🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-37-042-2022-00195-01-(09-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2022-00195-01-(09-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – La solicitud de la accionante consistía en que se le hiciera entrega del formulario de declaración de importación N°500700395939-3 y los documentos adjuntados por el importador y el agente para la declaración de importación expedida por la DIAN en el año 2011, la entidad mediante oficio del 14 de julio de 2022 entregó a la demandante el formulario antes indicado con las explicaciones correspondientes y manifestó respecto de lo segundo no poder atender dicha solicitud por cuanto no es su obligación la conservación de tales documentos, sino que esta responsabilidad recae sobre en cabeza del declarante / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, POR HECHO SUPERADO – La actuación de la entidad cesó la vulneración contra el derecho fundamental de la demandante y se concretó en la entrega a través de mensaje de datos del documento solicitado y la manifestación de falta de competencia respecto de la entrega de los demás documentos, lo cual satisfizo lo que buscaba la parte accionante , se declarará que ha ocurrido una carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado.

Problema jurídico: ¿Determinar si se debe revocar el amparo del derecho fundamental de petición respecto de la solicitud de documentos elevada por la demandante ante la DIAN, por haber operado la carencia actual de objeto por hecho superado?

Tesis: “(…) Se observa que la señora (…) el 10 de junio de 2022 radicó ante la DIAN solicitud consiste en que se le remitiera copia del formulario 500 “Declaración de importación” No. 500700395939-3 y los documentos adjuntados por el importador y el

solicitud consiste en que se le remitiera copia del formulario 500 “Declaración de importación” No. 500700395939-3 y los documentos adjuntados por el importador y el agente para la declaración de importación expedida por la DIAN en el año 2011”. El término para responder dicha solicitud de documentos venció el 28 de junio de 2022, por lo que el 1° de julio debía hacerse entrega de lo solicitado. (…) El 15 de julio de 2022 la Entidad se dirigió a la demandante a su correo electrónico (…) remitiendo el Oficio Virtual No. 103275546 – 2852 del 14 de julio de 2022, en cuyo contenido le informó lo siguiente (…) Frente a la solicitud de la copia íntegra y legible del formulario No. 500700395939-3 explicó que revisados los archivos físicos se encontró copia de la declaración de legalización con el mismo número de radicado, por lo que se consultó con otra área para que verificara las declaraciones de importación con los adhesivos Nos. 7085310120743 del 23 de abril de 2008 y No. 7328270039043 del 30 de marzo de 2011 porque no reflejaban la totalidad de los datos, pero sí se evidenciaba que se había presentado una declaración en bancos. (…) La Entidad realizó una consulta en el sistema informático donde reposan la totalidad de las declaraciones de importación aceptadas, presentadas en bancos y finalizadas con autorización, encontrando que el formular io solicitado por la demandante “corresponde a la declaración inicial con número de aceptación 062008100102268 del 23 de abril de 2008 con autoadhesivo No. 07085310120743 y número de levante

autorización, encontrando que el formular io solicitado por la demandante “corresponde a la declaración inicial con número de aceptación 062008100102268 del 23 de abril de 2008 con autoadhesivo No. 07085310120743 y número de levante 062008100095542 del 24 de 2008 (ANEXO 3) presentada en la Direcci ón Seccional de Aduanas de Cartagena, en la que se ampara la mercancía…” (…) La Entidad explicó que la aludida declaración fue objeto de legalización mediante declaración con aceptación No. 032011M00002646 con autoadhesivo 07328270039043 del 30 de marzo de 2011 y con autorización de levante No. 032011M1050000058 del 1° de abril de 2011, según auto y acta de inspección No. 6098 del 1° de abril de la misma anualidad. Información que fue corroborada al solicitar la licencia LIC -2027622426022008 al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, documentos que se anexaron a la solicitud. (…) Respecto a la copia de los documentos aportados para la declaración No 500700395939-3 del año 2011 le indica que de conformidad con los Decretos 2685 de 1999 y 1165 de 2019 la Entidad no tiene el deber de conservar tales documentos, pues dicha obligación recae única y exclusivamente en el declarante por el término de cinco años. En consecuencia, señala que la “Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no es responsable del a rchivo de los documentos soporterequeridos por el accionante, por cuanto la obligación recae en cabeza del declarante e importador, no siendo competente para atender de fondo esta petición”. (...) Sumado

