TA CUN - 11001-33-37-042-2022-00310-01-(22-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2022-00310-01-(22-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS
Expediente: 11001-33-37-042-2022-00310-01
Accionante: JOSÉ JACINTO CANTÉ
Accionada: MINISTERIO DE TRANSPORTE
Acción: TUTELA
La Sala de Decisión resuelve la impugnación interpuesta por el Coordinador en Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte en contra del fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarenta y dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 14 de octubre de 2022, a través del cual amparó el derecho fundamental de petición.
I. ANTECEDENTES
1.1 Derechos fundamentales invocados1.
El señor José Jacinto Cant é a través de apoderado judicial, solicitó al juez constitucional el amparo de su derecho fundamental de petición.
1.2 Pretensiones2.
Pide a esta jurisdicción, que ordene a l Ministerio de Transporte, que resuelva la solicitud del 6 de septiembre de 2022 de forma clara, precisa, congruente y de fondo.
1.3 Hechos relevantes3.
El accionante hace alusión a los siguientes supuestos fácticos:
- A través de petición calendada septiembre 6 de 2022 el demandante solicit ó al
Ministerio de Transporte lo siguiente:
1.3 Hechos relevantes3.
El accionante hace alusión a los siguientes supuestos fácticos:
- A través de petición calendada septiembre 6 de 2022 el demandante solicit ó al Ministerio de Transporte lo siguiente: Primero. Se oficie a la Secretaría de Movilidad Municipal de Chía (Cundinamarca) para que remita copia íntegra del expediente del automotor de placas USB254 con el fin de confirmar que actualmente cuenta con el cupo MT No. 1100-2 consecutivo 5703 del 15 de noviemb re de 2008, el cual aprobaba la Póliza de Seguros No. 062111988 expedida por la Compañía Seguros del Estado dentro de su expediente
1 Expediente digital – 02 escrito de tutela . 2 Expediente digital – 02 escrito de tutela 3 Expediente digital – 02 escrito de tutela.Accion de tutela Rad. No. 110013334001202200229 01
Accionante: José Jacinto Cante
2 vehicular y que este no ha sido utilizado para matricular otro automotor dentro de la Secretaría de Transporte. Segundo. En consecuencia, se solicita que esta cartera ministerial certifique la legalidad de su registro inicial y ordene al RUNT su desmarcación como vehículo con deficiencia en su matrícula. Tercero. Que esta petición se me responda de FONDO y en el término legal estipulado, es decir, máximo (15) días para expedir respuesta pertinente, de fondo y sin dilaciones.” - Para la fecha en que fue radicada la acción de la referencia , la referida entidad no profirió ninguna respuesta.
estipulado, es decir, máximo (15) días para expedir respuesta pertinente, de fondo y sin dilaciones.” - Para la fecha en que fue radicada la acción de la referencia , la referida entidad no profirió ninguna respuesta.
II. TRÁMITE.
El Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, admitió la tutela el 30 de septiembre de 20224 y concedió a la demandada el término de dos días para que rindiera un informe sobre los hechos en los que el tutelante fundamenta el recurso de amparo. Decisión que fue notificada en la misma fecha5.
2.1 Contestación de la acción 6.
Dentro de la oportunidad concedida , la accionada señal ó que una vez verificado el sistema de gestión documental se encontró que la petición elevada por el actor fue contestada a través del Grupo de Reposición Integral de Vehículos mediante Oficio Rad. No. 20224021141581 del 03 de octubre de 2022 y remitido a la dirección de correo electrónico “Jairo.neira@rojasyasociados.co” , por lo que no vulneró el derecho fundamental invocado ni se acredita una amenaza a los derechos fundamentales del actor.
Agregó que la respuesta fue de fondo , clara precisa y congruente , además fue notificada siguiendo lo s lineamientos y reglas de notificación establecidas en la normatividad vigente es decir el artículo 16 de la Ley 1755 de 2015.
Como consecuencia de lo expuesto solicitó no tutelar los derechos del accionante y en su lugar declarar “la inexistencia de la vulneración del derecho fundamental de petición por carencia actual de objeto y/o hecho superado”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7.
su lugar declarar “la inexistencia de la vulneración del derecho fundamental de petición por carencia actual de objeto y/o hecho superado”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7.
El Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante fallo del 14 de octubre de 2022, amparó el derecho de petición del señor José Jacinto Canté en los siguientes términos:
4 Expediente digital – 04 admite tutela 5 Expediente digital – 05 notificación auto admite. 6 Expediente digital – 06 Contestación tutela . 7 Expediente digital – 07 sentenciaAccion de tutela Rad. No. 110013334001202200229 01
Accionante: José Jacinto Cante
3 Realizó un recuento normativo y jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela como instrumento para la protección de derechos fundamentales, así como de los requisitos que componen este tipo de acciones. Señaló que el derecho fundamental de petición consagrado del artículo 23 de la Constitución Política fue reglamentado por la Ley 1755 de 2015 donde fueron señalados los términos de respuesta y las garantías constitucionales que este derecho contiene. Sustentó su posición en jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Resaltó que la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el fallo, la accionada satisface por completo la petición contenida en la demanda de amparo , haciendo desaparecer la causa que motivó la acción.
Descendió el caso concreto y concluyó que la emisión de la respuesta aludida por la
la accionada satisface por completo la petición contenida en la demanda de amparo , haciendo desaparecer la causa que motivó la acción.
Descendió el caso concreto y concluyó que la emisión de la respuesta aludida por la entidad accionada fue extemporánea, pues superó el término previsto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2 011, el cual feneció el 2 7 de septiembre de 2022, sin que transcurridos los 15 días posteriores a la radicación de la solicitud se haya informado al actor “i) el estado de aquella, ii) las razones justificativas del retardo en emitir contestación; y iii) la fecha en la que proferiría respuesta, de conformidad con lo contemplado en el parágrafo del artículo 14 del C.P.A.C.A.”
Agregó que a pesar de haberse preferido una respuesta el 3 de octubre de 2022 y que esta satisfizo “materialmente” el derecho de petición que dio lugar a la acción de la referencia lo cierto es que no se configuró la carencia actual por hecho superado por las razones que pasan a exponerse:
“(i) la accionada prescindió de pronunciarse sobre la posibilidad de allegarle al peticionario el expediente del vehículo automotor en comento, conforme el numeral primero de su solicitud. Además, (ii)en lo concerniente a la certificación de legalidad de la matrícula discutida (relacionada en el 2° punto de la petición), la entidad restringió su respuesta a instar al solicitante a acudir al organismo de tránsito ante el cual se efectuó aquella, absteniéndose de remitir la petición particular ante la
restringió su respuesta a instar al solicitante a acudir al organismo de tránsito ante el cual se efectuó aquella, absteniéndose de remitir la petición particular ante la Secretaría de Movilidad Municipal de Chía, previa puesta en conocimiento del estado de la matrícula del vehículo”
Como consecuencia de lo expuesto concluyó que en virtud del derecho fundamental de petición la respuesta de la entidad debió observar el deber consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 en virtud de la cual la autoridad que no tenga competencia para resolver una petición deberá manifestarlo al interesado y remitirla a aquella que sí la ostente. En este sentido ordenó a la entidad que:
“dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia: (i) informe al peticionario sobre la posibilidad de allegarle el expediente del vehículo automotor discutido. Asimismo, que (ii) comunique a la Secretaría de Movilidad Municipal de Chía sobre las medidas de retiro de las anotaciones de deficiencia en el RUNT y en el RCDM, para el vehículo identificado con placas USB254 [clase “Camión”, marca CHEVROLET, modelo 2007, línea NPR, color BLANCOARCO BICAPA, motor 430536, y chasis 9GDNPR7197B008064] y en consecuencia, le dé traslado de la solicitud atinente a la certificaci ón de la legalidad de la precitada matrícula, para que aquella proceda a dar trámite de respuesta al señor JOSÉ JACINTO CANTÉ, en los términos contemplados en la Ley 1755 del 201527y el CPACA.”Accion de tutela
de la precitada matrícula, para que aquella proceda a dar trámite de respuesta al señor JOSÉ JACINTO CANTÉ, en los términos contemplados en la Ley 1755 del 201527y el CPACA.”Accion de tutela Rad. No. 110013334001202200229 01
Accionante: José Jacinto Cante
