🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-37-042-2022-00294-01-(25-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2022-00294-01-(25-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO – Aún sigue existiendo vulneración al derecho constitucional de petición del señ or ( …), se ampara rá el debido proceso administrativo y se ordenará a la UARIV que proceda a notifi carla al actor la Resolución No. No. 600120223809606 del 28 de septiembre de 2022, a través de la c ual se le suspen de la a yuda humani taria a él y su núcleo fa milia / NOTIFICACIÓN ACTO ADMINISTRTATIVO – No es dable entrar a analiza r el contenido de la Re solución No.6001202238096 06 del 28 de se ptiembre de 2022, emitida por la UARIV, la falta de notificación de la decisión administrativa hace que esta no sea oponible a él ni a su núcleo familiar, siendo lo adecuado agotar dich o trámite para efect os de que pueda interponer l os recursos procedentes, lo cual es el procedimiento legalmente establecido – El amparo al debido p roceso no se refiere , en este caso, a even tuales falencia s en la decisión del asunto en cuanto al procedimiento de medición de carencias del grupo familiar y por falta de motivación, sino a que es preciso que se notifique la decisión adoptada, para permitir al in teresado interponer los recursos de ley y/o a delantar las actuacione s administrativas o judic iales que considere pertinentes.

Problema jurídico: ¿Determinar si se debe revocar la decisión de primera instancia, toda vez que la UARIV garantizó el derecho de p etición del actor, al resolver l a petición de forma concreta y precisa y no vulne ró el derecho al debido

Problema jurídico: ¿Determinar si se debe revocar la decisión de primera instancia, toda vez que la UARIV garantizó el derecho de p etición del actor, al resolver l a petición de forma concreta y precisa y no vulne ró el derecho al debido proceso administrativo, por cuanto la resolución a través de la cual se le suspendió la atención humanitaria, informó las razones por las cuales no procede la medida, en el entendido que el act or y su núcleo fa miliar tiene cubiertos los componen tes de alojamiento y alimentación?

Tesis: “(…) Se tiene que lo pretendido por el accionante con la presente acción de tutela es que se dé respuesta a su s olicitud de ayuda humanitaria, que elevó ante la UARIV el 1º de agosto de 202 2. (…) La UARIV dio respuesta a la petición del actor a través de las comunicaciones de fecha 30 de agosto y 28 de septiembre de 2022, que f ueron debidamente notificadas al c orreo elect rónico ap ortado por el petente. (…) En cuanto al contenido de las respuestas emitidas, se observa que la entidad informó al accionante que de ac uerdo con el proceso de identificación de carencias, se resolvió la suspensi ón de la ayuda humanitaria, manifest ándole que debe ponerse en contacto con la ent idad a través del co rreo elect rónico

unidadenlinea@unidadvictimas.gov.co, para que autorice la notificación por medios electrónicos del acto administrativo que contiene la decisión de la medida, con base en lo previsto e n el artículo 4º del Decreto 491 de 2020. (…) Sobre lo anterior, se tiene que la norma citada por la entida d dispuso (…) En e se con texto, se debe

en lo previsto e n el artículo 4º del Decreto 491 de 2020. (…) Sobre lo anterior, se tiene que la norma citada por la entida d dispuso (…) En e se con texto, se debe precisar que, por una parte, la emergencia sanitaria finalizó el 30 de junio de 2022 y, por otr a parte, con la sola radicación de la solici tud en la c ual se indi que una dirección electrónica, se entiende que se ha dado autorización para notificar por ese medio los actos administrativos que se haya expedido. Al respecto, la Sala advierte que el actor en la solicitud que elevó ante la entidad sí dejó consignado un correo electrónico para efectos de notificaciones, razón por la cual resulta inocuo requerirlo para que allegue un correo electrónico en el cual se le notifique el acto administrativo que decide lo pedido. (…) En efecto, lo procedente por parte de la entidad, más allá de dar una resp uesta formal, es comunicar en debida forma la decisión administrativa, con la cual se da respuesta a la solicitud del actor de la entrega o no de la ayuda humanitaria, pues a partir de la notificación del acto administrativo, e l accionante pue de interponer l os recursos proceden tes, con el f in de debatir su inconformidad. (…) Así las cosas, la Sala debe revocar el numeral primero del fallo de p rimera instancia, en el en tendido que aún sigue existiendo vulneración al derecho constitucional de petición del señor (…) Por su par te, se deben modificar los numerales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de que se amparará el debido proceso administrativo y se ordenará a la UARIV quedentro de las cuarenta y ocho (48) h oras siguientes a la notificación de la presente

