TA CUN - 11001-33-37-042-2022-00400-01-(09-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2022-00400-01-(09-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 11001 33 37 042 2022 00400 01
DEMANDANTE: COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITOALCALICOOP
DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL
SISTEMA GENERA L DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD - ADRES
ASUNTO: DEVOLUCIÓN APORTES EN SALUD
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La demandante formuló las siguientes pretensiones
A. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- El contenido en el oficio del 10 de febrero de 2022, con radicado número 20221500059151, proferido por el señor Director de Liquidaciones y Garantías de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, mediante el cual se negó la devolución de los dineros que ALCALICOOP
20221500059151, proferido por el señor Director de Liquidaciones y Garantías de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, mediante el cual se negó la devolución de los dineros que ALCALICOOP pagó por concepto de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo, durante el periodo comprend ido entre el primero de enero de 2017 y el 29 de diciembre de 2021, por trabajadores que individualmente considerados devengaban menos de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.EXPEDIENTE 11001 33 37 042 2022 00400 01
ALCALICOOP vs. ADRES
DEVOLUCIÓN DE APORTES EN SALUD
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- El contenido en el oficio del 3 de mayo de 2022, con radicado número 20221500301801, proferido por el señor Director de Liquidaciones y Garantías de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, mediante el cual se indicó, entre otros aspectos, que “en el presente caso no es viable resolver el recurso de reposición tal como ha sido interpuesto y contempla la Ley 1437 de 2011, sino que es procedente dar respuesta a esta nueva solicitud en los términos aquí descritos”, y además que “no resulta procedente para la ADRES efectuar reconocimiento alguno a favor de la COOPERATIVA ALCALICOOP por los valores solicitados.”
- Los siguientes actos fictos o presuntos:
- El generado por la negativa del señor Director de Liquidaciones y Garantías de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES a resolver el recurso de reposición interpuesto contra la decisión
- El generado por la negativa del señor Director de Liquidaciones y Garantías de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES a resolver el recurso de reposición interpuesto contra la decisión contenida en el oficio del 10 de febrero de 2022, con radicado número
20221500059151.
- El generado por la inexistencia de pronunciamiento alguno con respecto al recurso de apelación interpuesto como subsidiario del de reposición mencionado en el literal anterior.
Subsidiaria:
En caso de que se considere que el Acto Administrati vo contenido en el oficio del 10 de febrero de 2022, identificado con radicado No. 202215000059151 e era un acto de trámite, que se declare la nulidad el Acto Administrativo Ficto o Presunto que negó la devolución por pago de lo no debido, de la totalidad de los dineros que pagó ALCALICOOP por concepto de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo, durante el periodo comprendido entre el primero de enero de 2017 y el 29 de diciembre de 2022 , por trabajadores que individualmente considerados devengaban menos de 10 salarios mínimos le gales mensuales vigentes, por cuanto la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES no resolvió de fondo la Petición presentada a través del Radicado No. 20211422169112 del 29 de diciembre de 2021, generándose en consecuencia el silencio administrativo negativo.
B. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, la devolución
diciembre de 2021, generándose en consecuencia el silencio administrativo negativo.
B. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, la devolución de los dineros que ALCALICOOP pagó por concepto de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo, durante el periodo comprendido entre el primero de enero de 2017 y el 29 de diciembre de 2022 , por trabajadores que individualmente considerados devengaban menos de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, debidamente indexados en los términos legales.
C. Que se condene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES al pago de intereses moratori os, bajo los parámetros indicados en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.”
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. En sentencia del 30 de julio de 2020 , el Consejo de Estado estableció que las cooperativas están exoneradas de l pago de las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud, por los trabajadores que devenguen menos de 10EXPEDIENTE 11001 33 37 042 2022 00400 01
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DEVOLUCIÓN DE APORTES EN SALUD
3 SMLMV, en virtud del artículo 114 -1 del ET, r azón por la que anuló las expresiones contrarias del artículo 1.2.1.5.4.9 del Decreto 1625 de 20161.
