TA CUN - 11001-33-37-042-2022-00217-01-(25-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2022-00217-01-(25-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño Expediente n.º 11001-33-37-042-2022-00217-01 Demandante Nueva Empresa Promotora de Salud - Nueva EPS S.A Demandado Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la Administradora de los Recursos del Sistema General en Seguridad Social - Adres Asunto Aportes en salud Sentencia de Segunda Instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de sentencia del 18 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, providencia mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. Pretensiones “2.1.Con lo dispuesto en los artículos 137, 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho puede ser ejercido por toda individuo que se crea lesionado en un derecho subjetivo amparado en una norma
jurídica, con este fin se solicita se declare la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES en contra de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - NUEVA EPS S.A, Ver contenido cuadro numeral 1.1 de los hechos.1 2.2.Restablecimiento del derecho respecto de los aportes requeridos por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES los cuales no 1 Los actos administrativos demandados, se encuentran relacionados en el acápite del problema jurídico que se debe resolver en esta instancia.Exp. 11001-33-37-042-2022-00217-01 Nueva EPS vs. Colpensiones Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Cuarta
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son de competencia de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - NUEVA EPS S.A. salvo aquellos que el Artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 autoriza para su devolución previo al trámite administrativo correspondiente. Ver contenido cuadro numeral 1.1 de los hechos. 2.3.Teniendo en cuenta lo anterior es preciso señalar que la entidad que se debió llamar a responder por los aportes (pagos dobles) es la entidad ADRES anteriormente FOSYGA en su calidad de administrador de los recursos de seguridad social en salud, por tanto, es indispensable la vinculación de dicha entidad.” Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante cita como fundamentos de derecho 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, bajo el siguiente concepto de violación: 1. Falta de competencia funcional y temporal Afirma que los actos administrativos demandados fueron expedidos con falta de competencia, en razón a que dentro del marco jurídico que rige el funcionamiento de Colpensiones, esto es, el Decreto 4936 de 2011 y el Decreto 2727 de 2013, no contempla potestad alguna que faculte a la entidad para ordenar la devolución de recursos erróneamente pagados al Sistema de Salud. Asimismo, manifiesta que no le asiste competencia a los funcionaros que resolvieron los recursos de reposición y apelación en contra del acto principal, debido a que la resolución de recurso de reposición le corresponde a quien expidió el acto administrativo, y la Dirección de Prestaciones Económicas, no tenía competencia para resolver el recurso de apelación. En lo que corresponde a la
competencia temporal, dice que Colpensiones pretende ordenar la devolución de los recursos del aseguramiento en salud, de manera extemporánea, ya que de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, los aportantes solo podrán solicitar la devolución de las cotizaciones ante la EPS o EOC, dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de pago, cuando se trate de cotizaciones pagadas a partir de la entrada en operación de las cuentas maestras. 2. Expedición irregular de los actos. Violación de los derechos del debido proceso y de defensa, artículos 29 y 209 de la C.P., y del Capítulo IX de la Ley 1437 de 2011 (Arts. 93 al 97), y Art. 138Exp. 11001-33-37-042-2022-00217-01 Nueva EPS vs. Colpensiones Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Cuarta
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Sostiene que con la expedición de los actos administrativos que se cuestionan, Colpensiones, desconoció el debido proceso, derechos de defensa y contradicción, pues de conformidad con el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011, es deber vincular a todos aquellos resulten afectados con la decisión a tomar, pero en el caso, en el proceso de formación del acto acusado, Colpensiones no vinculó a la Nueva EPS, lo que conllevó a que la demandante no tuviese la oportunidad de hacer valer sus derechos. Igualmente, asevera que los actos demandados están viciados de nulidad por falta de motivación, debido a que Colpensiones al resolver los recursos de reposición y apelación, no se pronunció sobre la totalidad de los cargos expuestos. Que conforme al procedimiento de revocatoria