los numerales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de que se amparará el debido proceso administrativo y se ordenará a la UARIV quedentro de las cuarenta y ocho (48) h oras siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a notificarla al actor la Resolución No. No. 600120223809606 del 28 de se ptiembre de 2022, a través de la c ual se le suspen de la a yuda humanitaria a él y su núcleo familiar. (…) Finalmente, sea del caso mencionar que, contrario a lo ex puesto por la A quo, no es dable entrar a analizar el contenido de la Resolución No.6001202238096 06 del 28 de septiembre de 2022, emitida por la UARIV , por cu anto la falta de notificación de la decisión administrativa hace que esta no sea oponible a él ni a su núcleo fa miliar, siendo lo adecuado agotar dicho trámite para efectos de que pueda interponer los recursos procedentes, lo cual es el procedimiento legalmente establecido. (…) Así las cosas, el amparo al debido proceso no se refiere, en este caso, a eventuales falencias en la decisión del asunto en cu anto al procedimiento de medición de carencias del grupo familiar y p or falta de motivación, com o argumentó el A qu o, sino a que es preciso que se notifique la decisión adoptada, para permitir al interesado interponer los recursos de ley y/o a delantar las actuacione s administrativas o judic iales que considere pertinentes. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

los recursos de ley y/o a delantar las actuacione s administrativas o judic iales que considere pertinentes. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-142 de 2017; T-629 de 2015; T-669 de 2003; T-463 de 2011; T-692 de 2011; T-691 de 2010; T-161 de 2011; aut os 320 de 2013 y 259 de

2014.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; Ley 1448 de 2011; CPACA; Le y 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Acción: Tutela

Radicado No.: 11001-33-37-042-2022-00294-01

Accionante: NELSON AUGUSTO RINCÓN GUTIÉRREZ

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (en adelante UARIV) contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela respecto al derecho de petición, y tuteló el debido proceso administrativo del accionante.

I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA

El accionante interpuso acción de tutela contra la UARIV, por la presunta vulneración de sus derechos fundamental es de petición y debido proceso, y pide que se ordene a la entidad dar respuesta a la solicitud que elevó el 1º de agosto de 2022.

HECHOS

El accionante es víctima del conflicto armado interno por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y homicidio. Por lo anterior, se encuentra incluido en el Registro Único de VíctimasRUV, conforme lo prevé el artículo 32 de la Ley 1448 de 2011.

El actor se encuentra en estado de necesidad y extrema vulnerabilidad; además, no cuenta con los recursos necesarios para atender sus necesidades básicas y las de su familia, dado que no ha podido acceder a un trabajo digno.

El actor presentó una petición ante la UARIV solicitando la atención humanitaria derivado de la inclusión en el RUV.

Una vez se superó el término legal para dar respuesta, el accionante acudió a

El actor presentó una petición ante la UARIV solicitando la atención humanitaria derivado de la inclusión en el RUV.

Una vez se superó el término legal para dar respuesta, el accionante acudió a la entidad con el fin de recibir información acerca de su petición, sin obte ner algún pronunciamiento, de lo cual se dejó constancia de incumplimiento por parte del orientador de la UARIV bajo el radicado No. 88744842.2 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-37-042-2022-00294-01

Accionante: NELSON AUGUSTO RINCÓN GUTIÉRREZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Adujo que han transcurrido más de 45 días sin obtener respuesta, lo cual vulnera el derecho fundamental de petición.

II. CONTESTACIÓN DE LA UARIV

Solicitó negar las pretensiones del accionante, en razón a que ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando así que se vulneren o se pongan en riesgo los derechos del solicitante.

Manifestó que el actor se encuentra incluido en el Registro Único de VíctimasRUV, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, según el radi cado 426427, conforme lo establecido en la Ley 387 de 1997.

Adujo que el accionante presentó una petición el 11 de junio de 2022, la cual fue resuelta por la entidad mediante la comunicación con radicado No. 6817894 del 30 de agosto del mismo año. Posteriormente, se dio alcance a la respuesta anterior mediante comunicación del 28 de septiembre de 2022, notificada al correo aportado por el petente.

