TA CUN - 11001-33-37-042-2022-00222-01-(23-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2022-00222-01-(23-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 11001-33-37-042-2022-00222-01
DEMANDANTE: NUEVA E.P.S.
DEMANDADO: LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES Y LA ADMINISTRADORA DE LOS
RECURSOS DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
EN SALUD - ADRES
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: REINTEGRO DE APORTES DE SALUD
S E N T E N C I A
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo de Bogotá adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
La demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:
1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a través de la Resolución No. SUB 125205 del 10 de junio de 2020, “Por la cual se resuelve un trámite en el régimen de prima media con prestación definida ( vejez – reintegro
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a través de la Resolución No. SUB 125205 del 10 de junio de 2020, “Por la cual se resuelve un trámite en el régimen de prima media con prestación definida ( vejez – reintegro de unas sumas de dinero – ordinaria)” y de la Resolución No. DPE 15170 del 10 de noviembre de 2020 “Por la cual se resuelve una solicitud de prestación del régimen de prima med ia con prestación d efinida (vejez – reintegro de unas sumas de dinero – recurso de apelación)”, que resuelve el recurso de apelación contra la resolución inicial.
2. A título de restablecimiento del derecho, se declare que la Nueva E.P.S. no debe devolver los aportes requeridos por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en los actos administrativos demandados respecto de los cuales no se agotó el procedimiento establecido en el artículo 12 del Decreto 4023 de
2011.
Como normas violadas, considera vulnerado el artículo 37, 93 a 97 y 138 de la Ley 1437 de 2011; Decreto 4936 de 2011; Articulo 17 del Decreto 2727 de 2013; y Artículo 12 del Decreto 4023 de 2011.
Como concepto de violación, la parte actora expone en síntesis los siguientes:Expediente No. 11001-33-37-042-2022-00222-01
Demandante: Nueva E.P.S S.A.
Demandado: Colpensiones - ADRES
2 Precisa que la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES vulneró los derechos de la entidad demandante , al desconocer las garantías
Demandante: Nueva E.P.S S.A.
Demandado: Colpensiones - ADRES
2 Precisa que la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES vulneró los derechos de la entidad demandante , al desconocer las garantías constitucionales y legales que amparan a la Nueva EPS S.A., tras expedir resoluciones con falta de competenci a, de manera irregular, y falsamente motivadas, por lo que considera, es procedente su revocatoria.
Señala que los actos administrativos demandados fueron expedidos con falta de competencia, como quiera que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES no está facultada por la ley pa ra expedir un acto encaminado ordenar la devolución de los recursos pagados erróneamente al sistema de salud, toda vez que, su competencia se centra en la resolución de solicitudes de reconocimiento de prestacio nes económicas y la resolución de recursos de reposición y revocatorias directas contra actos administrativos que niegan o reconocen prestaciones económicas.
Así mismo, afirma que la Subdirección de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas no es competente para resolver el recurso de reposición interpuesto, toda vez que este debió ser decidido por la misma autoridad que expidió la resolución recurrida; de igual forma, se advierte falta de competencia funcional de la Dirección de Prestaciones Económicas para resolver el recurso de apelación, pues esa dirección no es el superior jerárquico de la Gerencia de Reconocimiento.
Refiere que , la Administración cuenta con un límite temporal para proferi r determinados actos administrativos y que al dictarlo fuera de termino se deberá declarar la nulidad de este; entonces, en el caso concreto, de acuerdo con el artículo
Refiere que , la Administración cuenta con un límite temporal para proferi r determinados actos administrativos y que al dictarlo fuera de termino se deberá declarar la nulidad de este; entonces, en el caso concreto, de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, los aportantes solo podrán solicitar la devolución de las cotizaciones ante la Empresa Promotora de Salud (EPS) o Empresas Obligadas a Compensar (EOC), dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago, cuando se trate de cotizaciones pagadas a partir de la entrada en operación de las cuentas maestras.
Aclara que, bajo los actos acusados, se expone que no hay un término legal que impida ordenar la devolución de los recursos pagados al Sistema General en Salud, soportada en un supuesto a tributo de imprescriptibilidad de la acción que puede ejercer Colpensiones para lograr la devolución de recursos pagados erróneamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por lo tanto, advierte que la discusión que se planteó en los recursos interpuestos no gira en torno a la prescripción o caducidad del derecho de Colpensiones a solicitar la devolución de los dineros, sino que se soporta en la firmeza de los actos que implican el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social.
