TA CUN - 11001-33-37-042-2023-00072-01-(11-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2023-00072-01-(11-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - Ministerio de
Educación Nacional.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA N.º 032
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
ACCIÓN ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: 110013337042-2023-00072-01
ACCIONADO: MIGUEL FERNANDO MORENO FRANCO
REFERENCIA: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde respecto a la impugnación interpuesta por el accionante, contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2023, por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. OBJETO DE LA TUTELA
El señor Miguel Fernando Moreno Franco , en nombre propio, acudió al juez constitucional con el fin de que se ampare su derecho fundament al de petición, los cuales estima vulnerados por parte del Ministerio de Educación Nacional.
En efecto, en el escrito de tutela, se lee:
“PRIMERO. -TUTELAR los derechos fundamentales a la PETICIÓN, derecho que se encuentran consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, dada
En efecto, en el escrito de tutela, se lee:
“PRIMERO. -TUTELAR los derechos fundamentales a la PETICIÓN, derecho que se encuentran consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, dada falta de respuesta del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
SEGUNDO. - Que como consecuencia directa del pronunciamiento reclamado anteriormente SE ORDENE AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, entida d accionada, me entregue la información solicitada.”
1.2. SUPUESTOS FÁCTICOS
A continuación, se resumen los hechos relevantes en relación con la acción de tutela:
El accionante sostuvo que el 19 de enero de 2023 (sic) presentó ante el Ministerio de Educación Nacional una petición identificada con el radi cado 2023-ER-003729 en la que le solicitó: “ La base de datos en formato excel de la EvaluaciónFALLO DE TUTELA
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Institucional (EVI) de 2021 y 2022 en Bogotá y Chía en donde se especifique: código DANE, nombre de la institución, niveles y grados académicos ofrecido s, características de infraestructura, dotación de los jardines y tarifa s cobradas en matrícula, alimentación y rutas de transporte, además de informació n reportada acerca de la cantidad de horas efectivas por contenido y dinámica s cognitivas en los jardines.”
El 24 enero de 2023, el Ministerio de Educación le informó qu e debido a que la información solicitada requería ser generada y depurada del sistema tecnológico de
los jardines.”
El 24 enero de 2023, el Ministerio de Educación le informó qu e debido a que la información solicitada requería ser generada y depurada del sistema tecnológico de la entidad no era posible dar respuesta dentro del término general, por lo tanto, se acogía al parágrafo del artículo 14 de la ley 1755 de 2 015, ampliando el plazo de respuesta en 30 días hábiles.
Finalmente, indicó que transcurridos 37 días hábiles entre la f echa que radicó la petición y la presentación de la tutela (14 de marzo de 2023) , el Ministerio de Educación no se ha pronunciado de fondo respecto a su solicitud de información.
1.3. INFORME DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
Manifestó que, mediante oficio de 17 de marzo de 2023, la entidad dio respuesta de fondo a la petición presentada por e l accionante el 9 de enero de 2023, en la que solicitó información detallada sobre la evaluación institucional de jardines infantiles en Bogotá y Chía para los años 2021-2022. Por lo tanto, solicitó denegar la petición de amparo toda vez que la entidad no vulneró los derechos fund amentales del accionante.
1.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial d e Bogotá en sentencia de 29 de marzo de 2023 resolvió amparar el derecho fundamental de petición del accionante al considerar que, si bien el Ministerio Educación Nacional allegó al plenario el oficio de 17 de marzo de 2023 por medio del cual daba respuesta a la solicitud de 9 de enero de 2023 en el sentido de enviarle al accionante
petición del accionante al considerar que, si bien el Ministerio Educación Nacional allegó al plenario el oficio de 17 de marzo de 2023 por medio del cual daba respuesta a la solicitud de 9 de enero de 2023 en el sentido de enviarle al accionante las bases de datos requeridas, lo cierto es que no aportó los documentos enlistados en dicho oficio como anexos. De modo que, no fue posible verificar la congruencia de la respuesta respecto al objeto de la petición.
