TA CUN - 11001-33-37-042-2022-00276-01-(11-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2022-00276-01-(11-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente n.º 11001-33-37-042-2022-00276-01 Demandante Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - Nueva EPS S.A.- Demandado Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensionesy la Administradora de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social en Salud – ADRESAsunto Aportes en Salud Sentencia de segunda instancia Demanda La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada – Colpensiones-, contra la sentencia de 18 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado 42 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. Pretensiones: “2.1. Con lo dispuesto en los artículos 137, 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho
puede ser ejercido por toda (sic) individuo que se crea lesionado en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, con este fin se solicita se declare la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES en contra de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - NUEVA EPS S.A 2.2. Restablecimiento del derecho respecto de los aportes requeridos por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES los cuales no son de competencia de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - NUEVA EPSExp. 11001-33-37-042-2022-00276-01 Nueva EPS S.A Vs Colpensiones y Adres Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
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S.A. salvo aquellos que el Artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 autoriza para su devolución previo al trámite administrativo correspondiente. 2.3. Teniendo en cuenta lo anterior es preciso señalar que la entidad que se debió llamada a responder por los aportes (pagos dobles) es la entidad ADRES anteriormente FOSYGA en su calidad de administrador de los recursos de seguridad social en salud, por tanto, es indispensable la vinculación de dicha entidad.” Normas violadas y concepto de la violación La demandante señaló como normas violadas, los artículos 29 y 209 de la Constitución Política; Capitulo IX de la Ley 1437 de 2011 (arts. 93 a 97, 137 y 138), las normas que otorgan competencia de la entidad demandada y el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011. Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos: 1. Falta de competencia funcional o por razón de la materia. En el presente caso, la actora afirma que la falta de competencia funcional o por razón de la materia, es un vicio invalidante de los actos administrativos fundado en el principio de legalidad, según el cual, las autoridades solamente pueden adoptar aquellas decisiones o desplegar aquellas actividades cuya naturaleza u objeto se encuentre incluido en el pleno de funciones y/o de cometidos que el ordenamiento jurídico ha encomendado al ente público del cual se trate. En ese sentido, señala que la competencia de la administración se encuentra restringida a lo que la Ley y el reglamento determine (art 65 y 123 del C.P.), por lo que cualquier acto expedido por fuera de ella, supone la indefectible nulidad del mismo. Así, precisa que los actos administrativos fueron expedidos con falta de competencia, en tanto la autoridad demandada no estaba investida por la Ley para expedir un acto encaminado a lograr la devolución de recursos pagados erróneamente al Sistema
fuera de ella, supone la indefectible nulidad del mismo. Así, precisa que los actos administrativos fueron expedidos con falta de competencia, en tanto la autoridad demandada no estaba investida por la Ley para expedir un acto encaminado a lograr la devolución de recursos pagados erróneamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Del mismo modo, manifiesta que el Decreto 4936 de 2011, no faculta a Colpensiones a ordenar la devolución de recursos erróneamente pagados, toda vez que, le corresponde: (i) administrar la nómina de quienes se les reconozcan beneficios y prestaciones, (ii) gestionar las novedades, (iii) liquidar, verificar y pagar los correspondientes beneficios y prestaciones, sin posibilidad alguna de prorrogarExp. 11001-33-37-042-2022-00276-01 Nueva EPS S.A Vs Colpensiones y Adres Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
