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TA CUN - 11001-33-37-042-2022-00267-01-(30-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2022-00267-01-(30-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-37-042-2022-00267-01

Accionante: ÁNGEL DE JESÚS AMARILES SUÁREZ

Accionados: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 9 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y desvinculó al Ministerio de Defensa Nacional.

Para resolver, el 20 de septiembre de 2022 el A quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia en link de OneDrive, contentivo de 14 documentos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el 21 de septiembre de 2022 (Docs. 14-15). Así, con las actuaciones surtidas en esta in stancia, el expediente de la referencia se conforma

Despacho Sustanciador el 21 de septiembre de 2022 (Docs. 14-15). Así, con las actuaciones surtidas en esta in stancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de dieciséis (16) archivos, enumerados del 00 al 15, con fundamento en los cuales se desciende en el estudio del proceso.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

El señor ÁNGEL DE JESÚS AMARILES SUÁREZ , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a l mínimo vital, seguridad social, salud e igualdad.

PETICIÓN

“(…) Se tutelen mis fundamentales derechos al mínimo vital e igualdad y se ordene al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO que en el lapsoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-042-2022-00267-01

Accionante: ÁNGEL DE JESÚS AMARILES SUÁREZ Accionados: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y MINISTERIO DE DEFENSA

2 de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS me sea CANCELADA la sentencia liquidada por el MINISTERIO DE DEFENSA.” (fl. 2, Doc. 3).

HECHOS Y FUNDAMENTOS

Afirma que el Tribunal Administrativo de Córdoba ordenó su reintegro al Ejército Nacional como soldado profesional y el pago de salarios, primas y demás emolumentos.

HECHOS Y FUNDAMENTOS

Afirma que el Tribunal Administrativo de Córdoba ordenó su reintegro al Ejército Nacional como soldado profesional y el pago de salarios, primas y demás emolumentos.

Refiere que el 6 de junio de 2022 el Ministerio de Defensa expidió la resolución de pago en cumplimiento a la sentencia judicial emitida en su favor y que viajó a averiguar personalmente por su trámite, pero le informaron que el pago lo hacía el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por tratarse de un “pago soportado en el Plan Nacional de Desarrollo del año 2019” , destacando que requiere con urgencia el dinero y su no consignación le perjudica porque hace 3 meses se dispuso su liquidación (fl. 1, Doc. 3).

2. INFORMES

En auto del 26 de agosto de 2022 el A quo admitió la acción de tutela, vinculando al Ministerio de Defensa – Dirección de Asuntos Legales, ordenando su notificación y la del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, requiriéndoles un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 4); providencia judicial notificada en la misma fecha a angeldejesusamarilesuarez@gmail.com, notificacionesjudiciales@minhacienda.gov.co y Notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co (Doc. 5).

2.1. La Coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional informa que revisadas sus bases de datos constató que la cuenta de cobro o trámite de pago de retroactivo salarial dejado de percibir por el actor tiene asignado turno de pago 1820 de 2016 con modalidad de

del Ministerio de Defensa Nacional informa que revisadas sus bases de datos constató que la cuenta de cobro o trámite de pago de retroactivo salarial dejado de percibir por el actor tiene asignado turno de pago 1820 de 2016 con modalidad de pago PND , que ya se encuentra reconocido como deuda pública por parte del Ministerio de hacienda y está ad-portas de ser pagado por el Ministerio de Defensa.

Invoca que en decreto de esta anualidad se prorrogó tiempo para dar cumplimiento a pagos bajo la modalidad mencionada, que ha realizado las labores a su cargo para poder efectuar el pago y frente a la pretensión de pago anticipado solicitado por el actor alega que las demás personas benefic iarias de sentencias judiciales que ordenan pagar acreencias laborales cuentan con derechos fundamentales y se encuentran también en turno de pago. Finalmente, destaca en torno a la subsidiariedad que el actor no ha manifestado haber iniciado proceso ejecu tivo yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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3 que en este trámite puede solicitar medidas cautelares, lo que evidencia la improcedencia de la acción máxime que no demostró circunstancia de vulnerabilidad ni afectación de derechos (Doc. 6).

2.2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público indica que no ha incurrido en vulneración de los derechos del actor porque no es la entidad que ha omitido dar respuesta a petición de cumplimiento de fallo judicial, ni es la autoridad obligada a

2.2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público indica que no ha incurrido en vulneración de los derechos del actor porque no es la entidad que ha omitido dar respuesta a petición de cumplimiento de fallo judicial, ni es la autoridad obligada a efectuar recono cimiento o pago algun o, relatando las actuaciones surtidas en relación con el reconocimiento de la obligación impuesta al Ministerio de Defensa y que culminaron con el registro de operación presupuestal a favor de esa entidad, lo que a su juicio demuestra que ejecutó las actividades a su cargo y que si se necesitan detalles adicionales frente a dicho giro debe requerirse al Ministerio de Defensa (Doc. 7).

