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TA CUN - 11001-33-37-042-2023-00041-01-(30-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2023-00041-01-(30-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-37-042-2023-00041-01

Accionante: SERGIO MAURICIO ENRIQUE MARTÍNEZ MARCOS

Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL,

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ,

AFP PROTECCIÓN y AFP SKANDIA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el Ministerio de Defensa Nacional contra la sentencia de primera instancia proferida el 6 de marzo de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición del actor.

Para resolver, el 9 de marzo de 2023 el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá remitió en link de OneDrive el expediente de la referencia, contentivo de dieciséis (16) archivos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 10 de marzo de 2023 y remitido al Despacho Sustanciador el día 13 del mismo mes y año (Doc. 17-18). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de dieciocho (18) archivos, enumerados del 01 al 18, con

Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de dieciocho (18) archivos, enumerados del 01 al 18, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

El señor SERGIO MAURICIO ENRIQUE MARTÍNEZ MARCOS , actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, AFP PROTECCIÓN y AFP SKANDIA invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición, hábeas data y seguridad social.

PETICIÓN

“1. Se declare la vulneración de mi derecho fundamental a la seguridad social y al habeas data.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-042-2023-00041-01

Accionante: SERGIO MAURICIO ENRIQUE MARTÍNEZ MARCOS

Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA y OTROS

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2. En consecuencia, se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA realizar la expedición del CETIL, correspondiente a los periodos comprendidos entre 01 de diciembre de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1992, periodos en los cuales estuvo laborando para las Fuerzas Militares.

3. Igualmente, se ordene a la AFP SKANDIA y PROTECCIÓN o a quien corresponda, realizar las gestiones correspon dientes tendientes al traslado de los aportes hacia COLPENSIONES, teniendo en cuenta que tal como mencionó el MINISTERIO DE DEFENSA, el bono pensional fue reconocido en el año

corresponda, realizar las gestiones correspon dientes tendientes al traslado de los aportes hacia COLPENSIONES, teniendo en cuenta que tal como mencionó el MINISTERIO DE DEFENSA, el bono pensional fue reconocido en el año 2000.” (fl. 5, Doc. 3).

En sustento, la parte actora relata en síntesis los siguientes,

HECHOS

Afirma que tiene 61 años, estuvo afiliado a AFP Protección, se trasladó a AFP SKANDIA y luego, por decisión judicial, fue trasladado a Colpensiones, donde está actualmente vinculado.

Indica que laboró en las Fuerzas Militares de 1983 a 1992, por lo que el 26 de julio de 2022 solicitó al Ministerio de Defensa que remitiera Certificación Electrónica de Tiempos Públicos Laborados – CETIL, pero qu e en septiembre de 2022 dicha entidad le indicó que no era viable realizar el CETIL porque en acto administrativo de 2000 se había reconocido bono pensional tipo “A” a su favor.

Señala que el 11 de noviembre de 2022 solicitó a Colpensiones la corrección de su historia laboral para que incluyeran los períodos que laboró en las Fuerzas Miliares, sin embargo, que en comunicación de enero de esta anualidad se le indicó la necesidad de aportar certificación CETIL para acreditar tiempos públicos.

Alega que en diciembre de 2022 AFP Skandia certificó el traslado de aportes a Colpensiones en un archivo plano donde no se evidencian los períodos laborados en las Fuerzas Militares y que en el mismo mes AFP Protección certificó los aportes

Alega que en diciembre de 2022 AFP Skandia certificó el traslado de aportes a Colpensiones en un archivo plano donde no se evidencian los períodos laborados en las Fuerzas Militares y que en el mismo mes AFP Protección certificó los aportes realizados en vigencia de su afiliación que, a su vez, se remitieron a AFP Skandia.

Refiere que el argumento que esboza el Ministerio de Defensa no es congruente porque a pesar de haberse reconocid o bono pensional en 2000, es obligación de esa entidad expedir dicho documento para que se aporte a Colpensiones, resaltando que se trata del único documento idóneo para proceder con la reconstrucción o corrección de historia laboral (fls. 1-3, Doc. 3).