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IV. IMPUGNACIÓN8
Dentro del término establecido en los Decretos 2591 de 1991, artículo 31 9 y 806 de 2020, artículo 810, la entidad accionada impugnó el fallo de tutela en los siguientes términos:
Afirmó que el Ministerio de Transporte no vulneró el derecho fundamental de petición del actor, pues dio respuesta de fondo a cada uno de los interrogantes planteados por el peticionario realizando su notificación al correo electrónico dispuesto para tal fin por lo que no persiste la vulneración reclamada y en consecuencia se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Aclaró que la respuesta a los interrogantes y peticiones elevadas por el accionante fueron atendidos a través del Oficio Rad. No. MT 20224021141581 del 03 de octubre de 2022. Sin embargo, contrario a lo manifestado por el juez de primera instancia, observa que el actor no solicitó a la entidad copia del expediente del automotor con placa USB254 pues su petición se encaminó a que el Ministerio de Transporte oficiara a la Secretaría de Movilidad Municipal de Chía para que remitiera copia íntegra de dicho expediente, frente a lo cual “mediante correo electrónico de fecha 14 de septiembre de 2022 solicitó a través de la dirección electrónica coordinacioncomercial_chia@datatools.com.co, copia del certificado de cumplimiento de
dicho expediente, frente a lo cual “mediante correo electrónico de fecha 14 de septiembre de 2022 solicitó a través de la dirección electrónica coordinacioncomercial_chia@datatools.com.co, copia del certificado de cumplimiento de requisitos con el cual se soportó su matrícula”.
Como consecuencia de lo expuesto, una vez validada la información relacionada con el referido automotor ,y teniendo en cuenta la documentación remitida por la Secretaría de Movilidad Municipal de Chí a, el ministerio procedió a la validación de la legalidad del documento soporte de matrícula con lo cual se entiende satisfecho el primer interrogante planteado y posteriormente se retiró la anotación y levantó la alerta que tenía el vehículo tantas veces mencionado, trámite que abarcó todas las peticiones del actor y que fue notificado al correo del actor mediante el Oficio Rad. No. MT 20224021141581 del 03 de octubre de 2022 , sin que haya quedado pendiente por resolver ninguna solicitud.
V. CONSIDERACIONES
5.1 Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, artículo 3211.
8 Expediente digital – 11 impugnación – pág. 01 – 36. 9 Decreto 2591 de 1991 - artículo 31. IMPUGNACIÓN DEL FALLO . Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión
de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión 10 Decreto 806 de 2020 - artículo 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. (...) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. (negrillas por fuera del texto) 11 Decreto 2591 de 1991, artículo 32: TRAMITE DE LA IMPUGNACION . Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Accion de tutela Rad. No. 110013334001202200229 01
Accionante: José Jacinto Cante
5 5.2 Problema jurídico.
En los términos de la impugnación interpuesta, corresponde a esta Sala establecer si con la respuesta prof erida por el Ministerio de Defensa a través del Oficio Rad. No. 20224021141581 del 03 de octubre de 2022, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la petición elevada por el actor o si por el contrario persistió la vulneración de los derechos reclamados.
VI. TEST DE PROCEDENCIA
6.1 Sobre la acción de tutela.
La Constitución Política en su artículo 86, identifica la tutela como un procedimiento
la vulneración de los derechos reclamados.
VI. TEST DE PROCEDENCIA
6.1 Sobre la acción de tutela.
La Constitución Política en su artículo 86, identifica la tutela como un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de autoridades públicas o de los particulares.
Reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, artículo 6, numeral 1 °, esta acción constitucional procede cuando l a persona afectada carece de un medio de defensa judicial o existiendo, result a ineficaz; salvo que , claro está, se configure un perjuicio irremediable.
6.1 Alegación de la afectación de un derecho fundamental: el escrito de tutela plantea la vulneración a l d erecho de petición que fue objeto de amparo mediante sentencia proferida por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
6.2 Legitimación por activa: el señor José Jacinto Cant é interpone la acción de tutela en nombre propio, cumpliéndose los presupuestos previstos en el artículo 10 del Decreto 1591 de 1991.