Aduanas Nacionales no es responsable del a rchivo de los documentos soporterequeridos por el accionante, por cuanto la obligación recae en cabeza del declarante e importador, no siendo competente para atender de fondo esta petición”. (...) Sumado a lo anterior, el 21 de julio del año en curso se p rocedió a entablar comunicación con la demandante quien manifestó que la Entidad había entregado la documentación que necesitaba para la recuperación de la máquina que fue aprehendida por la Policía Fiscal Aduanera. (…) De lo expuesto se colige que el supu esto de hecho en que se fundó la tutela en cuanto a la omisión de entregar la documentación solicitada a través del derecho de petición del 10 de junio de 2022 desapareció, por lo que en criterio de la presente instancia se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la autoridad pública durante el trámite de la acción resolvió el objeto de esta solicitud. (…) Sobre el desarrollo de este tema particular, la Corte Constitucional reiteradamente ha abordado el concepto de hecho sup erado señalando que el mismo “…se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento de la actora en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez (…) La jurisprudencia constitucional, en materia de hecho superado, ha desarrollado el concepto en diversas ocasiones, es así como en un pronunciamiento la Honorable Corte Constitucional indicó (…) En torno a los eventos en los cuales se configura la carencia de objeto se pronunció la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-358-14, en los siguientes términos (…) En atención a lo expuesto, teniendo en cuenta que la solicitud de la

indicó (…) En torno a los eventos en los cuales se configura la carencia de objeto se pronunció la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-358-14, en los siguientes términos (…) En atención a lo expuesto, teniendo en cuenta que la solicitud de la accionante consistía en que se le hiciera entrega del formulario de declaración de importación No. 500700395939-3 y los documentos adjuntados por el importador y el agente para la declaración de importación expedida por la DIAN en el año 2011 y que la entidad mediante oficio del 14 de julio de 2022 entregó a la demandante el formulario antes indicado con las explicaciones correspondientes y manifestó respecto de lo segundo no poder atender dicha solicitud por cuanto no es su obligación la conservación de tales documentos, sino que esta responsabilidad recae sobre en cabeza del declarante. (…) Para el presente asunto, la actuación de la entidad cesó la vulneración contra el derecho fundamental de la demandante y se concretó en la entrega a través de mensaje de datos del documento solicitado y la manifestación de falta de competencia respecto de la entr ega de los demás documentos, lo cual satisfizo lo que buscaba la parte accionante. (…) En tal sentido, se impone revocar la decisión de primera instancia que amparó el derecho fundamental invocado y se declarará que ha ocurrido una carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-172 de 2013; T-230 de 2020; T-358-14; T-1018 de 2010.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de

Constitucional, Sentencias T-172 de 2013; T-230 de 2020; T-358-14; T-1018 de 2010.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Accionante: Sandra Astrid Santiago Barbosa Accionadas: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Radicación: 110013337042-2022-00195-01

Acción de tutela

Procede la Sala a resolver la impugnación (Arch. 11. Exp. digital ) interpuesta por la DIAN contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2022 (Arch. 08. Exp. digital) por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que concedió el amparo constitucional al derecho de petición de la señora Sandra Astrid Santiago Barbosa.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La señora Sandra Astrid Santiago Barbosa afirma que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN vulner ó sus derechos fundamentales de petición e información ; en consecuencia, solicita que se ordene dar respuesta en

1. Pretensiones

La señora Sandra Astrid Santiago Barbosa afirma que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN vulner ó sus derechos fundamentales de petición e información ; en consecuencia, solicita que se ordene dar respuesta en debida forma, de manera pronta y eficaz al derecho de petición presentado el 10 de junio de 2022. Igualmente se ordene a la Entidad que entregue la copia íntegra, legible y certificada del formulario 500 DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN No.500700395939-3 expedida por la DIAN en 2011, así como de los documentos que adjuntó el importador y el agente para la declaración de importación No. 500700395939-3 expedida por la DIAN en 2011.Acción de tutela Radicación: 110013337042-2022-00195-01 Pág. 2

2. Hechos y fundamentos

La parte accionante relata que compró una maquinaria a una persona que no tenía la factura de compraventa, pero sí copia del formulario 500 “declaración de importación No. 500700395939-3 expedida por la DIAN en el año 2011”.

