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TA CUN - 11001-33-37-042-2022-00213-01-(09-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2022-00213-01-(09-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 11001-33-37-042-2022-00213-01

DEMANDANTE: NUEVA E.P.S.

DEMANDADO: LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES Y LA ADMINISTRADORA DE LOS

RECURSOS DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

EN SALUD - ADRES

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: REINTEGRO DE APORTES DE SALUD

S E N T E N C I A

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo de Bogotá adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

La demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:

1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a través de la Resolución No. S UB 24121 de 28 de enero de 2020, “Por la cual se resuelve un trámite en el régimen de prima media con prestación definida (sobrevivientes – reintegro

Resolución No. S UB 24121 de 28 de enero de 2020, “Por la cual se resuelve un trámite en el régimen de prima media con prestación definida (sobrevivientes – reintegro de unas sumas de dinero – ordinaria)” y de la Resolución No. DPE 14202 de 20 de octubre de 2020 “Por la cual se resuelve una solicitud de prestación del régimen de prima media con prestación d efinida (sobrevivientes – reintegro de unas sumas de dinero – apelación)”, que desata el recurso de apelación contra la resolución inicial.

2. A título de restablecimiento del derecho, se declare que la Nueva E.P.S. no debe devolver los aportes requeridos por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en los actos administrativos demandados respecto de los cuales no se agotó el procedimiento establecido en el artículo 12 del Decreto 4023 de

2011.

Como normas violadas, considera vulnerado el artículo 37, 93 a 97 y 138 de la Ley 1437 de 2011; Decreto 4936 de 2011; Articulo 17 del Decreto 2727 de 2013; y Artículo 12 del Decreto 4023 de 2011.

Como concepto de violación, la parte actora expone en síntesis los siguientes:Expediente No. 11001-33-37-042-2022-00213-01

Demandante: Nueva E.P.S S.A.

Demandado: Colpensiones - ADRES

2 Precisa que la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES vulneró los derechos de la entidad demandante , al desconocer las garantías constitucionales y legales que amparan a la Nueva EPS S.A., tras expedir

2 Precisa que la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES vulneró los derechos de la entidad demandante , al desconocer las garantías constitucionales y legales que amparan a la Nueva EPS S.A., tras expedir resoluciones con falta de competencia, de manera irregular, y falsamente motivadas.

Señala que los actos administrativos demandados fueron expedidos con falta de competencia, como quiera que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES no está facultada por la ley para expedir un acto encaminado a lograr la devolución de los recursos pagados erróneamente al sistema de salud, toda vez que, su competencia se centra en la resolución de solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas y la resolución de recursos de reposición y revocatorias directas contra actos administrativos que niegan o reconocen prestaciones económicas.

Refiere que, de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, los aportantes solo podrán solicitar la devolución de las cotizaciones ante la Empresa Promotora de Salud (EPS) o Empresas Obligadas a Compensar (EOC), dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago, cuan do se trate de cotizaciones pagadas a partir de la entrada en operación de las cuentas maestras.

Aclara que, bajo los actos acusados, se expone que no hay un término legal que impida ordenar la devolución de los recursos pagados al Sistema General en Salud, soportada en un supuesto a tributo de imprescriptibilidad de la acción que puede ejercer Colpensiones para lograr la devolución de recursos pagados erróneamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por lo tanto, advierte que la

soportada en un supuesto a tributo de imprescriptibilidad de la acción que puede ejercer Colpensiones para lograr la devolución de recursos pagados erróneamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por lo tanto, advierte que la discusión qu e se planteó en los recursos interpuestos no gira en torno a la prescripción o caducidad del derecho de Colpensiones a solicitar la devolución de los dineros, sino que se soporta en la firmeza de los actos que implican el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social.

En ese sentido, explica que el término de doce (12) meses establecido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 corresponde a un plazo en el que el aportante tendrá la facultad de adelantar y concluir la actuación administrativa correspondiente para recuperar los pagos indebidos, y que una vez expirado el término mencionado, solo procederá la demanda del acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en atención al atributo de firmeza de los actos administrativos de carácter particular y concreto, establecido en el artículo 87 del C.P.A.C.A., dentro del término de caducidad de la acción de reparación directa fijado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011; contrario a lo que se establece en las consideraciones de las resoluciones que resuelven los recursos donde argumentan que el derecho de acción para solicitar la devolución de dineros es imprescriptible.