6.3 Legitimación por pasiva: de conformidad con el artículo 12 del Decreto 2591 de 1991, el Ministerio de Transporte es la autoridad pública a la cual el actor elevó la petición que dio o rigen a la acción constitucional y es a quien se le endilga la vulneración de los derechos fundamentales de l accionante por lo que se encuentra legitimada como parte pasiva en el sub judice.
6.4 Inmediatez: el Tribunal considera que el requisito de inmediatez se encuentra
vulneración de los derechos fundamentales de l accionante por lo que se encuentra legitimada como parte pasiva en el sub judice.
6.4 Inmediatez: el Tribunal considera que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, como quiera que la petición fue radicada el 6 de septiembre del año que avanza, sin que a la fecha de presentación de la acción se haya dado contestación alguna.
6.5 Subsidiariedad: en virtud del articulo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es de carácter excepcional y subsidiaria, razón por la cual , sólo procede en los
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.Accion de tutela Rad. No. 110013334001202200229 01
Accionante: José Jacinto Cante
6 eventos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando existiendo el mismo, no sea eficaz ni idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. En el presente asunto considera la Sala que el actor no cuenta con otro medio idóneo para lograr que se le dé respuesta a la solicitud
existiendo el mismo, no sea eficaz ni idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. En el presente asunto considera la Sala que el actor no cuenta con otro medio idóneo para lograr que se le dé respuesta a la solicitud efectuad.
VII. Marco normativo y jurisprudencial.
7.1. Del derecho de petición.
Consagrado en la Constitución Política, artículo 23 y regulado por la Ley 1755 de 2015, el derecho de petición es una facultad que permite acudir a la administración para presentar solicitudes y obtener de su parte, una respuesta clara, precisa y oportuna. El derecho fundamental no está sujeto a formalidad alguna, puede ser verbal o escrito y se ejerce al momento que el interesado presenta la reclamación al particular o a la autoridad respectiva12.
Al respecto, el derecho de petición es una prerrogativa de carácter fundamental de aplicación inmediata, que garantiza la participación de las personas en las decisiones que l os afectan. Así mismo, constituye una herramienta para el ejercicio de otros derechos, como el de información, participación ciudadana, libertad de expresión, entre otros13.
De otra parte, la Corte Constitucional ha establecido los elementos que hacen parte del núcleo esencial del derecho de petición. En ese contexto, la jurisprudencia constitucional señala que la formulación de la solicitud, su pronta resolución, la respuesta de fondo y su notificación en debida forma, hacen parte de su estructura.
El primer componente hace alusión al derecho que tienen las personas para presentar solicitudes respetuosas y el deber, en cabeza de las autoridades y los particulares, de recibirlas y tramitarlas. Por otro lado, señala que la prontitud se traduce en la
El primer componente hace alusión al derecho que tienen las personas para presentar solicitudes respetuosas y el deber, en cabeza de las autoridades y los particulares, de recibirlas y tramitarlas. Por otro lado, señala que la prontitud se traduce en la obligación de contestar la petición en el menor tiempo posible, en todo caso, sin exceder los términos fijados en la ley14.
En lo que atañe a la resolución de fondo, la corte manifiesta que esta obedece a una respuesta clara, es decir, de fácil comprensión; precisa, esto es, que conteste lo solicitado; congruente, que abarque la materia objeto de la petición y consecuente con el trámite surtido ; en otras palabras , debe exponer las razones por las cuales procede o no lo pedido. Finalmente, la respuesta debe ser notificada en debida forma para que el interesado conozca la decisión15.
12 Ver, por ejemplo; Corte Constitucional Sentencias C – 818 de 2011 - magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt, C – 951 de 2014magistrada ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez, T – 238 de 2018 - magistrada ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Corte Constitucional - Sentencia T – 167 de 2013 - magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 14 Ver, por ejemplo; Corte Constitucional Sentencias C – 951 de 2014 - magistrada ponente: Martha Victoria Sáchica, T – 814 de 2005magistrado ponente: Jaime Araújo Rentería, T – 238 de 2018 - magistrada ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 Ibidem.Accion de tutela Rad. No. 110013334001202200229 01
Accionante: José Jacinto Cante
15 Ibidem.Accion de tutela Rad. No. 110013334001202200229 01
Accionante: José Jacinto Cante
7 7.2 De la carencia actual de objeto por hecho superado:
Acorde con lo preceptuado por el artículo 86 de la Carta Fundamental de 1991 y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo constitucional de carácter residual, que tiene como finalidad la protección de los derechos fundamentales de las personas, siempre que hayan sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los casos expresamente señalados por la ley.