6817894 del 30 de agosto del mismo año. Posteriormente, se dio alcance a la respuesta anterior mediante comunicación del 28 de septiembre de 2022, notificada al correo aportado por el petente.

Mencionó que en cumplimiento de lo previsto en el Decreto 1084 de 2015 y la Resolución No. 1645 de 2019 expedida por la UARIV, se profirió la Resolución No. 0600120223809606 de 2022, por medio de la cual se suspendió definitivamente la entrega de los componentes de atención humanitaria al hogar representado por el accionante.

Sostuvo que con ocasión del proceso de medición de carencias se determinó que el hogar del actor ha superado las carencias en los componentes de alojamiento y alimentación, razón por la cual no procede la atención humanitaria.

Explicó que mediante la última comunicación emitida se dio a conocer al actor la resolución que suspende la atención humanitaria, “sin que ello represente el cumplimiento del proceso de notificación, para lo cual la Entidad se encuentra realizando las gestiones correspondientes”.

En ese contexto, consideró que no es posible acceder a lo solicitado por el accionante, dado que ello conllevaría a vulnerar el principio de igualdad consagrado en el artículo 6º de la Ley 1448 de 2011.

Mencionó que la atención humanitaria “no tiene carácter retroactivo ni acumulativo, ni se puede ceder o endosar, porque no es un subsidio y su otorgamiento busca el acceso al mínimo vital mediante el abastecimiento de un mínimo de elementos materiales para subsistir exclusivamente destinad os para víctimas de desplazamiento forzado”.3 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-37-042-2022-00294-01

un mínimo de elementos materiales para subsistir exclusivamente destinad os para víctimas de desplazamiento forzado”.3 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-37-042-2022-00294-01

Accionante: NELSON AUGUSTO RINCÓN GUTIÉRREZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Por último, realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre la suspensi ón de la atención humanitaria, el debido proceso administrativo, y el hecho superado.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2022 resolvió; i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que la petición presentada por el accionante ante la UARIV fue resuelta de fondo , y ii) amparar el derecho al debido proceso administrativo y ordenar a la entidad realizar nuevamente la caracterización de la situación socio-econ ómica del núcleo familiar del señor RINCÓN GUTIÉRREZ.

Manifestó que la respuesta emitida por la entidad fue remitida al actor el 28 de septiembre de 2022, de acuerdo con la constancia de envío al correo suministrado por él, y aunque fue extemporánea, fue de fondo, dado que “desarrolló la materia propia de la petición según el ámbito de su competencia y resolvió de forma cierta la expectativa reparatoria del demandante, coligiendo desvirtuada la afectación a la subsistencia mínima de su hogar”.

Hizo alusión a los argumentos expuestos por la UARIV en la resolución qu e

y resolvió de forma cierta la expectativa reparatoria del demandante, coligiendo desvirtuada la afectación a la subsistencia mínima de su hogar”.

Hizo alusión a los argumentos expuestos por la UARIV en la resolución qu e suspendió la atención humanitaria al actor. Posteriormente, expl icó que de acuerdo con lo previsto en la sentencia T-142 de 2017 de la H. Corte Constitucional la entidad tiene la carga “de precisar en cuál o cuáles de sus miembros concurren las circunstancias que hacen desvirtuar la extrema vulnerabilidad del hogar; y debe explicar detalladamente qué tipo de información se obtuvo en los registros o instrumentos de caracterización disponibles, en favor de garantizar el derecho a conocer y controvertir los elementos de convicción que fundamentaron la decisión de la Administración”.

Con fundamento en lo anterior, consideró que la resolución que decidió suspender la ayuda humanitaria,

