TA CUN - 11001-33-37-042-2022-00380-01-(03-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2022-00380-01-(03-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 110013337042202200380-01
Accionante: CARMEN ROSA RODRÍGUEZ BAQUERO
Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,
COLPENSIONES Y OTROS
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, contra el fallo de tutela de 15 de diciembre de 2022 proferido por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de Bogotá D.C.
El escrito de tutela
La accionante manifestó que es madre cabeza de familia, tiene 57 años, es responsable de su hija en condición de discapacidad quien padece paraplejia espástica y enfermedad cognitiva leve.
El 1 de agosto de 2019, inició un vínculo laboral con el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional.
El 15 de diciembre de 2020, fue diagnosticada como paciente renal crónica estadio VI, razón por la cual inició el tratamiento requerido, esto es, pre-diálidis y diálisis renal.
El 9 de mayo de 2022, Colpensiones le notificó el Dictamen de Pérdida de la Capacidad Laboral No. 4546200 con resultado de cincuenta y nueve punto veintiséis por ciento (59.26%).
El 17 de agosto de 2022, radicó ante Colpensiones los documentos para solicitar su
Capacidad Laboral No. 4546200 con resultado de cincuenta y nueve punto veintiséis por ciento (59.26%).
El 17 de agosto de 2022, radicó ante Colpensiones los documentos para solicitar su pensión por invalidez, trámite que actualmente se encuentra en estudio por dicha entidad bajo el radicado No.2022-11546359.
El Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, mediante Resolución No. 00500 del 13 de julio de 2022, suspendió el pago de la asignación básica por incapacidad superior2 Exp. No. 110013335007202200380-01
Accionante: Carmen Rosa Rodríguez Baquero Acción de tutela a 180 días; así mismo, le informó que el pago de las incapacidades era competencia de Colpensiones, por ser la entidad que ahora debía hacerse cargo del pago de las incapacidades.
Con fundamento en lo antes expuesto, solicitó.
“1. Conceder a mi favor la tutela, y amparar los derechos fundamentales, A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, AL MINIMO VITAL, en conexidad al DERECHO A LA VIDA, a la INTEGRIDAD FISICA, EL DERECHO AL TRABAJO, EL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA, EL DERECHO A LA IGUALDAD, y así como los derechos consagrados en los convenios internacionales expedidos por la OIT y ratificados por Colombia, para la protección de personas discapacitadas, o con disminución física.
2. En consecuencia, solicito se ordene a la empresa FONDO ROTATORIO DE LA POLÍCIA, efectué mi REINTEGRO en un término perentorio al cargo que venía ocupando o a uno igual o mejor al que desempeñaba al
2. En consecuencia, solicito se ordene a la empresa FONDO ROTATORIO DE LA POLÍCIA, efectué mi REINTEGRO en un término perentorio al cargo que venía ocupando o a uno igual o mejor al que desempeñaba al momento de terminación de mi contrato de trabajo, observando en todo caso las recomendaciones dadas por parte del médico tratante según la patología que me aqueja mientras la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES determina si cumplo con los requisitos establecidos por la ley para el reconocimiento de la pensión de invalidez.
3. Solicito ordenar a la empresa FONDO ROTATORIO DE LA POLÍCIA que proceda dentro del término que su digno despacho disponga, al pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que quedo en firme la decisión de la suspensión del pago, hasta la fecha en qué se haga efectivo mi reintegro laboral, además delas prestaciones sociales a que tengo derecho.
4. Ordenar a la empresa FONDO ROTATORIO DE LA POLÍCIA, que en un término perentorio me pague la suma equivalente a CIENTO OCHENTA (180) DÍAS DE SALARIO, como consecuencia del despido injusto sin contar con el permiso del Ministerio del Trabajo, tal como lo establece el artículo 26 de la ley 361 de 1997.
5. Ordenar a la empresa FONDO ROTATORIO DE LA POLÍCIA, se ABSTENGA de realizar actos de acoso laboral en mi contra, una vez se produzca el correspondiente reintegro.
6. ADVERTIR a la empresa FONDO ROTATORIO DE LA POLÍCIA que las funciones laborales que me asignen deberán ser compatibles con mis
produzca el correspondiente reintegro.
