TA CUN - 11001-33-37-042-2022-00207-01-(19-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2022-00207-01-(19-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VER DAD, JUSTICIA Y R EPARACIÓN I NTEGRAL, A SÍ CO MO LA GARANTÍA DE NO REPETICIÓN – Re specto a la afi rmación de la a ccionante que se enc uentra amenazada por una banda crimi nal de Cali, la Policía Nacional y la Fis calía General de la Nación tienen conocim iento de dicha situación y se están realizando las gestiones a dministrativas pert inentes encaminadas a la protección del derecho a la vida e integridad de ella, ha sido incluida en el RUV por los hechos victimizantes de Desplazamiento Forzado y Amenaza, con lo cual no solo se reconoce dicha situación, sino que permite activar los mecanismos diseñados para la protección de su núcleo familiar p or ese hecho, lo cual no implica que también se le re conozca como víctima p or el delito de homicidio / NIEGA P OR IMPROCEDENTE – No se observa la p osible ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique excluir a la accionante de la carga de ejercer los medios judiciales ordinarios con que contaba para reclamar y proteger sus derechos y de forma excepcional incluirla en el RUV, niega por improcedente la acción de tutela.
Problema jurídico: ¿Determinar la UARIV vulneró los derechos fundamentales de los accionantes o si tal vulneraci ón no exist ió porque la e ntidad actuó respetan do el debido proceso al motivar sus decisiones y resolver los recursos interpuestos?
Tesis: “(…) La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política
accionantes o si tal vulneraci ón no exist ió porque la e ntidad actuó respetan do el debido proceso al motivar sus decisiones y resolver los recursos interpuestos?
Tesis: “(…) La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamenta da a través del Decreto 2591 de 1991, tiene p or o bjeto la protecci ón inmediata de los derechos fundam entales cu ando quiera que estos resu lten vulnerados o ame nazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o , en determinados casos, de los particulares. (…) Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo mome nto y lu gar, se tramita a través de un procedimie nto prefer ente y sumario que se ade lanta ante los Jueces, cuya pr ocedencia se enc uentra condicionada a que el afectado n o disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea util izada como un mecanis mo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…) El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, media nte la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afec tación. (…) Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que e l ejercicio de la tutela no es ab soluto, p ues está limitado p or las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de de fensa.
tutela no es ab soluto, p ues está limitado p or las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de de fensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción se rá pr ocedente frente al mis mo s iempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar e l acaecimiento de un perjuicio irremediable. (…) A hora bien, en tratándose la acción de tutela en co ntra de actos administrativos, la Corte ha reiterado la regla general de improcedencia de esta acción para controvertir los efectos jurídicos de tales actos, pues existen en el ordenamiento jurídico medios de defensa judicial eficaces e idóneos para tal efecto. (…) Al respecto cabe recordar que la H. Corte Constitucional profirió la sentencia SU-355 de 2015, donde unificó su precedente respecto a la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, señalando (…)Debe la Sala también traer a colación la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena del H. Consejo de Estado (…) en sentencia del 5 de marzo de 2014, en la cual se consideró que la acción de tutela es improcedente cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, como es el caso de los medios de control reglados en el CPACA y las medidas cautelares correspondientes que brindan una protección efectiva de sus dere chos. (…) La accionante pretende a través de la acci ón de tute la se ordene a la UARIV que se revoq uen un os actos administrativos por medio de los cuales no fue incluida en el RUV co mo víctima de