directa de los actos administrativos, la demandada omitió solicitar la autorización expresa y previa de los actos administrativos, a los afiliados que se les reconoció las pensiones, y en el evento que no fuere posible agotar dicho procedimiento, tenía que demandar su propio acto. 3. Falsa motivación Señala que la motivación de los actos demandados contiene apreciaciones equivocadas sobre la naturaleza de la administración de los fondos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de las EPS, debido a que contrario a lo que en ellos se indica, la Nueva EPS solo es un administrador de los recursos que una vez ingresados al sistema pertenecen a este y son destinados exclusivamente a su financiamiento, sin que se haga un manejo individualizado de tales recursos. En conclusión a este cargo, dice que la orden de devolución de los recursos resulta
inexacta, así como el argumento expuesto de que los recursos entregados al Sistema General de Salud no pertenecen a éste, sino que continúan perteneciendo al Sistema de Seguridad Social en Pensión pues, el valor que según Colpensiones procede de la materialización de un doble aporte por concepto de seguridad social en salud, en primer lugar, no fue apropiado por Nueva EPS S.A., toda vez que ninguna EPS es propietaria de los recursos de la salud; y en segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, Nueva EPS se encuentra en imposibilidad legal de disponer para atender la orden de devoluciónExp. 11001-33-37-042-2022-00217-01 Nueva EPS vs. Colpensiones Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Cuarta
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La oposición Colpensiones contestó la demanda, manifestando que se oponía a las pretensiones de la demanda por carecer de sustento fáctico y legal, por lo que solicito negar las mismas, con los siguientes argumentos. En primer lugar, afirma que los actos administrativos demandados no adolecen de causales de nulidad, y en segundo lugar que la Nueva EPS si esta en la obligación de proceder al reintegro de los aportes para salud efectuados durante los periodos señalados en cada uno de los actos administrativos, por lo que tiene el deber legal de devolver las sumas cobradas por Colpensiones, ya que no solo desconoce el proceso consagrado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud, sino que perpetua en el tiempo una destinación irregular de aportes parafiscales que podían causarse. Cita un pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta -Subsección B, en el que dice que la Magistrada Ponente, indicó que los rubros objeto de la litis son imprescriptibles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, que de manera expresa determinó que Colpensiones podía solicitar en cualquier tiempo la devolución de los recursos que se llegaren a establecer la no procedencia del giro de estos aportes, por lo que no es posible predicar que las cotizaciones pagadas incorrectamente, se encuentran sujetas al término del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, pues de ser así, se desconocería la naturaleza de dichos recursos. Informa que el término de los 12 meses para la procedencia de la solicitud de aportes previsto en las normas anteriores, fue derogado por la Ley 1873 de 2017. Finalmente, propone como excepciones las siguientes: i) inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, por oposición al artículo 48 de la Constitución Política;
previsto en las normas anteriores, fue derogado por la Ley 1873 de 2017. Finalmente, propone como excepciones las siguientes: i) inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, por oposición al artículo 48 de la Constitución Política; ii) prescripción, dice que sobre cualquier derecho que eventualmente se hubiere causado a favor de la demandante; iii) Inexistencia del derecho reclamado a cargo de Colpensiones, iv) buena fe e, v) innominada. La Adres contestó la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones, argumentando que ni los hechos ni el acto administrativo demandado, hacenExp. 11001-33-37-042-2022-00217-01 Nueva EPS vs. Colpensiones Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Cuarta