Respecto de la ex pedición irregular de los actos administrativos demandados, refiere que Colpensiones desconoció el debido proceso y los principios de defensa y contradicción, al no vincular a la Nueva E.P.S. en el proceso de formación de las

Respecto de la ex pedición irregular de los actos administrativos demandados, refiere que Colpensiones desconoció el debido proceso y los principios de defensa y contradicción, al no vincular a la Nueva E.P.S. en el proceso de formación de las resoluciones acusadas que pretendían la adopción de una orden de devolución de aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo que condujo a que no se l e diera la oportunidad de hacer v aler sus derechos, pues esto solo fue posible cuando el acto ya había nacido a la vida jurídica.

En cuanto a la falsa motivación, recuerda que esta se presenta cuando los supuestos de hecho o de derecho en la manifestación de la voluntad de laExpediente No. 11001-33-37-042-2022-00213-01

Demandante: Nueva E.P.S S.A.

Demandado: Colpensiones - ADRES

3 administración sean inexistentes, o los hechos esgrimidos en el acto sean contrarios a la realidad, bien sea, por error o por razones engañosas o simuladas. Así mismo, señala que la causal de nulidad por falsa motivación se configura cuando el autor del acto les ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen, o simplemente esos motivos no justifican la decisión.

Manifiesta que los recursos de las instituciones de seguridad social en salud gozan de una destinación exclusiva, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, por lo que no pueden usarse para fines diferentes a esta. En ese sentido, menciona que la naturaleza jurídica de las Entidades Promotoras de Salud – EPS no puede comprenderse separada de la carga de dirigir los recursos

Constitución Política, por lo que no pueden usarse para fines diferentes a esta. En ese sentido, menciona que la naturaleza jurídica de las Entidades Promotoras de Salud – EPS no puede comprenderse separada de la carga de dirigir los recursos asignados por el FOSYGA de manera exclusiva al aseguramie nto del servicio de seguridad social en materia de salud, razón por la cual, de manera alguna comporta discrecionalidad y prerrogativa para disponer de tales recursos en el sentido de cubrir o pagar acreencias o reclamaciones como las que se imponen a trav és del acto administrativo controvertido, motivo por el cual resulta imposible que una Entidad Promotora de Salud destine recursos que en principio están orientados a la prestación del servicio de salud, para cancelar acreencias originadas en dobles pagos al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

De lo anterior, resalta que no corresponde a las E.P.S. determinar la disposición de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, toda vez que estas no son las administradoras de estos, sino que la función está en cabeza del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sector Salud -FOSYGA. Refiere el artículo 182 de la Ley 100 de 1993, en cuyo tenor se establece que las cotizaciones que hacen los usuarios al Sistema General de Seguridad Social en Salud pertenecen al sistema, lo que significa que aquellos recursos no hacen parte del patrimonio de las EPS, por lo que estas simplemente emplean tales recursos con la destinación específica contemplada en la Constitución, sin que en ningún caso tengan libre disposición de los mismos.

Recuerda que los recursos que hacen parte del sistema de salud son de naturaleza parafiscal, es decir, tienen una destinación específica encaminada a satisfacer las

contemplada en la Constitución, sin que en ningún caso tengan libre disposición de los mismos.

Recuerda que los recursos que hacen parte del sistema de salud son de naturaleza parafiscal, es decir, tienen una destinación específica encaminada a satisfacer las necesidades propias del sistema, asegurando una prestación directa y efectiva de los servicios de salud, su uso y destinación debe responder a la estructura administrativa encargada de prestar el servicio de salud, en concorda ncia con los artículos 48 y 49 constitucionales.

Así las cosas, observa que en las consideraciones previstas en la Resoluciones que resolvieron los recursos interpuestos, Colpensiones sustentó tales actos en hechos que no se a dhieren con la realidad de la administración y funcionamiento de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues la Nueva EPS solo es un administrador de los recursos que una vez ingr esados al sistema pertenecen a este y son destinados exclusivamente a su financiamiento, sin que se haga un manejo individualizado de tales recursos, razón por la cual, la Nueva EPS carece de legitimación para devolver las sumas de dinero pagados al Sistema de Seguridad Social en Salud , sin mencionar el hecho de que las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud ostentan el calificativo de prestaciones de causación inmediata, que se extinguen mensualmente con la prestación efectiva del servicio de salud.

