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TA CUN - 11001-33-37-042-2022-00240-01-(20-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2022-00240-01-(20-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones, Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Al configurarse la vulneración del derecho de petición de la actora, pues las Entidades accionadas no han dado una respuesta pronta y oportuna, de fondo, de manera clara, precisa y congruente a las solicitudes presentada el 4 de febrero de 2022 ante la AFP Colfondos S.A. y el 17 del mismo mes y año a Colpensiones / NIEGA POR IMPROCEDENTE – La tutela instaurada respecto al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital.

Problema jurídico: ¿Determinar si la acción de tutela procede para el cumplimiento de órdenes judiciales; y de ser el caso, se analizará si las autoridades accionadas omitieron el deber que les asiste frente a la decisión emanada de la jurisdicción ordinaria laboral, en torno a la corrección de la historia laboral de la demandante?

Tesis: “(…) Resulta importante indicar que en el proceso ordinario laboral adelantado por el aquí accionante se determinó, según la sentencia profe rida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia (…) se concluye que la acción de tutela no resulta procedente como mecanismo subsidiario para ordenar el cumplimiento de la condena impuesta por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto, no se acreditó qu e la accionante sea un sujeto de especial protección constitucional, de forma que no se evidencia que someterse al proceso ejecutivo para dicho efecto le resulte lesivo a sus intereses. (…) no obra prueba que demuestre que la negativa al

la accionante sea un sujeto de especial protección constitucional, de forma que no se evidencia que someterse al proceso ejecutivo para dicho efecto le resulte lesivo a sus intereses. (…) no obra prueba que demuestre que la negativa al reconocimiento prestacional afecte sus ingresos económicos o le impida solventar sus necesidades básicas, por ende, no se justifica la intervención del Juez Constitucional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. (…) el proceso ejecutivo no garantiza el derecho fundamental de petición de la accionante, pues le asiste el derecho a conocer el estado actual de su historia laboral, la cual se encuentra en custodia de la AFP y Colpensiones, quienes tienen el deber de organizar, sistematizar y actualizar la información que reposa en sus archivos, de forma que, éstas deben brindar información exacta y completa frente al tiempo cotizado en pensiones y el trámite que se ha efectuado para la corrección de la misma, en este caso, en virtud de la sentencia proferida por la Jurisdicción Ordinaria Laboral. (…) la accionante está afiliada desde el 2 de septiembre de 2000 al régimen de prima media con prestación definida administrado por la Entidad y del resumen de historia laboral expedido por la AFP se acredita que la accionante cotizó 737 semanas en el régimen de prima media administrado por Colpensiones y 1088 semanas en el régimen de ahorro individual con solidaridad en Colfondos S. A., lo que demuestra que no se encuentra actualizada la historia laboral de la acto ra, pues no se ha concretado el traslado de los aportes pensionales a la administradora de pensiones, como se ordenó en sede judicial. (…) no ha

demuestra que no se encuentra actualizada la historia laboral de la acto ra, pues no se ha concretado el traslado de los aportes pensionales a la administradora de pensiones, como se ordenó en sede judicial. (…) no ha efectuado el pago de las cotizaciones. (…) pese a las solicitudes elevadas por la demandante respecto a la corrección de su historia laboral y del cumplimiento del fallo de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, impetradas cinco (5) meses después de la emisión de la providencia, las Entidades se excusan en trámites administrativos que, en primer lugar, ya fueron ordenados; y en segundo lugar, que le corresponden exclusivamente a las áreas internas de cada una, por lo que sus eventuales errores no pue den ser configurados como cargas que deban ser soportadas por los asegurados, máxime cuando se puede evidenciar que la señora (…) tiene 63 años de edad, por lo tanto, la omisión en la corrección de la historia laboral repercute en la imposibilidad de acceder a la pensión de vejez. (…) mediante la Resolución No. SUB 101558 del 18 de abril de 2022, Colpensiones le negó el reconocimiento y pago de la prestación, por cuanto, presentaba cotizacionespor el periodo comprendido entre el 24 de septiembre de 1984 y el 1 de junio de 2000, que corresponden a 767 semanas, aspecto que fue reite rado en la Resolución DPE 9231 del 25 de julio de 2022, en la cual se desató el recurso de apelación promovido por la actora (…) la AFP Colfondos S. A. no ha remitido la información necesaria para corregir su historia laboral, circunstancia que impide tener claridad sobre los aportes pensionales. (…) no