En ese sentido, explica que el término de doce (12) meses establecido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 corresponde a un plazo en el que el aportante tendrá la facultad de adelantar y concluir la actuación administrativa correspondiente para recuperar los pagos indebidos, y que una vez expirado el término mencionado, solo
12 del Decreto 4023 de 2011 corresponde a un plazo en el que el aportante tendrá la facultad de adelantar y concluir la actuación administrativa correspondiente para recuperar los pagos indebidos, y que una vez expirado el término mencionado, solo procederá la demanda del acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en atención al atributo de firmeza de los actos administrativos de carácter particular y concreto, establecido en el artículo 87 del C.P.A.C.A., dentro del término de caducidad de la acción de reparación directa fijado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011; contrario a lo establecido en las consideraciones de las resoluciones que resuelven los recursos , donde Colpensiones argumenta que el derecho de acción para solicitar la devolución de dineros es imprescriptible.Expediente No. 11001-33-37-042-2022-00222-01
Demandante: Nueva E.P.S S.A.
Demandado: Colpensiones - ADRES
3 Respecto de la expedición irregular de los actos administrativos demandados, refiere que Colpensiones desconoció el debido proceso y los principios de defensa y contradicción, al no vincular a la Nueva E.P.S. en el proceso de formación de las resoluciones acusadas que pretendían la adopción de una orden de devolución de aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo que condujo a que no se l e diera la oportunidad de hacer v aler sus derechos, pues esto solo fue posible cuando el acto ya había nacido a la vida jurídica.
Resalta que cuando en el curso de una actuación administrativa de contenido particular y concreto la autoridad advierta que terceras pe rsonas pueden resultar
posible cuando el acto ya había nacido a la vida jurídica.
Resalta que cuando en el curso de una actuación administrativa de contenido particular y concreto la autoridad advierta que terceras pe rsonas pueden resultar directamente afectadas por la decisión, se les deberá comunicar la existencia de esta, para que puedan constituirse como parte y hacer valer sus derechos, pues de esta forma se garantiza el debido proceso y los principios de igualdad, buena fe, transparencia publicidad y contradicción que gobiernan las actuaciones administrativas.
En cuanto a la falsa motivación, recuerda que esta se presenta cuando los supuestos de hecho o de derecho en la manifestación de la voluntad de la administración sean inexistentes, o los hechos esgrimidos en el acto sean contrarios a la realidad, bien sea, por error o por razones engañosas o simuladas. Así mismo, señala que la causal de nulidad por falsa motivación se configura cuando el autor del acto les ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen, o simplemente esos motivos no justifican la decisión.
Manifiesta que los recursos de las instituciones de seguridad social en salud gozan de una destinación exclusiva, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, por lo que no pueden usarse para fines diferentes a esta. En ese sentido, menciona que la naturaleza jurídica de las Entidades Promotoras de Salud – EPS no puede comprenderse separada de la carg a de dirigir los recursos asignados por el FOSYGA de manera exclusiva al aseguramiento del servicio de seguridad social en materia de salud, razón por la cual, de manera alguna comporta discrecionalidad y prerrogativa para disponer de tales recursos en el sentido de
asignados por el FOSYGA de manera exclusiva al aseguramiento del servicio de seguridad social en materia de salud, razón por la cual, de manera alguna comporta discrecionalidad y prerrogativa para disponer de tales recursos en el sentido de cubrir o pagar acreencias o reclamaciones como las que se imponen a través del acto administrativo controvertido, motivo por el cual resulta imposible que una Entidad Promotora de Salud destine recursos que en principio están orientados a la prestación del servicio de salud, para cancelar acreencias originadas en dobles pagos al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
De lo anterior, resalta que no corresponde a las E.P.S. determinar la disposición de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, toda vez que estas no son las administradoras de estos, sino que la función está en cabeza del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sector Salud -FOSYGA. Refiere el artículo 182 de la Ley 100 de 1993, en cuyo tenor se establece que las cotizaciones que hacen los usuarios al Sistema General de Seguridad Social en Salud pertenecen al sistema, lo que significa que aquellos recursos no hacen parte del patrimonio de las EPS, por lo que estas simplemente emplean tales recursos con la desti nación específica contemplada en la Constitución, sin que en ningún caso tengan libre disposición de los mismos.