6. ADVERTIR a la empresa FONDO ROTATORIO DE LA POLÍCIA que las funciones laborales que me asignen deberán ser compatibles con mis condiciones actuales de salud y en caso de ser necesario deberá realizar la capacitación que se requiera para tal efecto.
7. De no proceder el reintegro, solicito se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES para que agilice el trámite de reconocimiento e inclusión a la nómina de pensionados por invalidez, por cuanto cumplo con los requisitos que la ley establece para el reconocimiento de esta prestación, para que no se me afecte mi derecho a la vida digna y a percibir un mínimo vital.”.3
Exp. No. 110013335007202200380-01
Accionante: Carmen Rosa Rodríguez Baquero Acción de tutela
Fallo de primera instancia
Mediante sentencia de 15 de diciembre de 2022, el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de Bogotá D.C. resolvió el amparo solicitado en los siguientes términos.
“4.2.1. Sobre el pago de incapacidades médicas, superiores a 180 días continuos
(…)
Con todo, merece advertirse que lo solicitado por COLPENSIONES es documentación en poder de la EPS, cuya exigencia a la peticionaria (al tenor de lo aseverado por la Corte Constitucional en la sentencia T-161 de 2019) impone una barrera administrativa injustificada que afecta de manera sustancial el goce efectivo de los derechos fundamentales de la accionante, al solicitar información y documentación, no solo que no obra
- impone una barrera administrativa injustificada que afecta de manera sustancial el goce efectivo de los derechos fundamentales de la accionante, al solicitar información y documentación, no solo que no obra contemplada en la normativa que regula el reconocimiento del subsidio de incapacidad, sino que desconoce el deber de comunicación entre los distintos actores de los subsistemas del Sistema General de Seguridad Social (SGSSS), pues lo cierto es que aquella información hubiera podido ser recaudada directamente ante la EPS. Así, menester es acentuar en que la jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional ha reconocido la existencia de: (i) un deber de acompañamiento al usuario que le asiste a las EPS una vez se han superado los primeros 180 días de incapacidad, y que implica -por ejemplola remisión directa de los documentos correspondientes ante el Fondo de Pensiones respectivo, para que este proceda al estudio de la solicitud y decida acerca del pago de la prestación reclamada; ii) un deber de comunicación constante entre los distintos órganos que componen el Sistema de Seguridad Social, “el cual fue concebido como un ‘engranaje’ para materializar sus derechos constitucionales fundamentales de manera continua entre las distintas fases y etapas a cargo de los diferentes actores del mismo sistema”; y iii) un deber por parte de la Administradora de Pensiones de poner en marcha -desde el momento de la comunicación de la EPSsus procedimientos internos para dar respuesta a la prestación instaurada, la cual deberá estar “debidamente justificada tanto normativa como fácticamente indicándole al paciente las alternativas que el Sistema de Seguridad Social le brinda para procurarse un mínimo vital mientras dure la incapacidad y no se tenga derecho a la pensión de invalidez”. En consecuencia, considerando el
paciente las alternativas que el Sistema de Seguridad Social le brinda para procurarse un mínimo vital mientras dure la incapacidad y no se tenga derecho a la pensión de invalidez”. En consecuencia, considerando el apremiante estado de salud de la señora RODRÍGUEZ BAQUERO se ordenará a COLPENSIONES responder por el pago del subsidio de incapacidad causado a partir del día 181 hasta el día 540 (…).
4.2.2. El derecho de petición en materia pensional.
(…)
Ahora bien, descendiendo al sub examine, menester es considerar que el 17 de agosto de 2022, la señora CARMEN ROSA RODRÍGUEZ BAQUERO interpuso solicitud de reconocimiento pensional por invalidez
ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) (a la cual le fue asignado el radicado No.202211546359), sin que al tenor de lo manifestado en la acción, la entidad hubiese procurado contestación de fondo. Así, conforme lo expuesto en líneas precedentes, es ostensible que la AFP en comento transgredió el4 Exp. No. 110013335007202200380-01
Accionante: Carmen Rosa Rodríguez Baquero Acción de tutela derecho fundamental de petición de la señora RODRÍGUEZ BAQUERO, pues se abstuvo de informar el estado de trámite de la solicitud, pero además está próxima a exceder los cuatro (4) meses dispuestos por la jurisprudencia constitucional para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional por invalidez a la señora CARMEN ROSA
RODRÍGUEZ BAQUERO.