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tales funciones a la imposición de obligaciones pecuniarias a otras entidades del sistema general de seguridad social en salud, tal como se hizo en los actos demandados. 2. Falta de competencia temporal Comenta que Colpensiones desconoció que la ADRES era la encargada de la devolución de los aportes que se realicen de forma errada, estando la EPS únicamente encargada de gestionar el trámite en los términos de los artículos 12 y 19 del Decreto 4023 de 2011, que disponían un término de carácter preclusivo, posterior al cual las solicitudes que la empresa realizara serían rechazadas por la administradora. En ese contexto, refiere que en las solicitudes de devolución de aportes se debía indicar, entre otras cosas, la fecha en la cual el aportante había solicitado la devolución de aportes a la EPS y que norma era aplicable, de manera que si dentro de la validación se encontraba que la solicitud se había realizado después de la fecha dispuesta en la norma aplicable, la entidad encargada negaba el reintegro a la EPS y ante tal negativa, a la entidad le era imposible reconocer cifra alguna por concepto de devolución. Por lo anterior, determina que los actos administrativos emitidos por Colpensiones carecen de legalidad, pues el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 establece que los aportantes “solo podrán solicitar la devolución de las cotizaciones ante la Empresa Promotora de Salud (EPS) o Empresas Obligadas a Compensar (EOC), dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago”. Por lo tanto, la demandada debió de haber iniciado la actuación administrativa en el término que establece la Ley. 3. Expedición irregular de los actos. violación de los derechos del debido proceso y de defensa, artículos 29 y 209 de la C.P., y del Capítulo IX de la Ley 1437 de 2011 (Arts. 93 al 97), y Art. 138. La
la Ley. 3. Expedición irregular de los actos. violación de los derechos del debido proceso y de defensa, artículos 29 y 209 de la C.P., y del Capítulo IX de la Ley 1437 de 2011 (Arts. 93 al 97), y Art. 138. La actora manifiesta que la demandada adelantó una actuación administrativa, la cual no le comunicó a Nueva EPS S.A sino tan sólo hasta la expedición del acto definitivo en el que le impuso la obligación de reintegrar unas sumas de dinero por aportes en salud.Exp. 11001-33-37-042-2022-00276-01 Nueva EPS S.A Vs Colpensiones y Adres Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
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Señala que los actos atacados imponen una obligación impositiva con fines ejecutivos que en su consideración no cumplen con el requisito de exigibilidad por activa, porque la entidad demandada no se encuentra facultada constitucional ni legalmente para efectuar cobros a su favor por concepto de recaudo de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Al efecto indica que, entre las facultades que las normas le atribuyen a Colpensiones, NO se encuentra el cobro persuasivo o coactivo para aportes parafiscales y demás prestaciones económicas del SGSSS, por lo que los actos administrativos demandados estarían afectados de nulidad absoluta por falta de competencia de la entidad pública para realizar dicho cobro. En ese orden, expone que no se configura el elemento pasivo de la exigibilidad por cuanto en la expedición de los actos administrativos demandados se desconoció el principio de legalidad y el debido proceso, pues la demandante no fue llamada al procedimiento y en consecuencia no tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. Por otro lado, aduce que, en la actuación previa a la expedición de los actos acusados la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, no dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 37 del CPACA, lo que se opone al debido proceso y a los principios de igualdad, buena fe, transparencia, publicidad y contradicción. Adicionalmente, la entidad omitió pronunciarse respecto de todos los argumentos expuestos en los recursos de reposición y apelación, de lo cual deviene su nulidad por falta de motivación. Manifiesta que se desconoció el procedimiento de revocatoria directa (artículo 93 CPACA), puesto que para la
expedición de las resoluciones demandadas no consultó la voluntad del administrado y modificó de forma unilateral sus propios actos. Y siendo procedente agotar el medio de control de lesividad, la entidad demandada opta por no acudir a esta para su impugnación al no contar con la autorización expresa de los particulares a los que crea o modifica una situación jurídica. 4. Falsa motivación Alude que en los actos administrativos acusados se establece, en cabeza de Nueva EPSS.A., unas obligaciones de reintegro por concepto de aportes en salud, por acreencias originadas en dobles pagos al SGSSS.Exp. 11001-33-37-042-2022-00276-01 Nueva EPS S.A Vs Colpensiones y Adres Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