Recuerda que los recursos que hacen parte del sistema de salud son de naturaleza parafiscal, es decir, tienen una destinación específica encam inada a satisfacer las necesidades propias del sistema, asegurando una prestación directa y efectiva de los servicios de salud, su uso y destinación debe responder a la estructuraExpediente No. 11001-33-37-042-2022-00222-01
necesidades propias del sistema, asegurando una prestación directa y efectiva de los servicios de salud, su uso y destinación debe responder a la estructuraExpediente No. 11001-33-37-042-2022-00222-01
Demandante: Nueva E.P.S S.A.
Demandado: Colpensiones - ADRES
4 administrativa encargada de prestar el servicio de salud, en concorda ncia con los artículos 48 y 49 constitucionales.
Así las cosas, observa que en las consideraciones previstas en la Resoluciones que resolvieron los recursos interpuestos, Colpensiones sustentó tales actos en hechos que no se a dhieren con la realidad de la admin istración y funcionamiento de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues la Nueva EPS solo es un administrador de los recursos que una vez ingr esados al sistema pertenecen a este y son destinados exclusivamente a su financiamiento, sin que se haga un manejo individualizado de tales recursos, razón por la cual, la Nueva EPS carece de legitimación para devolver las sumas de dinero pagados al Sistema de Seguridad Social en Salud , sin mencionar el hecho de que las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud ostentan el calificativo de prestaciones de causación inmediata, que se extinguen mensualmente con la prestación efectiva del servicio de salud.
Advierte entonces que la facultad de disposición de los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud recae en el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sector Salud-FOSYGA por lo que las reclamaciones o solicitudes de devoluciones de cualquier tipo, que impliquen la disposición de recursos parafiscales del sistema con
Seguridad Social en Salud recae en el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sector Salud-FOSYGA por lo que las reclamaciones o solicitudes de devoluciones de cualquier tipo, que impliquen la disposición de recursos parafiscales del sistema con fines diferentes al específico, deben ser atendidas por el Fondo Cuenta.
Concluye que los actos administrativos objeto de litigio adolecen de vicios en su motivación, en cuanto se soportan en hechos falsos o no totalmente probados, a los que se les ha dado un alcance contrario a la realidad, pues, no se ajustan al marco normativo dispuesto por el legislador en relación con el funcionamiento y administración de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya que, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, las EPS simplemente administran los recursos del sistema de salud, por lo que no pueden ser destinatarias de cargas impuestas por la administración para realizar devolución de cotizaciones individuales por periodos de aseguramiento ya fenecidos.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
- Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
La entidad demandada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera:
En primer lugar, señala lo reglamentado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 respecto de la s reglas para el control del recaudo de cotizaciones al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y recuerda que esta normatividad no establece que se deba cumplir con un procedimiento administrativo previo a la solicitud de reintegro o que el aportante sea quien deba presentar tal solicitud, sino que esa carga está en cabeza de las E.P.S.
normatividad no establece que se deba cumplir con un procedimiento administrativo previo a la solicitud de reintegro o que el aportante sea quien deba presentar tal solicitud, sino que esa carga está en cabeza de las E.P.S.
Considera que es improcedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, por no haber seguido el hilo conductor de la norma citada, cuando la misma no puede ser aplicada por la Administradora , pues la entidad al no encontrar un procedimiento reglado para la petición, acudió al procedimiento administrativo común y principal previsto en el artículo 34 de la ley 1437 de 2011, dando como resultado cada uno de los actos administrativosExpediente No. 11001-33-37-042-2022-00222-01
Demandante: Nueva E.P.S S.A.
Demandado: Colpensiones - ADRES
5 demandados, los cuales subrogan la petición o solicitud de devolución de aportes, al cumplir la finalidad prevista en la norma, que no es otra que señalar a la E.P.S, que se efectuó un pago adicional o irregular a título de cotizaciones para salud, durante un periodo determinado, por un afiliado específico , es decir, cada uno de los actos administrativos, no sólo contenía la especificación de los pagos requeridos a título de devolución, sino que además exponía los fundamentos jurídicos suficientes para que la E.P.S determinara la viabi lidad de la devolución una vez notificada del requerimiento efectuado por Colpensiones.
