TA CUN - 11001-33-37-042-2023-00061-01-(24-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2023-00061-01-(24-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2022-04-086 AT
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.
RADICACIÓN: 11001-33-37-042-2023-00061-01
ACCIONANTE: CONFEDERACIÓN DE LA UNIÓN SINDICAL
COLOMBIANA DEL TRABAJO -CENTRAL
CTU USCTRABY OTROS.
ACCIONADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
TEMA: Derecho Fundamental a la Negociación Colectiva, la Libertad de Asociación Sindical, al Debido Proceso, Igualdad, al Trabajo y a la Confianza Legítima.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver los recursos de impugnación interpuestos contra la sentencia del 21 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que resolvió:
“PRIMERO.- CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición, en conexidad con el derecho al debido proceso, a la asociación sindical y a la negociación colectiva de las organizaciones sindicales Unión Sindical Colombiana del Trabajo (USCTRAB), Federación Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo (FEDEUSCTRAB), Federación Sectorial Estatal de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo (FEDEUSCTRAB ESTATAL),
del Trabajo (USCTRAB), Federación Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo (FEDEUSCTRAB), Federación Sectorial Estatal de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo (FEDEUSCTRAB ESTATAL), Federación Deporte, Bienestar y Recreación (FEDEUSCTRAB DEPORTE, BIENESTAR Y RECREACIÓN), y la Confederación de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo (CENTRAL CTU USCTRAB), conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO.- ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional que, inmedia tamente y en todo caso, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, notifique su decisión sobre el inicio de las conversaciones con las organizaciones sindicales que conforman la parte actora.
TERCERO.- NOTIFICAR el presente fallo conforme a lo establecido por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO.- ENVIAR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión en armonía con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO. – Todo memorial, escrito, prueba o documento debe ser enviado únicamente al correo electrónico del despacho: jadmin42bta@notificacionesrj.gov.co, correscanbtab@cendoj.ramajudicial.gov.co”Expediente No. 2023-00061-01
Accionante: Confederación de la Unión Sindical Colombiana
del Trabajo -CENTRAL CTU USCTRABY Otros. Impugnación de tutela
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I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
La Confederación de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo -CENTRAL CTU USCTRAB-, la Unión Sindical Colombiana d el Trabajo -, La Federaci ón Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología de La Unión Sindical Colombiana del Trabajo -FEDEUSCTRAB Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología-, La Federación Sectorial Estatal de l a Unión Sindical Colombiana del TrabajoFEDEUSCTRAB Estatal -, La Federación Deporte, Bienestar y RecreaciónFEDEUSCTRAB Deport e, Bienestar y Recreación -, actuando a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL , por considerar que ha vulnerado sus derechos fundamentales a la negociación colectiva, la libertad de asociación sindical,
apoderado judicial, presentaron acción de tutela en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL , por considerar que ha vulnerado sus derechos fundamentales a la negociación colectiva, la libertad de asociación sindical, al debido proceso, igualdad, al trabajo y a la confianza legítima.
Al respecto, el apoderado de las accionantes, resalta que el 28 de febrero de 2023 con radicado 2023-ER-150013 presentaron ante el Ministerio de Educación Nacional el pliego de solicitudes a fin de adelantar el proceso de negociación colectiva de empleados públicos para la presente vigencia.
En esa medida, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 2.2.2.4.10 del Decreto 1072 de 2015 , el Ministerio de Educación, dentro de los 2 días siguientes al último día del primer bimestre, debía informar por escrito los nombres de sus negociadores y asesores, el sitio y hora para instalar e iniciar la negociación. No obstante, a la fecha – de la presentación de la tutela - la accionada no ha dado inicio a las actuaciones correspondientes, lo que evita el ejercicio de los derechos constitucionales a la negociación colectiva, a la libertad de asociación sindical al negar la oportunidad de controvertir las solicitudes presentadas por los trabajadores en una mesa de negociación
Por lo anterior, solicita que se amparen los derechos de negociación colectiva, la igualdad, al debido proceso a fin de que se ordene al Ministerio de Educación Nacional dar trámite inmediato a la negociación colectiva.
2. Posición de la Entidad Demandada - Ministerio de E ducación
Nacional
El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL , solicitó que se declare
de Educación Nacional dar trámite inmediato a la negociación colectiva.