2. Con fundamento en ese fallo, el 29 de diciembre de 2021, ALCALICOOP solicitó
expresiones contrarias del artículo 1.2.1.5.4.9 del Decreto 1625 de 20161.
2. Con fundamento en ese fallo, el 29 de diciembre de 2021, ALCALICOOP solicitó a la ADRES la devolución de los aportes a salud realizados desde enero de 2017, para lo cual sustentó que se trababa de pagos de lo no debido.
3. Por medio del oficio 20221500059151 del 10 de febrero de 2022, la demandada respondió de manera negativa a la anterior solicitud , al considerar que debía presentarse ante la EPS que haya recibido el aporte.
4. El 21 de febrero de 2022, la demandante formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la respuesta anterior, argumentando que la ADRES era la competente para ordenar el reintegro de las cotizaciones.
5. Mediante el oficio 20221500301801 del 3 de mayo de 2022 , la ADRES estimó improcedentes los recursos interpuestos, por dirigirse contra un acto informativo e insistió en que no estaba habilitada para devolver directamente los aportes.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
De la demanda se extraen como normas violadas las siguientes:
- Artículos 23 y 29 de la Constitución Política - Artículo 2536 del Código Civil - Artículos 19-4 y 114-1 del Estatuto Tributario - Artículos 13, 21, 43 y 67 de la Ley 1437 de 2011 - Artículos 66 y 67 de la Ley 1753 de 2015 - Artículo 13 del Decreto Ley 1281 de 2002
- Artículos 13, 21, 43 y 67 de la Ley 1437 de 2011 - Artículos 66 y 67 de la Ley 1753 de 2015 - Artículo 13 del Decreto Ley 1281 de 2002 - Artículos 1.2.1.5.4.9, 1.6.1.21.27 y 1.6.1.21.22 del Decreto 1625 de 2016 - Artículos 2.6.4.2.1., 2.6.4.2.1.2.y 2.6.4.3.1.1.6 del Decreto 780 de 2016
El concepto de violación se resuma así:
Sostuvo que el oficio 20221500059151 del 10 de febrero de 2022 resolvió de fondo la solicitud de devolución de aportes, al negar el reembolso reclamado, por lo que
1 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria.", sustituidos los Capítulos 4 y 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, por el Decreto 2150 de 2017.EXPEDIENTE 11001 33 37 042 2022 00400 01
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DEVOLUCIÓN DE APORTES EN SALUD
4 se trata de un acto definitivo, pero la ADRES insiste en darle el carácter de acto de trámite y, bajo esa percepción, se negó a resolver los recursos interpuestos, con lo cual infringió el derecho al debido proceso administrativo.
Afirmó que haber pagado unas cotizaciones a las que ALCALICOOP no estaba obligada, se constituye en una situación de pago de lo no debido, por lo que la entidad demandada debía proceder a la devolución solicitada.
Afirmó que haber pagado unas cotizaciones a las que ALCALICOOP no estaba obligada, se constituye en una situación de pago de lo no debido, por lo que la entidad demandada debía proceder a la devolución solicitada.
En línea con lo anterior, argumentó que los actos son violatorios de las normas que rigen el Sistema de Seguridad Social en Salud, pues desconocen que los recursos no son propiedad de las EPS, sino que son administrados por la ADRES, que es la llamada a proceder con la devolución por pago de lo no debido.
Señaló que también incurren en el vicio de falsa motivación, al pretender aplicar una norma a una situación que no corresponde a lo allí regulado, pues el fundamento fáctico de la solicitud de devolución es el pago de lo no debido, que nada tiene que ver con lo señalado en el artículo 13 del Decreto 1281 de 2002.
Agregó que la ADRES omitió aplicar el artículo 2536 del Código Civil y los artículos 1.6.1.21.27. y 1.6.1.21.22. del Decreto 1625 de 2016, que regulan las devoluciones producto de pagos de lo no debido, en virtud de los cuales el término para proceder con la solicitud de devolución es el de prescripción de la acción ejecutiva, esto es, de 5 años, y no el plazo previsto en el artículo 2.6.4.3.1.1.6. del Decreto 780 de 2016, con el que se sustentó la negativa a devolver.