Ahora, advierte que los actos administrativos que señalaron la obligación de reintegro de los aportes a salud fueron debidamente notificados , además, contra ellos se p resentaron los recursos del procedimiento administrativo quedando
Ahora, advierte que los actos administrativos que señalaron la obligación de reintegro de los aportes a salud fueron debidamente notificados , además, contra ellos se p resentaron los recursos del procedimiento administrativo quedando desvirtuada la causal de nulidad por violación al debido proceso administrativo . En ese sentido, menciona que, si bien es cierto el proceso administrativo común consagra la obligación de inf ormar al interesado o a terceros afectados sobre la actuación administrativa, en el caso concreto, no era imperativa la vinculación de la Nueva E.P.S. al trámite tendiente a determinar la fecha de retiro de los causantes o de los efectos fiscales de la pen sión, máxime cuando lo que recibe la E.P.S. son aportes parafiscales que no conforman su patrimonio, ni puede entenderse que la devolución genere detrimento o afectación alguna.
Luego, asegura que según el artículo 12 de la normatividad citada determina que para casos de devolución de aportes el aportante se debe dirigir directamente a la E.P.S., quien, a través de un procedimiento reglado determinará la viabilidad de las devoluciones y actuará como intermediario entre el solicitante y el Fosyga , por tal razón, la Entidad Promotora d e Salud no puede alegar falta de competencia o incluso la no administración de los recursos, cuando a ella se acude por así imponerlo la normativa aplicable al caso concreto.
De otro lado, indica que el término de 12 meses para la procedencia de la solicitud de aportes, previsto en el Decreto 4023 de 2011 , fue derogado por el artículo 119 de la ley 1873 de 2017 , que aunque no dispone una derogatoria expresa, se trata
de aportes, previsto en el Decreto 4023 de 2011 , fue derogado por el artículo 119 de la ley 1873 de 2017 , que aunque no dispone una derogatoria expresa, se trata de una normatividad posterior que prevalece sobre el decreto m encionado, y que además reafirma la competencia de Colpensiones de exigir la devolución de los aportes que se hubieran efectuado a las Empresas Promotoras de Salud, siempre que se determine administrativa o judicialmente la improcedencia de estos.
Refiere que la seguridad social constituye un servicio público de carácter obligatorio, que debe ser prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y la obligación de ampliar progresivamente la cobertura del servicio, de garantizar los derechos y la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, siendo este último concepto, una herramienta para asegurar la realización sostenible de los derechos fundamentales y específicamente para la efectividad del pago de las prestaciones pensionales futuras.
Precisa que los recursos destinados a la seguridad social, cualquiera que sea su origen, tienen una destinación específica, entendida esta como la necesidad de invertirlos nuevamente en el sistema, en beneficio de todos aquellos que se favorecen de él. Por tanto, para la presente controversia observa que los dineros fueron desembolsados por la Administradora de Pensiones y que el pago realizado a las EPS no tien e una causa legal, pues, reitera, estos hacen parte del servicio público de la seguridad social, es decir, tienen una destinación específica y su objetoExpediente No. 11001-33-37-042-2022-00222-01
Demandante: Nueva E.P.S S.A.
Demandado: Colpensiones - ADRES
público de la seguridad social, es decir, tienen una destinación específica y su objetoExpediente No. 11001-33-37-042-2022-00222-01
Demandante: Nueva E.P.S S.A.
Demandado: Colpensiones - ADRES
6 principal es la sostenibilidad del sistema.
En ese sentido , considera que el cobro adelantado por C olpensiones para la devolución de los aportes girados no puede extinguirse mediante la figura de la prescripción, teniendo en cuenta que, entre estos pagos y el reconocimiento de la pensión, la cual también es imprescriptible, existe un vínculo directo e i nescindible que afectaría directamente al Sistema General destinado al reconocimiento y pago futuro de otras pensiones.
Por otra parte, reitera que el término de los 12 meses definido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, se refiere a la posibilidad de solicitar a las EPS la devolución de los recursos pagados erróneamente en cualquier tiempo , más no al procedimiento administrativo que podría iniciarse ante la EPS o el FOSYGA para el traslado de los recursos indebidamente girados.
Presenta las siguientes excepciones a la demanda formulada: (i) presunción de legalidad de los actos administrativos , (ii) inexistencia de la obligación , (iii) prescripción, (iv) genérica e innominada.