2. Posición de la Entidad Demandada - Ministerio de E ducación
Nacional
El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL , solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
Al respecto, sostiene, que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1 60 de 2004, se recepcionaron los pliegos de 20 organizaciones sindicales, conExpediente No. 2023-00061-01
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562 puntos . A su vez, informó a las organizaciones accionantes sobre el equipo conformado para las mesas establecidas en la negociación del 2023, las cuales corresponde a “mesa sectorial, capítulo esp ecial de educación superior, capítulo especial FECODE y la mesa singular con SINTRAMEN”.
De igual manera, indicó que el 9 de marzo de 2023, se instaló la Mesa Nacional Estatal de negociación sindical 2023, en la que se llegaron los siguientes compromisos:
- Unificación de pliegos por parte de las organizaciones sindicales • Se establecieron los martes y jueves para el desarrollo de la negociación sindical. • Se concertó desarrollar en el mismo espacio físico con salas propias la Mesa Nacional Estatal y Sectoriales, para facilitar los procesos.
En este orden, resaltó la CONFEDERACIÓN DE LA UNIÓN SINDICAL
COLOMBIANA DEL TRABAJO - CENTRAL CTU USCTRAB-, Y OTROS, actualmente
Mesa Nacional Estatal y Sectoriales, para facilitar los procesos.
En este orden, resaltó la CONFEDERACIÓN DE LA UNIÓN SINDICAL COLOMBIANA DEL TRABAJO - CENTRAL CTU USCTRAB-, Y OTROS, actualmente se tiene vigente una Convención Colectiva con el Ministerio de Educación Nacional, como también ya se instalaron las mesas de negociación para dar inicio a la negociación colectiva desde el 9 de marzo de 2023, con ello garantizando los derechos de la colectividad , por lo que solicita, que en el presente asunto, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
3. Sentencia impugnada.
Mediante providencia del 21 de marzo de 2023 el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, amparó los derechos de las entidades accionantes, conforme los siguientes argumentos. En principio, el a quo considera en el análisis de la procedencia de la acción de tutela, cumple con las situaciones de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales que invoca el accionant e, siendo procedente estudiar el presente asunto de fondo.
Al respecto, el a quo resalta que en la contestación presentada por la accionada refirió haber informado el equipo negociador para las mesas establecidas para la negociación del 2023, y aseveró haber instalado la Mesa Nacional Est atal de negociación sindical 2023, donde se pactaron los compromisos por (i) la unificación de pliegos de las organizaciones sindicales; (ii) se establecieron los martes y jueves para el desarrollo de la negociación sindical y (iii) se concertó desarrollar en el mismo espacio físico con salas
compromisos por (i) la unificación de pliegos de las organizaciones sindicales; (ii) se establecieron los martes y jueves para el desarrollo de la negociación sindical y (iii) se concertó desarrollar en el mismo espacio físico con salas propias, la Mesa Nacional Estatal y Sectoriales, para facilitar los procesos de negociación.
Sin embargo, el juez de primer grado observó que dentro de las documentales no obra prueba de que los oficios enunciados hay an sido notificados a los accionantes. Así las cosas, consideró que se transgredió el derecho fundamental de petición de la entidad accionante al no dar respuesta a su solicitud en el término previsto en el artículo 11 del Decreto 160 de 2014.
4. Impugnación.
La entidad accionada impugnó la sentencia de primera instancia ya que, a su juicio, desde la admisión de la demanda informó a la Confederación de l a Unión Sindical Colombiana del Trabajo sobre la fecha y hora de la respectiva negociación, a través del correo secretariageneralusctrab@gmail.com.Expediente No. 2023-00061-01
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Al respecto, destacó que la notificación electrónica de un acto administrativo se encuentra efectuada una vez se haya certificado el acuse de recibido del mensaje electrónico, que, para el presente caso, se certifica mediante la fecha y hora de entrega y/o recibido del correo electrónico mediante el cual se adjunta la resolución; actividad efectuada por la empresa de servicios de envíos de Colombia 4-72, conforme los postulados que ha establecido la
fecha y hora de entrega y/o recibido del correo electrónico mediante el cual se adjunta la resolución; actividad efectuada por la empresa de servicios de envíos de Colombia 4-72, conforme los postulados que ha establecido la Jurisprudencia del Consejo de Estado, entre ellos:
- Que el administrado haya aceptado en forma expresa este medio de notificación, de forma tal que no exista duda de su aquiescencia. • Que durante el desarrollo de la act uación administrativa no haya solicitado otra forma de notificación, y que la administración certifique el acuse de recibo del mensaje electrónico, para efectos de establecer la fecha y hora en la cual el administrado tuvo acceso al acto administrativo.