Advierte entonces que la facultad de disposición de los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud recae en el Fondo de Solidaridad y Garantía del SectorExpediente No. 11001-33-37-042-2022-00213-01

Demandante: Nueva E.P.S S.A.

Demandado: Colpensiones - ADRES

Demandante: Nueva E.P.S S.A.

Demandado: Colpensiones - ADRES

4 Salud-FOSYGA por lo que las reclamaciones o solicitudes de devoluciones de cualquier tipo, que impliquen la disposición de recursos parafiscales del sistema con fines diferentes al específico, deben ser atendidas por el Fondo Cuenta.

Concluye que los actos administrativos objeto de litigio adolecen de vicios en su motivación, en cuanto se soportan en hechos falsos o no totalmente probados, a los que se les ha dado un alcance contrario a la realidad, pues, no se ajustan al marco normativo dispuesto por el legislador en relación con el funcionamiento y administración de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya que, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, las EPS simplemente administran los recursos del sistema de salud, por lo que no pueden ser destinatarias de cargas impuestas por la administración para realizar devolución de cotizaciones individuales por periodos de aseguramiento ya fenecidos.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

  • Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

La entidad demandada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera:

Señala que los actos administrativos no adolecen de ninguna nulidad y que la Nueva E.P.S. si está en la obligación de proceder al reintegro de los aportes para salud efectuados durante los periodos señalados en los actos administrativos.

Manifestó que las resoluciones demandadas se ajustan al ordenamiento jurídico, conforme con el artículo 128 de la Constitución Política, en concordancia con el

efectuados durante los periodos señalados en los actos administrativos.

Manifestó que las resoluciones demandadas se ajustan al ordenamiento jurídico, conforme con el artículo 128 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, que determinan que nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley, por tanto, no le asiste derecho a la Entidad Promotora de Salud a recibir doble pago por concepto de aportes en salud de sus afiliados, por cuanto este pago constituye un detrimento del patrimonio del Estado y se configura una destinación irregular, ilega l, injustificada e inconstitucional de los recursos parafiscales.

Para el caso concreto, manifiesta que los actos administrativos demandados no adolecen de las causales de nulidad y que la Nueva EPS si está en la obligación de proceder al reintegro de los aportes para salud efectuados durante los periodos señalados en cada uno de los actos administrativos, y que por lo tanto, la EPS tiene el deber legal de devolver las sumas cobradas por Colpensiones, porque además de desconocer el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud, se está generando una destinación irregular de aportes parafiscales que no podían causarse.

Por otra parte, destaca que el término de los 12 meses definido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1º del Decreto 674 de 2014, se refiere a la posibilidad de solicitar a las EPS la devolución de los recursos pagados erróneamente, más no al procedimiento administrativo que podría iniciarse ante la

Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1º del Decreto 674 de 2014, se refiere a la posibilidad de solicitar a las EPS la devolución de los recursos pagados erróneamente, más no al procedimiento administrativo que podría iniciarse ante la EPS o el FOSYGA para el traslado de los recursos indebidamente girados.

Indicó que con los actos acusados pretendió corregir la cotización que hizo el Estado por los pensionados de manera doble, una en calidad de servidor público activo y la segunda por su condición de pensionados, las cuales fueron consignadas a laExpediente No. 11001-33-37-042-2022-00213-01

Demandante: Nueva E.P.S S.A.

Demandado: Colpensiones - ADRES

5 Nueva E.P.S., devengando dos asignaciones provenientes del tesoro público, lo cual representa un detrimento al patrimonio estatal y un pago de lo no debido.

Ahora, frente al sustento jurídico referido en la demanda (artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 674 del 2014) en el que se prevé el término de 12 meses desde el momento del pago para solicitar la devolución de los aportes, es aplicable en la relación de las consignaciones que realiza la EPS frente al FOSYG A, mas no a COLPENSIONES que con su actuar cumple con su obligación de encausar acciones administrativas para recuperar los recursos indebidamente girados a la EPS, que por su naturaleza de recursos parafiscales tienen una destinación específica, que en el asunto no se garantizó.