  1. no indicó el grado de parentesco entre los integrantes del grupo familiar, ni manifestó si hubo o no una variación en su conformación desde la inscri pción en el RUV; aún menos, efectuó un reconocimiento etario o étnico, ni hizo mención de sus condiciones de salud (imperiosas con arreglo a lo manifestado en la solicitud del señor RINCÓN GUTIÉRREZ); ii) no refirió la forma en la que se efectuó la entrevista de caracterización(telefónica o presencial), y iii) el único argumento concreto empleado para desvirtuar la situación de vulnerabilidad fue la afiliación de una integrante al régimen contributivo de salud, pese a que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha iterado en que la so la afiliación al sistema de seguridad social no elimina la condición de vulnerabilidad en que

fue la afiliación de una integrante al régimen contributivo de salud, pese a que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha iterado en que la so la afiliación al sistema de seguridad social no elimina la condición de vulnerabilidad en que se encuentra la población desplazada, haciendo imperativo constatar, por ejemplo, la calidad en que se encuentra afiliada la persona (beneficia riacotizante) y si aquella contribuye efectivamente al sostenimiento ec onómico del grupo familiar, o si el empleo es estable y/o le permite sufragar las necesidades básicas; de modo que son este tipo de variables, las que determinan en últimas la situación socioeconómica del solicitante y no su afiliación 50. En sentido similar, tampoco la adquisición de un pro ducto crediticio es suficiente para determinar la condición socioeconómica del4 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-37-042-2022-00294-01

Accionante: NELSON AUGUSTO RINCÓN GUTIÉRREZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia accionante, máxime cuando como en el particular data de hace 11 años. En sentido similar, la satisfacción del componente de alimentación fue colegido por el contraste de la precitada entrevista “con las fuentes de caracterización con las que cuenta la Entidad, teniendo en cuenta la diversidad y f recuencia del consumo de alimentos al interior de su grupo familiar, parámetro s establecidos por el Programa Mundial de Alimentos para determinar la existencia o no de problemas de seguridad alimentaria”; una respuesta que se constituye por mucho, en general y abstracta.

En ese sentido, adujo que en estos casos, por tratarse de una persona en condición de desplazamiento la carga de la prueba debe ser más flexib le, de

constituye por mucho, en general y abstracta.

En ese sentido, adujo que en estos casos, por tratarse de una persona en condición de desplazamiento la carga de la prueba debe ser más flexib le, de tal manera que la entidad debe de forma rigurosa demostrar los supuestos fácticos, “que no meramente formales lo condujeron a tomar la determinación cuestionada”. Así las cosas, tuteló el debido proceso administrativo del accionante.

IV. IMPUGNACIÓN

La entidad impugnó la decisión anterior al considerar que no ha vul nerado ningún derecho fundamental del actor, y “en el evento de haberse incurrido en tal situación, la Unidad para las Víctimas adelantó satisfactoriament e las acciones tendientes al cumplimiento del deber legal, cesando de esta manera las conductas que dieron lugar a su insatisfacción y que hoy pre sentan como argumentos principales para la interposición de la acción de tute la y para la emisión equivocada del fallo”.

Manifestó que l a Dirección Técnica de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad para las Víctimas expidió la Resolución No. 0600120223809606 de 2022, a través de la cual se suspendió la atención humanitaria al acciona nte, como consecuencia del proceso de identificación de carencias previsto en el Decreto 1084 de 2015, dado que se encuentran cubiertos los componentes de alimentación y alojamiento.

Adujo que la anterior decisión está pendiente de notificación, dado que el actor debe enviar autorización de notificación electrónica desde un correo personal y de uso exclusivo, “mencionando: Nombre, cédula, dirección y teléfono, a la cuenta unidadenlinea@unidadvictimas.gov.co o a travé s de las

actor debe enviar autorización de notificación electrónica desde un correo personal y de uso exclusivo, “mencionando: Nombre, cédula, dirección y teléfono, a la cuenta unidadenlinea@unidadvictimas.gov.co o a travé s de las líneas de atención: Línea de atención nacional: 018000911119 - Bog otá: 4261111, con el fin de notificarle la actuación administrativa, a través del correo electrónico”.

Reiteró los argumentos relacionados con la suspensión definitiva de la atención humanitaria.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Const itución Política,5 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-37-042-2022-00294-01

Accionante: NELSON AUGUSTO RINCÓN GUTIÉRREZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 91, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante l os jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramita r la respectiva impugnación.

5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si se debe revocar la decisión de primera instancia, toda vez que la UARIV garantizó el derecho de petición del actor, al resolver la petición de forma concreta y precisa y no vulneró el derecho al debido proceso administrativo, por cuanto la resolución a través de la cual se le suspendió la atención humanitaria, informó las razones por las cuales no procede la medida,

petición de forma concreta y precisa y no vulneró el derecho al debido proceso administrativo, por cuanto la resolución a través de la cual se le suspendió la atención humanitaria, informó las razones por las cuales no procede la medida, en el entendido que el actor y su núcleo familiar tiene cubiertos los componentes de alojamiento y alimentación.