Lo anterior implica que, para que proceda el antes referido mecanismo, se requiere de la amenaza o vulneración actual de los derechos que le son inherentes al ser humano, para que el fallo que ordene su tutela, le devuelva el status que se puso en peligro o se desconoció por el servidor o particular.
De esta manera, cuando el operador judicial encuentra que la situación que puso en riesgo los derechos fundamentales del tutelante ha cesado o fue corregida, no es procedente efectuar un pronunciamiento al respecto.
Sobre el tema, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha manifestado: “La Corte Constitucional, en numerosas providencias, ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando desaparece la afectación al derecho fundamental invocado. Así, desde sus primero s pronunciamientos, este Tribunal ha venido señalando que si bien la acción de tutela es el mecanismo eficaz para la protección de los derechos
lugar cuando desaparece la afectación al derecho fundamental invocado. Así, desde sus primero s pronunciamientos, este Tribunal ha venido señalando que si bien la acción de tutela es el mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, si la perturbación que dio origen a la acción desaparece o es superada, entonces, el peticionario carece de interés jurídico ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado (...) Esto significa que la acción de tutela pretende evitar la vulneración de derechos fundamentales y su eficacia está atada a la posibilidad de que el juez constitucional profiera órdenes que conduzcan a evitar la vulneración inminente o irreparable de aquellos derechos fundamentales. Por lo tanto, al desaparecer el hecho o los hechos que presuntamente amenazan o vulneran los derechos de un ciudadano, carece de sentido que dicho juez profiera órdenes que no conducen a la protección de los derechos de las personas. Así, cuando el h echo vulnerador desaparece se extingue el objeto actual del pronunciamiento, haciendo inocuo un fallo de fondo.”16
Conforme con lo anterior, en el evento que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, el objeto de la acción de tutela corr e la misma suerte, lo que se conoce como el fenómeno del hecho superado, que no es otra cosa, que la carencia actual de objeto para decidir.
En efecto el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional ha definido el hecho superado en los siguientes términos:
se conoce como el fenómeno del hecho superado, que no es otra cosa, que la carencia actual de objeto para decidir.
En efecto el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional ha definido el hecho superado en los siguientes términos: “(...) cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.
16 Sentencia T 070 de 2018, Magistrado Ponente ALEJANDRO LINARES CANTILLOAccion de tutela Rad. No. 110013334001202200229 01
Accionante: José Jacinto Cante
8 En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber: Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, tamb ién se puede considerar que existe un hecho superado.”17
VIII. Caso concreto.
En este litigio, el señor José Jacinto Canté pide al juez de tutela que ampare su derecho
considerar que existe un hecho superado.”17
VIII. Caso concreto.
En este litigio, el señor José Jacinto Canté pide al juez de tutela que ampare su derecho fundamental de petición. Como consecuencia de ello , solicita a la jurisdicción constitucional, que ordene al Ministerio de Transporte que resuelva la solicitud del 6 de septiembre de 2022 de forma clara, precisa, congruente y de fondo.
El Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tuteló el derecho fundamental de petición, bajo el entendido que el Ministerio de Transporte no dilucidó de fondo la solicitud y en consecuencia ordenó que adelantara las gestiones a su alcance a su alcance para continuar el trámite correspondiente ante l a Secretaría de Movilidad Municipal de Chía en los términos solicitados por el actor.
Por su parte, el Ministerio de Transporte, impugnó el fallo de primera instancia bajo el argumento que la solicitud fue resuelta no solo en el escrito de contestación, sino además, de forma material de acuerdo con el trámite requerido por el actor.
