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TA CUN - 11001-33-37-042-2023-00123-01-(27-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2023-00123-01-(27-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

EXP.AT. 11001333704220230012301.

Alonso Garay Cruz.vs UARIV. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Expediente n.º A.T. 110013337042 2023 00123 01 Accionante Alonso Garay Cruz.

Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las

Víctimas -UARIV.

Impugnación –Acción de Tutela.

La Sala decide la impugnación1 presentada por la parte accionada contra la sentencia del 17 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho de petición del señor Alonso Garay Cruz.

1 Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el proceso de la referencia en expediente electrónico con un total de 12 archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, se compone de 1 4 archivos, enumerados del 01 al 1 4, con lo cuales pasará a resolverse.2. A.T. 1100133370422023 0012301.

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Alonso Garay Cruz.vs UARIV. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

EXP.AT. 1100133370422023 00123 00

Alonso Garay Cruz.vs UARIV. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

I. Antecedentes

El señor Alonso Garay Cruz , actuando a nombre propio, invoca la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición e igualdad, los cuales estima vulnerados por parte de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –en adelante UARIV-, con fundamento en lo cual eleva las siguientes:

Pretensiones:

Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV, contestar el derecho de petición de fondo. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:

Refiere el accionante que presentó ante la UARIV una petición el 17 de marzo 2023 solicitando que le informen una fecha cierta en la cual podrá recibir sus cartas cheque, refiriendo que cumple con los requisitos para acceder con la indemnización administrativa. Al respecto indicó que la entidad no contestó la solicitud de fondo ni de forma, ni le ha dado una fecha exacta en la cual desembolsarán el monto de la indemnización administrativa por concepto de desplazamiento forzado. Agregó que la Unidad para la Atención y reparación integral a las víctimas al no contestar de fondo no s ólo trasgrede su derecho de petición, sino que vulnera los

administrativa por concepto de desplazamiento forzado. Agregó que la Unidad para la Atención y reparación integral a las víctimas al no contestar de fondo no s ólo trasgrede su derecho de petición, sino que vulnera los demás derechos fundamentales de las víctimas de conflicto tales como la verdad, la indemnización, igualdad y los demás consignados en la tutela T-025 de 2004.3. A.T. 1100133370422023 0012301.

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Alonso Garay Cruz.vs UARIV. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

II. Informe.

Por reparto, le correspondió el conocimiento al Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, mediante Auto del 3 de mayo de 2023, avocó conocimiento del proceso ordenándole a la referida entidad accionada que, en el término de dos días siguientes a la notificación de la providencia, rindiera informe sobre los hechos y pretensiones descritos por la accionante, entidad que dio respuesta tal como se describe a continuación:

Informe UARIV La representante judicial de la entidad señaló que el accionante se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas - en adelante RUVpor el hecho victimi zante de desplazamiento forzado y, a su vez, constató que el accionante radicó un derecho de petición en el cual requirió el pago de la indemnización administrativa.

En ese sentido, señaló que en el caso concreto conforme las bases de datos con que cuenta la Unidad verificó que el demandante mediante la Resolución No. 04102019petición en el cual requirió el pago de la indemnización administrativa.

En ese sentido, señaló que en el caso concreto conforme las bases de datos con que cuenta la Unidad verificó que el demandante mediante la Resolución No. 04102019900659 del 26 de noviembre de 2020, se le otorgó la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante desplazamiento forzado y aplicación del método técnico de priorización con el fin de terminar el orden de otorgamiento de la medida de indemnización.

Indicó que el accionante le fue notificada la anterior decisión y contó con el término de diez días para interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación, sin que este fuera interpuesto por lo que la decisión quedó en firme. Agregó que al accionante se le aplicó el método técnico de priorización con el propósito de determinar el orden de entrega de la indemnización a las víctimas de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados en el año 2022, del4. A.T. 1100133370422023 0012301.