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relación a la existencia de una obligación de restitución a cargo de la Adres sobre aportes en salud al sistema de seguridad social. Manifiesta que se opone al restablecimiento del derecho, ya que no se puede exigir a la Adres la devolución de los aportes, debido a que los actos administrativos demandados, no siguieron el procedimiento que contempla el Decreto 1281 de 2002, modificado por el Decreto Ley 2106 de 2019 y el Decreto 2353 de 2015, compilado en el Decreto 780 de 2016, para solicitar la devolución de los aportes, pero que también la Nueva EPS no surtió el trámite de corrección establecido normativamente, tanto para los aportes que fueron compensados como para los que no estaban compensados. Propuso como excepción previa, la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que no fue la entidad que ordenó ni realizó el descuento de salud que pretenden que se reembolse, y como excepciones de fondo, i) inexistencia de la obligación, por ausencia de causa legal de la obligación, por cuanto la Adres no tiene ni la competencia, ni la función de asumir la responsabilidad de una entidad diferente, ii) cobro de lo no debido, dice que ni la Adres, ni la EPS deben a Colpensiones lo reclamado, iii) vulneración del derecho al debido proceso administrativo, debido a que el cobro a través de las resoluciones expedidas vulnera el debido proceso de la EPS demandante y de la Adres, iv) innominada o genérica. Sentencia apelada El Juzgado Cuarenta y dos Administrativo de Bogotá, en sentencia del 18 de octubre de 2023, decidió:
“Primero: Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución radicado No. 2020_6258539_9 SUB 140697 de 1° de julio de 2020 y, ii) Resolución radicado No. 2020_10887423_2 DPE 15098 de 6 de noviembre de 2020, únicamente en lo tocante a las órdenes de reintegro impuestas a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS S.A. Segundo: A título de restablecimiento del derecho, se declara que la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS S.A., no debe reintegrar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, las sumas ordenadas en los anteriores actos administrativos anulados. Tercero: Declarar no probadas las excepciones de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “De la vinculación del Fosyga hoy Adres”, conforme se expuso en la parte considerativa.Exp. 11001-33-37-042-2022-00217-01 Nueva EPS vs. Colpensiones Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Cuarta
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(…) Sexto: Sin condena en costas.” Inicialmente el a quo expuso la tesis sobre la cual tomaría su decisión, indicando que el procedimiento para la devolución de aportes es el contemplado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, y tal norma resulta vinculante para Colpensiones en calidad de aportante del Subsistema en Salud, pese a ser una administradora de recursos del Sistema General de Seguridad Social en el Subsistema de Pensiones, pese a que las normas que regulan el procedimiento resultan adversas para Colpensiones, esta entidad no puede ejercer sus poderes y facultades administrativas a efectos de imponer a la Nueva EPS S.A., la devolución de aportes pagados de forma errónea, por fuera de lo dispuesto en el mencionado decreto. Indicó que, no se configuraba la excepción de inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, toda vez que los aportes en salud recaudados son recursos parafiscales y su destinación es específica y se encuentra regulada y reglamentada en la ley. Igualmente debido a que el tratamiento aplicable a los aportes errados tras vencerse el término de doce (12) meses contados a partir de su giro, pretende concretar uno de los postulados constitucionales que es la garantía del sostenimiento financiero del Sistema General de Seguridad Social. Seguidamente expuso el marco legal del Sistema de Seguridad Social, específicamente el subsistema de salud, refiriéndose a los artículos 9, 152, 155, 220 de la Ley 100 de 1993, el artículo 3 del Decreto 1283 de 1996, Decreto 1093 de 1998, los artículos 8 y 9 del Decreto 2280 de 2004, artículo 5 del Decreto 4023 de 2011, artículo 1 del Decreto 674 de 2014, modificado por el artículo 4 del Decreto 2265 de
1996, Decreto 1093 de 1998, los artículos 8 y 9 del Decreto 2280 de 2004, artículo 5 del Decreto 4023 de 2011, artículo 1 del Decreto 674 de 2014, modificado por el artículo 4 del Decreto 2265 de 2017 y finalmente el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, que facultó a las entidades administradoras del régimen de prima media con prestación definida que, en su calidad de aportante, hayan establecido en se administrativa o judicial, la improcedencia de algún pago realizado a una Entidad Promotora de Salud, a solicitar la devolución del aporte en cualquier tiempo, derogando de manera tácita del término de 12 meses para pretender la devolución del aporte indebidamente realizado previsto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011. Con fundamento en lo anterior, desarrolló el caso concreto, señalando que la aplicación del 12 del Decreto 4023 de 2011, es para los aportes que se causaron en las vigencias 2008 a 2017, y lo dispuesto en el canon 119 de la Ley 1873 deExp. 11001-33-37-042-2022-00217-01 Nueva EPS vs. Colpensiones Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Cuarta