2. INFORMES

En auto del 22 de febrero de 2023 el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de las entidadesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-042-2023-00041-01

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Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA y OTROS

3 accionadas y requiriéndoles un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 4); providencia notificada en la misma fecha los correos electrónicos aagudela@cendoj.ramajudicial.gov.co, maria.lozano@cms-ra.com, cliente@skandia.com.co, accioneslegales@proteccion.com.co, notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y

aagudela@cendoj.ramajudicial.gov.co, maria.lozano@cms-ra.com, cliente@skandia.com.co, accioneslegales@proteccion.com.co, notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y Notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co (Doc. 5).

2.1. El Representante Legal Judicial de Protección S.A. indica que el actor no presenta afiliación a dicho fondo, destaca que carece de legitimación en la causa por pasiva y que la acción sólo involucra relac ión con Colpensiones, no encontrándose en la entidad trámite o solicitud por resolver (Doc. 6).

2.2. El Representante Legal de AFP Skandia señala que por orden judicial se dejó sin efectos el traslado de Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual efectuado por el actor, por lo que la entidad trasladó a Colpensiones la totalidad de los aportes pensionales efectuados a su nombre y q ue su afiliación se anuló en estricto cumplimiento a la sentencia ordinaria.

Aclara en cuanto al Bono Pensional Tipo A que a éste tienen derecho los afiliados al RAIS que hubieren cotizado al ISS, a cajas de previsión del sector público o que hubieren estado vinculados al Estado, resaltando que en el caso del actor procedía la emisión de dicho bono, pero como la afiliación al RAIS se anuló ya no es procedente tal actuación, y que esta clase de bonos sólo se redimen cuando se cumple la edad de pensión, por lo que era claro que el bono no cumplió el término de redención y el Ministerio no lo pagó. Además, anota que de haberse recibido los

procedente tal actuación, y que esta clase de bonos sólo se redimen cuando se cumple la edad de pensión, por lo que era claro que el bono no cumplió el término de redención y el Ministerio no lo pagó. Además, anota que de haberse recibido los recursos del bono no procede el traslado a Colpensiones, sino la devolución al emisor (Doc. 7).

2.3. La Directora (A) d e Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones expone que el actor solicitó la corrección de su historia laboral y que esa solicitud se contestó de fondo, de manera clara y congruente; que para la contestación de esa petición el actor presentó acción de tutela, pero que ésta se cumplió al haber emitido respuesta.

Señala que , en cuanto a la pretensión de traslados de aportes, que ésta debe hacerse de manera administrativa y no mediante un proceso caracterizado por subsidiariedad e inmediatez.

Explica cómo es el procedimiento para el cumplimiento de sentencias judiciales, el referente al traslado de régimen pensional y la imputación de pagos en la historiaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-042-2023-00041-01

Accionante: SERGIO MAURICIO ENRIQUE MARTÍNEZ MARCOS

Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA y OTROS

4 laboral, aunado al carácter subsidiario de la acción y la com petencia del Juez Constitucional (fls. 1-25, Doc. 8).

2.4. El Coordinador del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa

4 laboral, aunado al carácter subsidiario de la acción y la com petencia del Juez Constitucional (fls. 1-25, Doc. 8).

2.4. El Coordinador del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional señala que la entidad contestó la petición del actor indicándole la inviabilidad de expedir el certificado CETIL req uerido habida cuenta que ya se le había reconocido bono pensional tipo A, respecto al cual señala que se pagará “actualizado y capitalizado al momento de la redención normal” , es decir, el 27 de julio de 2023, argumentos con fundamento en los cuales solici ta su desvinculación de la acción de tutela (Docs. 9 y 10).