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Arguye que las entidades promotoras de salud son meras intermediarias para el recaudo y transferencia al verdadero titular de los emolumentos, lo que conlleva a que no exista por NUEVA EPS S.A. apropiación de esos recursos, sino que es el FOSYGA el encargado de realizar la validación de los aportes en salud recaudados, de apropiarlos para el financiamiento en salud y de verificar que los rubros correspondan a la población afiliada a la EPS para posteriormente autorizar o aprobar los recursos correspondientes a las unidades de pago por capitación por cada afiliado. En ese sentido señala que la orden de devolución de los recursos resulta inexacta, así como el argumento expuesto de que los recursos entregados al Sistema General de Salud no pertenecen a éste, sino que continúan perteneciendo al Sistema de Seguridad Social en Pensión pues, el valor que según Colpensiones procede de la materialización de un doble aporte por concepto de seguridad social en salud, en primer lugar, no fue apropiado por Nueva EPS S.A., toda vez que ninguna EPS es propietaria de los recursos de la salud; y en segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, Nueva EPS se encuentra en imposibilidad legal de disponer para atender la orden de devolución. En conclusión, indica que los actos administrativos adolecen de vicios en su motivación, en cuanto se soportan en hechos falsos o no totalmente probados, a los que se les ha dado un alcance contrario a la realidad, pues, no se compadecen del marco normativo dispuesto por el legislador en relación con el funcionamiento y administración de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya que, de acuerdo con la Ley y la jurisprudencia, las EPS simplemente administran los recursos del sistema de salud, no siendo en ningún momento propietarias de los mismos, y por ende no puede ser destinatarias de cargas impuestas por la administración para realizar devolución de cotizaciones individuales por periodos de aseguramiento ya fenecidos. La oposición
las EPS simplemente administran los recursos del sistema de salud, no siendo en ningún momento propietarias de los mismos, y por ende no puede ser destinatarias de cargas impuestas por la administración para realizar devolución de cotizaciones individuales por periodos de aseguramiento ya fenecidos. La oposición Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Conforme consta en el expediente digital Colpensiones actuando a través de apoderado judicial, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, en concreto fundó su defensa en los siguientes términos:Exp. 11001-33-37-042-2022-00276-01 Nueva EPS S.A Vs Colpensiones y Adres Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
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Puntualiza que, en el presente caso, existe un patrón común, el cual consiste en la concurrencia de servidores públicos y trabajadores oficiales que, estando activos en el servicio, percibieron a su vez, una mesada pensional por concepto de vejez, reconocida por esta entidad, devengando dos asignaciones provenientes del tesoro público. En ese orden de ideas, expresa que no le asiste derecho a la entidad promotora de salud, a recibir doble pago por concepto de aportes en salud de sus afiliados, por cuanto constituye un detrimento del patrimonio del Estado y se configura una destinación irregular, ilegal, injustificada e inconstitucional de los recursos parafiscales. Considera que el término de los 12 meses definido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el Decreto 674 de 2014, se refiere es a la posibilidad de solicitar a las EPS la devolución de los recursos pagados erróneamente, más no al procedimiento administrativo que podría iniciarse ante la EPS o el Fosyga hoy ADRES para el traslado de los recursos indebidamente girados. Relata que al tratarse de recursos de naturaleza parafiscal y con destinación específica, resulta incompatible con la ley sustancial, aplicar la figura de la prescripción, máxime cuando de utilizar dicha figura se estaría atentando contra la estructura orgánica y funcional del Sistema General de Pensiones, al dejarse sin piso jurídico la obligación estatal de garantizar a la población el amparo de las contingencias establecidas en la ley. Señala que la controversia no se puede limitar a definir cuál es el término administrativo que se debe tener en cuenta para solicitar la devolución del pago de lo no debido, lo cual se supera con el hecho que los recursos que administra ADRES son de naturaleza parafiscal con una destinación específica. Estima que las sumas de dinero giradas al sistema de salud no estarían afectadas por el fenómeno de la caducidad o la
solicitar la devolución del pago de lo no debido, lo cual se supera con el hecho que los recursos que administra ADRES son de naturaleza parafiscal con una destinación específica. Estima que las sumas de dinero giradas al sistema de salud no estarían afectadas por el fenómeno de la caducidad o la prescripción y, por ende, son susceptibles de ser reintegradas a Colpensiones a través de las medidas administrativas o contables a que haya lugar. Expone que respecto a la incompatibilidad de la percepción simultanea de la asignación básica como servidor público y la pensión de vejez, el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el artículo 1° del Decreto 3074 de 1968 y el artículo 1° del Decreto 583 de 1995, indican que un pensionado que se incorpore alExp. 11001-33-37-042-2022-00276-01 Nueva EPS S.A Vs Colpensiones y Adres Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
