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TA CUN - 11001-33-37-042-2023-00034-01-(22-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2023-00034-01-(22-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D. C. Veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: HELEN CAROLINA PATIÑO MEJIA ACCIONADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALSUBDIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD

DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR EXPEDIENTE: 11001-33-37-042-2023-00034-01

IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA La Sala decid e la impugnación propuest a por la parte demandada contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito judicial de Bogot á- Sección Cuarta, en la que decidió amparar el derecho fundamental de petición en conexidad con el debido proceso administrativo de la señora HELEN CAROLINA PAT IÑO MEJ IA, y ordenó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL que en el término de 48 horas siguientes a la notificación inicie el trámite administrativo para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

ANTECEDENTES

1. DEMANDA La señora HELEN CAROLINA PATIÑO MEJIA , actuando a nombre propio interpuso acción de tutela , contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y

la SUBDIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN

1. DEMANDA La señora HELEN CAROLINA PATIÑO MEJIA , actuando a nombre propio interpuso acción de tutela , contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la SUBDIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR, para obtener la protección de su s derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, debido proceso administrativo y de petición.

La demandante formuló los siguientes pedimentos:Expediente No. 11001-3337-042-2023-00034-01 2

Accionante HELEN CAROLINA PATIÑO MEJIA

Accionada: MINSITERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Acción de Tutela – Fallo

“PRIMERO. - Se declare que el MINISTERIO DE EDUCACI ÓN NACIONAL ha vulnerado mis derechos y garantías constitucionales al Debido Proceso, en especial al Debido Proceso Administrativo y al derecho de igualdad.

SEGUNDO. - Se ordene al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a través de la Dirección de Aseguramiento de la C alidad de la Educación Superior, a que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a expedir y notificar el Acto Administrativo que dé respuesta al Recurso de Reposición y en subsidio Apelación el día el 29 de marzo de 2021 identificado con Radicado No. 2021-ER101153

TERCERO. – Como consecuencia, se ordene al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Dirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior que se revoque la resolución final de mi caso y se conceda la convalidación del título MÉDICA

TERCERO. – Como consecuencia, se ordene al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Dirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior que se revoque la resolución final de mi caso y se conceda la convalidación del título MÉDICA ESPECIALISTA EN ENDOCRINOLOGÍA PEDIÁTRICA, otorgado el 13 de agosto de

2019 por UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES, ARGENTINA. “

A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:

HECHOS

Manifestó que interpuso derecho de petición ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, radicado interno 2021 -EE-010673, solicitando la convalidación del título como médica especialista en endocrinología pediátrica, otorgado por la Universidad de Buenos Aires-Argentina el 13 de agosto del 2019 , solicitud que fue negada mediante Resolución 004427 del 15 de marzo de 2021.

Expuso que el 29 de marzo de 2021 interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución 004427 del 15 de marzo de 2021, radicado interno 2021-ER-101153.

Indicó que ha radicado siete memoriales y cuatro derechos de petición que no han sido resueltos de manera efectiva, por lo cual el 19 de octubre de 2022 acudió de manera presencial a las oficinas del Ministerio de Educación Nacional sede Bogotá en donde un funcionario de la entidad le informó que la primera semana de noviembre del 2022 sería notificada de la Resolución por medio de la cual se resolvería el recurso de apelación, situación que no se cump lió ya que a 7 de febrero seguía esperando la respuesta.

noviembre del 2022 sería notificada de la Resolución por medio de la cual se resolvería el recurso de apelación, situación que no se cump lió ya que a 7 de febrero seguía esperando la respuesta.

Enfatizó que a la fecha de radicación de la acción constitucional han pasado 1 año y 11 meses, y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL todavía no ha resuelto el recurso de apelación contra la Resoluci ón impugnada.Expediente No. 11001-3337-042-2023-00034-01 3

Accionante HELEN CAROLINA PATIÑO MEJIA

Accionada: MINSITERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Acción de Tutela – Fallo

Señaló que por la negativa de la entidad ha perdido varias oportunidades de trabajo, e incluso se ha visto en la incertidumbre que el valor de su salario se disminuya por la falta de convalidación del título.

Recalcó sobre la vulneración del derecho a la igualdad, afirmando que con anterioridad a dos de sus colegas ya les fue convalidado el título de especialidad en Endocrinología Pediátrica.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA

Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - DIRECCIÓN Y SUBDIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR, otorgando el término de dos (2) días para allegar informe indi cando los trámites adelantados para dar respuesta a los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuesto s por la parte actora el 29 de marzo de 2021 . Providencia del 10 de febrero de 2023.

los trámites adelantados para dar respuesta a los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuesto s por la parte actora el 29 de marzo de 2021 . Providencia del 10 de febrero de 2023.