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogot á profirió sentencia de primera instancia el 9 de septiembre de 2022, declarando improcedente la acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y desvinculando al Ministerio de Defensa Nacional.

En sustento, advierte que el fallo cuyo acatamiento se reclamaba se profirió en 2016 y la resolución a través de la cual el Ministerio de Defensa dio cumplimiento se profirió en 2022, lo que evidenciaba el cumplimiento del requisito de inmediatez, pero también dejaba en evidencia que pasados 6 años de haberse proferido la sentencia el actor no acreditó haber promovido proceso ejecutivo, ni justificó su inactividad, razón por la que estima que no eran de recibo las pretensiones del actor de tramitar sus reclamos a travé s de la acción de tutela y no probó perjuicio irremediable (Doc. 8).

4. IMPUGNACIÓN

inactividad, razón por la que estima que no eran de recibo las pretensiones del actor de tramitar sus reclamos a travé s de la acción de tutela y no probó perjuicio irremediable (Doc. 8).

4. IMPUGNACIÓN

El actor impugnó el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos de la acción de tutela y cuestionando que a la fecha no se le había consignado la “demanda” que ya había sido liquidada por el Ministerio de Defensa, en desconocimiento de sus derechos fundamentales, porque fue retirado hace 10 años y a sus compañeros reintegrados ya les pagaron la sentencia hace 3 meses. Adicionalmente, solicita se oficie a las accionadas para establecer el motivo por el cual no le han consignado (Doc. 11).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-042-2022-00267-01

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II.CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela pa ra reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en

acción de tutela pa ra reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta e l objeto de la acción de tutela y lo expuesto en el escrito de impugnación, en primer lugar, la Sala debe establecer si la acción de tutela es procedente para ordenar el cumplimiento de providencias judiciales que ordenaron el pago de acreencias dejadas de percibir a favor del actor. En caso afirmativo, se deberá determinar si con ocasión de la invocada omisión en su acatamiento se ha generado un desconocimiento de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, salud e igualdad.

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Ángel de Jesús Amariles Suárez invocó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, salud e igualdad, los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse dispuesto el pago de sentencia judicial proferida a su favor, pese a que hace más de 3 meses el Ministerio de Defensa emitió acto administrativo en cumplimiento de dicha providencia.

El A quo declaró la improcedencia de la acción por considerar que han transcurrido 6 años desde que se profirió la sentencia y el actor no había promovido proceso ejecutivo, ni justificó su inactividad ni acreditó perjuicio irremediable; decisión

El A quo declaró la improcedencia de la acción por considerar que han transcurrido 6 años desde que se profirió la sentencia y el actor no había promovido proceso ejecutivo, ni justificó su inactividad ni acreditó perjuicio irremediable; decisión impugnada por el actor insistiendo que a la fecha no se ha pagado la sentencia, aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-042-2022-00267-01

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5 pesar que a algunos compañeros ya se les efectuó el pago y que éste lo requiere de manera urgente.

Al respecto, lo primero que advierte la Sala es que la jurisprudencia ha sido enfática al señalar que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conced er la protección reclamada. O, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable 1. Siendo así, por regla general, esta acción constitucional no proc ede ante la existencia de medios ordinarios para deba tir las pretensiones formuladas, los cuales de existir y ser idóneos no pueden ser desplazados o sustituidos en virtud de la naturaleza subsidiaria o residual de este mecanismo de defensa constitucional.

ordinarios para deba tir las pretensiones formuladas, los cuales de existir y ser idóneos no pueden ser desplazados o sustituidos en virtud de la naturaleza subsidiaria o residual de este mecanismo de defensa constitucional.

Las anteriores nociones son importantes al resolver asuntos como el presente, pues las características esenciales de la acción de tutela lo que propenden es que se respete el sistema de competencias propio del Estado Social de Derecho, de suerte que si el ordenamiento jurídico ha contemplado un mecanismo de defensa para un asunto determinado, al Juez Constitucional no le es dable inmiscuirse ni desplazar al competente, máxime que los instrumentos de defensa ordinarios cuentan con unas ritualidades o formalidades propias para la resolución de dichos asuntos.