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2017, para los aportes causados a partir el 1° de enero de 2018, normativa según la cual el fondo de pensiones en calidad de aportante puede solicitar la devolución del aporte en cualquier tiempo. Así las cosas, con relación a los aportes correspondientes a las vigencias 2008 a 2017, encuentro probado que los actos acusados desconocieron el procedimiento establecido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, pues se ordenaron de forma directa la devolución de los aportes pagados erróneamente, cerrando así la posibilidad de que el Adres procesara y generará los resultados de la información contenida en la solicitud de reintegro, y el término de 12 meses para solicitar la devolución de aportes se encuentra extinto dado que por regla general los términos son perentorios e improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica de que se gozaba mientras estaban aún vigentes dentro de un ámbito de garantía de la seguridad jurídica En lo que respecta a los aportes causados con posterioridad a la entrada en vigencia del artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, señaló que esta ley permite la devolución sin atender a un plazo perentorio especial, pues derogó de manera tácita el termino de los 12 meses del Decreto 4023 de 2011; no obstante, citada normatividad no cambió el procedimiento para solicitar la devolución de aportes, por lo que Colpensiones en las actuaciones administrativas que conllevaron la expedición de los actos administrativos demandados, se abstuvo de dar aplicación al procedimiento previsto en el Decreto 4023 de 2011, pues más allá de derogatoria
del término para requerir el reintegro de aportes, la administradora de pensiones, en su calidad de aportante, profirió actos administrativos imponiéndole directamente a la Nueva EPS la devolución de los recursos parafiscales, sin atender y respetar el debido proceso que rige el trámite en cuestión. Por lo anterior, el juez señaló que Colpensiones vulneró el debido proceso establecido en el Decreto 4023 de 2011, el artículo 1° del Decreto 674 de 2014 el parágrafo 1° del artículo 2.6.4.3.14.1.8 del Decreto 2265 de 2017, generando con ello, la nulidad de los actos administrativos demandados, únicamente en lo referente a las órdenes de reintegro impuestas a la Nueva EPS. Finalmente, y con fundamento en el análisis jurídico, declaró no probadas las excepciones propuestas.Exp. 11001-33-37-042-2022-00217-01 Nueva EPS vs. Colpensiones Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Cuarta
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Recurso de apelación Colpensiones apeló el fallo de primera instancia, solicitando que el mismo sea revocado, en razón a que se encuentra facultada para adelantar los cobros de aportes que fueron erróneamente girados a la entidad demandante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, y a través de la Dirección de Prestaciones Económicas y la Subdirección de la Dirección de Prestaciones Económicas. Afirma que el procedimiento señalado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, no está dirigido a los aportantes, sino a las E.P.S, siendo improcedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, por no haber seguido el hilo conductor de este decreto, cuando el mismo no puede ser aplicado por Colpensiones, entidad, que al no encontrar un procedimiento reglado para la petición, en principio dio origen a una actuación administrativa de oficio, como así lo consagra el artículo 4° del C.P.A.C.A , y para la misma acudió al procedimiento administrativo común y principal previsto en el artículo 34 de la ley 1437 de 2011, dando como resultado cada uno de los actos administrativos demandados, los cuales subrogan la petición o solicitud de devolución de aportes, al cumplir la finalidad prevista en la norma, que no es otra que señalar a la E.P.S, que se efectuó un pago adicional o irregular a título de cotizaciones para salud, durante un periodo determinado, por un afiliado específico. Considera que los actos administrativos demandados, contenían
no sólo la especificación de los pagos requeridos a título de devolución, sino que además exponía los fundamentos jurídicos suficientes para que la E.P.S determinara la viabilidad de la devolución una vez notificada del requerimiento efectuado por COLPENSIONES, sin que se impidiera, con la expedición de los mismos, el trámite de verificación y solicitud ante el FOSYGA por parte de Nueva EPS, por cuanto ninguno de los actos administrativos señaló un plazo para la devolución, impuso el pago de intereses o contenía en sí mismo el mandamiento de pago previsto en el proceso de cobro coactivo establecido en el estatuto tributario. Manifiesta que los actos administrativos que señalaron la obligación de reintegro de los aportes a salud, fueron debidamente notificados y contra ellos se presentaron los recursos del procedimiento administrativo, quedando desvirtuada la causal de nulidad por violación al debido proceso administrativo, si bien es cierto elExp. 11001-33-37-042-2022-00217-01 Nueva EPS vs. Colpensiones Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Cuarta