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servicio público únicamente puede recibir la asignación del cargo y la diferencia en su monto con relación a la pensión de vejez, pero de ninguna manera puede percibir simultáneamente las dos asignaciones. Aclara que los actos administrativos se emitieron ordenando la devolución de unas sumas de dinero, en razón a que se presentó una doble asignación por parte del tesoro público, consistente en la retribución salarial como servidores públicos y/o trabajadores oficiales y la mesada pensional, en virtud de las pensiones de vejez reconocidas por parte de Colpensiones, lo que generó un doble pago por concepto de aportes a salud a favor de la EPS, pues esta última recibió los aportes provenientes de cada empleador, configurándose un pago de lo no debido tal y como lo señala el artículo 2313 del Código Civil. De otro lado, formula las excepciones de mérito denominadas “Inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 por oposición al artículo 48 de la Constitución Política, inexistencia del derecho reclamado, buena fe y genérica o innominada.” Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – AdresConforme consta en el expediente digital la Adres actuando a través de apoderada judicial, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, en concreto fundó su defensa en los siguientes términos: Refiere que de los fundamentos facticos y jurídicos objetos de la litis no deriva obligación alguna a cargo de la entidad respecto de los aportes en salud al Sistema de Seguridad Social, sin embargo, estima que la nulidad debe prosperar toda vez que por disposición legal ese no es el
procedimiento para solicitar la devolución de aportes. En lo que respecta al restablecimiento del derecho alega que, la solicitud de devolución debe realizarse en los términos establecidos en el Decreto Ley 1281 de 2002 modificado por el Decreto Ley 2106 de 2019 y el Decreto 2353 de 2015 compilado en el Decreto 780 de 2016, lo que no se dio en el presente caso. Explica que, no es procedente la devolución de recursos por parte de esa entidad, en tanto consultadas las bases de datos no se encuentran solicitudes de devolución elevadas por parte de la Entidad Promotora de Salud demandante para los afiliados relacionados en los actos demandados expedidos por Colpensiones, lo que decanta que la administradora de pensiones no agotó ante la EPS los procedimientos paraExp. 11001-33-37-042-2022-00276-01 Nueva EPS S.A Vs Colpensiones y Adres Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
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devolución de cotizaciones y devolución de cotizaciones no compensadas, reglados en los artículos 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016 y 2.6.4.3.1.1.8 del Decreto 2265 de 2017. De otro lado, señala que la EPS no surtió el proceso de corrección de registros aprobados reglamentado en el artículo 19 del Decreto 4023 de 2011, el artículo 2.6.1.1.2.9 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016 y el artículo 2.6.4.3.1.1.6 del Decreto 2265 de 2017. Precisa que ante una eventual condena la entidad no está llamada a responder como quiera que no fue quien ordenó ni realizó los descuentos de salud que pretenden ser reembolsados. Presenta las excepciones de mérito o de fondo que denomina: “Falta de legitimación en la causa por pasiva de la vinculación del Fosyga hoy Adres, el legislador dio una destinación diferente específica a los recursos de cotización no compensados superado el año para solicitar su devolución, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” Sentencia apelada El Juzgado 42 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia de 18 de octubre de 2023 decidió: “Primero: Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución radicado No. No. (sic) 2021_10730561_9 SUB 228048 de 16 de septiembre de 2021 y, ii) Resolución radicado No. 2021_12967283_2 DPE 700 de 25 de enero de 2022, únicamente en lo tocante a las órdenes de reintegro impuestas a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS S.A. Segundo: A título de restablecimiento del
DPE 700 de 25 de enero de 2022, únicamente en lo tocante a las órdenes de reintegro impuestas a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS S.A. Segundo: A título de restablecimiento del derecho, se declara que la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS S.A., no debe reintegrar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, las sumas ordenadas en los anteriores actos administrativos anulados. Tercero: Declarar no probadas las excepciones de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “De la vinculación del Fosyga hoy Adres”, conforme se expuso en la parte considerativa. Cuarto: Reconocer personería jurídica al Doctor Diego Mauricio Pérez Lizcano, portador de la tarjeta profesional No. 177.783 del CSJ, como apoderado de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – Adres, para los términos y fines del poder allegado al expediente digital. Quinto: Reconocer personería jurídica a la Doctora Diana Carolina Gutiérrez Rueda, portadora de la tarjeta profesional No. 278.930 del CSJ, comoExp. 11001-33-37-042-2022-00276-01 Nueva EPS S.A Vs Colpensiones y Adres Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