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Alonso Garay Cruz.vs UARIV. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A resultado obtenido se concluyó que no es procedente la materialización de la entrega de la medida de la indemnización reconocida a los integrantes relacionados en la solicitud, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Indicó que teniendo en cuenta que en el caso del actor no fue posible realizar la entrega de la medida de la indemnización en la vigencia 2022, la UARIV nuevamente aplicaría el método t écnico de priorización en la presente vigencia 2023, aclarando

Indicó que teniendo en cuenta que en el caso del actor no fue posible realizar la entrega de la medida de la indemnización en la vigencia 2022, la UARIV nuevamente aplicaría el método t écnico de priorización en la presente vigencia 2023, aclarando que en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para siguiente. Al respecto, la UARIV hizo una descripción del procedimiento señalado en la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 que deben agotar las personas víctimas del conflicto armado para la obtención de la indemnización administrativa, por ello indicó que en observancia del referido proceso surge una imposibilidad para dar fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa como lo exige el accionante. Por otra parte, f rente a la presunta la vulneración del derecho de petición, la UARIV indica que la petición elevada por el actor fue contestada de fondo mediante radicado lex 7380802. Con fundamento en lo anterior, señaló que en el presente caso se configuró el fenómeno de hecho superado ya que la petición en la que se sustenta la solicitud de amparo del derecho de petición, se le suministró respuesta clara, precisa y congruente frente a lo solicitado; cumpliendo así los elementos que integran el derecho de petición, en consecuencia, solicita que se denieguen las pretensiones de la presente acción constitucional.

III. Fallo de Primera Instancia.

El juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia del 1 7 de mayo de 2023 amparó el derecho fundamental de petición del señor Alonso Garay Cruz, en consecuencia, ordenó:5. A.T. 1100133370422023 0012301.

mayo de 2023 amparó el derecho fundamental de petición del señor Alonso Garay Cruz, en consecuencia, ordenó:5. A.T. 1100133370422023 0012301.

EXP.AT. 1100133370422023 00123 00

Alonso Garay Cruz.vs UARIV. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A SEGUNDO.- Para restablecer el derecho de petición que ha sido quebrantado en el presente caso, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA REPARACIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) deberá inmediatamente, y en todo caso, en el término de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta sentencia, comunicar al señor ALONSO GARAY CRUZ C.C. 11.302.321, la fecha en que aplicará el método técnico de priorización para la vigencia del 2023, y el plazo cierto (determinado o deter minable) en el cual dará a conocer los resultados del precitado.

Sostuvo el juez de primera instancia que se encontraba acreditado que el 17 de marzo de 2023 el accionante instauró una petición ante la UARIV (radicado. 2023-01609452) solicitando fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa del que estima ser titular por el hecho victimizante de “desplazamiento forzado”, junto con la copia de la certificación de su inclusión en el RUV, ello aduciendo que pese haber agotado el trámite de diligenciamiento del PIRI, no ha recibido la carta cheque, siendo lo anterior el móvil de la acción constitucional deprecada. Esbozada la causa petendi de la demanda, señaló el a quo que la accionada dio

agotado el trámite de diligenciamiento del PIRI, no ha recibido la carta cheque, siendo lo anterior el móvil de la acción constitucional deprecada. Esbozada la causa petendi de la demanda, señaló el a quo que la accionada dio contestación el 08 de mayo de 202 3 remitiendo la respuesta al correo electrónico dispuesta por el peticionario en su solicitud bajo el Cód Lex 7380802, en la cual le informaron entre otras cosas que su solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante de “desplazamiento forzado” fue resuelta mediante la Resolución No. 4102019 -900659 del 26 de noviembre de 2020 a través de la cual la entidad decidió reconocer la medida reparatoria y aplicar el “Método técnico de priorización” a fin de disponer de su entrega. No obstante, al no haber acreditado alguna urgencia manifiesta de las contempladas en el artículo 4° de la Resolución 1049 de 2019 o 1° de la Resolución 582 de 2021, al peticionario le fue aplicado el método técnico de priorización durante la vigencia 2022, sin que la entidad concluyera que fuese procedente la materialización de la entrega de la reconocida medida, en consecuencia, y considerando que no fue posible realizar el desembolso de la indemnización administrativa la pasada anualidad, la entidad le informó que procedería aplicar nuevamente el método técnico en el 2023.6. A.T. 1100133370422023 0012301.