de apelación promovido por la actora (…) la AFP Colfondos S. A. no ha remitido la información necesaria para corregir su historia laboral, circunstancia que impide tener claridad sobre los aportes pensionales. (…) no le asiste razón a Colpensiones al sostener que la accionante omitió radicar la solicitud de cumplimiento de la sentencia, pues como puede verse dicho procedimiento lo efectuó a través del mensaje de datos del 17 de feb rero de 2022 y del escrito radicado el 27 de mayo del mismo año; además, no se puede pasar por alto que tal como se precisó en el acto administrativo señalado precedentemente, en el expediente prestacional obra la sentencia emitida por la Corporación Judicial, la cual, incluso, transcribe en la parte motiva. (…) la AFP Colfondos S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones menoscaban el derecho de petición de la accionante , al poner trabas para pronunciarse de fondo sobre sus solicitudes de corrección de la historia laboral y cumplimiento de sentencia, excusándose en trámites administrativos que ya fueron ordenados en sentencia judicial. Trámites que las Entidades demandadas informaron se surtirían en unos plazos que ya se encuentran vencidos, sin que exista prueba en torno a que se dio respuesta de fondo a la demandante. (…) al configurarse la vulneración del derecho de petición de l a actora, pues las Entidades accionadas no han dado una respuesta pronta y oportuna, de fondo, de manera clara, precisa y congruente a las solicitudes presentada el 4 de febrero de 2022 ante la AFP Colfondos S.A . y el 17 del mismo mes y año a Colpensiones, se modificará parcialmente la sentencia de primera instancia que amparó los derechos fundamentales al

solicitudes presentada el 4 de febrero de 2022 ante la AFP Colfondos S.A . y el 17 del mismo mes y año a Colpensiones, se modificará parcialmente la sentencia de primera instancia que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital. (…) En consecuencia, se amparará el derecho de petición de la accionante y se ordenará a la AFP Colfondos S.A. que dé respuesta a la solicitud en el término de cinco (5) dí as contados a partir de la notificación del presente proveído. Fenecido éste, Colpensiones contará con el término igual para pronunciarse de fondo frente a la petición promovida por la actora, en torno a la actualización y corrección de la historia laboral. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-048 de 2019; T-005 de 2015; T-172 de 2013.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Accionante: Yanzabeth Del Valle Samper

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –

Colpensiones Colfondos Pensiones y Cesantías S.A.

Accionante: Yanzabeth Del Valle Samper

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –

Colpensiones Colfondos Pensiones y Cesantías S.A.

Expediente: 110013337042-2022-00240-01

Acción de Tutela

Procede la Sala a resolver las impugnaciones interpuestas por la s autoridades accionadas contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2022, adicionada en providencia del 22 del mismo mes y año, por el Juzga do Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital de la actora.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La señora Yanzabeth Del Valle Samper, actuando a través de apoderado judicial, solicita que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital. Como consecuencia de lo anterior, solicita “actualizar debidamente la información laboral de mi poderdante, y con ello se proceda con el estudio de fondo de la pensión de vejez de la accionante”.

2. Hechos

Refiere que la señora Yanzabeth Del Valle Samper realizó cotizaciones para pensión en el ISS, actualmente Colpensiones, hasta el mes de julio de

2000. Aduce que en el mes de agosto del aludido año se trasladó al régimen de ahorro individual administrado por la AFP Colfondos S.A.Acción de tutela Radicación: 110013337042-2022-00240-01

Pág. 2

Manifiesta que mediante fallos de primera y segunda instancia proferi dos por la Jurisdicción Ordinaria Laboral se negó “la declaratoria de ineficacia o

Radicación: 110013337042-2022-00240-01

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Manifiesta que mediante fallos de primera y segunda instancia proferi dos por la Jurisdicción Ordinaria Laboral se negó “la declaratoria de ineficacia o anulación de la afiliación al régimen de ahorro individual y su retorno a COLPENSIONES”. Sostiene que la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia proferida por Tribunal Superior de Bogotá, declarando la ineficacia del traslado, de modo que, la ahora accionante está válidamente afiliad a a Colpensiones.