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 6 de marzo de 2023, disponiendo:

“PRIMERO. - AMPARAR el derecho fundamental de petición, en conexidad con el derecho al habeas data y a la seguridad social del señor SERGIO MAURICIO ENRIQUE MARTÍNEZ MARCOS, conforme lo reseñado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. - Para restablecer el derecho de petición que ha sido quebrantado en el presente caso, el MINISTERIO DE DEFENSA deberá, inmediatamente, y en todo caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta sentencia, expedir la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) del señor SERGIO MAURICIO ENRIQUE MARTÍNEZ MARCOS, por el periodo a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido

notificación de esta sentencia, expedir la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) del señor SERGIO MAURICIO ENRIQUE MARTÍNEZ MARCOS, por el periodo a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el Decreto 726 de 2018.

TERCERO. – DESVINCULAR del presente proceso a PROTECCIÓN S.A.,

SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y a la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).”

En sustento, en primer lugar verifica el cumplimiento de los presupuestos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, el requisito de inmediatez y el requisito de subsidiariedad, destacando en relación con éste que la jurisprudencia ha indicado la procedencia de la acción de tutela para amparar el derecho de petición.

Valora las pruebas aportadas al expediente y trae a colación la regulación normativa de los certificados de información laboral, la creación del Certificado CETIL como instrumento para la información o construcción de historias laborales, la posibilidad de solicitar la expedición de éste por parte de los ciudadanos y el término legal previsto para dicha expedición.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-042-2023-00041-01

Accionante: SERGIO MAURICIO ENRIQUE MARTÍNEZ MARCOS

Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA y OTROS

5 Anota que la historia laboral es un instrumento para el ejercicio de otros derechos y considera que debe descartarse la interpretación que ha hecho el Ministerio de Defensa que impide la expedición de la certificación CETIL por haberse reconocido

5 Anota que la historia laboral es un instrumento para el ejercicio de otros derechos y considera que debe descartarse la interpretación que ha hecho el Ministerio de Defensa que impide la expedición de la certificación CETIL por haberse reconocido un bono pensional tipo A. Estima que al tenor de la norma aplicable la expedición de esta clase de certificados no está supeditada al reconocimiento de bono pensional, que según la normativa sin importar el tipo de prestación que se vaya a reconocer, la entidad encargada de la expedición del certificado tiene 15 días para diligenciarlo y exped irlo, y que no se puede exigir expedición de una nueva certificación si ya existe otra anterior.

Alega que a los empleadores asiste obligación de conservar la información laboral de sus trabajadores y la falta de expedición del certificado requerido por el actor constituye una vulneración de su derecho al hábeas data y puede suponer una transgresión de sus derechos a la seguridad social y mínimo vital, destacando que la decisión de amparo “se acotará” al derecho fundamental de petición, porque la Corte Constitucional ha insistido el proceso ordinario laboral es el medio de defensa judicial idóneo para solicitar la corrección de la historia laboral y en el presente caso no se demostró necesidad de intervención urgente del Juez de Tutela (Doc. 12).

4. IMPUGNACIÓN

El Ministerio de Defensa Nacional impugna la decisión de primera instancia, reiterando los argumentos de la contestación a la acción en torno a que se respondió la solicitud presentada por el actor y en lo referente a la inviabilidad de expedir el certificado requerido por haberse reconocido bono pensional tipo “A” a su favor, precisando que el reconocimiento y pago de este bono no lo hace el Grupo de

la solicitud presentada por el actor y en lo referente a la inviabilidad de expedir el certificado requerido por haberse reconocido bono pensional tipo “A” a su favor, precisando que el reconocimiento y pago de este bono no lo hace el Grupo de Archivo General sino el Grupo de Nómina y Seguridad Social de la entidad (Doc. 14).