Presenta las siguientes excepciones a la demanda formulada: (i) prescripción, (ii)

recursos indebidamente girados a la EPS, que por su naturaleza de recursos parafiscales tienen una destinación específica, que en el asunto no se garantizó.

Presenta las siguientes excepciones a la demanda formulada: (i) prescripción, (ii) inexistencia del derecho reclamado , (iii) Buena Fe, (iv) Inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, e (v) Innominada.

  • Administradora De Los Recursos Del Sistema General De Seguridad

Social En Salud - ADRES

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, pues considera que no existe ninguna obligación a cargo de la entidad respecto de los aportes en salud al Sistema de Seguridad Social, sin embargo, contempla que la nulidad debe prosperar toda vez que por disposición legal alegada no es el procedimiento para solicitar la devolución de aportes.

En lo que respecta al restablecimiento del derecho alegó que, la solicitud de devolución debe realizarse en los términos establecidos en el Decreto Ley 1281 de 2002 modificado por el Decreto Ley 2106 de 2019 y el Decreto 2353 de 2015 compilado en el Decreto 780 de 2016, lo que no se dio en el presente caso.

Explicó que no es procedente la devolución de recursos por parte de esa entidad, pues, una vez consultadas las bases de datos no se encuentran solicitudes de devolución elevadas por parte de la Entidad Promotora de Salud demandante para los afiliados relacionados en los actos demandados expedidos por Colpensiones, lo que decanta que la administradora de pensiones no agotó ante la EPS los procedimientos para devolución de cotizaciones y devolución de cotizaciones no

los afiliados relacionados en los actos demandados expedidos por Colpensiones, lo que decanta que la administradora de pensiones no agotó ante la EPS los procedimientos para devolución de cotizaciones y devolución de cotizaciones no compensadas, establecidos en los artículos 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016 y 2.6.4.3.1.1.8 del Decreto 2265 de 2017.

De otro lado, señaló que la EPS no agotó el proceso de corrección de registros aprobados reglamentado en el artículo 19 del Decreto 4023 de 2011, el artículo 2.6.1.1.2.9 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016 y el artículo 2.6.4.3.1.1.6 del Decreto 2265 de 2017.

Advierte que l os recursos respecto de los cuales se pretende el reintegro, están destinados bajo el principio de solidaridad a financiar el régimen de subsidios en salud, por lo que, si eventualmente los mismos correspondieran a recursos de la cotización del Régimen Contributivo de Salud no compensados por los aseguradores en salud, dentro del año siguiente al recaudo, los mismos, por la disposición legal prevista en el literal “C” inciso 2° del artículo 41 del Decreto Ley 4107 de 2011, fueron destinados a la financiación de las operaciones de la Subcuenta de Garantías del extinto Fosyga, con la cual se podrán llevar a cabo cualquiera de las operaciones autorizadas en el artículo 320 del Estatuto OrgánicoExpediente No. 11001-33-37-042-2022-00213-01

Demandante: Nueva E.P.S S.A.

Demandado: Colpensiones - ADRES

cualquiera de las operaciones autorizadas en el artículo 320 del Estatuto OrgánicoExpediente No. 11001-33-37-042-2022-00213-01

Demandante: Nueva E.P.S S.A.

Demandado: Colpensiones - ADRES

6 del Sistema Financiero.

Afirmó que, en el supuesto de que la orden de reintegro dispuesta en la resolución recurrida recaiga sobre recursos de cotización del Régimen Contributivo de Salud no compensados por los asegurado res en salud, respecto de los mismos también resulta improcedente la devolución, pues al haberse superado el término de un (1) año para solicitar el reintegro, estos ya fueron destinados a financiar la mencionada Subcuenta y, por tanto, no se encuentran disponibles para su devolución, así que ante una eventual condena la entidad no está llamada a responder como quiera que no fue quien ordenó ni realizó los descuentos de salud que pretenden ser reembolsados.

Destacó que en el presente caso no hay lugar a re alizar el reintegro de los aportes reclamados, de una parte, porque lo descontado es un pago obligatorio que de haber sido erróneo un trámite especial para su devolución, el cual no fue satisfecho en el asunto.