Para restablecer el derecho de petición que ha sido quebrantado en el
jurisprudencia constitucional para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional por invalidez a la señora CARMEN ROSA
RODRÍGUEZ BAQUERO.
Para restablecer el derecho de petición que ha sido quebrantado en el presente caso, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)- deberá inmediatamente, y en todo caso, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este proveído, resuelva la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez a la señora CARMEN
ROSA RODRÍGUEZ BAQUERO.
4.2.3. Sobre la pretensión del reintegro laboral y el pago de los salarios dejados de percibir
Para la desestimación de la pretensión de reintegro laboral invocada, téngase por acreditado que: la señora RODRÍGUEZ BAQUERO fue vinculada al FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA (FORPO) mediante Resolución No. 003 del 1 de enero de 2022 [“Por la cual se vincula al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional un personal al servicio de los procesos productivos en calidad de supernumerario”] que contemplaba como fecha de terminación de la vinculación el 30 de junio de la presente anualidad (fls. 75-80, arch. 09, exp. electrónico); con todo, el precitado término fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2022 a través de la Resolución No. 00458 del 29 de junio de 2022 [“Por la cual se prorroga la vinculación de un personal al servicio de los procesos productivos en calidad de supernumerario en el Fondo Rotatorio de la Policía” ] (fls. 85-108, arch. 09,
00458 del 29 de junio de 2022 [“Por la cual se prorroga la vinculación de un personal al servicio de los procesos productivos en calidad de supernumerario en el Fondo Rotatorio de la Policía” ] (fls. 85-108, arch. 09, exp. electrónico); permitiendo ello colegir a este Juzgado, que la señora CARMEN ROSA RODRÍGUEZ BAQUERO se encuentra actualmente vinculada a la entidad, sin que sea procedente discurrir acerca de la petición de reintegro, puesto que no se vislumbra amenaza a la estabilidad ocupacional reforzada de que es titular la actora.
Ahora bien, en lo que concierne a la solicitud relativa al “pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que quedó en firme la decisión de la suspensión del pago, hasta la fecha en qué se haga efectivo el reintegro laboral” (pretensión no. 3), menester es considerar que sobre el asunto, la Corte Constitucional a través de pronunciamientos varios ha reconocido el pago de incapacidades laborales como el ingreso que permite sustituir el salario durante el periodo en el cual el trabajador no puede desarrollar sus labores, a causa de su condición de salud. Así, por ejemplo, en la sentencia T-200 de 2017se estableció que el “i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar (…)”14. Y es, precisamente por ese carácter sustitutivo del salario que la jurisprudencia ha desarrollado que, del mismo
de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar (…)”14. Y es, precisamente por ese carácter sustitutivo del salario que la jurisprudencia ha desarrollado que, del mismo modo en que se presume la afectación del mínimo vital de un trabajador cuando no recibe su salario y devenga un salario mínimo o cuando el salario es su única fuente de ingreso, igualmente debe presumirse que el no pago de las incapacidades laborales implica una afectación al mínimo vital de una persona15. Así las cosas, debe colegirse que la actuación desplegada por el FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA (FORPO), mediante la Resolución No. 00500 del 13 de julio de 2022 [“Por la cual se suspende el pago de la asignación salarial básica a un supernumerario del Fondo Rotatorio de la Policía, por incapacidad superior a 180 días”] (fls. 137-142, arch, 09, exp. electrónico)16, y la Resolución No. 00687 del 12 de octubre de 2022 [“Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 00500 de 13 de julio de 2022”], se encuentra ajustada5 Exp. No. 110013335007202200380-01
Accionante: Carmen Rosa Rodríguez Baquero Acción de tutela a lo contemplado por el Alto Tribunal Constitucional; máxime, si se considera que mientras la accionante se ha encontrado incapacitada, el FORPO en su calidad de empleador, ha realizado de forma oportuna los correspondientes aportes al Sistema de Seguridad Social (fls. 39-60, arch. 09, exp. electrónico).”
Conforme a lo expuesto, resolvió.
FORPO en su calidad de empleador, ha realizado de forma oportuna los correspondientes aportes al Sistema de Seguridad Social (fls. 39-60, arch. 09, exp. electrónico).”