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados oTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-042-2023-00041-01

Accionante: SERGIO MAURICIO ENRIQUE MARTÍNEZ MARCOS

Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA y OTROS

6 amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela , corresponde a esta Sala de Decisión determinar en primer lugar si la acción de tutela es procedente, a la luz de los presupuestos generales de procedencia, para ordenar la expedició n de

Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela , corresponde a esta Sala de Decisión determinar en primer lugar si la acción de tutela es procedente, a la luz de los presupuestos generales de procedencia, para ordenar la expedició n de certificado CETIL a favor del actor y el traslado de sus aportes a Colpensiones en procura de la actualización de su historia laboral. En caso afirmativo, se debe determinar si las entidades accionadas han incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales de petición, hábeas data y seguridad social del actor, con ocasión de no haberse dispuesto la expedición de certificado CETIL y por el traslado de sus aportes pensionales a la administradora donde tiene afiliación vigente.

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Sergio Mauricio Enrique M artínez Salas invocó la protección de sus derechos fundamentales de petición, hábeas data y seguridad social, los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse emitido certificado CETIL por los tiempos laborados en las Fuerzas Militares y, en consecuencia, no reflejarse estos tiempos en su historia laboral de Colpensiones.

El A quo justificó la procedencia de la acción de tutela y determinó que la razón invocada por el Ministerio de Defensa para negar la expedición de la certificación CETIL no se ajustaba a las normas aplicadas, pues la emisión de un bono pensional no impedía dicha e xpedición; decisión impugnada por el Ministerio de Defensa, reiterando la inviabilidad de expedir el certificado al haberse emitido bono pensional a favor del accionante, que se pagaría y redimiría en la fecha estipulada.

reiterando la inviabilidad de expedir el certificado al haberse emitido bono pensional a favor del accionante, que se pagaría y redimiría en la fecha estipulada.

Al respecto, la Sala procede en primer lu gar a verificar el cumplimiento de los presupuestos generales de la acción de tutela para abordar el estudio de fondo en este caso. En cuanto al requisito de legitimación en la causa por activa se encuentra satisfecho porque acude a la acción de t utela el señor Sergio Martínez en defensa de derechos fundamentales de los cuales es titular, lo que demuestra el interés legítimo que le asiste para presentar la acción de tutela; también se evidencia el cumplimiento del presupuesto de legitimación en la causa por pasivaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-042-2023-00041-01

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7 ya que la acción se adelanta en contra de la s administradoras de pensiones a las que ha estado afiliado y que, prima facie , tienen una responsabilidad en la información que se consigna en su historia laboral, además también se adelanta la acción contra la entidad que sería encargada de expedir la certificación CETIL que motiva la interposición de esta acción, razón por la cual, atendiendo el objeto de la acción de tutela se concluye que Colpensiones, AFP Protección, AFP Skandia y el Ministerio de Defensa tienen la aptitud procesal para responder por la presunta afectación de los derechos invocados.

En lo relativo al requisito de inmediatez , el actor alega que a pesar de haberlo

Ministerio de Defensa tienen la aptitud procesal para responder por la presunta afectación de los derechos invocados.

En lo relativo al requisito de inmediatez , el actor alega que a pesar de haberlo solicitado no se ha dispuesto la expedición de certificado CETIL a su favor y, por ende, no se ha actualizado su historia laboral, advirtiéndose que el presente caso es de aquellos en los que la presunta afectación d e los derechos es continua y se mantiene en el tiempo, por lo que se acredita el cumplimiento de este requisito de subsidiariedad.

Ahora bien, en cuanto al requisito de subsidiariedad , la jurisprudencia ha sido enfática al señalar que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección re clamada. O, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar configuración de un perjuicio de entidad irremediable1.

Las anteriores nociones son importantes al resolver asuntos como el presente, pues las características esenciales de la acción de tutela lo que propenden es que se respete el sistema de competencias propio del Estado Social de Derecho, de suerte que si el ordenamiento jurídico ha contemplado un mecanismo de defensa para un asunto determinado, al Juez Constitucional no le es dable inmiscuirse ni desplazar al competente, máxime que los instrumentos de defensa ordinarios cuentan con unas ritualidades o formalidades propias para la resolución de dichos asuntos.