Aunado a lo anterior, señaló que la entidad no allegó la constancia de notificación del referido oficio al accionante. En consecuencia, estimó que la vulneración al derecho fundamental de petición del actor no ha cesado, razón por la cual, le ordenó al Ministerio de Educación Nacional respond er de fondo la solicitud de 9 de enero de 2023, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notifi cación de aquella providencia.
1.5. LA IMPUGNACIÓN
El 31 de marzo de 2023, el Ministerio de Educación Nacional impugnó la anterior decisión y solicitó se declare hecho superado en consideración a que la entidad contestó la solicitud de 9 de enero de 2023 mediante los oficios de 24 de enero y 17 de marzo de 2023, los cuales fueron debidamente notificados al accionante al correoFALLO DE TUTELA
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electrónico: mi8fe8@yahoo.com. Para el efecto, allegó junto con la impugnación los referidos oficios y la constancia de envío electrónico al acciona nte pero solamente del oficio de 24 de enero de 2023.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
referidos oficios y la constancia de envío electrónico al acciona nte pero solamente del oficio de 24 de enero de 2023.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constituci ón Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda i nstancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por ser su superior jerárquico.
2.3.
PROBLEMA JURÍDICO
El debate se centra en determinar si el Ministerio de Educación Nacional vulneró el derecho fundamental de petición del señor Miguel Fernando Moreno Franco al no contestarle de fondo la solicitud que presentó el 9 de enero de 2023, a través de la cual, solicitó información detallada respecto a la evaluación institucional realizada a los establecimientos educativos en Bogotá y Chía en los años 2021-2022.
2.3.
TESIS DE LA SALA
Revisado el fundamento fáctico y jurídico, así como las pruebas q ue obran en el expediente, la Sala confirma la decisión de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición del señor Miguel Fernando Moreno Franco , en razón a que, el Ministerio de Educación Nacional no acreditó haber comunica do al accionante, dentro del término legal, el oficio de 17 de marzo de 2023 que contenía las bases de datos solicitadas en la petición de 9 de marzo de 2023.
que, el Ministerio de Educación Nacional no acreditó haber comunica do al accionante, dentro del término legal, el oficio de 17 de marzo de 2023 que contenía las bases de datos solicitadas en la petición de 9 de marzo de 2023.
2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL
Y JURISPRUDENCIAL
2.4.1. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
El artículo 23 de la Constitución Política dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.
Al respecto, c abe señalar que en el presente caso se analizará la posible vulneración al derecho de petición del accionante en relación con la petición de 9 de enero de 2023, la cual fue presentada en vigencia de la Ley 1755 de 2015 1, en cuyos artículos 13 y 14 dispone:
1 Cabe advertir que el 17 de mayo de 2022 con ocasión a la expedición de la Ley N.º 2207 de 2022, se derogó el artículo 5 y 6 del Decreto legislativo 491 de 2020, que había modificado transitoriamente los términos de respuesta del derecho de petición debido a la emergencia sanitaria del COVID-19. En esa medida, a partir de la mencionada fecha volvieron a regir los términos de la Ley 1755 de 2015.FALLO DE TUTELA
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“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante
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“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, t oda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Se resalta)
Ahora bien, tenemos que la jurisprudencia de la Corte Constitu cional ha desarrollado el derecho fundamental de petición en diversos pronunciamientos, en los cuales se ha analizado el alcance y características del mismo. En tal sentido ha señalado 2:
“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para l a efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otro s derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la partici pación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado ; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto
fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado ; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particul ares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamenta l de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derech o de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. (Énfasis fuera de texto)
2 Sentencia T-1130 de 13 de noviembre de 2008, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra.FALLO DE TUTELA
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Sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición precisó el Alto Tribunal Constitucional 3:
“3.2. En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 19 91 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un
precisó el Alto Tribunal Constitucional 3:
“3.2. En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 19 91 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de d ichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se e ncuentra el solicitante”.