Por último, aseveró que se configura el silencio administrativo negativo frente a los recursos formulados contra el ofició inicial, al no haber sido resueltos por la entidad,
2016, con el que se sustentó la negativa a devolver.
Por último, aseveró que se configura el silencio administrativo negativo frente a los recursos formulados contra el ofició inicial, al no haber sido resueltos por la entidad, por considerarlos improcedentes. No obstante, indicó que el acto administrativo ficto o presunto que se genera también estaría viciado de nulidad por desconocer las mismas disposiciones legales que la decisión recurrida.
II. PARTE DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La ADRES contestó a la demanda y se opuso a las pretensiones, al considerar que los actos carecen de cualquier vicio que pueda acarrear su anulación.EXPEDIENTE 11001 33 37 042 2022 00400 01
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DEVOLUCIÓN DE APORTES EN SALUD
5 Mencionó que, en el fallo de nulidad del 30 de julio de 2020 , el Consejo de Estado no ordenó algún tipo de reintegro, reembolso o indemnización específica a favor de las cooperativas, y además solo tiene efectos hacia el futuro, por ende, no aplica para el caso por tratarse de una situación jurídica consolidada.
Sostuvo que no es dable predicar vulneración alguna, teniendo en cuenta que con las respuestas se le informó a la demandante el procedimiento administrativo que debe surtirse y aplica para la devolución de aportes en salud, solicitada cuando los recursos son girados directamente a las Entidades Promotoras de Salud –EPS.
Indicó que el oficio demandado es un acto de trámite , en tanto suministró una información y no estaba resolviendo el fondo de l asunto por falta de competencia ,
recursos son girados directamente a las Entidades Promotoras de Salud –EPS.
Indicó que el oficio demandado es un acto de trámite , en tanto suministró una información y no estaba resolviendo el fondo de l asunto por falta de competencia , pues los aportes solicitados en devolución no fueron girados directamente a la ADRES, por ello no procedía recurso alguno, razón por la cual, con la segunda respuesta, se reiteró lo dicho en el oficio inicial frente al trámite que debe realizarse previamente ante la EPS, dentro de los términos previstos en las normas que rigen ante el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Con base en lo anterior, afirmó que no hay lugar a predicar la falta de una respuesta de fondo como lo aduce la cooperativa, ni tampoco se han violado las normas de orden constitucional y legal que refiere en la demanda.
Para reforzar su defensa , propuso las excepciones de: “Caducidad” respecto a la devolución de los aportes realizados entre 2017 y 2021”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, frente a la responsabilidad de la ADRES por los presuntos daños o perjuicios que reclama la demandante , “La sentencia de nulidad 11001032700020180000900 (23658), del Consejo de Estado solo tiene efectos hacia el futuro”, “Los aportes realizados por ALCALICOOP son una situación jurídica consolidada”, “ALCALICOOP no realizó el procedimiento establecido para la devolución de aportes”, “ No procede devolución alguna de dineros por parte del ADRESse superó el término”, “La EPS no ha elevado solicitud de devolución”, “Los aportes al sistema de seguridad social en salud se encuentran compensados”,
devolución de aportes”, “ No procede devolución alguna de dineros por parte del ADRESse superó el término”, “La EPS no ha elevado solicitud de devolución”, “Los aportes al sistema de seguridad social en salud se encuentran compensados”, “Inexistencia de la obligación” y “Cobro de lo no debido”
III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 13 de septiembre de 2023, el Juzgado Cuarenta y Dos (42)EXPEDIENTE 11001 33 37 042 2022 00400 01
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6 Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, en los siguientes términos:
“Primero: Negar las pretensiones de la demanda, conforme se expuso en la parte considerativa.