En síntesis, en cuanto al criterio de subsidiariedad, de ninguna forma puede

al competente, máxime que los instrumentos de defensa ordinarios cuentan con unas ritualidades o formalidades propias para la resolución de dichos asuntos.

En síntesis, en cuanto al criterio de subsidiariedad, de ninguna forma puede considerarse que esta acción sea un instrumento de defensa párelo o alternativo en la resolución de conflictos, por lo que sí existe un mecanismo de defensa ordinario idóneo y eficaz el interesa do debe acudir a éste y ventilar allí la discusión correspondiente; advirtiéndose en particular que para la protección del derecho fundamental de petición, este proceso es el idóneo y adecuado en tanto no existe

1 Sentencia T-087 del 2 de marzo de 2020, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-042-2023-00041-01

Accionante: SERGIO MAURICIO ENRIQUE MARTÍNEZ MARCOS

Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA y OTROS

8 en el ordenamiento jurídico otro medio de de fensa para verificar y proteger los elementos esenciales de este derecho, relativos a obtener una respuesta de fondo, oportuna, clara y congruente a lo solicitado, y a que se garantice la puesta en conocimiento al peticionario.

En el caso sub examine se demostró que el 26 de julio de 2022, a través de apoderada y por vía electrónica, el accionante solicitó al Ministerio de Defensa “ordenar a quien corresponda, enviar Certificación CETIL, donde se relacione el tiempo laborado y los factores sala riales mes a mes sobre los cuales se realizaron

apoderada y por vía electrónica, el accionante solicitó al Ministerio de Defensa “ordenar a quien corresponda, enviar Certificación CETIL, donde se relacione el tiempo laborado y los factores sala riales mes a mes sobre los cuales se realizaron los aportes a pensión de mi poderdante” (fl. 8, Doc. 3). También se acredita que en Oficio No. RS20220902087289 del 2 de septiembre de 2022 la Coordinadora del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa contestó la petición, indicando que “no es viable realizar el CETIL, toda vez que mediante Resolución No. 816 de 2000, se reconoció un bono pensional tipo A, a favor del señor Martínez Marcos” (fl. 9, Doc. 3), siendo esta decisión la que motiva la inter posición de la acción y de la que deriva el actor el desconocimiento de sus derechos fundamentales de petición, hábeas data y seguridad social, porque a su juicio el reconocimiento del bono pensional no es impedimento para la expedición del Certificado CETIL.

En ese orden de ideas, en cuanto al derecho fundamental de petición del actor , como se detalló en procedencia la acción de tutela es procedente para determinar si se ha incurrido o no en un desconocimiento de esta garantía, para el efecto en sentencia T -230 del 7 de julio de 2020, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez precisó que este derecho fundamental tiene como componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas y (ii) la garantía de recibir una respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado, frente a lo cual destacó que “La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo

posibilidad de formular peticiones respetuosas y (ii) la garantía de recibir una respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado, frente a lo cual destacó que “La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado2”. Además, se ha insistido que para que el componente de la respuesta se ma terialice es indispensable que ésta se comunique al peticionario.

2 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, l o que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administr ativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T -242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre

respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T -242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-042-2023-00041-01

Accionante: SERGIO MAURICIO ENRIQUE MARTÍNEZ MARCOS

Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA y OTROS

9 Entonces, confrontada la petición presentada por el actor y la respuesta emitida por el Ministerio de Defensa, la Sala observa la emisión de una respuesta de fondo, que resuelve de manera clara y precisa el requerimiento del accionante, pues acredita indicarle de manera puntual que la certificación cuya expedición requería no era posible expedirl a porque el actor contaba con un reconocimiento de un bono pensional a su favor. En consonancia con la jurisprudencia sobre la materia, en cuanto a su contenido una respuesta es satisfactoria del derecho de petición independientemente de emitirse en sentido favorable o desfavorable a los intereses del solicitante, razón por la cual, contrario a l estu dio efectuado por el A quo en primera instancia , no procede que bajo el análisis del derecho fundamental de petición el Juez de Tutela valide o desvirtúe la razón expuesta por la Administración para negar lo pedido en una solicitud ciudadana, en atención a que ello corresponde al sentido de la decisión y según reiterada jurisprudencia sobre la materia, el sentido favorable de una respuesta no es una garantía que se desprenda de este derecho