3.3. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judic ial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien res ulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de n ingún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
3.4. Por esta razón, quien encuentre que la debida reso lución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.”
Por otro lado, la Corte Constitucional en sentencia T230 de 2020 , entre las actuaciones que constituyen manifestaciones del derecho de petición incluy ó la petición de información; sobre el particular, sostuvo:
“Por su parte, el artículo 13 del CPACA contiene un primer acercamien to a las actuaciones que caben dentro del derecho fundamental, al in cluir un catálogo de solicitudes sobre las pretensiones que podrían constituir el eje rcicio del derecho fundamental, el cual es enunciativo y no restrictivo [94]. Entonces, entre otras
actuaciones que caben dentro del derecho fundamental, al in cluir un catálogo de solicitudes sobre las pretensiones que podrían constituir el eje rcicio del derecho fundamental, el cual es enunciativo y no restrictivo [94]. Entonces, entre otras actuaciones, la persona podría requerir: “el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e i nterponer recursos.”
(...)
4.5.6.2.2. En conclusión, en ningún caso la autoridad concernida podrá rechazar alguna de las manifestaciones que configuran el ejercicio del derecho de petición. Ni siquiera en el evento de que no se cumpla con el contenido mínimo di spuesto en el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011 [99], ya que la autoridad tiene la carga de requerir al interesa do la información, documentación o trámites necesarios para adoptar u na decisión de fondo. Durante el tiempo en que se corrige o completa la petición, no correrán los plazos que exige la ley para la contestación.
En todo caso, es preciso advertir que el examen que sobre estos asun tos realice la autoridad, en aras de determinar si una manifestación recibida debe ser objeto de respuesta o no, tiene que hacerse bajo marcos flexibles, aplican do aquello que resulte más favorable al peticionario.”
En vista de lo anterior, se concluye que el derecho fundamental de petición faculta a las personas para presentar solicitudes respetuosas a las autorida des, con el propósito de obtener determinada información o el reconocimient o de un derecho,
más favorable al peticionario.”
En vista de lo anterior, se concluye que el derecho fundamental de petición faculta a las personas para presentar solicitudes respetuosas a las autorida des, con el propósito de obtener determinada información o el reconocimient o de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examin ar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamo s e interponer recursos , lo cual acarrea el deber correlativo de las entidades de responder de forma precisa, clara, congruente y oportuna, respuesta que en términos generales debe darse dentro de los 15 o 30 días hábiles -dependiendo de la fecha de radicación de la petición se aplicará la normado en Ley 1755 de 2017 o
3 Corte Constitucional, Sentencia T-149/13. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezFALLO DE TUTELA
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el Decreto 491 de 2020-, los cuales se contarán a partir del d ía siguiente a la presentación del derecho del mismo, salvo las excepciones contempladas en la ley, siendo la acción de tutela el mecanismo procedente para garantizar su protección.
2.4.2. De la evaluación institucional de establecimientos educativos
La autoevaluación institucional es un proceso que deben ade lantar todas las instituciones educativas – oficiales y privadas – para establecer su clasificación y determinar las tarifas que podrán cobrar durante el siguiente año académico. Según el artículo 84 de la Ley 115 de 1994, comprende la evaluaci ón de todo el personal
instituciones educativas – oficiales y privadas – para establecer su clasificación y determinar las tarifas que podrán cobrar durante el siguiente año académico. Según el artículo 84 de la Ley 115 de 1994, comprende la evaluaci ón de todo el personal docente y administrativo, de sus recursos pedagógicos, y de su infraestructura física y es realizada por el Consejo Directivo de la institución.
Según el Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimiento s Educativos Privados versión 10, año 2022 4, adoptado por el Ministerio de Educación Nacional en desarrollo del artículo 202 de la Ley 115 de 1994 , la autoevaluación debe adelantarse anualmente y de manera directa a través del aplicativo EVI , el cual contiene formularios para colegios ( el 1A), para jardines ( 1B), para educación de adultos (1C) y para establecimientos nuevos junto con su información financie ra y propuesta de tarifas (formulario 2). A partir de esta información, las secretarías hacen seguimiento al proceso, generan resoluciones de clasificació n y tarifas para cada establecimiento educativo (antes de que se inicie el proce so de matrículas) y organizan las visitas de evaluación externa. Esto se hace una vez a l año, en los calendarios A y B.
Los resultados de la evaluación institucional, en conjunto co n los de la evaluación externa a través de pruebas estandarizadas como las pruebas SABER y las q ue aplica el establecimiento educativo para valorar los aprendizajes a sus estudiantes, constituyen un valioso insumo para la elaboración de planes de mejoramiento que permitan avanzar en la ruta hacia la calidad educativa.