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que debe modificar el fallo de primera instancia, en el sentido de ordenar a la entidad notificar de forma personal el acto administrativo q ue suspende de forma definitiva la ayuda humanitaria del señor RINCÓN

GUTIÉRREZ.

5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS

a. El 1º de agosto de 2022, bajo el radicado No. 2022-8194918-2, el accionante solicitó ante la UARIV la entrega de las ayudas humanitarias p or ser víctima de desplazamiento forzado.

En los hechos de la petición el accionante hace alusión a unos padecimientos de salud y un trámite constitucional relacionado con la adecuada prestación de los servicios de salud.

b. Mediante la comunicación 681794 de fecha 30 de agosto de 2022, la UARIV informó al actor que se realizó el procedimiento de identificación de carencias, previsto en el Decreto 1084 de 2015, y para efectos de notificar el acto administrativo que contiene el resultado del procedimiento, es necesario que allegue al correo electrónico unidadenlinea@unidadvictimas.gov.co la autorización de la notificación por medios electrónicos y una información personal.

Además, adujo que, en caso de que ya hubiera realizado el trámite anterior,

allegue al correo electrónico unidadenlinea@unidadvictimas.gov.co la autorización de la notificación por medios electrónicos y una información personal.

Además, adujo que, en caso de que ya hubiera realizado el trámite anterior, hiciera caso omiso a la solicitud contenida en la petición.

c. Por medio de la Resolución No. 600120223809606 del 28 de septiembre de 2022 la UARIV resolvió suspender definitivamente la entrega de componente s de la atención humanitaria al hogar del accionante, al considera r que están cubiertos los componentes de alimentación básica y alojamiento temporal.6 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-37-042-2022-00294-01

Accionante: NELSON AUGUSTO RINCÓN GUTIÉRREZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Dicho acto no ha sido notificado personalmente al señor RINCÓN GUTIÉRREZ.

En la Resolución en comento, tras citar los fundamentos normativos y jurisprudenciales del caso, respecto de la situación específica del peticionario expuso:

A partir de lo anterior, la Unidad para las Víctimas analizó la situación actual del hogar mediante el procedimiento de identificación de carencias con código de expediente No. ECV_144399-KISA2_202208291322, bajo el propósito de conocer la conformación actual, las necesidades y capacidades del hogar víctima, así mismo, establecer el grado de afectación o satisfacción de la subsistencia mínima en materia de atención humanitaria. Dicho esto, el procedimiento se realizó el 29 de Agosto de 2022 procedimiento que fue activado en la misma fecha, teniendo en cuenta la solicitud presentada por

subsistencia mínima en materia de atención humanitaria. Dicho esto, el procedimiento se realizó el 29 de Agosto de 2022 procedimiento que fue activado en la misma fecha, teniendo en cuenta la solicitud presentada por usted, determinando el siguiente resultado:

Que en el hogar se encuentran víctimas que superan el año de ocurrido el desplazamiento forzado, encontrando que el hogar objeto de la presente actuación se encuentra conformado por NELSON AUGUSTO RINCON GUTIERREZ quien es el autorizado del hogar, y además por KEVIN RINCON DIAZ, NASLY JAZMIN RINCON DIAZ, NUVIA YAZMIN DIAZ CARDENAS, NELSON ESTIVEN RINCON DIAZ, persona(s) que se encuentra(n) incluida(s) en el Registro Único de Victimas (RUV), por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Es importante aclarar que el estado de valoración de la(s) persona(s) an tes descrita(s), fue obtenido en la fecha de la realización del procedimiento de identificación de carencias.