Sostiene que procedió a verificar la información de dicho formulario coincidiera con el físico de la maquinaria, por lo cual realizó negociación y en cumplimiento de la Resolución No. 1064 de 2015 efectuó el registro en la Secretaría de Tránsito y Transporte de El Paso – Cesar el 30 de enero de 2018.

Pese a que la máquina ha realizado varios trabajos en distintas partes del país, el 5 de mayo de 2022 la Policía Fiscal Ad uanera aprehendió la maquinaria con el fundamento que el formulario de declaración de importación ya mencionado no era

Pese a que la máquina ha realizado varios trabajos en distintas partes del país, el 5 de mayo de 2022 la Policía Fiscal Ad uanera aprehendió la maquinaria con el fundamento que el formulario de declaración de importación ya mencionado no era legible y no se podía verificar la información.

La demandante manifiesta que el 10 de junio de 2022 envió derecho de petición al Director General de la DIAN, a la Dirección de Gestión y Aduanas, a la Dirección Seccional Bogotá y a la Dirección Seccional de Aduanas Bogotá, no obstante , la entidad a la fecha no le ha hecho entrega del formulario 500 “Declaración de importación” No. 50070039 5939-3 y los documentos que adjuntó el importador y el agente para la declaración de importación expedida por la DIAN en el año 2011.

3. Contestación de la tutela

La Entidad señala que la accionante presentó la acción constitucional cuando no ha fenecido el término con el que cuenta la Entidad para dar respuesta al derecho de petición, pues el artículo 14 de la ley 1437 de 2011 otorga 3 días adicionales de los 10, para entregar documentos. Por lo cual, no se puede concluir que se vulner ó el derecho de petición de la demandante, pues la Entidad tenía hasta el 1° de julio para dar respuesta a la solicitud impetrada por la actora.

Refiere que la División Administrativa y Financiera de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá mediante Oficio No. 103 201 257 - 1475 del 14 de junio de 2022 brindó respuesta en forma oportuna, donde se entregó copia del auto y acta de inspección de la declaración de importación solicitada y adicionalmente dicha

brindó respuesta en forma oportuna, donde se entregó copia del auto y acta de inspección de la declaración de importación solicitada y adicionalmente dicha dirección mediante Oficio No. 103201257-1642 del 1° de julio de 2022 consultó en elAcción de tutela Radicación: 110013337042-2022-00195-01 Pág. 3

área de soluciones y desarrollo la verificación de las declaraciones de importación del 23 de abril de 2008 y del 30 de marzo de 2011, siendo ésta ultima la que solicita la parte demandante.

Por lo anterior, solicita se rechace la acción constitucional o se deniegue por constituirse el hecho superado.

4. Memorial de la parte demandante

En escrito del 5 de julio de 2022, la demandante indica que la entidad no ha dado respuesta a su solicitud, pues le remite un formulario actualizado que no corresponde al original y que además le faltan datos, así mismo refiere que no le fueron allegados los documentos que se aportaron con la aludida declaración de importación.

5. La sentencia recurrida

El Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C., mediante sentencia proferida el 13 de julio de 202 2, decidió amparar el derecho fundamental de petición de la Sandra Astrid Santiago Barbosa y en consecuencia ordenó:

“SEGUNDO. – Para restablecer el derecho de petición que ha sido quebrantado en el presente caso, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN, deberá inmediatamente, y en todo caso, en

quebrantado en el presente caso, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN, deberá inmediatamente, y en todo caso, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, dar respuesta completa al derecho de petición radicado el pasado 10 de junio de 2022 , realizando un pronunciamiento expreso sobre cada uno de los puntos y documentos que le fueron solicitados.”.

Después de hacer un recuento normativo y jurisprudencial sobre el derecho de petición, sostiene que quedó demostrado que la accionante presentó derecho de petición el 10 de junio de 2022 y que la entidad el 1° de julio de 2022 dio respuesta a la solicitud de copias elevada.

Relata que la parte demandante en escrito radicado el 5 de julio de 2022 manifestó que la Entidad no remitió copia del original de la declaración de importación solicitada, sino un formulario actualizado que no contiene la totalidad de la información referente a la maquinaria decomisada, además no se aportaron los documentos que adjuntó el importador y el agente para la declaración de importación.Acción de tutela Radicación: 110013337042-2022-00195-01 Pág. 4

En ese orden, manifiesta que resulta claro que la entidad no acreditó una respuesta completa que atienda de fondo lo solicitado por la parte demandante desatendiendo las normas y la jurisprudencia que señalan la obligación de las entidades de brindar una respuesta de fondo que corresponda “a la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados”.

entidades de brindar una respuesta de fondo que corresponda “a la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados”.