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procedimiento administrativo común consagra el derecho de audiencia y la obligación de informar al interesado o a terceros afectados, existiendo frente al tercero, como era en este caso Nueva EPS, no era imperativo su vinculación a la actuación administrativa tendiente a determinar la fecha de retiro de los causantes o de los efectos fiscales de la pensión, máxime cuando lo que recibe la E.P.S., son aportes parafiscales que no conforman su patrimonio, ni puede entenderse que la devolución genere detrimento o afectación alguna. También dice que, el derecho de contradicción se garantizó con la debida notificación de los actos administrativos demandados y con la procedencia de los recurso en vía administrativa, mediante los cuales la E.P.S podía oponerse a la pertinencia de los reintegros, si hubiera demostrado la legalidad de los aportes, la cual no fue objeto de debate en ninguna de las etapas prejudiciales o judiciales, por cuanto existe consenso frente a la inconstitucionalidad del doble pago ocasionado en los casos que dieron origen a la presente controversia. Como apoyo de lo anterior, citó el salvamento de voto de la Magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda respecto de la sentencia de fecha 4 de junio de 2020, expediente No. 18-0084-01, en la cual dice que se adopta la posición de Colpensiones. En los anteriores términos, solicita revocar la decisión adoptada en primera instancia, y en su lugar no acceder a las pretensiones de la demanda. Trámite de segunda instancia El recurso de apelación fue interpuesto por Colpensiones
el 31 de octubre de 2023, se admitió mediante auto del 19 de enero de 2024, y con informe secretarial del 18 de marzo de 2024, el proceso ingresó al despacho del Magistrado Ponente para proferir sentencia de segunda instancia. (Samai, índice 00005 y 00010). Pronunciamiento de las partes en segunda instancia Sin manifestación alguna de las partes en esta instancia.Exp. 11001-33-37-042-2022-00217-01 Nueva EPS vs. Colpensiones Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Cuarta
10 Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio guardó silencio. Consideraciones de la Sala Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Problema jurídico El debate jurídico se centra en determinar, conforme a los argumentos de apelación formulados por la parte demandada, la legalidad de los siguientes actos administrativos proferidos por Colpensiones, por medio de los cuales se ordenó a la demandante el reintegro de unas sumas de dinero por aportes a salud, y de las resoluciones que resolvieron los recursos de reposición y apelación. Los actos administrativos a revisar, son los siguientes: Acto Administrativo Principal Acto administrativo que resuelve recurso de reposición Acto administrativo que resuelve recurso de apelación Resolución n°. 2020_6258539_9 SUB 140697 del 1 de julio de 2020 Periodo reclamado: 200808 hasta el 202007
Resolución n°. 238483 del 4 de noviembre de 2020. Resolución n°. 2020_10887423_2 DPE 15098 del 6 de noviembre de 2020. En concreto, se deberá establecer, i) si el procedimiento adelantado por Colpensiones para obtener el reintegro de unos mayores aportes en salud, no atendió los presupuestos legales dispuestos en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, conforme lo analizó el a quo. y ii) si para el recobro de aportes a la seguridad social en salud se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017. Se precisa que conforme al artículo 163 de la Ley 1437 de 2011, se integra la Resolución n°. 238483 del 4 de noviembre de 2020, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición contra el acto principal, como acto demandado.Exp. 11001-33-37-042-2022-00217-01 Nueva EPS vs. Colpensiones Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Cuarta 11