En este sentido se realizó la evaluación de la información suministrada por el Ministerio de Salud, mediante la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes en Salud, Pensión, Riesgos y Parafiscales (PILA), como la plataforma tecnológica que facilita la generación de información y pago de aportes. Bajo este modelo de servicio ágil y confiable se validó que NASLY JAZMIN RINCON DIAZ, quién(es) es (son) integrantes(s) del hogar; y ha(n) cotizado como titular(es) al régimen contributivo, completando un periodo consecutivo de 9 meses con posterioridad a la fecha de desplazamiento. Circunstancia

titular(es) al régimen contributivo, completando un periodo consecutivo de 9 meses con posterioridad a la fecha de desplazamiento. Circunstancia anterior, que permite evidenciar que al interior del hogar ha existido una fuente de estabilidad económica que ha permitido al núcleo familiar generar ingresos para satisfacer en mayor o menor medida los componentes de la atención humanitaria (alojamiento temporal y alimentación básica), a través de ingresos propios, o a través de distintos programas ofrecidos por el Estado.

De conformidad con la información obtenida el resultado de la evaluación a través del cruce administrativo obtenido a través de la Central de Información Financiera (CIFIN ahora TransUnion Netherlands), encargada de llevar el control de todas las actividades bursátiles de crédito realizadas por las personas a través de tarjetas de crédito o apertura de cuentas corrientes o ahorros, se evidenció que NELSON AUGUSTO RINCON GUTIERREZ, NUVIA YAZMIN DIAZ CARDENAS, adquirió(eron) dichos productos crediticios por un monto superior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes SMLMV el día 05 de mayo de 2011 y el día 30 de junio de 2011, respectivamente.

Que el producto financiero obtenido fue con posterioridad al desplazamien to forzado, y la entidad financiera en el momento de la adjudicación del crédito evaluó la historia crediticia y pudo constatar la capacidad produc tiva para cubrir el pago de la(s) deuda(s) adquirida(s) por el(los) tarjetahabiente(s).

Adicionalmente la oportuna cancelación de la obligación bancaria, o que esta genere mora, no es un hecho atribuible a las consecuencias del

Adicionalmente la oportuna cancelación de la obligación bancaria, o que esta genere mora, no es un hecho atribuible a las consecuencias del desplazamiento forzado, por lo que no existe un nexo causal con el mismo, por tanto, la Unidad para las Víctimas no tendría la responsabilidad de la vigilancia y control del endeudamiento y pago de la referida obligación.7 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-37-042-2022-00294-01

Accionante: NELSON AUGUSTO RINCÓN GUTIÉRREZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Esta situación refleja la capacidad de endeudamiento, inclusión en el sistema financiero o de bancarización que conlleva a la satisfacción de las necesidades básicas y por ende a su desarrollo como persona(s) en la sociedad con mejor calidad de vida en el hogar. Concluyendo así que este(os) integrante(s) al percibir ingresos que le(s) permita(n) cumplir con sus obligaciones financieras, también está(n) en capacidad de cubrir los componentes de la subsistencia mínima, entendidos estos como el “alojamiento temporal y alimentación básica".

No obstante lo anterior, la entrega o suspensión de la atención humanitaria dependerá del resultado final de la identificación de carencias en la subsistencia mínima del hogar.

Con la información aportada por Usted, en la Entrevista de Caracteriz ación, y la extraída a través de los registros administrativos, se realizó un análisis frente al componente de alojamiento temporal, teniendo en cuenta criterios de focalización y de vivienda digna. Valoración realizada para determina r las calidades de la vivienda teniendo en cuenta criterios como la prestación de

componente de alojamiento temporal, teniendo en cuenta criterios de focalización y de vivienda digna. Valoración realizada para determina r las calidades de la vivienda teniendo en cuenta criterios como la prestación de servicios públicos (agua, alcantarillado y luz), si la vivienda se encuentra ubicada o no en lugares de alto riesgo natural, los materiales con l os que está construida, el tipo de vivienda que habita, (preguntas que le fueron formuladas al grupo familiar a través de dicha entrevista). Estos criterios se analizan en conjunto para validar si la vivienda en la que habita junto con su grupo familiar, presenta algún tipo de riesgo, problemas de seguridad y/o condiciones dignas. En razón de lo anterior, del resultado obteni do de la medición realizada por la Unidad para las Víctimas, se logró determinar que su hogar no presenta carencias en el componente de alojamiento.

La Unidad de Victimas validó el componente de alimentación básica que otorga como medida para la superación de la subsistencia mínima, realizando para ello un análisis de la información suministrada por Usted a través de l a Entrevista de caracterización, la cual se contrastó con las fuente s de caracterización con las que cuenta la Entidad, teniendo en cuenta la diversidad y frecuencia del consumo de alimentos al interio

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...