EXP.AT. 1100133370422023 00123 00

Alonso Garay Cruz.vs UARIV. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A Conforme la anterior respuesta, el a quo concluyó que hubo una t rasgresión al

Alonso Garay Cruz.vs UARIV. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A Conforme la anterior respuesta, el a quo concluyó que hubo una t rasgresión al derecho fundamental de petición del actor evidenciada en la emisión de una respuesta extemporánea, que superó el término previsto en el numeral 1 del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, el cual finiquitó el pasado 12 de abril, además consider ando que trascurridos 15 días de interpuesta la solicitud, la demandada omitió informar sobre i) el estado del trámite, ii) las razones justificadas del retardo en emitir contestación, y ii) la fecha en la que proferiría respuesta, de conformidad con lo es tablecido en el parágrafo del artículo 14 del CPACA. Sobre el particular, indicó que la respuesta suministrada por la UARIV a prima facie satisfizo los presupuestos de claridad y congruencia que se demandan de la garantía del derecho fundamental de petición, sin embargo, aquella no supone una contestación material a la solicitud debatida, por cuanto la entidad demandada omitió pronunciar con un grado mínimo de certidumbre respecto al plazo en el que llevaría a cabo la aplicación del método técnico de priorización y aquel en que daría a conocer sus resultados, a sabiendas de la imposibilidad de fijar una fecha cierta para el pago de la indemnización. Ello por cuanto el despacho judicial reconoce la relevancia del método técnico de priorización y en general del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019, el cual se erige no solo como una garantía de los principios de sostenibilidad fiscal en la gestión y administración de los recursos dirigidos a restablecer la dignidad de las personas desplazados, sino que procura garantizar el debido proceso

2019, el cual se erige no solo como una garantía de los principios de sostenibilidad fiscal en la gestión y administración de los recursos dirigidos a restablecer la dignidad de las personas desplazados, sino que procura garantizar el debido proceso administrativo de las víctimas, con criterios en su otorgamiento que posibilitan priorizar el acceso a la medida a quienes se encuentran en un situación cierta de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad asociadas a la edad, la condición de discapacidad o la composición del hogar; circunstancias que no se encuentran acreditadas en el plenario. En conclusión, para el a quo la entidad demandada quebrantó el derecho fundamental de petición del accionante, pues con la respuesta extemporánea el 08 de mayo de 2023 se abstuvo de proveer al tutelante un mínimo de certidumbre frente a su expectativa i ndemnizatoria, así, será cuando se conozca los resultados de la7. A.T. 1100133370422023 0012301.

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Alonso Garay Cruz.vs UARIV. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A aplicación del método de es ta vigencia, en donde la entidad deberá establecer el orden y el plazo aproximado en que el señor Alonso Garay Cruz podrá acceder a la medida reconocida, o indicar d e forma clara la continuidad del procedimiento, sin desconocer que en cualquier tiempo este podrá allegar a la convocada, las pruebas del acaecimiento de una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las contempladas en el artículo 4° de la Resolución 1049 de 2019 y 1° de la Resolución 582 de 2021.

IV. Impugnación

del acaecimiento de una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las contempladas en el artículo 4° de la Resolución 1049 de 2019 y 1° de la Resolución 582 de 2021.