Anota que Colfondos le comunicó a la actora que se encuentra en trámite el cumplimiento de la decisión judicial y que ha presentado errores en e l proceso de remisión de la información de la historia laboral a Colpensiones.

Relata que según la certificación expedida por Colpensiones la accionante se encuentra activa en el régimen de prima media con prestación definida, por lo que le solicitó a la Entidad el reconocimiento de la pensión de vejez, petición que fue negada al considerar que la actora contaba con 767 seman as de cotización.

Agrega que promovió recurso de reposición contra la decisión adoptada por la Entidad, toda vez que no se tuvo en cuenta la ineficacia de la afiliación, y por ende, las semanas cotizadas para pensión; recurso que fue desatado desfavorablemente, pues la Administración sostiene que pese a la existencia de la sentencia y los requerimientos efectuados internamente no fue posible determinar que contara con un tiempo superior de cotización.

3. Contestación de la tutela

3.1. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

de la sentencia y los requerimientos efectuados internamente no fue posible determinar que contara con un tiempo superior de cotización.

3. Contestación de la tutela

3.1. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones manifestó que revisada la base de datos y el histórico de trámites de afiliado de la Entidad se evidenció que, en efecto, se negó el reconocimiento de la pensión deprecada por la demandante, dado que no acreditó el tiempo mínimo de cotización.

Asevera que en el caso bajo estudio se requiere que la AFP traslade los aportes efectuados por la accionante por el término que permaneció afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad y la documental donde repose la información para actualizar la historia laboral.Acción de tutela Radicación: 110013337042-2022-00240-01 Pág. 3

Precisa que existen otros mecanismos judiciales que son idóneos para debatir lo pretendido por la demandante, por lo tanto, debe agota r los procedimientos administrativos y judiciales establecidos por la ley y no acudir a la acción de tutela, pues resulta improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, en virtud de su naturaleza subsidiaria; amén, que no estamos en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, como tampoco se acredita el perjuicio irremediable.

3.2. Colfondos Pensiones y Cesantías S.A.

La apoderada de Colfondos sostiene que el presente mecanismo constitucional resulta improcedente para ordenar el cumplimiento de una

3.2. Colfondos Pensiones y Cesantías S.A.

La apoderada de Colfondos sostiene que el presente mecanismo constitucional resulta improcedente para ordenar el cumplimiento de una sentencia proferida por la Jurisdicción Ordinaria.

Afirma que verificada la plataforma SIAFP se advirtió la anulación de la afiliación de la demandante a la AFP, por cuanto, obra traslado a Colpensiones y debido a la inconsistencia que se presentó por “saldo en fondo diferen te a distribución”, se encuentra realizando los trámites para culminar el traspaso de la cuenta a dicha Entidad.

Refiere que le comunicó a la accionante el procedimiento que ha efectuado para dar cumplimiento a la sentencia dando a conocer las inconsistencias generadas y el proceso de corrección que se llevó a cabo, resaltando que el proceso finalizaría en 90 días, al cual le puede hacer seguimiento a través de los canales de la Entidad.

4. La sentencia recurrida

El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 17 de agosto de 2022, adicionada po r providencia del 22 de agosto de ese año, amparó los derechos fundamentales al d ebido proceso, seguridad social y mínimo vital de la accionante, ordenando a “la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., que de inmediato, y en todo caso dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a dar impulso al procedimiento de actualización y corrección de la historia

dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a dar impulso al procedimiento de actualización y corrección de la historia laboral de la señora YANZABETH DEL VALLE SAMPER, proceso que deberá culminar en un término no mayor a ocho (8) días hábiles. Una vez acreditado lo anterior, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –Acción de tutela Radicación: 110013337042-2022-00240-01 Pág. 4

COLPENSIONES, deberá proceder a realizar nuevamente el estudio de la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez”.

Después de hacer un recuento normativo y jurisprudencial sobre el debido proceso en actuaciones administrativas, precisa que en el expediente se encuentra demostrado que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ordenando la ineficacia del traslado de la accionante al RAIS que administra Colfondos S. A. y declaró que se encuentra vinculada en el régimen de prima media con prestación definida que administra Colpensiones, por lo tanto, la AFP debe devolver a la administradora de pensiones los valores que recibió con ocasión de la afiliación de la demandante.