Así las cosas, en el presente asunto, se configura la carencia actual por hecho superado, en tanto, no existe ningún tipo de vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que se acreditó la resolución de fondo de la solicitud.
En consecuencia, solicita revocar el fallo, y se decrete la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto no se ha producido violación a derecho fundamental alguno.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado cuarenta y dos (42 ) Ad ministrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el acerv o probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto ¿se configura la carencia actual de objeto por hecho superado en tanto el Ministerio accionado notificó el oficio en el que se informa a las entidades accionadas sobre el equipo de la mesa de negociación y su fecha de realización?, para así establecer si debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia impugnada.
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) protección especial del derecho a la libertad de asociación sindical (ii) negociación sindical (iii) la carencia actual de objeto por hecho superado y (i v) el caso concreto.
(i) Protección especial del derecho a la libertad de asociación sindical.Expediente No. 2023-00061-01
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El artículo 38 de la Constitución Política garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad, a su vez, el artículo 39 ibidem reconoce las garantías de los trabajadores y empleadores de constituir sindicatos o asociaciones sin intervención del Estado.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T -619 de 2013 resaltó que
de los trabajadores y empleadores de constituir sindicatos o asociaciones sin intervención del Estado.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T -619 de 2013 resaltó que el derecho de asociación sindical es considerado por el ordenamiento colombiano como la manifestación suprema del Estado Social de Derecho, a saber: “Como de manera reiterada lo ha señalado la jurisprudencia de esta corporación, el derecho de asociación sindical dentro de las relaciones obrero-patronales es considerado por el ordenamiento colombiano como la manifestación suprema del Estado Social d e Derecho y se encuentra consignado internacionalmente en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humano s en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo. Así lo ha expresado la Corte constantemente en la jurisprudencia:
“Para definir el contenido y alcance de la protección constitucional que se deriva del artículo 39 de la Carta procede recordar que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Con vención Americana de los Derechos Humanos y el Protocolo de San Salvador, estipulan i) que toda persona tiene derecho a asociarse libremente y a constituir sindicatos en defensa de sus intereses, ii) que, para el efecto, los trabajadores deben gozar de total libertad de elección, iii) que los requisitos para fundar e ingresar a un
a asociarse libremente y a constituir sindicatos en defensa de sus intereses, ii) que, para el efecto, los trabajadores deben gozar de total libertad de elección, iii) que los requisitos para fundar e ingresar a un sindicato solo pueden ser establecidos por la propia organización, iv) que la ley puede establecer restricciones al derec ho de asociación sindical en interés de la seguridad nacional y en defensa del orden público, y iv) que los Estados Partes, que a su vez son miembros del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo, no pueden adoptar medidas legislativas que menoscaben la libertad sindical y el derecho a la sindicalización (La Declaración Universal de Derechos Humanos fue adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos, Económicos Sociales y Culturales fueron abiertos a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante resolución 2200A (XXI) de 16 de diciembre de 1966, la Convención Americana de los Derechos Humanos fue adoptada por la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos reunida en San José el 22 de noviembre de 1969, -Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972 respectivamente.)
En el derecho de asociación sindical se encuentra intrínseco el derecho de libertad sindical, como base fundamental para el cumplimiento de sus fines. Esto en atención a que si una organización sindical, así como sus respectivos miembros, no son libres, no podrán cumplir sus cometidos ni propender por la reivindicación de sus derechos laborales.
Dentro del derecho de asociación sindical la jurisprudencia ha identificado
respectivos miembros, no son libres, no podrán cumplir sus cometidos ni propender por la reivindicación de sus derechos laborales.
Dentro del derecho de asociación sindical la jurisprudencia ha identificado tres dimensiones, las cuales a su vez entrañan una expresión de libertad:
(i). Dimensión individual: Consiste en la posibilidad que tiene cada persona de decidir si se afilia, si se retira o si permanece dentro de la organización, sin injerencia alguna o presiones externas, ni por parte del empleador ni incluso del mismo sindicato.Expediente No. 2023-00061-01
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(ii). Dimensión colectiva: En virtud de la cual los trabajadores organizados, pueden autogobernarse y decidir de manera independiente el destino de su organización sin admitir injerencia externa, especialmente del empleador.