través de la acci ón de tute la se ordene a la UARIV que se revoq uen un os actos administrativos por medio de los cuales no fue incluida en el RUV co mo víctima de desplazamiento forzado, con ocasión del fallecimiento de su hijo en la ciudad de Cali. (…) Sobre el particular es pert inente precisar que, de acuerdo con lo probado en e l proceso, la accio nante contaba con el medio de control de nulidad yrestablecimiento del derecho, para atacar la legalidad de esos actos administrativos. (…) En efecto, a part ir de la notificación electrónica de la Resolución No. 202216 69 del 25 de febre ro de 2022, la señora (…) contaba con 4 me ses para debatir su inconformidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por su parte, no debió esperar a que hubiere operado la caducidad de los actos para acudir ante este mecanismo constitucio nal, el cual, tal como se dijo en el acápite ante rior, es excepcional. (…) Ahora bien, en el prese nte caso no ob ra p rueba sufic iente que permita establecer de forma ostensible la e xistencia o inmine nte ocurrencia de u n perjuicio irremedi able, que pe rmita resolve r vía tute la la inconformidad de la accionante consistente en que la UARIV la incluya e n el RUV. Al respecto se reitera que el juez constitucional no p uede desplazar la lab or de las a utoridades administrativas ni las instancias judiciales pertinentes. (…) Por otra parte, se debe destacar que respecto a la afirmación de la accionante que se encuentra amenazada por una banda criminal de Cali, se observa que la Policía Nacional y la Fiscalía General
administrativas ni las instancias judiciales pertinentes. (…) Por otra parte, se debe destacar que respecto a la afirmación de la accionante que se encuentra amenazada por una banda criminal de Cali, se observa que la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación tienen conocim iento de dicha situación y se están realiz ando las gestiones administrativas pertinentes encaminadas a la p rotección del derecho a la vida e integr idad de ella. Además, ha sido inc luida en el RUV por los hech os victimizantes de Desplazamiento Forzado y Amenaza, con lo cual no solo se reconoce dicha situación, sino que permite activar los mecanismos diseñados para la protección de su núcleo familiar p or ese hecho, lo cual no implica que también se le reconozca como víctima p or el delito de homici dio. (…) De esta manera, es cla ro que en el presente asunto no se observa la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique excluir a la accionante de la carga de ejercer los medios judiciales ordinarios con que contab a para reclamar y proteger sus derechos y de forma e xcepcional incluirla en el RUV. (…) En este orden de ideas, con f undamento en las a nteriores consideraciones, la Sala procederá a revocar la sentencia impugnada y n egar p or improcedente la acción de tutela. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia SU-355 de 2015; Consejo De Estado Sala Plena De Lo Contencioso Administrativo C.P.: Alfo nso Vargas Rincón Bogotá, D . C., marzo cinco (5) de dos mil catorce (2014) Radicación número: 2500 0-23-42-000-2013-06871-01
Contencioso Administrativo C.P.: Alfo nso Vargas Rincón Bogotá, D . C., marzo cinco (5) de dos mil catorce (2014) Radicación número: 2500 0-23-42-000-2013-06871-01
Actor: Gust avo Francisco Pe tro Urrego, De mandado: Procur aduría General d e la
Nación.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Acción: Tutela
Radicado No.: 11001-33-37-042-2022-00207-01
Accionante: CLAUDIA XIMENA PRECIADO ANGULO Y OTRO
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la UARIV contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió al amparo solicitado.
I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA
La señora CLAUDIA XIMENA PRECIADO ANGULO, actuando en nombre propio
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió al amparo solicitado.
I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA
La señora CLAUDIA XIMENA PRECIADO ANGULO, actuando en nombre propio y en el de su hijo menor de edad, interpuso acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (en adelante UARIV), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación integral, así como la garantía de no repetición, y, en consecuencia, se estudie su caso y se les incluya “dentro de Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas (…), toda vez que estos han presentado amenazas en contra de su vida e inte gridad, y así mismo brindar un acompañamiento para el resarcimiento de sus derechos”.
HECHOS
La señora CLAUDIA XIMENA PRECIADO ANGULO vivía en Cali, Valle del Cauca, con sus dos hijos, uno de ellos menor de edad.