Concluye alegando que la demanda presentada obedece a aportes realizados entre julio de 2004 y marzo de 2021, para el 16 de julio de 2021 (fecha en que se radicó solicitud de conciliación extrajudicial), prescribió la posibilidad de demandar los aportes efectuados entre julio de 2004 y septiembre de 2017.

solicitud de conciliación extrajudicial), prescribió la posibilidad de demandar los aportes efectuados entre julio de 2004 y septiembre de 2017.

Finalmente, presentó las excepciones de fondo que denominó: (i) inexistencia de la obligación, (ii) cobro de lo no debido, (iii) vulneración al derecho al debido proceso administrativo, y (iv) prescripción extintiva.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 18 de octubre de 2023, resolvió:

“Primero: Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución radicado No. 2020_1119668_9 SUB 24121 de 28 de enero de 2020 y, ii) Resolución radicado No. 2020_4266221_2 DPE 14202 de 20 de octubre de 2020, únicamente en lo tocante a las órdenes de reintegro impuestas a la

NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS S.A.

Segundo: A título de restablecimi ento del derecho, se declara que la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS S.A., no debe reintegrar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, las sumas ordenadas en los anteriores actos administrativos anulados.

Tercero: Declarar no probadas las excepciones de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “De la vinculación del Fosyga hoy Adres”, conforme se expuso en la parte considerativa.

(…)

Tercero: Declarar no probadas las excepciones de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “De la vinculación del Fosyga hoy Adres”, conforme se expuso en la parte considerativa.

(…)

Sexto: Sin condena en costas.”.

En la referida providencia planteó como problema jurídico:

“- Establecer si ADRES se encuentra o no legitimada en la causa por pasiva, en razón a que no fue la entidad que ordenó ni realizó el descuento de salud que se pretende reembolsar, a pesar de que en virtud del proceso de compensación que deben cumplir las EPS, es la destinataria de los dineros cobrados.Expediente No. 11001-33-37-042-2022-00213-01

Demandante: Nueva E.P.S S.A.

Demandado: Colpensiones - ADRES

7

-¿COLPENSIONES en su calidad de administradora de pensiones, tenía la facultad de exigir el reembolso de los dineros pagados erróneamente a través de los actos cuestionados, por cuanto se trata de dineros públicos, o debía ceñirse al procedimiento de devolución previsto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 y por tanto existiría extralimitación de funciones de la demandada?

-¿Los actos demandados adolecen de nulidad por expedición irr egular y por falta de motivación, teniendo en cuenta que no se respetó el procedimiento de formación dispuesto en el artículo 37 del CPACA y no hubo pronunciamiento completo y de fondo sobre los cargos propuestos?

-¿La solicitud de reintegro requerida por COLPENSIONES resulta improcedente, por cuanto la prestación de aseguramiento en salud ya fue

pronunciamiento completo y de fondo sobre los cargos propuestos?

-¿La solicitud de reintegro requerida por COLPENSIONES resulta improcedente, por cuanto la prestación de aseguramiento en salud ya fue causada y ejecutada por la NUEVA EPS?”

Tal decisión se fundamentó así:

En primer lugar, frente al problema jurídico encaminado a “establecer si ADRES se encuentra o no legitimada en la causa por pasiva, en razón a que no fue la entidad que ordenó ni realizó el descuento de salud que se pretende reembolsar, a pesar de que en virtud del proceso de compensación que deben cumplir las EPS, es la destinataria de los dineros cobrados”, el juzgado analiza las excepciones de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “De la vinculación del Fosyga hoy Adres”, y concluye no declararlas probadas, toda vez que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – Adres, es un actor relevante dentro del proceso de compensación de aportes al Subsistema de Seguridad Social en Salud, al ser la entidad que administra los recursos del Sistema.

Respecto de los demás problemas jurídicos pla nteados por el juzgado relativos a determinar si “ ¿COLPENSIONES en su calidad de administradora de pensiones, tenía la facultad de exigir el reembolso de los dineros pagados erróneamente a través de los actos cuestionados, por cuanto se trata de dineros pú blicos, o debía ceñirse al procedimiento de devolución previsto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 y por tanto existiría extralimitación de funciones de la demandada?; ¿Los actos demandados adolecen de nulidad por expedición irregular y por falta d e

ceñirse al procedimiento de devolución previsto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 y por tanto existiría extralimitación de funciones de la demandada?; ¿Los actos demandados adolecen de nulidad por expedición irregular y por falta d e motivación, teniendo en cuenta que no se respetó el procedimiento de formación dispuesto en el artículo 37 del CPACA y no hubo pronunciamiento completo y de fondo sobre los cargos propuestos?; ¿La solicitud de reintegro requerida por COLPENSIONES resulta improcedente, por cuanto la prestación de aseguramiento en salud ya fue causada y ejecutada por la NUEVA EPS? ” estos fueron resueltos de forma conjunta.