8.1. Del material probatorio.
Del material probatorio aportado al expediente, la Sala evidencia lo siguiente:
- A través de petición calendada septiembre 6 de 2022 el demandante solicitó al Ministerio de Transporte lo siguiente: Primero. Se oficie a la Secretaría de Movilidad Municipal de Chía (Cundinamarca) para que remita copia íntegra del expediente del automotor de placas USB254 con el fin de confirmar que actualmente cuenta con el cupo MT No. 1100-2 consecutivo 5703
para que remita copia íntegra del expediente del automotor de placas USB254 con el fin de confirmar que actualmente cuenta con el cupo MT No. 1100-2 consecutivo 5703 del 15 de noviembre de 2008, el cual aprobaba la Póliza de Seguros No. 062111988 expedida por la Compañía Seguros del Estado dentro de su expediente vehicular y que este no ha sido utilizado para matricular otro automotor dentro de la Secretaría de Transporte. Segundo. En consecuencia, se solicita que esta cartera ministerial certifique la legalidad de su registro inicial y ordene al RUNT su desmarcación como vehículo con deficiencia en su matrícula. Tercero. Que esta petición se me responda de FONDO y en el término legal estipulado, es decir, máximo (15) días para expedir respuesta pertinente, de fondo y sin dilaciones.”
17 Sentencia T-045 de 2008. Magistrado Ponente: MARCO GERARDO MONROY CABRAAccion de tutela Rad. No. 110013334001202200229 01
Accionante: José Jacinto Cante
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-Mediante Oficio Rad. No. MT No.: 20224021141581 del 3 de octubre de 2022, la accionada respondió la petición del accionante en los siguientes términos:
“Revisadas las bases de datos del Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte, se pudo determinar que la fotocopia del MT -57635 consecutivo 5703, de fecha 15 de noviembre del 2006, que se adjunta a su petición,
“Revisadas las bases de datos del Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte, se pudo determinar que la fotocopia del MT -57635 consecutivo 5703, de fecha 15 de noviembre del 2006, que se adjunta a su petición, coincide con la copia del mencionado MT -57635, consecutivo 5703, de fecha 15 de noviembre del 2006 , que reposa en los archivos del Ministerio de Transporte , por medio del cual se autoriza el registro inicial de un vehículo de carga , de 4,5 TONELADAS, SERIE 9GDNPR7197B008064 con la póliza No. 062111988, expedida por SEGUROS DEL ESTADO S.A a favor de la sociedad comercial SUFINANCIAMIENTO S.A identificada con el Nit No. 860032330-3 aprobada por el Ministerio de Transporte y remitido a la SECRETARIA DE TRÁNSITO
TRANSPORTE MUNICIPAL DE CHÍA.
Ahora bien, en cuanto al vehíc ulo que se matricul ó con el MT -57635, consecutivo 5703, de fecha 15 de noviembre del 2006, conforme a lo dispuesto en la normatividad vigente, le corresponde certificarlo al Organismo de Tránsito al cual se dirigió el mismo, en este caso a l a SECRETARIA DE MOVILIDAD MUNICIPAL DE CHÍA. Lo anterior teniendo en cuenta que en virtud de la Ley 769 de 2002, los Organismos de Tránsito son las entidades competentes para efectuar el registro inicial o matrícula de los vehículos, lógicamente observando la reglamentación
los Organismos de Tránsito son las entidades competentes para efectuar el registro inicial o matrícula de los vehículos, lógicamente observando la reglamentación expedida a través del tiempo por el Gobierno Nacional y dentro de la cual se encuentra el Acuerdo 051 de 1993, la Resolución 4775 de 2009 y la Resolución 12379 de 2012, así como la específica relacionada con la matr ícula de los vehículos de transporte de carga. Considerando lo expuesto, y que la SECRETARIA DE MOVILIDAD MUNICIPAL DE CHÍA, atendiendo el requerimiento formulado por el Ministerio de Transporte, certificó por medio de correo electrónico, que el vehículo de placas USB254, tiene asociada a la matrícula el MT -57635, consecutivo 5703, de fecha 15 de noviembre del 2006, anexando copia del mismo, el cual coincide con el que reposa en Ministerio de Transporte, se establece que el automotor, cuenta con el Certificado de
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