(iii). Dimensión instrumental. Según la cual el derecho de asociación es el medio para que los trabajado res puedan lograr la consecución de algunos fines, especialmente el mejoramiento de sus condiciones laborales. Ello por cuanto, de acuerdo con el artículo 13 del Código Sustantivo, las normas de la legislación laboral tan solo constituyen un mínimo de gara ntías que bien pueden ser mejoradas mediante la negociación colectiva.
Dentro de la dimensión instrumental la jurisprudencia le ha dado gran importancia a la actividad de negociación colectiva; sin embargo, no sobra recordar que la función de los sindic atos no se agota allí. Existen otras actividades atribuidas por ley a los sindicatos dentro de las cuales se
importancia a la actividad de negociación colectiva; sin embargo, no sobra recordar que la función de los sindic atos no se agota allí. Existen otras actividades atribuidas por ley a los sindicatos dentro de las cuales se destacan: (i) el deber de “estudiar las características de la respectiva profesión y los salarios, prestaciones, honorarios, sistemas de protección o de prevención de accidentes y demás condiciones de trabajo referentes a sus asociados para procurar su mejoramiento y defensa”; (ii)“propulsar el acercamiento de patronos y trabajadores sobre las bases de justicia, mutuo respeto y de subordinación a la ley”, (iii)“asesorar a sus asociados en la defensa de los derechos y representarlos ante las autoridades administrativas, ante los patronos y ante terceros”, (iv) “promover la educación técnica y general de sus miembros”; entre otras.(…)”
(ii) Sobre la Negociación Sindical
El artículo 55 de la Constitución Política garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, siendo el Estado quien debe promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos.
Al respecto, debe precisarse que la negociación colectiva no solo se limita a la presentación del pliego de peticiones, sino responde a todas las formas de convenios que resulten entre trabajadores y empleadores que tengan el fin de regular las condiciones de trabajo mediante la concertación voluntaria, la defensa de los intereses comunes entre las partes involucradas en el conflicto económico laboral, la garantía de que los representantes de unos y otros sean oídos y atendidos, así como la consolidación de la justicia social en las relaciones que se den entre los empleadores y los trabajadores.1
involucradas en el conflicto económico laboral, la garantía de que los representantes de unos y otros sean oídos y atendidos, así como la consolidación de la justicia social en las relaciones que se den entre los empleadores y los trabajadores.1
Al respecto, la Corte Constitucional señaló:
“(…) La Corte Constitucional ha precisado que el derecho de negociación colectiva no se limita a la presentación de los pliegos de peticiones y a las convenciones colectivas, sino que incluye todas las formas de negociación que se den entre trabajadores y empleadores y que tengan el fin de regular las condiciones del trabajo mediante la concertación voluntaria, la defensa de los intereses comunes entre las partes involucradas en el conflicto económico laboral, la garantía de que los representantes de unos y otro s sean oídos y atendidos, así como la consolidación de la justicia social en las relaciones que se den entre los empleadores y los trabajadores.
Ahora bien, son estrechas las relaciones entre los derechos de asociación sindical y de negociación colectiv a, pues como ya lo ha considerado la Corte, el derecho de negociación colectiva es consustancial al derecho de asociación sindical, en cuanto le permite a la organización sindical cumplir la misión que le es propia de representar y defender los intereses e conómicos comunes de sus
1 Corte Constitucional sentencia T-251 de 2010Expediente No. 2023-00061-01
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afiliados y hacer posible, real y efectivo el derecho de igualdad, si se
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afiliados y hacer posible, real y efectivo el derecho de igualdad, si se tiene en cuenta que dicha organización, por su peso específico, queda colocada en un plano de igualdad frente al empleador.
Si bien existe una clara relació n entre los citados derechos, de todas maneras, cada uno tiene su propia entidad separada. Así, el derecho de asociación sindical persigue asegurar la libertad sindical, mientras que el de negociación colectiva se constituye en un mecanismo para regular las relaciones laborales; además, mientras el derecho de asociación sindical es de naturaleza fundamental, el de negociación colectiva prima facie no tiene este carácter, aunque puede adquirirlo cuando su vulneración implica la amenaza del derecho al trabajo o el de asociación sindical.