Segundo: Declarar probados los medios exceptivos de defensa formulados por la parte demandada y que fueron denominados como “la sentencia de nulidad 11001 -03-27000-2018-00014-00 (23692) del Consejo de Estado sólo tiene efectos hacia el futuro”, “los aportes reali zados por Alcalicoop son una situación jurídica consolidada”, “Alcalicoop no realizó el procedimiento establecido para la devolución de aportes”, “no procede devolución alguna de dineros por parte del Adres – se superó el término, “la EPS no ha elevado sol icitud de devolución, “los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud se encuentran compensados”, “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido” y, “aspectos a tener en cuenta en materia de aportes en salud”.
Social en Salud se encuentran compensados”, “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido” y, “aspectos a tener en cuenta en materia de aportes en salud”.
Tercero: Declarar no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad, propuestas por la entidad demandada.
Cuarto: Sin condena en costas.
[…]”
Los considerandos de esta decisión se resumen así:
El a quo indicó que los actos enjuiciados no corresponden a actuaciones de trámite, dado que, “ si bien indica n al peticionario los requisitos de la solicitud dentro del proceso de corrección de registros aprobados, lo cierto es, que se recalca la improcedencia de la devolución de aportes por hab erse superado el término dispuesto en el Decreto 780 de 2016, por lo que no corresponden a aquellos actos que simplemente dan celeridad, trámite e impulso a una actuación.”
Por lo anterior, estableció que los actos resultan ser susceptibles de control judicial, al haber negado la solicitud de devolución de los aportes presuntamente pagados en exceso al Sistema de Seguridad Social en Salud.
Frente a los efectos de la sentencia de nulidad del Consejo de Estado, expuso los hechos probados a proceso y concluyó que esa decisión no surte efectos jurídicos sobre la devolución de aportes que se debate, por tratarse de una situación jurídica consolidada, en atención a que: “i) la solicitud de devolución de aportes fue elevada con posterioridad a la expedición de la sentencia de nulidad; ii) con antelación a la expedición de la sentencia de nulidad no se objetó en sede administrativa ni judicial
consolidada, en atención a que: “i) la solicitud de devolución de aportes fue elevada con posterioridad a la expedición de la sentencia de nulidad; ii) con antelación a la expedición de la sentencia de nulidad no se objetó en sede administrativa ni judicial el pago de los aportes solicitados y, iii) el pago de las cotizaciones reclam adas fue realizado bajo la vigencia de una norma que en su momento se reputaba legal.”EXPEDIENTE 11001 33 37 042 2022 00400 01
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7 En cuanto a la excepción caducidad, explicó que la actora pretende la nulidad de los actos fictos o presuntos generados por la negativa de la entidad demandada a resolver el recurso de reposición y la inexistencia de pronunciamiento frente al recurso de apelación, actos respecto de los cuales resulta aplicable la prerrogativa dispuesta en el literal “d” del artículo 164 del CPACA, esto es, que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo, por lo que no existe término alguno del cual pueda darse aplicación al fenómeno de la caducidad.
Respecto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, señaló que los actos demandados corresponden a las co mpetencias de la A DRES, por ser la encargada de la administración de los aportes cuya devolución se requiere, razón por la cual es la llamada a intervenir como parte pasiva en el proceso para defender la legalidad de sus decisiones.
Finalmente, para sustentar la negativa de las pretensiones y declarar probadas las excepciones de fondo propuestas por la ADRES, hizo referencia al procedimiento
por la cual es la llamada a intervenir como parte pasiva en el proceso para defender la legalidad de sus decisiones.
Finalmente, para sustentar la negativa de las pretensiones y declarar probadas las excepciones de fondo propuestas por la ADRES, hizo referencia al procedimiento para la devolución de cotizaciones, descrito en el Decreto 780 de 2016, modificado por el Decreto 2265 de 2017 y el Decreto 2106 de 2019, y concluyó que el término previsto para elevar la reclamación ante la EPS se encuentra vencido.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La demandante - ALCALICOOP apeló la sentencia de primera instancia al considerar que la fundamentación que utilizó el a quo para negar las pretensiones de la demanda, parte de una inadecuada aplicación normativa, toda vez que se soporta en regulaciones establecidas para los procedimientos de devolución de saldos cuando se presentan pagos er róneos, sin tener en cuenta que el presente caso se trata de un evento de pago de lo no debido.