La accionante era líder de la Junta de Acción Comunal del barrio El Poblado “donde debía proteger a la comunidad y denunciar hechos delictivos de bandas criminales, por lo cual en varias ocasiones ha denunciado actividades ilícitas”. Por tal razón, ha recibido múltiples amenazas de la banda criminal denominada “los chocos y robles, además a la fecha han sido asesinados tres hermanos” de la accionante.
La mencionada señora “sufrió un atentado contra su vida en el cual resultó apuñalada y herida con arma de fuego”, motivo por el cual se vio obligada a trasladarse a la ciudad de Bogotá.
La mencionada señora “sufrió un atentado contra su vida en el cual resultó apuñalada y herida con arma de fuego”, motivo por el cual se vio obligada a trasladarse a la ciudad de Bogotá.
El 5 de septiembre de 2021 falleció el hijo mayor de la accionante, el señor Milton David Preciado Angulo, “por homicidio con arma de fuego”.2 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-37-042-2022-00207-01
Accionante: CLAUDIA XIMENA PRECIADO ANGULO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
El 9 de septiembre de 2021 la tutelante solicitó ante la Fiscalía General de la Nación la protección policial perimetral. “[S]in embargo, la Policía Nacional no llevó a cabo la implementación de medidas preventivas y de seguridad a la familia Preciado Angulo”.
El 20 de octubre de 2021 la accionante se dirigió a las instalaciones del Centro Local de Atención a las Víctimas de Kennedy en Patio Bonito de Bogotá D.C. con el fin de que se le acreditara la viabilidad de su inscripción en la UARIV con ocasión del homicidio de su hijo.
El 16 de noviembre de 2021 la UARIV, a través de la Resolución No. 2021-79593, negó la calidad de víctima de la señora PRECIADO ANGULO.
Contra la anterior decisión la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.
La entidad confirmó la decisión dada en la resolución precitada.
Afirma que condicha actuación la UARIV vulnera sus derechos a la verdad,
subsidio de apelación.
La entidad confirmó la decisión dada en la resolución precitada.
Afirma que condicha actuación la UARIV vulnera sus derechos a la verdad, justicia, reparación integral y garantía de no repetición, al negar el reconocimiento de su calidad de víctima por el homicidio de su hijo y sus hermanos, y por su desplazamiento forzado.
II. CONTESTACIÓN DE LA UARIV
Solicitó negar las pretensiones del accionante, en razón a que h a realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando así que se vulneren o se pongan en riesgo los derechos de la solicitante.
Manifestó que, una vez verificado el Registro Único de Víctimas, en adelante RUV, se encontró que la accionante no cumple con las condiciones de víctima y no se encuentra incluida en dicho registro por el hecho victimizante de homicidio de la víctima directa del señor Milton David Preciado Angulo.
Adujo que la entidad ha respetado el debido proceso a la accionante.
En cuanto a la no inclusión en el registro de víctimas, sostuvo que la decisión se fundamentó en lo consagrado en los artículos 155 y 156 de la Ley 1448 de 2011, así como el artículo 2.2.2.3.14 del Decreto 1084 de 2015. Además, afirmó que la decisión fue debidamente motivada en la Resolución No. 2021-79593 del 16 de noviembre de 2021, la cual fue notificada personalmente a la accionante e l 2 de diciembre del mismo año.
Sostuvo que contra la anterior resolución la accionante presentó recurso de
noviembre de 2021, la cual fue notificada personalmente a la accionante e l 2 de diciembre del mismo año.
Sostuvo que contra la anterior resolución la accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos mediante las3 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-37-042-2022-00207-01
Accionante: CLAUDIA XIMENA PRECIADO ANGULO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Resoluciones No. 2021-79593R DEL 07 DE FEBRERO DEL 2022 y No. 20221669 del 25 de febrero de 2022, en el sentido de confirmar lo decisión recurrida.