Sobre el particular, en síntesis, declara que los actos administrativos demandados no adolecen de las causales de nulidad y que la Nueva EPS si está en la obligación de proceder al reintegro de los aportes para salud efectuados durante los periodos señalados en cada uno de los actos administrativos, y que por lo tanto, la EPS tiene
no adolecen de las causales de nulidad y que la Nueva EPS si está en la obligación de proceder al reintegro de los aportes para salud efectuados durante los periodos señalados en cada uno de los actos administrativos, y que por lo tanto, la EPS tiene el deber legal de devolver las sumas cobradas por Colpensiones, porque además de desconocer el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud, se está generando una destinación irregular de aportes parafiscales que no podían causarse.
- Administradora De Los Recursos Del Sistema General De Seguridad
Social En Salud - ADRES
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que no existe ninguna obligación a cargo de la entidad respecto de los aportes en salud al Sistema de Seguridad Social, sin embargo, contempla que la nulidad debe prosperar toda vez que por disposición legal alegada no es el procedimiento para solicitar la devolución de aportes.
En lo que respecta al restablecimiento del derecho alegó que, la solicitud de devolución debe realizarse en los términos establecidos en el Decreto Ley 1281 de 2002 modificado por el Decreto Ley 2106 de 2019 y el Decreto 2353 de 2015 compilado en el Decreto 780 de 2016, lo que no se dio en el presente caso.
Explicó que no es procedente la devolución de recursos por parte de esa entidad, pues, una vez consultadas las bases de datos no se encuentran solicitudes de devolución elevadas por parte de la Entidad Promotora de Salud demandante para los afiliados relacionados en los actos demandados expedidos por Colpensiones, lo que decanta que la administradora de pensiones no agotó ante la EPS los
devolución elevadas por parte de la Entidad Promotora de Salud demandante para los afiliados relacionados en los actos demandados expedidos por Colpensiones, lo que decanta que la administradora de pensiones no agotó ante la EPS los procedimientos para devolución de cotizaciones y devolución de cotizaciones no compensadas, establecidos en los artículos 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016 y 2.6.4.3.1.1.8 del Decreto 2265 de 2017.
De otro lado, señaló que la EPS no agotó el proceso de corrección de registros aprobados reglamentado en el artículo 19 del Decreto 4023 de 2011, el artículoExpediente No. 11001-33-37-042-2022-00222-01
Demandante: Nueva E.P.S S.A.
Demandado: Colpensiones - ADRES
7 2.6.1.1.2.9 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016 y el artículo 2.6.4.3.1.1.6 del Decreto 2265 de 2017.
Advierte que l os recursos respecto de los cuales se pretende el reintegro, están destinados bajo el principio de solidaridad a financiar el régimen de subsidios en salud, por lo que, si eventualmente los mismos correspondieran a recursos de la cotización del Régimen Contributivo de Salud no compensados por los aseguradores en salud, dentro del año siguiente al recaudo, los mismos, por la disposición legal prevista en el literal “C” inciso 2° del artículo 41 del Decreto Ley 4107 de 2011, fueron destinados a la financiación de las operaciones de la
disposición legal prevista en el literal “C” inciso 2° del artículo 41 del Decreto Ley 4107 de 2011, fueron destinados a la financiación de las operaciones de la Subcuenta de Garantías del extinto Fosyga, con la cual se podrán llevar a cabo cualquiera de las operaciones autorizadas en el artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Afirmó que, en el supuesto de que la orden de reintegro dispuesta en la resolución recurrida recaiga sobre recursos de cotización del Régimen Contributivo de Salud no compensados por los asegurado res en salud, respecto de los mismos también resulta improcedente la devolución, pues al haberse superado el término de un (1) año para solicitar el reintegro, estos ya fueron destinados a financiar la mencionada Subcuenta y, por tanto, no se encuentran disponibles para su devolución, así que ante una eventual condena la entidad no está llamada a responder como quiera que no fue quien ordenó ni realizó los descuentos de salud que pretenden ser reembolsados.
Destacó que en el presente caso no hay lugar a re alizar el reintegro de los aportes reclamados, de una parte, porque lo descontado es un pago obligatorio que de haber sido erróneo un trámite especial para su devolución, el cual no fue satisfecho en el asunto.