Argumentó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que, cuando se genera la nulidad de una norma que contenía la obligación de pago de un tributo o contribución parafiscal, el procedimiento de reclamación es el correspondiente al pago de lo no debido y el término para presentar la reclamación es el de la acción ejecutiva prevista en el artículo 2536 del Código Civil.
Manifestó que, para el caso, e s ilógico que se exigiera presentar una reclama ción judicial o administrativa antes de la sentencia que declaró nulidad de la norma queEXPEDIENTE 11001 33 37 042 2022 00400 01
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judicial o administrativa antes de la sentencia que declaró nulidad de la norma queEXPEDIENTE 11001 33 37 042 2022 00400 01
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8 servía de soporte para el cobro y pago del parafiscal, pues, fue precisamente a partir de ese fallo que se estructuró el pago de lo no debido, por ende, la reclamación se tenía que formular de manera posterior a la decisión judicial, en el término de cinco (5) años contados a partir del momento del pago, y no el plazo de doce (12) meses como lo estableció el a quo.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 18 de abril de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias, previsto en el artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el pr oceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.
VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
VII. CONSIDERACIONES
Sería del caso resolver sobre la legalidad de los actos acusados , atendiendo a los cargos de apelación planteados por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que negó pretensiones. No obstante, la Sala advierte que se
Sería del caso resolver sobre la legalidad de los actos acusados , atendiendo a los cargos de apelación planteados por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que negó pretensiones. No obstante, la Sala advierte que se configura en el asunto la excepci ón previa de inepta demanda, que impide emitir pronunciamiento de fondo y fuerza su declaratoria oficiosa en esta instancia, en atención a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, en virtud del cual el juez debe decidir en la sentencia sobre cualquier excepción que encuentre probada.
En consecuencia, esta Sala declar ará probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de los requisitos formales, por las razones que se pasan a exponer:
7.1. De los actos administrativos demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso AdministrativoEXPEDIENTE 11001 33 37 042 2022 00400 01
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9 El acto administrativo puede ser entendido como toda declaración de voluntad, juicio, cognición o deseo que se profiere de manera unilateral, en ejercicio de la función administrativa y produce efectos jurídicos directos o definitivos, con el fin de crear, modificar o extinguir un derecho o relación jurídica2.
Según la decisión que contengan, los actos administrativos pueden calificarse como definitivos o de trámite. Al respecto, el artículo 43 de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé:
ARTÍCULO 43. ACTOS DEFINITIVOS. Son actos definitivos los que decidan
definitivos o de trámite. Al respecto, el artículo 43 de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé:
ARTÍCULO 43. ACTOS DEFINITIVOS. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.
La norma en cit a se refiere a los actos administrativos subjetivos o de carácter particular, entendidos como aquellos que concluyen una actuación administrativa o hacen imposible su continuación al resolver de fondo la cuestión planteada ante la Administración o con la decisión sobre los recursos interpuestos y obligatorios para agotar determinada etapa o procedimiento , según el caso, y una vez notificados producen los efectos jurídicos para los que fueron expedidos, de modo que resultan oponibles al particular a quien se dirigen.
En otras palabras, el acto definitivo particular, tratándose de aquellos que devienen de una petición, es el que niega o concede el derecho reclamado ante la autoridad, por consiguiente, crea, modifica o extingue una determinada situación jurídica. Esta característica permite que los actos administrativos puedan ser revisados por los jueces de lo contencioso administrativo, a través de la acción procesal preestablecida para el efecto.
No obstante, e xisten asuntos que se definen a partir de un trámite administrativo especial regulado en la ley, por lo que el interesado en obtener el pronunciamiento de la Administración, deberá promoverlo con observancia de la normatividad que lo contiene, para que, agotadas las etapas del procedimiento respectivo, se genere un acto administrativo que consolide o niegue la existencia de la obligación o el derecho
de la Administración, deberá promoverlo con observancia de la normatividad que lo contiene, para que, agotadas las etapas del procedimiento respectivo, se genere un acto administrativo que consolide o niegue la existencia de la obligación o el derecho subjetivo reclamado, el cual podrá ser demandado ante esta jurisdicción, pues se erige como un acto definitivo en los términos del artículo 43 del CPACA.