Como quiera que los argumentos son conexos y que esta Sala de Subsección en casos con similitud próxima ya tiene línea de decisión2, se desciende al análisis de nulidad de los actos demandados y en respeto de las decisiones adoptadas con anterioridad, así: Teniendo en cuenta el análisis jurídico a realizar en el asunto, la Sala considera que inicialmente se debe precisar que, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 7 de septiembre de 2023, con ponencia del Dr. Milton Chaves García, declaró la nulidad del artículo 12, incisos 4 y 5, del Decreto 4023 de 2011, del artículo 1, incisos 4 y 5, del Decreto 674 de 2014 y del artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016, indicando lo siguiente: “Teniendo en cuenta que la ley reglamentada no establece ningún término para que los contribuyentes puedan solicitar la devolución de aportes erradamente pagados, so pena de que les precluya la oportunidad, las disposiciones enjuiciadas, en tanto establecen que dichas sumas solo podrán solicitarse en el plazo de doce meses, contados a partir de cualquiera de las hipótesis allí planteadas, representan un exceso de la potestad reglamentaria, que conduce a la nulidad de las siguientes disposiciones: artículo 12, incisos 4 y 5 del Decreto 4023 de 2011, artículo 1, incisos 4 y 5 del Decreto 674 de 2014, que modifica el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 y artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016, compilatorio de las normas anteriores.” Sin embargo, pese a que se observa que los apartes de las citadas normas que hacen alusión al término previsto fueron declarados nulos, no son fundamentos suficientes para establecer la nulidad de los actos
del Decreto 780 de 2016, compilatorio de las normas anteriores.” Sin embargo, pese a que se observa que los apartes de las citadas normas que hacen alusión al término previsto fueron declarados nulos, no son fundamentos suficientes para establecer la nulidad de los actos acusados, por lo que es precedente realizar el estudio correspondiente del problema jurídico planteado, con el propósito de determinar si la demandada efectivamente respeto el debido proceso, como lo afirma en el recurso de apelación. Entonces, iniciando con el análisis de fondo, se tiene que a través de la Ley 100 de 1993, se creó el Sistema de Seguridad Social Integral con la finalidad de garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener la calidad de vida acorde 2 Ver radicados n°. 110013337-039-2021-00241-01 MP Luis Antonio Rodríguez Montaño, 11001-3337-041-2022-00013-01 MP Amparo Navarro López y 11001-33-37-041-2018-00136-01 MP Gloria Isabel Cáceres Martínez.Exp. 11001-33-37-042-2022-00217-01 Nueva EPS vs. Colpensiones Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Cuarta
12 con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten; por lo tanto, el SSSI, inicialmente estaba conformado por los regímenes generales para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios3. En relación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el legislador dispuso que todo colombiano debía participar en el servicio esencial de salud en su condición de afiliado, bien sea a través del régimen contributivo o subsidiado; dentro del primer grupo se encuentran como cotizantes, las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados, entre otros4. Además respecto los cotizantes (afiliados), la Ley 100 de 1993 también determinó que el subsistema de salud estaría integrado por la Entidades Promotoras de Salud –EPS, el FOSYGA5, los aportantes y las Entidades Obligadas a Compensar –EOC; para lo cual se definió a cada una de éstas diferentes competencias y procedimientos obligatorios que deben ser atendidos para asegurar los principios de solidaridad, integralidad, eficiencia y universalidad. Luego, es posible interpretar que, en el marco del Sistema de Seguridad Social en Salud, es función de las Entidades Promotoras de Salud – EPS recaudar las cotizaciones obligatorias de los afiliados por encargo del FOSYGA, así como la de girar a dicho fondo las cotizaciones y la diferencia entre los ingresos por aportes de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación (UPC). Por su parte el Decreto 4023 de 2011, reglamentó el funcionamiento, control y seguimiento del recaudo de los aportes del Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en las cuentas maestras de compensación interna del FOSYGA, normatividad que en su artículo 12 determinó el trámite para la devolución
3 ARTÍCULO 8. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley. 4 ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. <Artículo condicionalmente EXEQUIBLE> A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados. 1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley. 5 Se advierte con la expedición del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 "todos por un nuevo país” se creó la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRESque entró a desempeñar y desarrollar todas las funciones que le correspondían al FOSYGA, Entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente.Exp. 11001-33-37-042-2022-00217-01 Nueva EPS vs. Colpensiones Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Cuarta 13
de las cotizaciones en salud que erróneamente sean efectuadas por los ap
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