplan los requisitos establecidos en la Resolución No. 1166 de 2021. Dicho esto, indicó que la persona accionante aparece registrada en SISBEN IV y clasificada en el Grupo C5, cuando de los criterios trasversales de elegib ilidad de los p rogramas proyectos de la dirección de inclusió n productiva (art.6, numeral 6.1 ibidem) incluyó a los colombianos en situación de vulnerabilidad y pobreza, que se encuentren en los siguientes órdenes del Sisbén metodología IV: pobreza extre ma pobreza (grupo a) moderada (grupo b).

Solicitó se DENEGARA el amparo constitucional deprecado respecto a Prosperidad Social y/o DESVINCULAR a la entidad

FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A.

FIDUCOLDEX, como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO INNPULSA

COLOMBIA

El Representante Legal para efectos judiciales y administrativos de la

FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A.

FIDUCOLDEX, como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO INNPULSA

COLOMBIA

El Representante Legal para efectos judiciales y administrativos de la Entidad INNPULSA COLOMBIA indicó que, ésta no tiene la operación del programa MI NEGOCIO, tal como se puede consultar en la página https://prosperidadsocial.gov.co/sgpp/inclusion-productiva/mi-negocio/es pues, es el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social la entidad que ha diseñado y ejecutado el programa “MI NEGOCIO”.

Así las cosas, informó que la solicitud elevada por la accionante se trasladó al competente para dar respuesta de fondo, esto es, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social a quienes por medio del oficio PAI-8631 del 29 de marzo de 2022, le fue remitido el oficio del peticionario, razón por la que, no tiene conocimiento del desenlace de la petición.

Explicó que, la fiducia mercantil se caracteriza por ser un medio y un instrumento, para la realización de diferentes finalidades, dependiendo del propósito buscado por el fideicomitente y plasmado en el respectivo contrato, el cual, para el caso concreto del PATRIMONIO AUTÓNOMO INNPULSA COLOMBIA, está, además, consagrado en la ley que le da origen.

En concordancia con lo anterior, explicó que INNPULSA COLOMBIA es un patrimonio autónomo que se rige por normas de derecho privado, cuyoSentencia

Actora: Rudy Ballesta Morelos

Demandado: Colpensiones

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patrimonio autónomo que se rige por normas de derecho privado, cuyoSentencia

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vocero y administrador es la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. FIDUCOLDEX; fideicomiso creado por Ley, cuya misión tiene como objetivo promover el emprendimiento, la innovación y el fortalecimiento empresarial como instrumentos para el desarrollo económico y social, la competitividad y la generación de un alto impacto en términos de crecimiento, prosperidad y empleo de calidad.

Que, para cumplir con el mencionado objetivo, el PATRIMONIO AUTÓNOMO INNPULSA COLOMBIA, materializa y opera diferentes programas, alianzas y convocatorias de recursos financieros y no financieros (no reembolsables), los cuales han sido diseñados y dirigidos a diferentes tipos de empresas, sectores e instituciones regionales y nacionales.

Agregó que, el PATRIMONIO AUTÓNOMO INNPULSA COLOMBIA, adelanta diferentes programas financieros y no financieros para l ograr el cumplimiento de su misión, consider ando relevante mencionar que para ser beneficiarios de los mismos, se debe atender lo dispuesto en cada una de las convocatorias que se adelantan, publicadas en la sección ‘Oferta’ página web http://www.innpulsacolombia.com/convocatorias, es así que, en cada convocatoria se encuentra información sobre el objeto de la misma, para qué fue creada, a quien está dirigida, qué ofrece, sus beneficios, recursos disponibles, los requisitos y los documentos que

que, en cada convocatoria se encuentra información sobre el objeto de la misma, para qué fue creada, a quien está dirigida, qué ofrece, sus beneficios, recursos disponibles, los requisitos y los documentos que requiere leer y ser diligenciados para la presentación de la propuesta.

Precisó que, pese a los acercamientos y comunicaciones que el PATRIMONIO AUTÓNOMO INNPULSA COLOMBIA ha realizado ante el DPS, éste a la fecha, no ha realizado el traslado metodológico ni presupuestal de los correspondientes instrumentos y sus recursos a INNPULSA COLOMBIA, para la ejecución del programa denominado “Mi Negocio”, razón por la cual, el mencionado programa continua en cabeza y competencia del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPSlo cual, evidencia claramente la imposibilidad para el PATRIMONIO AUTÓNOMO INNPULSA COLOMBIA, cuya vocera y administradora es Fiducoldex, frente a una relación direct a con los vinculados el programa desarrollado por el DPS, lo cual, limita su competencia de cara a la inclusión, modificación u otra gestión referente a usuarios del programa en mención.

De acuerdo con lo anterior, consideró que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el PATRIMONIO AUTÓNOMO INNPULSA COLOMBIA no tiene la competencia para desarrollar la Ley 1448 de 2011, así mismo, no es el operador del programa “MI NEGOCIO”.Sentencia

Actora: Rudy Ballesta Morelos

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Precisó que, la accionante presentó derechos de petición el pasado 23 de

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Precisó que, la accionante presentó derechos de petición el pasado 23 de marzo de 2022 bajo el número de correspondencia interna E2022-041434 “y el 26 de abril de 2022 bajo el número de correspondencia interna E2022044720”, por lo cual, en atención a la solicitud allegada y de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 INNPULSA COLOMBIA mediante oficios PAI-8647 del 29 de marzo de 2022 “y PAI8878 del 3 de mayo de 2022 ” (adjuntos) dio respuesta al peticionario remitiendo éstas, al correo electrónico “duartelina1083@gmail.com” en las mismas fechas.

Solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela al PATRIMONIO AUTÓNOMO INNPULSA COLOMBIA, pues, no existen razones de competencia y se ha atendido de fondo y de acuerdo con el ordenamiento jurídico la petición presentada por la accionante.

SENTENCIA IMPUGNADA

El problema jurídico planteado por el Despacho de instancia consistió en determinar, si ¿las entidades accionadas vulneran el derecho de petición de la señora RUDY BALLESTA MORELOS al omitir pronunciarse sobre la petición presentada el 25 de abril de 2022, relativa a la vinculación al proyecto productivo “Mi negocio”?

La tesis desarrollada por el despacho fue que, no se vulneró el derecho fundamental de petición, por cuanto, se demostró que las entidades accionadas profirieron respuesta de fondo a la petición presentada por la

proyecto productivo “Mi negocio”?

La tesis desarrollada por el despacho fue que, no se vulneró el derecho fundamental de petición, por cuanto, se demostró que las entidades accionadas profirieron respuesta de fondo a la petición presentada por la accionante, configurándose un hecho superado.

Al descender al desarrollo del caso concre to, se precisó que, la señora RUDY BALLESTA MORELOS, considera que las entidades accionadas vulneran su derecho fundamental de petición, con ocasión de la solicitud presentada el 25 de abril de2 022 ante los entes accionados, pidiendo su vinculación al proyecto productivo “Mi negocio”.

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