En el caso sub examine, aunque el señor Ángel Amariles Suárez acuda a la acción de tutela indicando que el Ministerio de Defensa ya “expidió resolución de pago” de la sentencia y que el pago omitido debía hacerlo el Ministerio de Hacienda, para esta Corporación es claro que la presunta afectación de sus derechos tie ne como génesis el presunto incumplimiento de sentencia proferida en su favor, siendo el acatamiento de dicho fallo lo que pretende en la acción, independientemente del estado en el que se encuentre su trámite o de la autoridad sobre la cual recaiga actuación a su cargo a la fecha, pues en últimas lo que cuestiona es que para la fecha no se ha materializado ni efectivizado la orden judicial impartida en su caso. Efectuada la anterior precisión, la Sala advierte que ninguna de las partes aportó al expediente las providencias judiciales proferidas en el caso del actor y que originan su pretensión de cumplimiento, pese a lo cual la Sala procedió a consultar la

Efectuada la anterior precisión, la Sala advierte que ninguna de las partes aportó al expediente las providencias judiciales proferidas en el caso del actor y que originan su pretensión de cumplimiento, pese a lo cual la Sala procedió a consultar la herramienta “Consulta de Procesos” del portal web de la Rama Judicial y el aplicativo SAMAI, donde se evidenció que bajo el radicado No. 23001-33-33-0021 Sentencia T-087 del 2 de marzo de 2020, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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6 2013-00428-01 el accionante ejerció medio de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional pretendiendo la nulidad del acto que dispuso su retiro del servicio.

Se constata que el 6 de abril de 2015 el Juzgado 2° Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de pri mera instancia declarando la nulidad del acto acusado y ordenando el reintegro del accionante2 y el 8 de septiembre de 2016 el Tribunal Administrativo de Córdoba confirmó dicha providencia3. Además, con el escrito de la acción se aporta anexo a resolució n del Ministerio de Defensa que liquida valores económicos en favor del actor correspondiente a sentencia

2016 el Tribunal Administrativo de Córdoba confirmó dicha providencia3. Además, con el escrito de la acción se aporta anexo a resolució n del Ministerio de Defensa que liquida valores económicos en favor del actor correspondiente a sentencia judicial (fls. 3 -6, Doc. 3) y no es materia en discusión entre ninguna de las partes que las aludidas providencias judiciales ordenaron que se pagara al actor unas acreencias laborales dejadas de percibir , siendo esta última obligación la que genera el reparo del señor Ángel Amariles.

Sobre el particular, se advierte que en principio el Juez de Tutela no está facultado para ordenar el acatamiento de una decisión judicial, ni para verificar si las actuaciones adelantadas en procura de su cumplimiento se ajustan o no al sentido de la providencia judicial corres pondiente o si son suficientes para garantizar su efectividad, habida cuenta que para el efecto el ordenamiento jurídico tiene dispuesta la acción ejecutiva, como medio idóneo y eficaz para la consecución de dicho propósito.

En ese mismo sentido, esta S ubsección observa que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en destacar el carácter subsidiario de la acción de tutela, previendo que en los casos en que se promueva para obtener el cumplimiento de sentencias ejecutoriadas ha de verificarse el tipo de obligación contenida en dicha providencia.

Así, no procede la acción de tutela para obtener el cumplimiento de las obligaciones de dar, pues está previsto el proceso ejecutivo, y en relación con las obligaciones de hacer en principio la acción de tutela se torna procedente ante la ineficacia del aludido medio de defensa ordinario, no obstante, la Alta Corporación ha señalado

de dar, pues está previsto el proceso ejecutivo, y en relación con las obligaciones de hacer en principio la acción de tutela se torna procedente ante la ineficacia del aludido medio de defensa ordinario, no obstante, la Alta Corporación ha señalado que en todo caso han de verificarse las circunstancias particulares del caso para determinar la procedencia d e la acción, máxime en los casos que contengan prestaciones dinerarias, habida cuenta que la acción constitucional no puede

2https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=eqElFCFW8m vPlcdtj5YVTxiJCBU%3d 3https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=230013333002201300428

012300123TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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7 convertirse en una vía alterna a la que se pueda acudir de manera paralela o supletiva a los medios previamente dispuestos para tal fin.

En el sub judice , el actor pretende que se disponga el cumplimiento de una sentencia judicial que ordenó el reconocimiento y pago unas prestaciones económicas, lo que claramente denota que su pretensión de cumplimiento tiene por objeto obligaciones de carácter económico y, además, tiene implícitas obligaciones de dar, en tanto conlleva a entregarle unas sumas económicas determinadas.

económicas, lo que claramente denota que su pretensión de cumplimiento tiene por objeto obligaciones de carácter económico y, además, tiene implícitas obligaciones de dar, en tanto conlleva a entregarle unas sumas económicas determinadas.