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

El Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Educación presentó el informe solicitado en los siguientes términos:

Manifestó que a través de la Resolución 000216 del 13 de enero de 2022 la Subdirección de Aseguramiento de la Educación Superior resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la 004427 del 15 de marzo de 2021 confirmándola en todas sus partes, siendo notificada mediante la empresa 4 -72 a la dirección de correo electrónico: hellemcita@hotmail.com .

Enfatizó que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la señora HELEN CAROLINA PATIÑO MEJIA, por lo cual solicitó se nieguen las pretensiones interpuestas y se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se evidenció que la entidad si revolvió de fondo los recursos impe trados.

Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado 42 Administrativo por medio de auto del 22 de febrero de 2023 manifestó que la entidad accionada en la contestación omitió pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por loExpediente No. 11001-3337-042-2023-00034-01 4

Accionante HELEN CAROLINA PATIÑO MEJIA

Accionada: MINSITERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Acción de Tutela – Fallo

Accionante HELEN CAROLINA PATIÑO MEJIA

Accionada: MINSITERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Acción de Tutela – Fallo

cual requirió nu evamente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL para que en el término de un (1) día alleg ara comunicación inform ando los trámites realizados para su resolución, sin obtener respuesta.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - sección Cuarta, a través de providencia judicial del 23 de febrero de 2023, resolvió que:

“(…)

PRIMERO. - AMPARAR DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN, EN CONEXIDAD CON EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO de la señora HELEN CAROLINA PATIÑO MEJÍA, conforme las razones expresadas en la parte motivan de esta providencia

SEGUNDO. - ORDENAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia de inicio al trámite administrativo para resolver de fondo el recurso de apelación formulado por la señora HELEN CAROLINA PATIÑO MEJÍA, el cual deberá ser decidido en el término máximo de diez (10) días.

TERCERO. - NOTIFICAR por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991; contra esta decisión procede el recurso de impugnación que deberá ser presentado dentro de los tres días siguientes a la notificación. (…)”

El a quo manifestó que hubo conculcación del derecho fundamental al debido

impugnación que deberá ser presentado dentro de los tres días siguientes a la notificación. (…)”

El a quo manifestó que hubo conculcación del derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante, en razón a que han transcurrido 56 días, desde que feneció (el 11 de julio de la presente anualidad) el término de los 180 días dispuesto en la Resolución 061087 del 9 de octubre de 2019, para proferir decisión sobre el recurso impetrado por la actora el 24 de junio de 2021, y resuelto en sede de reposición el 11 de enero de 2022, constituyéndose aquel como un plazo más que razonable para emitir pronunciamiento, sin que la accionada haya manifestado una justificación razonable y probada de la demora.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el Jefe de Asesoría de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional impugnó el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo en los siguientes términos:Expediente No. 11001-3337-042-2023-00034-01 5

Accionante HELEN CAROLINA PATIÑO MEJIA

Accionada: MINSITERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Acción de Tutela – Fallo

Manifestó que la Subdirección de Aseguramiento para la Calidad de la Educación Superior profirió la Resolución 003003 del 24 de febrero de 2023, a través de la cual resolvió el recurso de apelación i nterpuesto por la señora HELEN CAROLINA PATIÑO MEJIA, decisión debidamente notificada por intermediación de la empresa

resolvió el recurso de apelación i nterpuesto por la señora HELEN CAROLINA PATIÑO MEJIA, decisión debidamente notificada por intermediación de la empresa 4-72 a la dirección electrónica: notificaciones@siblatam.com .

Solicitó revocar el fallo proferido el 23 de febrero de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Cuarta, y en su lugar se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

5. TRÁMITE PROCESAL

Mediante reparto del 06 de marzo de 2023 se asignó la presente acción, siendo remitida vía electrónica al despacho de la magistrada sustanciadora el 07 del mismo mes y año.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.Expediente No. 11001-3337-042-2023-00034-01 6

aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.Expediente No. 11001-3337-042-2023-00034-01 6

Accionante HELEN CAROLINA PATIÑO MEJIA

Accionada: MINSITERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Acción de Tutela – Fallo

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del E stado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad d e los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afe ctado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en gua rda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la

derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte com o juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. PROBLEMA JURÍDICO Esta Sala determinará si el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ha vulnerado los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora HELENExpediente No. 11001-3337-042-2023-00034-01 7

Accionante HELEN CAROLINA PATIÑO MEJIA

Accionada: MINSITERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Acción de Tutela – Fallo

CAROLINA PATIÑO MEJIA, al no dar trámite a l recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 004427 del 15 de marzo de 2021,

4. MARCO FUNDAMENTAL

Acción de Tutela – Fallo

CAROLINA PATIÑO MEJIA, al no dar trámite a l recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 004427 del 15 de marzo de 2021,

4. MARCO FUNDAMENTAL

Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.

4.1 DEL DERECHO DE PETICIÓN.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, ya sea que involucre un interés general o particular, y de obtener una pronta respuesta a la petición elevada2.