Afirmó que la acción de tutela presentada por la señora PRECIADO ANGULO es improcedente, toda vez que no presentó una petición de manera previa ante la entidad, “coartándole la posibilidad a la Entidad de verificar previamente la solicitud y emitir una respuesta conforme sus competencias legalmente atribuidas”, lo cual vulnera el proceso administrativo de la Unidad. Además, porque vulnera el principio de subsidiariedad del mecanismo constitucional, máxime cuando no se demostró un perjuicio irremediable o una situación que afecte “su integridad personal de manera latente”.
Precisó que la entidad busca la garantía y protección de los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y la reparación integral, realizando acciones positivas en aras e indemnizar a las personas que tengan derecho a la medida indemnizatoria, a través de estrategias de reparación a través de plazos razonables y atendiendo criterios de priorización.
Explicó que la entidad es respetuosa del debido proceso administrativo en
derecho a la medida indemnizatoria, a través de estrategias de reparación a través de plazos razonables y atendiendo criterios de priorización.
Explicó que la entidad es respetuosa del debido proceso administrativo en todas las actuaciones que adelanta, garantizando los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado. Al respecto, precisó que respecto de las decisiones administrativas brinda un trato diferencial frente a la población en general en lo que respecta a la posibilidad de interponer los recursos administrativos, pues se otorgan 10 días para controvertir las decisiones del RUV y un mes para controvertir lo referente a la atención humanitaria (medición de carencias).
Adujo que los actos administrativos expedidos por la entidad son susceptibles de ser controvertidos “POR MEDIO DE LOS RECURSOS QUE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO HA PUESTO A DISPOSICIÓN DEL CIUDADANO. Lo anterior con el objeto de que ejerza en debida forma su derecho de contradicción”. Además, una vez cumpla con los requisitos dispuestos por la Ley, se puede acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de solicitar la nulidad del acto y, si es el caso, el restablecimiento del derecho.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante la sentencia de fecha 25 de julio de 2022 tuteló los derechos fundamentales a la verdad, la justicia y la reparación a las víctimas de la accionante y, en consecuencia, ordenó a la UARIV su inclusión en el Re gistro Único de Víctimas por los hechos victimizantes de homicidio y desplazamiento.
accionante y, en consecuencia, ordenó a la UARIV su inclusión en el Re gistro Único de Víctimas por los hechos victimizantes de homicidio y desplazamiento.
Enunció una serie de pruebas relacionadas con la situación de la señora PRECIADO ANGULO. Sostuvo que las resoluciones que negaron la inclusión de la accionante en el RUV, “ tomaron como insumo principal el informe denominado “Golpe a las redes de apoyo de grupos armados organizados con incidencia en Cali”, realizado por la Policía Nacional, que fue publicado el 2 de4 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-37-042-2022-00207-01
Accionante: CLAUDIA XIMENA PRECIADO ANGULO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia diciembre de 2020, que describe a grandes rasgos las dinámicas de la violencia en la ciudad de Cali”. Además, consideraron que la señora PRECIADO ANGULO tenía las pruebas suficientes para demostrar que “el homicidio se había efectuado con razón al conflicto armado” (sic).
Explicó que la entidad no desvirtuó lo afirmado por la accionante, de tal manera que la motivación dada en las resoluciones es insuficiente. En e se sentido, afirmó que “ de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, al efectuar el estudio pertinente, se invierte la carga de la prueba, por ello deberá valorar las circunstancias particulares del conflicto, aplicar el principio de buena fe y finalmente demostrar la carencia de nexo causal entre el hecho victimizante y el conflicto armado interno”.
IV. IMPUGNACIÓN
valorar las circunstancias particulares del conflicto, aplicar el principio de buena fe y finalmente demostrar la carencia de nexo causal entre el hecho victimizante y el conflicto armado interno”.
IV. IMPUGNACIÓN
La entidad impugnó la decisión anterior; solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en consecuencia, se niegue lo pedido en la acción de tutela, en cuanto a que se incluya a los accionantes en el RUV.