En todo caso, como es natural, ninguno de los derechos en mención tiene un carácter absoluto. Aparte de sus propias restricciones por el debido respeto recíproco ante otros derechos, pueden ser limitados por la ley, de conf ormidad con lo previsto en la Constitución, limitaciones que deben ser razonadas y proporcionadas y, como lo ha considerado esta Corte, podrán ser justificadas en cuanto busquen proteger otros bienes constitucionalmente relevantes, como la prevalencia del interés general, el cumplimiento de los objetivos trazados por la política económica y social del Estado, la estabilidad macroeconómica y la función social de las empresas, entre otros (…)”
(iii) La carencia actual de objeto por hecho superado
La acción de tutela por naturaleza está orientada a la protección inmediata de los derechos fundamentales; sin embargo, en el momento en que la
función social de las empresas, entre otros (…)”
(iii) La carencia actual de objeto por hecho superado
La acción de tutela por naturaleza está orientada a la protección inmediata de los derechos fundamentales; sin embargo, en el momento en que la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo cesa, debido a que el hecho generador del daño a los bienes jurídicos fundamentales desaparece o fue superado, se ha entendido que la eficacia de esta se desvanece, en tanto el juez de tutela se encuentra imposibilitado para impartir orden alguna que busque precaver la afectación aducida, resultando inocua.
Dicho criterio ha sido reiterado por la Corte Constitucional, quien ha considerado que la carencia actual de objeto atiende a dos circunstancias, a saber, (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado, en los siguientes términos:
“El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío . Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superad o o el daño consumado.
2.3.3. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.
amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.
Respecto a la carencia act ual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutelaExpediente No. 2023-00061-01
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pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.
(…) Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental. (…)”2
Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, para establecer la causa de la figura de la carencia actual de objeto, es necesario discriminar entre (a) la satisfacción de la motivación que dio lugar a la solicitud de amparo,
fundamental. (…)”2
Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, para establecer la causa de la figura de la carencia actual de objeto, es necesario discriminar entre (a) la satisfacción de la motivación que dio lugar a la solicitud de amparo, durante su trámite, y (b) que el perjuicio que se pretendía evitar se concretó frente a lo cual solo es posible resarcir el daño causado, estudio que debe realizarse en cada caso concreto respecto de los elementos de juicio que se hayan recaudado en el proceso.
(iv) Caso Concreto
Para resolver el objeto de la impugnación la Sala deberá establecer si el Ministerio de Educación Nacional notificó el oficio de 7 de marzo de 2023 a las entidades accionadas sobre la fecha en que se realizaría la “Mesa Nacional Sectorial de Negociación Colectiva” y la designación del equipo de negociadores, para determinar si dentro del trámite constitucional se superó la vulneración de los derechos incoados. Los hechos que dieron origen a la presente acción acaecieron por la omisión del Ministerio de Educación Nacional consistente en fijar fecha de apertura a la negociación colectiva, informando quienes eran los designados lleva a cabo dicha diligencia en ocasión al pliego de solicitudes presentados por confederación actora. Al respecto, el artículo 2.2.2.4.10 del Decreto 1072 de 2015 , dispone los términos y las etapas de la negociación colectiva, donde las autoridades, después de recibir el pliego solicitudes, dentro de los dos días hábiles siguientes, deberán indicar la fecha y hora para la instalación de dicha negociación.
términos y las etapas de la negociación colectiva, donde las autoridades, después de recibir el pliego solicitudes, dentro de los dos días hábiles siguientes, deberán indicar la fecha y hora para la instalación de dicha negociación. “(…) Artículo 2.2.2.4.10. Términos y etapas de la negociación. La negociación del pliego se desarrollará bajo los siguientes términos y etapas:
1. Los pliegos se deberán presentar dentro del primer bimestre del año.
2. La entidad y autoridad pública competente a quien se le haya presentado pliego, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al último día del primer bimestre, con copia al Ministerio del Trabajo, informará por escrito los nombres de sus negociadores y asesores, y el siti o y hora para instalar e iniciar la negociación.
3. La negociación se instalará formalmente e iniciarán los términos para la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la designación de los negociadores.
4. La negociación se desarrollará durante un período
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