Teniendo en cuenta lo expuesto, se observa que pese a la existencia de otro medio ordinario para conminar a las entidades obligadas al cumplimiento del aludido fallo ordinario, el señor Amariles Suárez acude directamente a la acción de tutela sin sustentar ni demostrar las razones por las cuales considera que este medio no es idóneo ni eficaz, desconociéndose con ello la naturaleza subsidiaria y residual que caracteriza a la acción de tutela, siendo pertinente precisar que el ejercicio de la acción ejecutiva constituye una carga razonable para la persona en cuyo favor se declaró un derecho por vía judicial y, de contera, se convierte en una garantía que obliga a la demandada a acatar lo dispuesto en la providencia judicial que la condenó.

En ese escenario, se concluye que es la acción ejecutiva el escenario idóneo para debatir las pretensiones formuladas en la presente acción y, por ende, para analizar las actuaciones desplegadas por los obligados y su correspondencia con la obligación que les fue determinada.

De otra parte, el actor no demostró condición alguna especial de protección que hiciera menos riguroso el análisis de procedencia de la acción de tutela y a pesar que insistió que requería de manera urgente los recursos derivados de la sentencia, no aportó ninguna prueba al expediente que demostrara encontrarse en alguna situación de indefensión o desproporción que justificara la intervención del Juez de Tutela, máxime que como lo consideró el A quo la sentencia presuntamente

no aportó ninguna prueba al expediente que demostrara encontrarse en alguna situación de indefensión o desproporción que justificara la intervención del Juez de Tutela, máxime que como lo consideró el A quo la sentencia presuntamente incumplida se profirió h ace más de seis (6) años pero el accionante no demostró haber ejercido el medio ordinario a su disposición, con el propósito que el juez del proceso ejecutivo valorara su situación, siendo éste el competente para determinar si las acciones del Ministerio d e Defensa son suficientes o insuficientes frente al derecho reconocido judicialmente y para establecer si hay injerencia de otra entidad pública para el pago efectivo de la sentencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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8 En este caso particular, no se logró desvirtuar que el medio ordinario careciera de idoneidad y eficacia en el caso del actor para que el Juez de Tutela estudiara de fondo su pretensión de cumplimiento de fallo judicial, en criterio de esta Sala no hay ninguna circunstancia acreditada que permita desplazar al Juez Ordinario y, además, en caso de proferirse una orden de amparo, no está demostrado ningún elemento que permita ordenar el pago de una sentencia judicial en favor del actor de manera prevalente frente a otros ciudadanos que se encuentran en turno de pago de condenas judiciales y que incluso pueden ostentar condiciones especiales de protección.

elemento que permita ordenar el pago de una sentencia judicial en favor del actor de manera prevalente frente a otros ciudadanos que se encuentran en turno de pago de condenas judiciales y que incluso pueden ostentar condiciones especiales de protección.

En esa medida, para esta Corporación el Juez del proceso ejecutivo cuenta con herramientas y facultades que permiten asegurar el cumplimiento efectivo d e las decisiones judiciales, reiterándose que es éste el competente para determinar el alcance de las obligaciones, la correspondencia entre lo realizado y lo ordenado, la idoneidad de lo exigido para cumplir y la incidencia de otras entidades públicas, como el Ministerio de Hacienda en el caso del accionante; así como para valorar la justificación de la accionada frente a su caso particular y adoptar las medidas que sean idóneas para garantizar los intereses del demandante.

Por las consideraciones precedentes, se concluye la improcedencia de la acción de tutela frente a las dos entidades accionadas, por lo que se modificará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el presente proceso.

En mérito de lo expuesto , la Subsección “A”, Secci ón Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, en su lugar, DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Ángel de Jesús Amariles Suárez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

lugar, DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Ángel de Jesús Amariles Suárez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 19914, surtiendo la notificación a la parte actora al correo informado en el escrito de tutela angeldejesusamarilessuarez@gmail.com, al

4 ARTICULO 30. NOTIFICACION DEL FALLO. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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9 Ministerio de Defensa Nacional a la cuenta electrónica habilitada en la contestación notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público al correo electrónico informado en la contestación tutelasmhcp@minhacienda.gov.co; así como cualquier otro medio de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.

TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión adoptada al Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al correo electrónico institucional de este despacho judicial, esto es, jadmin42bta@notificacionesrj.gov.co.

TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión adoptada al Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al correo electrónico institucional de este despacho judicial, esto es, jadmin42bta@notificacionesrj.gov.co.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por Secretaría de la Secc ión REMÍTASE el presente proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo las directrices y los términos fijados por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha

LOS MAGISTRADOS

Firmado Electrónicamente

GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Firmado Electrónicamente

AMPARO NAVARRO LÓPEZ

Firmado Electrónicamente

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

NOTA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA.

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