Afirma que si bien se impartió cumplimiento parcial a la orden judicial, ya que se encuentra probado que en la actualidad la demandant e presenta afiliación en Colpensiones, lo cierto es que ante la falta de actualización de la historia laboral, debido a la omisión de Colfondos S. A. frente al traslado de las cotizaciones, a la accionante se le impide acceder al beneficio de la pensión

historia laboral, debido a la omisión de Colfondos S. A. frente al traslado de las cotizaciones, a la accionante se le impide acceder al beneficio de la pensión de vejez, situación que denota la trasgresión de los derechos fundamentales cuyo amparo se invoca en la presente acción.

5. De los fundamentos de la impugnación

5.1. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Inconforme con la decisión la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones presentó escrito, en el que manifiesta que no es proceden te la corrección de la historia laboral de la demandante, pues, aunque existe una decisión judicial que así lo dispone, se está ante una orden compleja, que implica que la AFP Colfondos S. A. realice las actuaciones a su cargo. Además, la accionante no ha radicado escrito de cumplimiento de sentencia, por lo tanto, no ha aportado los documentos necesarios, de forma que no se puede atribuir omisión alguna de la Entidad.

Anota que el cumplimiento de una sentencia ordinaria requiere de v arias etapas, las cuales inician con la petición de cumplimiento de la decisión y conllevan al estudio de seguridad de los documentos; y de ser el caso, la transcripción de las audiencias, actuaciones en las que intervienen variasAcción de tutela Radicación: 110013337042-2022-00240-01 Pág. 5

áreas de la Entidad, por lo que “Colpensiones se encuentra adelantando, el trámite interno correspondiente”.

Finalmente, expone los pasos que se deben llevar a cabo para el traspaso de los aportes del régimen de ahorro individual con solidaridad al régim en de

interno correspondiente”.

Finalmente, expone los pasos que se deben llevar a cabo para el traspaso de los aportes del régimen de ahorro individual con solidaridad al régim en de prima media, concluyendo que no basta con que se realice el pago de las cotizaciones, por cuanto para finalizar el proceso de traslado se requiere del archivo plano que detalle la información, tal como lo establece el Decreto 3995 de 2008, modificado por el Decreto 1833 de 2016.

5.2. Colfondos Pensiones y Cesantías S.A.

La apoderada de Colfondos S. A. reiteró los argumentos expuestos a l momento de contestar la demanda, precisando que para el cumplimiento de la sentencias se debe acudir al proceso ejecutivo, situación que conlleva a la improcedencia de la acción de tutela; además, sostiene que se encuentra “efectuando los trámites correspondientes para el traslado de la cuenta a Colpensiones, ya que al realizar el traslado, generó inconsistencia por saldo en fondo diferente a distribución; una vez solucionado, se continuará con el traslado correspondiente”.

II. CONSIDERACIONES

Procede el Despacho a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.

1. Problema jurídico

En los términos de los escritos de impugnación, la controversia se circunscribe a determinar si la acción de tutela procede para el cumplimien to de órdenes judiciales; y de ser el caso, se analizará si las autoridades accionadas omitieron el deber que les asiste frente a la decisión emanada de

circunscribe a determinar si la acción de tutela procede para el cumplimien to de órdenes judiciales; y de ser el caso, se analizará si las autoridades accionadas omitieron el deber que les asiste frente a la decisión emanada de la jurisdicción ordinaria laboral, en torno a la corrección de la historia laboral de la demandante.

Para desatar los puntos de inconformidad, se analizará el derecho fundamental de petición, aun cuando su protección no haya sido invocada por la accionante taxativamente, dado que la naturaleza de acción de tute la,Acción de tutela Radicación: 110013337042-2022-00240-01 Pág. 6

busca garantizar la efectividad de los preceptos constitucionales; y por lo tanto, la labor del Juez está en remover las barreras que impidan la consecución de tal fin1.