2.5. PRUEBAS OBRANTES
aplica el establecimiento educativo para valorar los aprendizajes a sus estudiantes, constituyen un valioso insumo para la elaboración de planes de mejoramiento que permitan avanzar en la ruta hacia la calidad educativa.
2.5. PRUEBAS OBRANTES - Petición electrónica elevada por el accionante ante el Ministerio de Educación Nacional el 9 de enero de 2023 a las 11:14:16 AM, identificada con el radicado No. 2023-ER-003729. En el objeto de la PQRSDF se observa que el accionante solicitó expresamente:
“ Con base en el derecho que me provee la constitución en el artículo 23, solicito la base de datos en formato excel de la Evaluación Institucional (EVI) de 2021 y 2022 en Bogotá y Chía en donde se especifique: código DANE, nombre de la institución, niveles y grados académicos ofrecidos, ca racterísticas de infraestructura, dotación de los jardines y tarifas cobra das en matrícula, alimentación y rutas de transporte, además de informació n reportada acerca de la cantidad de horas efectivas por contenido y dinámicas cognitivas en los jardines.”
4 En el sitio www.mineducacion.gov.co/educacionprivada pueden co nsultarse el Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados.FALLO DE TUTELA
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- Oficio de 24 de enero de 2023 emitido por la Directora T écnica de Cobertura y Equidad del Ministerio de Educación Nacional en el que le comunica al peticionario
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- Oficio de 24 de enero de 2023 emitido por la Directora T écnica de Cobertura y Equidad del Ministerio de Educación Nacional en el que le comunica al peticionario que prorroga el plazo de respuesta por 30 días hábiles debido a que la información solicitadabase de datos en formato excel de la Evaluación Insti tucional (EVI) de 2021 y 2022 en Bogotá y Chía de los jardines infantilesre quiere ser generada y depurada del sistema tecnológico.
- Constancia de envío electrónico de 24 de enero de 2023 del oficio de la misma fecha al correo del accionante mi8fe8@yahoo.com.
- Oficio de 17 de marzo de 2023 emitido por la Directora Técnica de Cobertura y Equidad del Ministerio de Educación Nacional y dirigido al accionante en respuesta a la petición de 9 de enero de 2023, donde indica:
“con el presente estamos haciendo envío de las bases de datos de autoevaluación y tarifas de establecimientos educativos no oficiales de las ent idades territoriales certificadas de Bogotá y Chía correspondientes a los años 2021 y 2022. Cabe precisar que los establecimientos educativos no oficiales de cale ndario B realizan su autoevaluación entre los meses de abril y junio de cada año ; por esta razón la base del año 2022 se encuentra a corte del día de hoy y no contiene todos los datos de estos colegios.”
En el oficio de 17 de marzo de 2023 se consignó que se anexab an ocho (8) documentos en excel, sin embargo, no se aportó la constancia de envío del oficio y sus anexos al accionante en dicha fecha.
2.6. CASO CONCRETO
documentos en excel, sin embargo, no se aportó la constancia de envío del oficio y sus anexos al accionante en dicha fecha.
2.6. CASO CONCRETO
En el escrito introductorio de la acción de la referencia, el se ñor Miguel Fernando Moreno Franco solicitó se ampare su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por el Ministerio de Educación Nacional al no haber dado respuesta de fondo a la petición que presentó el 9 de enero de 2023, en la que solicitó información detallada respecto a la evaluación instit ucional realizada a los jardines infantiles en Bogotá y Chía en los años 2021-2022.
En sentencia de 29 de marzo de 2023, la jueza de primera instancia amparó el derecho fundamental de petición del accionante en razón a q ue el Ministerio Educación Nacional no allegó la constancia de notificación al accionante del oficio de 17 de marzo de 2023, mediante el cual aparentemente la entidad dio respuesta a la solicitud de 9 de enero de 2023, enviándole al pet icionario las bases de datos requeridas.