Explicó que la negativa expuesta en los actos administrativos fue producto de la documentación aportada por la accionante, en la cual se determinó que no es viable jurídicamente reconocer el hecho victimizante de homicidio, dado que “frente a las circunstancias narradas no existe elementos que lleven a determinar esa relación cercana y suficiente con el conflicto armado, requisito indispensable para ser considerado víctima en los términos de la Ley 1448 de 2011”(sic).
Hizo alusión a la firmeza de los actos administrativos, consagrados en el artículo 87 del CPACA.
Por otra parte, afirmó que respecto del reconocimiento de la calidad de víctima por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y amenaza, la UARIV a través de la Resolución No. 2019-38304R del 24 de junio de 2019 resolvió revocar la Resolución No. 2019-38304 del 15 de mayo del mismo año, e incluir al grupo familiar en el RUV. Dicho acto fue notificado a la accionante el 13 de julio de 2020 y contra la misma se interpuso el recurso de apelación.
Reiteró los argumentos del escrito respecto del debido proceso administrativo,
grupo familiar en el RUV. Dicho acto fue notificado a la accionante el 13 de julio de 2020 y contra la misma se interpuso el recurso de apelación.
Reiteró los argumentos del escrito respecto del debido proceso administrativo, observancia por la Unidad y la inexistencia de la vulneración alegada.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Polí tica, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los5 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-37-042-2022-00207-01
Accionante: CLAUDIA XIMENA PRECIADO ANGULO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.
5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar la UARIV vulneró los derechos fundamentales de los accionantes o si tal vulneración no existió porque la entidad actuó respetando el debido proceso al motivar sus decisiones y resolver los recursos interpuestos.
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que debe revocar el fallo impugnado, dado que no se evidencia que este mecanismo sea el medio adecuado para impedir la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, como quiera que para lo pretendido la legislación prevé otro mecanismo de defensa judicial.
evidencia que este mecanismo sea el medio adecuado para impedir la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, como quiera que para lo pretendido la legislación prevé otro mecanismo de defensa judicial.
5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS
- Mediante la Resolución No. 2019-38304 del 15 de mayo de 2019 la UARIV decidió no incluir a la señora CLAUDIA XIMENA PRECIADO ANGULO en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y amenaza. Ante el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, la entidad profirió la Resolución No. 2019-38304R del 24 de junio del 2019 , por la cual revocó la Resolución No. 2019-38304 del mismo año, y ordenó incluir en el RUV a la accionante por los hechos ocurridos el 10 de febrero de 2019 por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y amenaza.
Dicho acto fue enviado a través de email certificado por la empresa de correos 4-72 el 13 de julio de 2020.
- En la Noticia criminal 760016000193202107675 del 5 de septiembre de 2021, la accionante declara sobre el homicidio de su hijo.
- Por medio de la Certificación del 7 de septiembre de 2021 la Asociación para el Desarrollo Integral de las Mujeres Negras “ASODEMUN” indicó que la accionante hace parte de dicha organización, la cual realiza un trabajo comunitario y social en defensa de los derechos humanos de las personas
el Desarrollo Integral de las Mujeres Negras “ASODEMUN” indicó que la accionante hace parte de dicha organización, la cual realiza un trabajo comunitario y social en defensa de los derechos humanos de las personas víctimas del conflicto armado en la localidad de Kennedy y en especial de las mujeres negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
- A través del oficio de fecha 9 de septiembre de 2021 la Fiscalía General de la Nación solicitó protección policial perimetral al Comandante de la Estación de
Policía El DiamanteCali, a la señora PRECIADO ANGULO.