Conforme a lo expuesto, resolvió.
“PRIMERO.- AMPARAR EL DERECHO FUNDAMENTAL de PETICIÓN, al MÍNIMO VITAL, y a la SEGURIDAD SOCIAL de la señora CARMEN ROSA RODRÍGUEZ BAQUERO, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.-ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia y si aún no lo ha hecho, reconozca y pague a la señora CARMEN ROSA RODRÍGUEZ BAQUERO los subsidios de incapacidad causados entre el día 180 y el día 540.
TERCERO.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este proveído, resuelva la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez a la señora CARMEN ROSA
RODRÍGUEZ BAQUERO.
CUARTO.- DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA del
MINISTERIO DE TRABAJO, la EPS SANITAS, y el FONDO ROTATORIO
DE LA POLICÍA (FORPO).
(…).”.
Escrito de impugnación
Colpensiones manifestó que mediante Resolución SUB 333310 de 6 de diciembre de 2022, emitida por la Dirección de Prestaciones Económicas de la Administradora
(…).”.
Escrito de impugnación
Colpensiones manifestó que mediante Resolución SUB 333310 de 6 de diciembre de 2022, emitida por la Dirección de Prestaciones Económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, se dispuso reconocer y pagar en favor de la accionante una pensión de invalidez.
En consecuencia, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Consideraciones de la Sala
Como se advierte del escrito de impugnación interpuesto por Colpensiones, dicha entidad aduce que en el presente caso se configura un hecho superado.
La H. Corte Constitucional, sentencia T–048 de 2019, Magistrado ponente Dr. Alberto Rojas Ríos, se refirió a los elementos que estructuran la carencia actual de objeto en materia de tutela.6 Exp. No. 110013335007202200380-01
Accionante: Carmen Rosa Rodríguez Baquero Acción de tutela
“El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales. Solo una vez verificada la carencia de objeto por hecho superado el juez podrá abstenerse de impartir orden alguna.”.
garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales. Solo una vez verificada la carencia de objeto por hecho superado el juez podrá abstenerse de impartir orden alguna.”.
En este orden de ideas, si en el trámite de la acción de tutela, antes de la sentencia, la accionada acredita la satisfacción completa de la pretensión objeto de la acción de tutela, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
En el presente caso, una vez proferida la sentencia de primera instancia, Colpensiones emitió la Resolución SUB 333310 de 6 de diciembre de 2022, en la que resolvió.
“ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago de una pensión de invalidez a favor del (la) señor(a) RODRIGUEZ BAQUERO CARMEN ROSA, ya identificado(a), en los siguientes términos y cuantías:
Valor mesada a 1 de enero de 2023 = $1,000,100.”
El correo con la información respectiva fue enviado a la accionante el 8 de febrero de 2023.
Conforme a lo expuesto, se advierte que durante el trámite de la presente acción de tutela se satisfizo la pretensión de la accionante con respecto a la solicitud de pensión de invalidez; sin embargo, no se acreditó haber resuelto sobre el pago de las incapacidades.
En consecuencia, solo se declarará la carencia actual de objeto con respecto a la petición relativa al reconocimiento de la pensión de invalidez; y en lo demás se confirmará el fallo de primera instancia.
FALLA
PRIMERO.- REVÓCASE el ordenamiento tercero del fallo de tutela proferido el 15
petición relativa al reconocimiento de la pensión de invalidez; y en lo demás se confirmará el fallo de primera instancia.
FALLA
PRIMERO.- REVÓCASE el ordenamiento tercero del fallo de tutela proferido el 15 de diciembre de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de Bogotá, D.C., en su lugar,7 Exp. No. 110013335007202200380-01
Accionante: Carmen Rosa Rodríguez Baquero Acción de tutela “DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado.”.
SEGUNDO.- CONFÍRMASE en lo demás la providencia impugnada.
TERCERO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de Bogotá, D.C.
QUINTO.- Dentro del término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, archívese y déjese inactivo el expediente en el sistema de información SAMAI, previas las constancias pertinentes y DEVUÉLVASE al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrado Magistrada
Ausente con permiso
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrado Magistrada
Ausente con permiso
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano y Claudia Elizabeth Lozzi Moreno. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.