TA CUN - 11001-33-37-042-2022-00289-01-(31-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2022-00289-01-(31-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 110013337042202200289-01
Accionante: LUZ MARINA MEDINA VILLEGAS
Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,
COLPENSIONES
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por la accionante, contra el fallo de tutela de 26 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de Bogotá D.C.
I. El escrito de tutela
El 4 de agosto de 2022 la señora Luz Marina Medina Villegas, actuando a través de apoderada, presentó una petición ante Colpensiones en la que solicitó la expedición de la historia laboral tradicional de su cónyuge Miller Cardozo Pérez (Q.E.P.D.) correspondiente a los periodos cotizados entre 1967 y 1994, discriminando en forma detallada las novedades reportadas en cada empresa en la que el causante laboró.
Sin embargo, la solicitud de que se trata, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha sido resuelta.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, solicitó que se ordene a Colpensiones que de respuesta a su solicitud.
II. Fallo de primera instancia
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, solicitó que se ordene a Colpensiones que de respuesta a su solicitud.
II. Fallo de primera instancia
Mediante sentencia de 26 de septiembre de 2022, el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de Bogotá D.C., dijo que conforme a las pruebas aportadas al expediente la petición presentada por la accionante el 4 de agosto de 2022 había sido resuelta por parte de Colpensiones mediante oficio de 18 de agosto de 2022, sin embargo solo se notificó el 23 de septiembre de 2022, esto es, en el marco de2 Exp. No. 110013337042202200289-01
Accionante: Luz Marina Medina Villegas Acción de tutela
la presente acción de tutela, por lo que se advertía la ocurrencia de una carencia actual de objeto por hecho superado.
Conforme a lo expuesto, resolvió.
“PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado como consecuencia de que la vulneración que motivó la presente acción de tutela ya cesó, siendo improcedente su amparo.
(…).”.
III. Escrito de impugnación
La accionante, actuando a través de apoderada judicial, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda al amparo solicitado, pues la respuesta emitida por Colpensiones no resuelve en forma completa lo solicitado pues no tiene el nivel de especificidad solicitado en la petición de 4 de agosto de 2022.
IV. Consideraciones de la Sala
respuesta emitida por Colpensiones no resuelve en forma completa lo solicitado pues no tiene el nivel de especificidad solicitado en la petición de 4 de agosto de 2022.
IV. Consideraciones de la Sala
La H. Corte Constitucional, mediante la sentencia T-556 de 22 de agosto de 2013, con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, reiteró su jurisprudencia en relación con las reglas básicas que rigen el Derecho de Petición, precisando que una respuesta satisfactoria debe ser: 1) oportuna; 2) de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y 3) puesta en conocimiento del peticionario.
En el presente caso, la accionante elevó una petición ante Colpensiones el 4 de agosto de 2022 en la que solicitó.
“(…) proceda a expedir HISTORIA LABORAL TRADICIONAL del causante MILLER CARDOZO PEREZ (Q.E.P.D.), de los periodos cotizados entre 1967 a 1994, discriminando de forma detallada todas las novedades reportadas en cada empresa donde el causante laboró, esto quiere decir, ingresos, retiros y una relación frente a los cambios de salario durante las relaciones laborales cotizadas en Colpensiones.”.
Por su parte Colpensiones, en el trámite de la acción de tutela ante el juez de primera instancia, allegó el “REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS EN PENSIONES” en el que se reflejó el “total de semanas cotizadas a través de cada uno de sus3 Exp. No. 110013337042202200289-01
Accionante: Luz Marina Medina Villegas Acción de tutela
en el que se reflejó el “total de semanas cotizadas a través de cada uno de sus3 Exp. No. 110013337042202200289-01
Accionante: Luz Marina Medina Villegas Acción de tutela
empleadores o de sus propias cotizaciones como trabajador independiente”, tal como se indica en el referido documento.
Sin embargo, no se contestó la solicitud consistente en que se discrimine la información indicando los “ingresos, retiros y una relación frente a los cambios de salario durante las relaciones laborales cotizadas en Colpensiones”, tal como lo solicitó la accionante.
En conclusión, contrario a lo considerado por el juez de primera instancia, la respuesta no satisface el derecho de petición pues no resolvió en forma completa lo solicitado.
Por lo tanto, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se ordenará a Colpensiones que resuelva de forma clara, precisa y completa la solicitud presentada el 4 de agosto de 2022 y ponga la misma en conocimiento de la interesada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO.- REVÓCASE el fallo de tutela proferido el 26 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de Bogotá, D.C., en su lugar,
“AMPÁRASE el derecho de petición de la señora Luz Marina Medina Villegas. En consecuencia, ORDÉNASE a la Administradora Colombiana de Pensiones que a través del director de la dependencia respectiva,
“AMPÁRASE el derecho de petición de la señora Luz Marina Medina Villegas. En consecuencia, ORDÉNASE a la Administradora Colombiana de Pensiones que a través del director de la dependencia respectiva, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, resuelva en forma clara, precisa y completa la solicitud presentada el 4 de agosto de 2022 por la señora Luz Marina Medina Villegas y la ponga en su conocimiento.”.
SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de Bogotá, D.C.4 Exp. No. 110013337042202200289-01
Accionante: Luz Marina Medina Villegas Acción de tutela
CUARTO.- En el término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrado Magistrada
Firmado electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel
Magistrado Magistrada
Firmado electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.