La Corte Constitucional 3, ha sostenido que el mencionado derecho se materializa siempre y cuando la respuesta cumpla con los siguientes requisitos: i) sea oportuna y dentro del término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto e s, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) debe ser congruente frente a la petición elevada; y, iv) debe ser comunicada al solicitante.

“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo,

libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonabl e, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”4.

De esa manera, la omisión de alguno de los mencionados presupuestos se entenderá que la petición no ha sido atendida, transgrediéndose el derecho

2 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para resolver las distintas modalidades de peticiones es dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la solicitud, excepto las contempladas en los numerales 1 y 2 de la norma.

Contencioso Administrativo, el término para resolver las distintas modalidades de peticiones es dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la solicitud, excepto las contempladas en los numerales 1 y 2 de la norma. 3 Sentencia T-172 de 2013 de 1 de abril de 2013. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Sentencia T-146 de 2012.Expediente No. 11001-3337-042-2023-00034-01 8

Accionante HELEN CAROLINA PATIÑO MEJIA

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fundamental de petición.

Si el funcionario a quien se dirige la petición no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente, o, dentro del término correspondiente, si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente.

En relación con la naturaleza, alcance e importancia del derecho fundamental de petición, esa alta Corporación ha precisado que el mismo se satisfac e con una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.

Se debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, la formulación de un a petición conlleva para la autoridad, ante la que se presenta, el deber de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud, asimismo, es claro que para que la respuesta sea efectiva debe ser proferida dentro de la oportunidad legal, y notificada al inter esado, sin embargo, la respuesta no implica que la Administración esté obligada a acceder al objeto de la petición.

claro que para que la respuesta sea efectiva debe ser proferida dentro de la oportunidad legal, y notificada al inter esado, sin embargo, la respuesta no implica que la Administración esté obligada a acceder al objeto de la petición.

“Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración”. Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.

(iii) La notificación de la decisión atiende a la necesida d de poner al ciudadano en conocimiento de la decisión proferida por las autoridades, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. La notificación en estos casos, se traduce en la posibilidad de impugnar la respuesta correspond iente. Frente a este elemento del núcleo esencial de la petición, esta Corte ha explicado que es la administración o el particular quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de ésta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado.5”

4.2. DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO

decisión, pues el conocimiento de ésta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado.5”

4.2. DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO

La jurisprudencia del máximo órgano de lo constitucional ha definido el debido proceso administrativo como: (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o

5 Sentencia C-007 de 2017Expediente No. 11001-3337-042-2023-00034-01 9

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indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal»6.

Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca:

“(…) (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración (ii) la validez de sus propias actuaciones (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados (…)”

En ese mismo sentido, ha señalado las garantías mínimas que deben comportar el derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes:

“(..) (i) ser oído durante toda la actuación (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación

(ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico (vi) a gozar de la presunción de inocencia (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso (…)”

En este orden, la Sala considera que cualquier transgresión a las garantías mínimas mencionadas ant eriormente, atentaría contra los principios que gobiernan la actividad administrativa, (igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicción) y vulneraría los derechos fundamentales de las personas que acceden a la administración o de alguna form a quedan vinculadas por sus actuaciones y que se circunfieren al debido proceso.

4.3 DE LOS RECURSOS EN SEDE ADMINISTRATIVA

El CPACA en sus artículos 74 al 82 y el 161 inciso 2 y 6 refieren las actuaciones y procedimientos para la producción y controversia de los actos administrativos, de la siguiente manera:

6 Corte Constitucional Sentencia T-010 de 2017 - M.P. Alberto Rojas RíosExpediente No. 11001-3337-042-2023-00034-01 10

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Accionada: MINSITERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Accionante HELEN CAROLINA PATIÑO MEJIA

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“ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.

Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.

3. El de queja, cuando se rechace el de apelación. El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.

De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión.

Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso.

ARTÍCULO 75. IMPROCEDENCIA. No habrá recurso contra los acto s de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos

decidirá lo que sea del caso.

ARTÍCULO 75. IMPROCEDENCIA. No habrá recurso contra los acto s de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.

ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.

Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.

Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.

ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representa nte o

reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representa nte o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar laExpediente No. 11001-3337-042-2023-00034-01 11

Accionante HELEN CAROLINA PATIÑO MEJIA

Accionada: MINSITERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Acción de Tutela – Fallo

caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.

Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.

ARTÍCULO 78. RECHAZO DEL RECURSO. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso

recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja.

ARTÍCULO 79. TRÁMITE DE LOS RECURSOS Y PRUEBAS. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo.

Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.

Cuando con un recurso se presenten pruebas , si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días.

Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días.

En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio.

ARTÍCULO 80. DECISIÓN DE LOS RECURSOS. Vencido el período probatorio, si a ello h

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