Concluye alegando que la demanda presentada obedece a aportes realizados entre julio de 2004 y marzo de 2021, para el 16 de julio de 2021 (fecha en que se radicó solicitud de conciliación extrajudicial), prescribió la posibilidad de demandar los aportes efectuados entre julio de 2004 y septiembre de 2017.
solicitud de conciliación extrajudicial), prescribió la posibilidad de demandar los aportes efectuados entre julio de 2004 y septiembre de 2017.
Finalmente, presentó las excepciones de fondo que denominó: (i) inexistencia de la obligación, (ii) cobro de lo no debido, (iii) vulneración al derecho al debido proceso administrativo, y (iv) prescripción extintiva.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 18 de octubre de 2023, resolvió:
“Primero: Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución radicado No. 2020_5629328_9 SUB-125205 de 10 de junio de 2020 y, ii) Resolución radicado No. 2020_10899367_2 DPE 15170 de 10 de noviembre de 2020, únicamente en lo tocante a las órdenes de reintegro impuestas a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA
EPS S.A.
Segundo: A título de restablecimiento del derecho , se declara que la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS S.A., no debe reintegrar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONE S – COLPENSIONES, las sumas ordenadas en los anteriores actos administrativos anulados.Expediente No. 11001-33-37-042-2022-00222-01
Demandante: Nueva E.P.S S.A.
Demandado: Colpensiones - ADRES
8
anulados.Expediente No. 11001-33-37-042-2022-00222-01
Demandante: Nueva E.P.S S.A.
Demandado: Colpensiones - ADRES
8
Tercero: Declarar no probadas las excepciones de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “De la vinculación del Fosyga hoy Adres”, conforme se expuso en la parte considerativa.
(…)
Sexto: Sin condena en costas.”.
En la referida providencia planteó como problemas jurídicos:
“- En primer lugar, corresponde establecer si ADRES se encuentra o no legitimada en la causa por pasiva, en razón a que no fue la entidad que ordenó ni realizó el descuento de salud que se pretende reembolsar, a pesar de que en virtud del proceso de co mpensación que deben cumplir las EPS, es la destinataria de los dineros cobrados.
-¿Colpensiones en su calidad de administradora de pensiones, tenía la facultad de exigir el reembolso de los dineros pagados erróneamente a través de los actos cuestionados, por cuanto se trata de dineros públicos, o debía ceñirse al procedimiento de devolución previsto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 y por tanto existiría extralimitación de funciones de la demandada?
-¿Los actos demandados adolecen de nulidad por expedición irregular y por falta de motivación, teniendo en cuenta que no se respetó el procedimiento de formación dispuesto en el artículo 37 del CPACA y no hubo pronunciamiento completo y de fondo sobre los cargos propuestos?
-¿La solicitud de reintegr o requerida por COLPENSIONES resulta
de formación dispuesto en el artículo 37 del CPACA y no hubo pronunciamiento completo y de fondo sobre los cargos propuestos?
-¿La solicitud de reintegr o requerida por COLPENSIONES resulta improcedente, por cuanto la prestación de aseguramiento en salud ya fue causada y ejecutada por la NUEVA EPS?”
Tal decisión se fundamentó así:
En primer lugar, frente al problema jurídico encaminado a “establecer si ADRES se encuentra o no legitimada en la causa por pasiva, en razón a que no fue la entidad que ordenó ni realizó el descuento de salud que se pretende reembolsar, a pesar de que en virtud del proceso de compensación que deben cumplir las EPS, es la destinataria de los dineros cobrados”, el juzgado analiza las excepciones de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “De la vinculación del Fosyga hoy Adres”, y concluye no declararlas probadas, toda vez que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – Adres, es un actor relevante dentro del proceso de compensación de aportes al Subsistema de Seguridad Social en Salud, al ser la entidad que administra los recursos del Sistema.
Respecto de los demás problemas jurí dicos planteados por el juzgado relativos a determinar si “ ¿COLPENSIONES en su calidad de administradora de pensiones, tenía la facultad de exigir el reembolso de los dineros pagados erróneamente a través de los actos cuestionados, por cuanto se trata de d ineros públicos, o debía ceñirse al procedimiento de devolución previsto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 y por tanto existiría extralimitación de funciones de la demandada?; ¿Los
ceñirse
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