para negar lo pedido en una solicitud ciudadana, en atención a que ello corresponde al sentido de la decisión y según reiterada jurisprudencia sobre la materia, el sentido favorable de una respuesta no es una garantía que se desprenda de este derecho fundamental.

En ese orden de ideas, para esta Sala no es posible predicar un desconocimiento del derecho fundamental de petición del actor por el hecho que la entidad competente hubiere resuelto de manera negativa su requerimiento, como tampoco procede verificar a la luz de este derecho si la respuesta en cuanto al fondo se ajustó o no a las normas aplicables, pues ello excede de las garantías que comprende este derecho y que pueden ser abordadas por el Juez de Tutela.

En criterio de la Sala la respuesta emitida por el ente ministerial accionado, además de acreditar ate nder el fondo de la cuestión puesta a su consideración, cumple condiciones de claridad y precisión necesarios para satisfacer el derecho de petición del actor. Aunado a lo anterior, no es posible predicar que la respuesta incumpla el presupuesto de congruencia que debe tener la respuesta, advirtiéndose que si bien en la contestación emitida por AFP Skandia se sostuvo que como consecuencia de la decisión judicial que anuló el traslado del accionante al Régimen de Ahorro Individual “ya no es procedente el Bono Tipo A” y “el bono pensional no cumplió el término para la redención normal del mismo”, no se evidencia de que el peticionario hubiere puesto en conocimiento del Ministerio de Defensa lo relativo a la nulidad de su traslado de régimen pensional a efecto que esa autoridad determinara la incidencia de esa circunstancia para la expedición del certificado, incluso como se refleja en la petición aportada como anexo de la acción, en dicho escrito el actor se

su traslado de régimen pensional a efecto que esa autoridad determinara la incidencia de esa circunstancia para la expedición del certificado, incluso como se refleja en la petición aportada como anexo de la acción, en dicho escrito el actor se limita a solicitar la expedición del certificado, razón por la que no es posible predicar que la respuesta del Ministerio de Defensa pueda catalogarse como incongruente o

incoherente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-042-2023-00041-01

Accionante: SERGIO MAURICIO ENRIQUE MARTÍNEZ MARCOS

Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA y OTROS

10 Por lo descrito, para esta Sala no es posible predicar un desconocimiento del derecho fundamental de petición y, como su satisfacción ocurrió antes de solicitarse la intervención del Juez Constitucional, se revocará el fallo impugnado, en su lugar se negará la protección de este derecho.

De otro lado, en cuanto a los derechos fundamentales al hábeas data y seguridad social, asociados a las pretensiones de ordenar la expedición de certificado CETIL y el traslado de aportes a Colpensiones para la corrección o actualización de la historia laboral del actor, teniendo en cuenta lo resuelto por el Ministerio de Defensa y lo advertido en este proceso, esta Subsección ha sostenido como tesis pac ífica que, por regla general, los asuntos ventilados ante el Juez de Tutela deben ser previamente puestos en conocimiento de la autoridad administrativa competente, a efecto que ésta en el marco de sus facultades pueda valorar la situación puntual y adoptar las decisiones que correspondan en cada caso particular.

previamente puestos en conocimiento de la autoridad administrativa competente, a efecto que ésta en el marco de sus facultades pueda valorar la situación puntual y adoptar las decisiones que correspondan en cada caso particular.

En esa línea, como se verificó en precedencia, si bien el actor ya acudió al Mini

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