Advierte que Colpensiones no puede ejercer sus poderes y facultades administrativas a efectos de imponer a la Nueva EPS S.A., la devolución de aportes pagados de forma errónea, por fuera de los márgenes normativos preestablecidos; si no que, por el contrario , deben adelantarse actuaciones interadministrativas dentro del marco constitucional y legal, con el fin de que se cumplan las funciones misionales de las administradoras de los Subsistemas de Salud y Pensiones.

Recuerda que las Entidades Promotoras de Salud en el Régimen de Seguridad Social en Salud no se limitan a la prestación de un servicio de salud, sino que también funcionan como entes recaudadores de los aportes que sus afiliados del régimen contributivo efectúan en materia de salud al Sistema, y sobre ese recaudo se efectúa una compensación de las Unidades de Pago por Capitación.Expediente No. 11001-33-37-042-2022-00213-01

Demandante: Nueva E.P.S S.A.

Demandado: Colpensiones - ADRES

se efectúa una compensación de las Unidades de Pago por Capitación.Expediente No. 11001-33-37-042-2022-00213-01

Demandante: Nueva E.P.S S.A.

Demandado: Colpensiones - ADRES

8 Señala que la administración de los recursos que financian el Sistema de Seguridad Social en Salud le corresponde a la Administradora Fiduciaria del Fondo de Solidaridad y GarantíaFosyga, hoy Adres, y que las EPS recaudan las cotizaciones de sus afiliados y tras descontar por compensación el valor de las UPC que les corresponde por cada afiliado, giran los recursos parafiscales al Fosyga.

Realiza un análisis normativo respecto a los aportes al sistema de seguridad en salud, así como de su método de recaudo, además, explica que, conforme el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 674 de 2014, la solicitud de devolución de las cotizaciones pagadas erróneamente debe presentarse por los aportantes a las EPS o la EOC dentro de l os doce (12) meses siguientes a la fecha del pago indebido , norma que resulta vinculante para Colpensiones en calidad de aportante del Subsistema de Salud.

Para el caso concreto, afirma que los actos administrativos demandados son susceptibles de control judicial, toda vez que, aunque se traten de actos de trámite, resuelven una situación sustancial dentro de la actuación administrativa, como lo es ordenar a la Nueva EPS el pago y la devolución de los aportes pagados en exceso al Sistema de Seguridad Social en Salud.

De otra parte, dice que se debe declarar no probada la excepción denominada

ordenar a la Nueva EPS el pago y la devolución de los aportes pagados en exceso al Sistema de Seguridad Social en Salud.

De otra parte, dice que se debe declarar no probada la excepción denominada “excepción de inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, por oposición al artículo 48 de la Constitución política” , planteada por la demandada, al determinar que el procedimiento establecido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 674 de 2014 se ajusta a las disposiciones constitucionales, pues no evidencia una afectación que atente en contra de la efectividad de los derechos fundamentales, ni riñe con las normas superiores.

Concluye que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones con la expedición de los actos administrativos demandados , pretendió desconocer el procedimiento establecido en el Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 674 de 2014, por lo que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política y la Ley 1437 de 2011, se vulneró el debido proceso de la entidad demandante.

Finalmente, se pronuncia frente a las excepciones de mérito denominadas: i) prescripción; ii) inexistencia del derecho reclamado a cargo de Colpensiones; iii) buena fe; iv) innominada; v) inexistencia de la obligación; vi) el legislador dio una destinación d iferente específica a los recursos de cotización no compensados superado el año para solicitar la devolución; vii) cobro de lo no debido; viii) vulneración del derecho al debido proceso administrativo y, ix) prescripción extintiva.

destinación d iferente específica a los recursos de cotización no compensados superado el año para solicitar la devolución; vii) cobro de lo no debido; viii) vulneración del derecho al debido proceso administrativo y, ix) prescripción extintiva.

Al respecto, menciona que serán

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