6. Cumplimiento del fallo

La Entidad presentó informe en el cual indicó que había dado cumplimiento a la tutela, pues brindó la respuesta al derecho de petición presentado por la demandante mediante el Oficio 14 de julio de 2022 , adjuntánd ole el formulario solicitado y precisándole que frente a los documentos aportados en la decla ración la Entidad no tenía competencia para conservarlos, pues ello es responsabilidad del declarante e importador.

7. Impugnación

La Entidad indicó, en primer lugar, que el a quo omitió tener en cuenta que a la fecha de contestación de la tutela no se encontraba probada la supuesta omisión vulneradora de derechos fundamentales ; así mismo, precisó que ya se otorgó respuesta a la accionante, por lo que se configuró el hecho superado.

Finalmente, indica que se vulneró el debido proceso de la Entidad por cuanto no se le corrió traslado del escrito presentado por la parte demandante el 5 de julio de 2022 y así mismo por tenerlo en cuenta para tomar la decisión de fondo.

8. Del trámite en segunda instancia

El Despacho sustanciador mediante llamada realizada el 21 de julio de 2022, pudo verificar que la Entidad dio respuesta a la petición impetrada por la demandante en los términos por ella solicitados.

II. CONSIDERACIONES

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda

los términos por ella solicitados.

II. CONSIDERACIONES

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.Acción de tutela Radicación: 110013337042-2022-00195-01 Pág. 5

1. Problema jurídico

En los términos del escrito de impugnación , la controvers ia se circunscribe en determinar si se debe revocar el amparo del derecho fundamental de petición respecto de la solicitud de documentos elevada por la demandante ante la DIAN , por haber operado la carencia actual de objeto por hecho superado.

2. Del derecho de petición

Sea lo primero indicar que el derecho de petición fue consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En relación con las características esenciales del derecho de petición, ha sido clara y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la situación. Es así como en sentencia T-172 de 2013 la Alta Corporación indicó que:

“…Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente

“…Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario . El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en térmi nos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático. El derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera opo rtuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional.”

En suma, el derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional…”. (Negrilla fuera de texto)

Así pues, el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política les otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta, esto es, en unAcción de tutela Radicación: 110013337042-2022-00195-01 Pág. 6

obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta, esto es, en unAcción de tutela Radicación: 110013337042-2022-00195-01 Pág. 6

término no superior a los 15 días contados a partir del momento en que se elevó la solicitud.

La Ley estatutaria 1755 de 2015 “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", prevé:

ARTÍCULO 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situac ión jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realiz arse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda

menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consi guiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridad es en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar es ta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

De la normatividad y jurisprudencia anterior se establece que el Derecho de petición se consagró como derecho fundamental en el artículo 23 de la Carta Política,Acción de tutela Radicación: 110013337042-2022-00195-01 Pág. 7

petición se consagró como derecho fundamental en el artículo 23 de la Carta Política,Acción de tutela Radicación: 110013337042-2022-00195-01 Pág. 7

para que las personas puedan obtener respuesta de la autoridad en un término general de 15 días.

Respecto de la solicitud de documentos en sentencia T -230 de 2020 la Corte

Constitucional resaltó que:

“4.5.3.1. El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 dispone un término general de 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para dar respuesta, salvo que la ley hubiera determinado plazos especiales para cierto tipo de actuaciones [54]. Esa misma disposición normativa se refiere a dos términos especiales aplicables a los requerimientos de documentos o información, y a las consultas formuladas a las autoridades relacionadas con orientación, consejo o punto de vista frente a materias a su cargo. Los primeros deberán ser resueltos en los 10 días hábiles siguientes a la recepción, mientras que los segundos dentro de los 30 días siguientes.