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apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para los términos y fines del poder allegado al expediente digital. Sexto: Sin condena en costas. (…)” Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar, precisa que la administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud – Adres, es un actor relevante dentro del proceso de compensación de aportes al subsistema de seguridad social en salud, objeto principal de discusión dentro del presente litigio. Por lo cual, se encuentra acreditada su legitimación material en la causa por pasiva, pese a que no haya expedido los actos demandados. En consecuencia, indica que no prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud – Adres. Refiere que no se advierte que sea el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, contrario a las disposiciones constitucionales, pues no avizora una afectación que atente en contra de la efectividad de los derechos fundamentales, ni riñe con las normas superiores, dado que el manejo impartido por las entidades demandadas a los recursos del sistema se encuentra acorde a la normatividad que rige la materia. En consecuencia, menciona que no se encuentra probada la excepción de inconstitucionalidad. Luego de definir el marco legal relacionado con los aportes al sistema de seguridad en salud, así como su método de recaudo, explica que conforme el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 674 de 2014, la solicitud de devolución de las cotizaciones pagadas erradamente debe presentarse por los aportantes a las EPS o la EOC dentro de los 12 meses siguientes a la fecha del pago indebido, además, de una serie de requisitos. Advierte que Colpensiones tiene la facultad de cobrar los aportes al sistema de seguridad social integral en salud y pensiones, por lo que concluye que la demandada sí está autorizada legalmente
la EOC dentro de los 12 meses siguientes a la fecha del pago indebido, además, de una serie de requisitos. Advierte que Colpensiones tiene la facultad de cobrar los aportes al sistema de seguridad social integral en salud y pensiones, por lo que concluye que la demandada sí está autorizada legalmente para cobrar a la NUEVA EPS S.A la devolución de los dineros que pagó de manera indebida por el pensionado Lucas Carvajal Leal, por lo cual, los actos demandados no adolecen del vicio de nulidad por falta de competencia.Exp. 11001-33-37-042-2022-00276-01 Nueva EPS S.A Vs Colpensiones y Adres Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
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Señala que Colpensiones no siguió los lineamientos establecidos en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, pues en ningún momento solicitó a la NUEVA EPS S.A la devolución de las sumas giradas erróneamente, sino que expidió actos mediante los cuales ordenó de forma directa que la demandante reintegrara las sumas cobradas, sin permitir que se agotara el trámite ante el Fosyga, circunstancia con la cual también se evidencia que Colpensiones no le otorgó la oportunidad a la actora para que evaluara la viabilidad del reintegro, lo que generó que el Fosyga pudiera examinar la solicitud detallada de devolución de aportes en salud, y por ende, evadió el procedimiento. Explica que no comparte el criterio de Colpensiones, que considera que el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017 permite cobrar en cualquier tiempo los aportes en salud pagados de forma indebida, pues en este caso se trata de obligaciones crediticias, y no obligaciones periódicas que se derivan de discusiones entre el empleador y el trabajador, principalmente, si en este caso lo que se le reprocha es que no agotó el procedimiento administrativo para reclamar los aportes en salud indebidamente girados a las EPS. Manifiesta que los actos acusados adolecen de vicios de nulidad de infracción de las normas en que debían fundarse, habida cuenta que Colpensiones no respetó el procedimiento consagrado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, pues aseguró que aplicó la norma, cuando lo cierto es que no lo hizo, sin que para el caso sea relevante el término de los 12 meses, que es un aspecto procedimental, y no sustancial, pues el punto central de la discusión es que Colpensiones vulneró el derecho al debido proceso de la accionante al no seguir el procedimiento determinado. Precisa que, el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011