- A través de la Resolución No. 2021-79593 del 16 de noviembre de 2021 la UARIV no reconoció a la accionante en el RUV por el hecho victimizante de homicidio.6
Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-37-042-2022-00207-01
Accionante: CLAUDIA XIMENA PRECIADO ANGULO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
En dicho acto la entidad consideró:
(…) una vez revisada la presente declaración y teniendo en cuenta la narración de los hechos, las herramientas jurídicas y técnicas, al igual que el análisis del contexto y del modo en el que sucedieron los mismos, se puede decir que esta no brinda los elementos necesarios para establecer una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno, del HOMICIDIO de MILTON DAVID PRECIADO ANGULO, declarado por la deponente, puesto que, este no se enmarcan en el Artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 y la C-781 de 2012. Por tanto,
PRECIADO ANGULO, declarado por la deponente, puesto que, este no se enmarcan en el Artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 y la C-781 de 2012. Por tanto, no es posible reconocer a la señora CLAUDIA XIMENA PRECIADO ANGULO en el Registro Único de Víctimas (RUV).
Por consiguiente, analizados los elementos encontrados respecto de la verificación jurídica, técnica y de contexto, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en la declaración, se concluyó que no es viable jurídicamente efectuar la inscripción del (la) solicitante en el Registro Ún ico de Víctimas –RUV, de el(los) hecho(s) victimizante(s) de Homicidio / Masacre, por cuanto Causas diferentes: No serán considerados víctimas quienes hayan sufrido afectaciones por hechos diferentes a aquellos directamente relacionados con el conflicto armado interno, de conformidad con el artículo 2.2.2.3.14 del Decreto 1084 de 2015. (sic)
Dicho acto fue notificado personalmente el 2 de diciembre de 2021 a la accionante.
- Por medio de la Resolución No. 2021-79593R del 07 de febrero del 2022 la UARIV confirmó la Resolución anterior. En dicho acto advirtió:
(…) si bien esta Entidad lamenta la ocurrencia de tan doloroso suceso y l as afectaciones que este ha causado en su entorno familiar, es preciso resaltar que para el reconocimiento del hecho victimizante declarado debe existir un nexo
(…) si bien esta Entidad lamenta la ocurrencia de tan doloroso suceso y l as afectaciones que este ha causado en su entorno familiar, es preciso resaltar que para el reconocimiento del hecho victimizante declarado debe existir un nexo causal entre lo manifestado por la declarante y las dinámicas de una relación cercana y suficiente con el conflicto armado, lo cual para el caso ob jeto de estudio no sobreviene, ya que al ser analizada la narración de los hechos, no se refieren indicios objetivos que den cuenta de que el hecho surgió dentro del mencionado marco, así como no se evidencian circunstancias modo temporales que conecten la situación de violencia expuesta con este, pues si bien la deponente manifiesta que fueron los grupos armados los que ocasionaron la muerte de su hijo, es menester de esta Entidad informarle que con base a esa apreciación no resulta procedente el reconocimiento del hecho en el registro Único de Victimas, pues el relato de los hechos permite abri r un amplio espectro acerca de las circunstancias que lo rodearon, por cuanto este pudo verse inmerso en situaciones de índole delincuencial las cua les no se relacionan en ningún aspecto con la normatividad establecida en la ley de víctimas ni con los elementos configurativos del hecho victimiza nte de homicidio; adicionalmente se debe resaltar que con base al estudio realizado, no se tiene evidencia de que el señor MILTON DAVID PRECIADO ANGUL O ostentara calidad subjetiva que lo hiciera vulnerable ante las acciones b élicas desarrolladas en la zona dentro del marco de una relación cercana y suficiente con el conflicto armado.
no se tiene evidencia de que el señor MILTON DAVID PRECIADO ANGUL O ostentara calidad subjetiva que lo hiciera vulnerable ante las acciones b élicas desarrolladas en la zona dentro del marco de una relación cercana y suficiente con el conflicto armado.
- Mediante la Resolución No. 20221669 del 25 de febrero de 2022 la UARIV confirmó lo resuelto en los anteriores actos administrativos.
Dicho acto fue enviado a través de email certificado por la empresa de correos 4-72 el 8 de marzo de 2022.7 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-37-042-2022-00207-01
Accionante: CLAUDIA XIMENA PRECIADO ANGULO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.
Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.
Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susc
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