IV. Impugnación La UARIV impugnó la decisión proferida el 17 de mayo por el juzgado 42

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá señalando en síntesis que la entidad no ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por el accionante, toda vez que evidenció que el accionante radicó ante la entidad petición solicitando la fecha cierta del pago de la indemnización administrativa , por ello la entidad en cumplimiento de la Resolución 1049 del 2019 y el Auto 206 de 2017 , proferido por la Corte Con stitucional, y en el ejercicio de sus labores para el reconocimiento y la entrega de la medida administrativa aplicó el método técnico de priorización en la vigencia 2022, en el cual se advirtió que no es procedente materializar la entrega de la indemnizac ión administrativa reconocida en la solicitud con radicado BK000291180 por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, sin embargo, la Unidad aplicará nuevamente el método en septiembre de 2023, circunstancia que fue puesta en conocimiento del actor mediante comunicación del 20 de mayo de 2023.

Informó que la Unidad aplicará el método nuevamente al accionante en septiembre de 2023 con el universo de víctimas que a 31 de diciembre de 2022 contaban con el acto administrativo de reconocimiento y con orden de aplicación del mismo, garantizando el debido proceso del accionante, sin perjuicio de lo anterior, indicó que

de 2023 con el universo de víctimas que a 31 de diciembre de 2022 contaban con el acto administrativo de reconocimiento y con orden de aplicación del mismo, garantizando el debido proceso del accionante, sin perjuicio de lo anterior, indicó que si el actor llegase a contar con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenida en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o primero de8. A.T. 1100133370422023 0012301.

EXP.AT. 1100133370422023 00123 00

Alonso Garay Cruz.vs UARIV. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A la resolución 582 de 2021 podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida.

Adicionalmente, resaltó que, el sistema de priorización establecido se alinea con el interés público y social, pues mantiene coherencia con el alcance de la sostenibilidad fiscal, la cual fue abordada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-753 de 2013 que la reconoce como un instrumento orientador de la política de víctimas para el reconocimiento progresivo de la indemnización administrativa, por lo expuesto no es procedente otorgarle una fecha de pago exacta, pues esto vulneraria el derecho de igualdad de las otras víctimas que se encuentran en igual situación, adicionalmente señaló que no se genera con ello un perjuicio irremediable al accionante, toda la vez, que la indemnización administrativa no está asociada al mínimo vital.

Con fundamento en lo expuesto, solicito declarar configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado en tanto ya fue contestado en dos oportunidades

que la indemnización administrativa no está asociada al mínimo vital.

Con fundamento en lo expuesto, solicito declarar configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado en tanto ya fue contestado en dos oportunidades la petición del demandante, contestaciones que a su juicio reúnen las condiciones que demanda el derecho de petición advirtiendo que las mismas fueron puestas en conocimiento del actor.

V. Consideraciones Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de

2021. De la Acción de Tutela La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitució n Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuándo quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuándo el afectado9. A.T. 1100133370422023 0012301.

EXP.AT. 1100133370422023 00123 00

Alonso Garay Cruz.vs UARIV. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Problema Jurídico A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación , este Tribunal debe determinar si la Unidad para la UARIV vulneró los derechos de petición

A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación , este Tribunal debe determinar si la Unidad para la UARIV vulneró los derechos de petición e igualdad del señor Alonso Garay Cruz en atención a la solicitud presentada el 17 de marzo de 2023 (radicado 2023-0160945-2), en la cual solicitó información respecto a la fecha cierta en que le seria pagada su indemnización administrativa por concepto de desplazamiento forzado. Caso Concreto

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Alonso Garay Cruz invoca la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y petición los cuales estima vulnerados por parte de la UARIV, al no darle respuesta a la solicitud presentada el 17 de marzo de 2023 a través de la cual solicitó información sobre la fecha en que recibirá la indemnización administrativa por concepto de desplazamiento forzado.

El a quo amparó el derecho de petición del accionante, bajo el argumento que si bien la UARIV había suministrado respuesta en la misma no le informó la fecha en la que se practicaría el método técnico de priorización en la vigencia 2023, por lo que ello mantenía al señor Alonso Garay en incertidumbre frente a su solicitud de reconocimiento de su prestación económica.