de los 12 meses, que es un aspecto procedimental, y no sustancial, pues el punto central de la discusión es que Colpensiones vulneró el derecho al debido proceso de la accionante al no seguir el procedimiento determinado. Precisa que, el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 asegura que se cumpla un procedimiento claro, con el objeto de que todos los recursos de salud se consignen a la ADRES, lo que garantiza la efectividad y el funcionamiento del Sistema de Seguridad Social en Salud. Así las cosas, sostiene que la vulneración del debido proceso con la expedición de los actos administrativos es cierta, está acredita y se concreta en que Colpensiones era conocedora de su error y de las medidas que tenía a su alcance para enmendarlo, pero no lo hizo. Por lo anterior, al encontrar que la parte actora logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados, el Despacho decidió declarar la nulidad de losExp. 11001-33-37-042-2022-00276-01 Nueva EPS S.A Vs Colpensiones y Adres Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
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mismos y a título de restablecimiento del derecho, indicó que NUEVA EPS S.A., no debe a COLPENSIONES los valores descritos en las resoluciones que fueron objeto de control legal en este proceso. Finalmente, analiza que no existen medios de prueba que justifiquen las erogaciones por concepto de costas. Por tanto, no se accede a esta pretensión. Recurso de apelación La entidad demandada – Colpensionespresentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2023 por el Juzgado 42 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá. En síntesis, sustentó los siguientes argumentos en su recurso de apelación: Menciona que la Administradora emitió los actos administrativos a través de los cuales se ordenó la devolución de aportes a salud a la EPS, pues en cada uno de ellos se presentó una doble asignación por parte del tesoro público, consistente en la retribución salarial como servidores públicos y/o trabajadores oficiales y la mesada pensional, en virtud de las pensiones de vejez reconocidas por parte de esta entidad, lo que generó un doble pago por concepto de aportes a salud a favor de la EPS, configurándose un pago de lo no debido, tal y como se describe en el artículo 2013 del Código Civil. Aduce que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 modificado por el Decreto 674 de 2014, no señala la forma que debe tomar la solicitud de devolución de aportes, y si bien es cierto, cada EPS ha desarrollado trámites administrativos y formularios pertinentes para que los usuarios puedan presentar de forma ágil la petición, la norma no indica,
por un lado que se deba cumplir con un procedimiento administrativo previo a la solicitud, por cuanto a partir de la petición la EPS tiene la facultad de determinar la viabilidad del reintegro, quedando subsumido el proceso a etapa posterior al requerimiento; en segundo lugar, no indica que el aportante deba expresar la petición en determinados márgenes lingüísticos, sino que indica que en el evento que el aportante solicite la devolución la EPS seguirá los pasos allí descritos. En ese sentido, sostiene que el procedimiento señalado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, no está dirigido a los aportantes, sino a las EPS siendo improcedente la declaratoria de nulidad de los actos demandados.Exp. 11001-33-37-042-2022-00276-01 Nueva EPS S.A Vs Colpensiones y Adres Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
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Determina que los actos administrativos que señalaron la obligación de reintegro de los aportes en salud fueron debidamente notificados y contra ellos se presentaron los recursos del procedimiento administrativo, quedando desvirtuada la causal de nulidad por violación al debido proceso administrativo. Por otro lado, señala que el término de 12 meses para la procedencia de la solicitud de aportes, previsto en las normas mencionadas, fue derogado por la Ley 1873 de 2017, norma que a pesar de no expresar una derogatoria explicita, al ser posterior prevalece sobre los decretos citados. Con fundamento en lo anterior, solicita que la decisión de primera instancia sea revocada y en su lugar se ordene a la demandante reintegrar las sumas de dinero indebidamente giradas. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no presentó concepto para este asunto, conforme consta en el aplicativo SAMAI. Consideraciones de la Sala Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Problema jurídico El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada, la legalidad de la Resolución nº. 2021_10730561_9 SUB 228048 de 16 de septiembre de 2021 expedida por la Subdirectora de determinación de Colpensiones, mediante la cual se ordenó a la demandante el reintegro de la suma de $363.300 m/cte por concepto de mayor
valor en los descuentos de salud del periodo vigencia 201012 hasta el 202109 de unas sumas
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