Inconforme con la anterior decisión, autoridad accionada impugn ó el fallo y solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado ya q ue, mediante los oficios de 24 de enero de 2023 y de 17 de marzo de 2023 respondió la solicitud del accionante, los cuales afirmó fueron debidamente notificados al accionante.
En ese contexto, se entra analizar si el Ministerio de Educación vu lneró o no el derecho fundamental de petición del accionante.FALLO DE TUTELA
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derecho fundamental de petición del accionante.FALLO DE TUTELA
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En primer lugar, cabe precisar que al tratarse la solicitud del accionante de una petición de información se debe apli car el numeral 1 del artículo 14 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, el cual establece lo siguiente: “ARTÍCULO 14. 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los di ez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticion ario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. (..)”
En ese entendido, tenemos que el Ministerio de Educación contaba con el término especial de (10) días para responder la solicitud de 9 de enero de 2023 . Sin embargo, como el 9 de enero fue día no hábil, se entiende radicada al día siguiente y por lo tanto la entidad tenía hasta el 24 de enero de 2023 para responder.
Ahora bien, en vista de que el Ministerio de Educación, mediante el oficio de 24 de enero de 2023 (notificado al correo del actor en la misma fecha ), le comunicó al accionante que la entidad prorrogaría el plazo de respuesta en 30 días hábiles según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, por lo tanto, tenía hasta el 28 de febrero de 2023 para contestar de fondo la petición, pero no lo
según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, por lo tanto, tenía hasta el 28 de febrero de 2023 para contestar de fondo la petición, pero no lo hizo, razón por la cual, el accionante interpuso la presente a cción el 14 de marzo de 2023.
Luego, la cartera ministerial en el informe de tutela sostuvo que medi ante el oficio de 17 de marzo de 2023 le fueron enviadas al accionante las bases de datos solicitadas. Sin embargo, no allegó prueba de la notificació n a aquél, razón por la cual, la juez de primera instancia, en el fallo de 29 de marzo de 2023, amparó el derecho de petición del actor y ordenó a la entidad responder dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la sentencia.
En la impugnación, el ministerio solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que dio respuesta a la petición del accionante mediante el oficio de 24 de enero de 2023, por medio del cual, pro rrogó el término para contestar la petición, y del oficio de 17 de marzo de 2023 , en el que remitía al accionante las bases de datos requeridas. La entidad sostuvo q ue aquellas respuestas fueron debidamente comunicadas al correo electrónico del accionante.
Al respecto, la Sala advierte que, una vez revisado el material probatorio, se encuentra que la autoridad accionada únicamente allegó el certificado de comunicación electrónica E94630830-S de 24 de enero de 2023, el cual da cuenta que el oficio de la misma fecha fue enviado al correo del accionante : mi8fe8@yahoo.com.
comunicación electrónica E94630830-S de 24 de enero de 2023, el cual da cuenta que el oficio de la misma fecha fue enviado al correo del accionante : mi8fe8@yahoo.com.
Sin embargo, no obra prueba alguna que permita concluir que el oficio de 17 de marzo de 2023 , junto con las bases de datos solicitadas, fue debidamente comunicado al accionante en aquella fecha.
Finalmente, conviene señalar que el 13 de abril de 2023, la entidad accionada allegó memorial de la misma fecha, dando alcance a la impugnación presentada el 31 de marzo de 2023, el cual no será considerado como quiera que fue presentadaFALLO DE TUTELA
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extemporáneamente. En consecuencia, se confirmará la sentencia de p rimera instancia que amparó el derecho de petición del accionante.
2.7 CONCLUSIÓN
La entidad accionada vulneró el derecho de petición del acci onante, toda vez que no probó que hubiere enviado al accionante el oficio de 17 de marzo de 2023, junto con las bases de datos solicitadas por el accionante dentro del término legal, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de marzo de 2023 , por el
- SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de marzo de 2023 , por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Ju dicial de Bogotá, por medio de la cual se amparó el derecho fundamental de petición del accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes –Art. 30 del Decreto 2591 de 1991-, entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO: ENVIAR copia de esta providencia al juzgado de origen.
CUARTO: REMITIR en los términos de ley el expediente a la Corte Constitucion al para su eventual revisión.
Fallo discutido y ap
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