De incumplirse con cualquiera de estos plazos, la autoridad podrá ser objeto de sanciones disciplinarias. Por ello, el parágrafo del precitado artículo 14 del CPACA admite la posibilidad de ampliar el término para brindar una respuesta cuando por circunstancias particulares se haga imposible resolver el asunto en los plazos legales. De encontrarse en dicho escenario, se deberá comunicar al solicitante tal situación, e indicar el tiempo razonable en el que se dará respuesta –el cual no podrá exceder el doble del inicialmente previsto por la ley –. Esta

plazos legales. De encontrarse en dicho escenario, se deberá comunicar al solicitante tal situación, e indicar el tiempo razonable en el que se dará respuesta –el cual no podrá exceder el doble del inicialmente previsto por la ley –. Esta hipótesis es excepcional, esto es, solo cuando existan razones suficientes que justifiquen la imposibilidad de resolver los requerimientos en los plazos indicados en la ley.

Cuando se trata de peticiones relacionadas con la solicitud de documentos o de información, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 establece un silencio administrativo positivo que opera cuando no se ha brindado respuesta dentro del término de 10 días hábiles que consagra la norma. En esos eventos, la autoridad debe proceder a la entrega de los documentos dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del plazo.

Como ya se anunciaba, el plazo para la respuesta de fondo se contabiliza desde el momento en que la autoridad o el particular recibieron la solicitud por cualquiera de los medios habilitados para tal efecto, siempre que estos permitan la comunicación o transferencia de datos. En otras palabras, los términos para contestar empiezan a correr a partir de que el peticionario manifiesta su requerimiento, (i) ya sea verbalmente en las oficinas o medios telefónicos, (ii) por escrito –utilizando medios electrónicos que funcionen como canales de comunicación entre las dos partes, o por medio impreso en las oficinas o direcciones de la entidad pública o privada –, o (iii) también por cualquier otro medio que resulte idóneo para la transferencia de datos.”

3. Caso concreto

Se observa que la señora Sandra Astrid Santiago Barbosa el 10 de junio de 2022

medio que resulte idóneo para la transferencia de datos.”

3. Caso concreto

Se observa que la señora Sandra Astrid Santiago Barbosa el 10 de junio de 2022 radicó ante la DIAN solicitud consiste en que se le remitiera copia del formulario 500 “Declaración de importación” No. 500700395939 -3 y los documentos adjuntados porAcción de tutela Radicación: 110013337042-2022-00195-01 Pág. 8

el importador y el agente para la declaración de importación expedida por la DIAN en el año 2011”. El término para responder d icha solicitud de documentos venci ó el 28 de junio de 2022, por lo que el 1° de julio debía hacerse entrega de lo solicitado.

El 15 de julio de 2022 l a E ntidad se dirigió a la demandante a su correo electrónico poldinovanguardia71@gmail.com, remitiendo el Oficio Virtual No. 103275546 – 2852 del 14 de julio de 2022, en cuyo contenido le informó lo siguiente:

✓ Frente a la solicitud de la copia íntegra y legible del formulario No. 500700395939-3 explicó que revisados los archivos físicos se encontró copia de la declaración de legalización con el mismo número de radicado, por lo que se consultó con otra área para que verificara las declaraciones de importación con los adhesivos Nos. 7085310120743 del 23 de abril de 2008 y No. 7328270039043 del 30 de marzo de 2011 porque no reflejaban la totalidad de los datos, pero sí se evidenciaba que se había presentado una declaración en bancos.

✓ La Entidad realizó una consulta en el sistema informático donde reposan la

7328270039043 del 30 de marzo de 2011 porque no reflejaban la totalidad de los datos, pero sí se evidenciaba que se había presentado una declaración en bancos.

✓ La Entidad realizó una consulta en el sistema informático donde reposan la totalidad de las declaraciones de importación aceptadas, presentadas en bancos y finalizadas con autorización, encontrando que el formulario solicitado por la demandante “corresponde a la declaración inicial con número de aceptación 062008100102268 del 23 de abril de 2008 con autoadhesivo No. 07085310120743 y número de levante 062008100095542 del 24 de 2008 (ANEXO 3) presentada en la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, en la que se ampara la mercancía…”

✓ La Entidad explicó que la aludida declaración fue objeto de legalización mediante declaración con aceptación No. 032011M00002646 con autoadhesivo 07328270039043 del 30 de marzo de 2011 y con autorización de levante No. 032011M1050000058 del 1° de abril de 2011, según auto y acta de inspección No. 6098 del 1° de abril de la misma anualidad. Información que fue corroborada al solicitar la licencia LIC -20276224-26022008 al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, documentos que se anexaron a la solicitud.

✓ Respecto a la co pia de los documentos aportados para la declaración No 500700395939-3 del año 2011 le indic

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...