Esta decisión fue controvertida por la UARIV en la cual señaló que la entidad no le había trasgredido los derechos al accionante en tanto en el ejercicio de sus labores de reconocimiento de la indemnización administrativa observo el procedim iento

Esta decisión fue controvertida por la UARIV en la cual señaló que la entidad no le había trasgredido los derechos al accionante en tanto en el ejercicio de sus labores de reconocimiento de la indemnización administrativa observo el procedim iento establecido en l a Resolución 1049 del 2019 y el Auto 206 de 2017, proferido por la10. A.T. 1100133370422023 0012301.

EXP.AT. 1100133370422023 00123 00

Alonso Garay Cruz.vs UARIV. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A Corte Constitucional por lo que para el pago de indemnización se le aplicó el método técnico de priorización en 2022, cuyo resultado fue comunicado al accionante determinando que no concurre ninguna causal para priorizar la entrega de la indemnización y que se volvería aplicar el método técnico en septiembre de 2023, informándole tan situación al accionante mediante comunicación con radicado.

Esta Corporación con el fin de resolver el asunto ius fundamental puesto a considera trae a colación los lineamientos que ha establecido la Corte Constitucional para el debido respeto del derecho fundamental de petición precisando que éste conlleva a que la autorid ad requerida ante la formulación de una petición emita una i) pronta respuesta a lo pedido , esto es, respetando el término concedido para tal efecto: ii) que sea de fondo, es decir, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario.

favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario.

Bajo la anterior pre misa, se advierte que la petición incoada por el accionante es de naturaleza particular, en tanto lo que persigue es el reconocimiento de un derecho subjetivo, concretamente fecha cierta de la indemnización administrativa.

En este punto, resulta importante indicar que la Corte Constitucional en sentencia T230 de 2020, realizó una explicación de los tipos generales de manifestaciones que, en principio, supondrían el ejercicio del derecho de petición, clasificando las solicitudes conforme (i) al interés y (ii) a la pretensión.

En ese escenario, frente criterio concerniente al interés que persigue indicó que las peticiones son de carácter general 2 y particular3; sobre el criterio concerniente a la pretensión invocada señaló que se encuentran las peticiones de información y

2 Se puede presentar en diferentes supuestos: cuándo se pretende que la autoridad intervenga en la satisfacción de necesidades de los miembros de la sociedad, o como forma de participación del ciudadano en la función pública, entre otros. 3 A través de su uso se persigue el reconocimiento o la garantía de derechos subjetivos.11. A.T. 1100133370422023 0012301.

EXP.AT. 1100133370422023 00123 00

Alonso Garay Cruz.vs UARIV. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A documentos, cumplimiento de un deber constitucional o legal, garantía de reconocimiento de un derecho, consulta, queja, denuncia, reclamo y recurso.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A documentos, cumplimiento de un deber constitucional o legal, garantía de reconocimiento de un derecho, consulta, queja, denuncia, reclamo y recurso.

La anterior distinción es oportuna de cara al primer requisito del derecho de petición relacionado con suministrar una respuesta dentro del término legal, en tanto, el término depende de la naturaleza de la petición.

Siendo así, se tiene que para las peticiones de contenido particular se debe proceder a la aplicación del término previsto en la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, según el cual, este tipo de solicitudes deben ser resueltas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición.

Así se tiene que frente a la solicitud presentada por la accionante el 17 de marzo de 2023 (Doc.03), la UARIV tenía hasta el 12 de abril de 2023 para proferir una respuesta oportuna al accionante. Sin embargo, el 03 de mayo de 2023 el accionante presentó acción de tutela bajo el argumento que a la fecha no había recibido respuesta a su solicitud y, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, solo hasta el 08 de mayo de 2023 mediante radicado 20230657576-1 (Doc.06) la accionada dio respuesta inicial a la petición , lo que inexorablemente demuestra el incumplimiento del primer requisito del derecho de petición.