2 Consejo de Estado, sentencia del 14 de septiembre de 2017, Exp. 3758-16, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.EXPEDIENTE 11001 33 37 042 2022 00400 01
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10 7.2 Del procedimiento para la devolución de cotizaciones
A través del Decreto 4023 de 2011, el Gobierno Nacional fijó las reglas para el control del recaudo de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud en las cuentas maestras de compensación interna del Fosyga, temática que es pertinente abordar, a fin de esclarecer cuál es el trámite que deben seguir los aportantes para solicitar la devolución de las cotizaciones en salud que erróneamente sean efectuadas a dicho sistema.
En los términos de lo reglado en el artículo 12 del mentado decreto:
Artículo 12. Devolución de cotizaciones. Cuando los aportantes soliciten a las EPS y a las EOC reintegro de pagos erróneamente efectuados, e stas entidades deberán determinar la pertinencia del reintegro.
De ser procedente el reintegro, la solicitud detallada de devolución de cotizaciones,
a las EOC reintegro de pagos erróneamente efectuados, e stas entidades deberán determinar la pertinencia del reintegro.
De ser procedente el reintegro, la solicitud detallada de devolución de cotizaciones, deberá presentarse al Fosyga por la EPS o la EOC en la fecha establecida para el proceso de corrección de que trata el artículo 19 del presente decreto.
El Fosyga procesara y generara los resultados de la información de solicitudes de reintegro presentada por las EPS y EOC dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha de presentación de la información. Las EPS y las EOC una vez recibidos los resultados del procesamiento de la información por parte del Fosyga, deberán girar de forma inmediata los recursos al respectivo aportante.
Los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones pagadas erradamente a partir de la entrada en operación de las cuentas maestras, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago.
Para las cotizaciones anteriores a la entrada en operación de las cuentas maestras, los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.
El proceso de devolución dispuesto en la norma transcrita fue modificado a través del artíc ulo 1 del Decreto 674 de 2014 -posteriormente compilado en el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 1. Modificase el artículo 12 del Decreto número 4023 de 2011, el cual
Protección Social, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 1. Modificase el artículo 12 del Decreto número 4023 de 2011, el cual quedará, así:
“Devolución de cotizaciones. Cuando los aportantes soliciten a las EPS y a las EOC reintegro de pagos erróneamente efectuados, estas entidades deberán determinar la pertinencia del reintegro.
De ser proc edente el reintegro, la solicitud detallada de devolución de cotizaciones, deberá presentarse al Fosyga por la EPS o la EOC el último día hábil de la primera semana de cada mes.
El Fosyga procesará y generará los resultados de la información de solicitude s de reintegro presentada por las EPS y EOC dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha de presentación de la información. Las EPS y las EOC una vez recibidos losEXPEDIENTE 11001 33 37 042 2022 00400 01
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11 resultados del procesamiento de la información por parte del Fosyga, deberán girar de forma inmediata los recursos al respectivo aportante.
A partir de la entrada en operación de las cuentas maestras, los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones pagadas erradamente, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago.
Para las cotizaciones anteriores a la entrada en operación de las cuentas maestras, los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.
aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.
Conforme se abstrae de la normativa anterior, existe un procedimiento especial para la devolución de las cotizaciones que por error hayan sido consignadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el cual se compone de las siguientes etapas:
1. El aportante (empleador y/o trabajador independiente, quien efectúa el pago de la cotización) debe presentar una solicitud ante la Entidad Promotora de Salud (EPS) o la Empresa Obligada a Compensar (EOC) a la cual hubiese realizado la cotización que busca obtener en devolución, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha del pago errado que se reclama.
2. Recibida la solicitud, la EPS determina la viabilidad del reintegro.
3. De hallar procedente el reembolso, l a EPS realizará la solicitud formal ante el FOSYGA, hoy ADRES, con el detalle de las cotizaciones, transferencias y demás información requerida para individualiza
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