2.1. De la procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de decisiones judiciales

La Corte Constitucional ha establecido que para determinar si es procedente que el juez constitucional resuelva una pretensión que busca el cumplimiento de una orden judicial, debe determinarse el tipo de obligación contenido en el fallo. Pues señala que “ el mecanismo constitucional resulta procedente, de manera general, cuando se está en presencia de una obligación de hacer.” Sit uación que no ocurre cuando se encuentra incorporada una obligación de dar puesto que “La jurisprudencia constitucional ha afirmado que el ordenamiento jurídico contempla un mecanismo principal e idóneo para exigir el cumplimiento de este tipo de obligaciones como lo son los procesos ejecutivos”.2

Añade que, lo anterior no implica que cuando la orden judicial tenga una

ordenamiento jurídico contempla un mecanismo principal e idóneo para exigir el cumplimiento de este tipo de obligaciones como lo son los procesos ejecutivos”.2

Añade que, lo anterior no implica que cuando la orden judicial tenga una obligación de hacer siempre proceda la acción constitucional, pues la naturaleza de la acción constitucional tiene prevalencia, y en consecuencia, además de constatarse la naturaleza de la obligación también debe verificase que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable.

Frente a lo expuesto, la aludida Corporación señala: “Aceptar una tesis distinta implicaría admitir que la tutela opera como un mecanismo ordinario dentro de los procesos judiciales, desnaturalizando así la acción. Este postulado cobra mayor fuerza cuando la obligación de hacer que se pretende hacer cumplir, tiene un carácter netamente monetario; en estos casos la Corte no puede admitir la procedencia automática de la acción de tutela, toda vez que hacerlo desnaturalizaría la acción. En consecuencia, al igual que en cualquier otra circunstancia puesta en conocimiento del juez constitucional, es menester realizar un estudio para determinar la real afectación de los derechos.”3

1 Sentencia T-104/18. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-005 de 2015. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-005 de 2015.Acción de tutela Radicación: 110013337042-2022-00240-01 Pág. 7

2.2. Del derecho de petición

Sea lo primero indicar que el derecho de petición fue consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona

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2.2. Del derecho de petición

Sea lo primero indicar que el derecho de petición fue consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En relación con las características esenciales del derecho de petición, ha sido clara y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la situación. Es así como en sentencia T-172 de 2013 la

Alta Corporación indicó que:

“…Esta corporación h a señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado ; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático. El derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional.”

privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional.”

En suma, el derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional…”. (Negrilla fuera de texto)

Así pues, el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política les otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta, esto es, en un término no superior a los 15 días contados a partir del momento en que se elevó la solicitud.Acción de tutela Radicación: 110013337042-2022-00240-01 Pág. 8

La Ley estatutaria 1755 de 2015 “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", prevé:

“ARTÍCULO 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el

por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las

la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

De la normatividad y jurisprudencia anterior se establece que el Derecho de petición se consagró como derecho fundamental en el artículo 23 de laAcción de tutela Radicación: 110013337042-2022-00240-01 Pág. 9

Carta Política, para que las personas puedan obtener respuesta de la autoridad en un término general de 15 días.

3. Caso concreto

La señora Yanzabeth Del Valle Samper, presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones y Colfondos Pensiones y Cesantías S.A., por considerar que le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social. Indica que pese a la orden impartida por la Corte Suprema de Justicia no se ha corregido su historia laboral, aspecto que impide el reconocimiento de la pensión de vejez.

El a quo resolvió amparar los derechos fundamentales invocados por la

impartida por la Corte Suprema de Justicia no se ha corregido su historia laboral, aspecto que impide el reconocimiento de la pensión de vejez.

El a quo resolvió amparar los derechos fundamentales invocados por la actora, en consecuencia, ordenó a las Entidades demandadas que proce dan a dar impulso a la actualización y corrección de la historia laboral, procedimiento que no podrá superar 8 días hábiles. Igualmente, dispuso que una vez se realice dicho trámite Colpensiones deberá estudiar la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez que promovió la demandante; decisión que no comparten las autoridades accionadas, pues la AFP Colfondos S.A. refiere que la demandante cuenta con el proceso ejecutivo para so licitar el cumplimiento del fallo; y por su parte, la administradora de pensiones sostiene que la tutelante no ha radicado escrito de cumplimiento de sentencia, circunstancia que impide concretar la condena impuesta.

Resulta importante indicar que en el proceso ordinario laboral adelantado por el aquí accionante s

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