Sin perjuicio de lo anterior, como quiera que ya obra respuesta en el plenario esta Sala desciende al análisis frente al segundo criterio del núcleo esencial del derecho esto es que se suministre respuesta de fondo y congruente a lo planteado por el

Sin perjuicio de lo anterior, como quiera que ya obra respuesta en el plenario esta Sala desciende al análisis frente al segundo criterio del núcleo esencial del derecho esto es que se suministre respuesta de fondo y congruente a lo planteado por el peticionario, así, se tiene que el accionante presentó solicitud reclamando la indemnización administrativa (Doc.01) en los siguientes términos:

(…) PETICIÓN: por lo anterior solicito de la manera más respetuosa, a la persona encargada. De acuerdo a lo anterior en mi caso particular CUANTO Y CUANDO y que criterios tuvo en cuenta para este monto que van a otorgar por concepto de indemnización” … se manifiesta qu e se recocerá como indemnización por vía administrativa para el hecho victimizante de desplazamiento forzado, un monto de hasta 17 salarios mínimos …”12. A.T. 1100133370422023 0012301.

EXP.AT. 1100133370422023 00123 00

Alonso Garay Cruz.vs UARIV. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A De acuerdo a esta respuesta cuando se va a otorgar esta indemnización en dinero” la indemnización por v ía administrativa para las víctimas de desplazamiento forzado se entregará. (19 por núcleo familiar, (2) en dinero, (3) a través de un monto adicional…”

De acuerdo a mi proceso. Que documentos me hacen falta para esta indemnización.

Se expide acto administrativo que resuelva si accede o no al reconocimiento de la indemnización por vía administrativa.

Se expida Certificación por víctima del desplazamiento forzado”(…) .

indemnización.

Se expide acto administrativo que resuelva si accede o no al reconocimiento de la indemnización por vía administrativa.

Se expida Certificación por víctima del desplazamiento forzado”(…) .

Frente a la anterior solicitud la UARIV mediante radicado 2023­0657576­1 del 08 de mayo de 2023 (Doc.06) contestó en los siguientes términos:

“FRENTE A LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA POR DESPLAZAMIENTO FORZADO.Con el fin de dar respuesta a su petición, f rente al pago de la indemnización administrativa de su núcleo familiar le informamos que la Solicitud que fue atendida de fondo por medio de la Resolución Nº. 04102019 -900659 del 26 de noviembre de 2020, en la que se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO, por la cual usted contó con diez (10) días para interponer recurso de Reposición y Apelación, y así poder ejercer su derecho de contradicción y defensa, quedando la d ecisión en firme. y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización. Lo anterior teniendo en cuenta que para la fecha de reconocimiento de su indemnización no se acreditó una de las situaci ones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega.

Así las cosas, la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización, con el propósito de determinar el orden de entrega a las víctimas de

descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega.

Así las cosas, la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización, con el propósito de determinar el orden de entrega a las víctimas de la ind emnización administrativa, de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados en esta vigencia. No obstante, del resultado obtenido se concluye que NO es procedente materializar la entrega de la indemnización reconocida a lo(s) integrante(s) re lacionado(s) en la solicitud con radicado 3400972-14899245, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO.

Lo anterior como consecuencia de: (i) la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño y el avance en su proceso de reparación integral; (ii) el orden definido tras el resultado de la aplicación del Método Técnico respecto del universo de víctimas aplicadas y (iii) la disponibilidad presupuestal13. A.T. 1100133370422023 0012301.

EXP.AT. 1100133370422023 00123 00

Alonso Garay Cruz.vs UARIV. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A con la que cuenta la Unidad. “

Teniendo en cuenta que en el presente caso no fue posible realizar la entrega de la medida de indemnización en la vigencia 2022, la Unidad para las Víctimas procederá a aplicar nuevamente el Método Técnico de Priorización en la presente vigencia 2023, aclarando que, en ningún ca so, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para la siguiente.

procederá a aplicar nuevamente el Método Técnico de Priorización en la presente vigencia 2023, aclarando que, en ningún ca so, el

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