TA CUN - 11001-33-37-042-2023-00190-01-(30-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2023-00190-01-(30-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN C
SALA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Bogotá, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIAS
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
ACCIONANTE: GINER ANDRES VALENCIA OSPINA ACCIONADOS: SECRETARÍA DE MOVILIDAD BOGOTÁ RADICADO: 11001-33-37-042-2023-00190-01
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La Sala de Subsección decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo del 24 de julio de 2023, proferido por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la acción de cumplimiento . Al respecto, la Sala revocará la decisión recurrida para, en su lugar, declarar su improcedencia.
I. ANTECEDENTES
I.1. LA ACCIÓN.
Giner Andrés Valencia Ospina, en nombre propio, promovió el medio de control en ejercicio del cumplimiento de normas con fuerza material de ley a fin de que la Secretaría de Movilidad de Bogotá dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017. Consideró que operó la caducidad respecto del comparendo 11001000000016220243.FALLO 2ª INSTANCIA ACU 110013337 042 2023 00190 01
Consideró que operó la caducidad respecto del comparendo 11001000000016220243.FALLO 2ª INSTANCIA ACU 110013337 042 2023 00190 01
GINER ANDRÉS VALENCIA OSPINA Vs. SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ
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I.2. OPOSICIÓN.
La Secretaría Distrital de Movilidad solicitó declarar improcedente el medio de control de la referencia , porque la petición elevada fue atendida de manera clara y oportuna. A su juicio, para que proceda la acción judicial el demandante tiene la carga de la prueba , razón por la cual deberá evidenciar la renuencia a dar cumplimiento a la norma y tal circunstancia no se encuentra probada en el expediente.
Manifestó que el accionante pretende que se deje sin efectos una decisión adoptada dentro de un proceso administrativo contravencional, regulado en la Ley 769 de 2002 , lo cual no es procedente porque cuenta con otros mecanismos para debatirla ante el juez contencioso administrativo y no demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
Frente al caso concreto, indicó que dentro del Expediente No 645 del 2018 (comparendo N° 11001000000016220243 del 02/01/2018, Infracción F “Conducir bajo el influjo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas” - PARAGRAFO 3 ARTICULO 5 LEY 1696 DE 2013 ) Giner Andrés Valencia Ospina aceptó la comisión de la infracción, la autoridad de tránsito profirió fallo, lo declaró contraventor de las normas de tránsito y le impuso sanción de
DE 2013 ) Giner Andrés Valencia Ospina aceptó la comisión de la infracción, la autoridad de tránsito profirió fallo, lo declaró contraventor de las normas de tránsito y le impuso sanción de cancelación de la actividad de conducir cualquier vehículo automotor y demás licencias que pudieran aparecer registradas en el RUNT. No siendo aplicable entonces la caducidad.
I.3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
El a quo, a través del fallo de fecha 24 de julio de 2023, precisó que el medio de control de cumplimiento se torna improcedente cuando se tenga otro mecanismo judicial para hacer valer los derechos , lo que ocurrió en el presente asunto en tanto, conforme con el caso concreto, el actor dispone de diversos medios de defensa, como las excepciones dentro del procedimiento coactivo, la eventual interposición de acción de tutela y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se haya evidenciado la causación de un perjuicio irremediable.
Finalmente, concluyó de las pruebas aportadas que, antes del año contemplado en el artículo 161 de la Ley 769 de 2002, se decidió sobre la imposición de la sanción originada en la orden de comparendo, por ende, no se encontraría cobijado el actor bajo los supuestos de aquella disposición.FALLO 2ª INSTANCIA ACU 110013337 042 2023 00190 01
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I.4. IMPUGNACIÓN.
Inconforme, el accionante solicitó revisar el fallo de primera instancia
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I.4. IMPUGNACIÓN.
Inconforme, el accionante solicitó revisar el fallo de primera instancia “por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente” . Argumentó que no incurrió en ninguna de las causales de improcedencia, cumplió plenamente los requisitos y no podía acudir al mecanismo de tutela, porque no intenta la protección de un derecho fundamental, tampoco a la nulidad y restablecimiento del derecho, ni a la de simple nulidad , pues no procura la anulación de una norma, ni a la acción de grupo ni a la protección de derechos colectivos, porque lo único que pretende es el cumplimiento de una norma, siendo este el medio de control aplicable.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática de la discusión, la Sala abordará, en su orden: i) lo que se debate y la formulación de los problemas jurídicos, y ii) el estudio y solución del caso en concreto.
II.1. LO QUE SE DEBATE EN SEGUNDA INSTANCIA Y
PROBLEMA JURÍDICO.
1.1.- Tesis del a quo. Consideró que el demandante cuenta con otros mecanismos judiciales y, en consecuencia , negó las pretensiones de la acción de cumplimiento.
1.2.- Tesis del impugnante. Estimó que , de acuerdo con sus pretensiones, no cuenta con otros medios judiciales de defensa , porque lo único que requiere es el efectivo cumplimiento del artículo 11 de la ley 1843 de 2017.
1.2.- Tesis del impugnante. Estimó que , de acuerdo con sus pretensiones, no cuenta con otros medios judiciales de defensa , porque lo único que requiere es el efectivo cumplimiento del artículo 11 de la ley 1843 de 2017.
1.3. Formulación del pro blema jurídico y tesis general de la Sala. Con base en los antecedentes expuestos, la Sala de Decisión debe resolver los siguientes problemas jurídicos:
✓ Determinar si la acción de cumplimiento es procedente. ✓ De no serlo, cuál debe ser la decisión de la sentencia.
La Sala encontró que , en efecto, el demandante contaba con otros mecanismos judiciales, por ende, la decisión del a quo debió ser la declaratoria de improcedencia del medio de control, y no la negativa de las pretensiones , habida cuenta que la improcedencia por faltaFALLO 2ª INSTANCIA ACU 110013337 042 2023 00190 01
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[4] del requisito de subsidiariedad supone la ausencia de un estudio de fondo del asunto sometido a escrutinio.
Ahora bien, con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes aspectos: i) requisito de subsidiariedad; ii) consecuencia jurídica de su pretermisión; para abordar así iii) el caso concreto.
II.2. PRESUPUESTOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE
CUMPLIMIENTO.
El artículo 87 de la Constitución Política instituyó la acción de cumplimiento como un mecanismo judicial para que cualquier
II.2. PRESUPUESTOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE
CUMPLIMIENTO.
El artículo 87 de la Constitución Política instituyó la acción de cumplimiento como un mecanismo judicial para que cualquier persona, natural o jurídica, pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.
A través de la Ley 393 de 1997 se reglamentaron sus aspectos elementales, tales como, la competencia de las autoridades judiciales (artículo 3º), titulares de la acción (artículo 4º), autoridades públicas contra quien puede dirigirse (artículo 5º), entre otros. Igualmente, en su artículo 8º determinó que aquella procede únicamente contra la acción u omisión de las autoridades o particulares, en los casos establecidos en el artículo 6º, que omitan o ejecuten actos o hechos que permitan evidenciar el incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos. A su vez, el artículo 9º estipuló que la acción de cumplimiento no procede para la protección de derechos que pueden ser protegidos a través de la acción de tutela o cuando exista otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de un acto administrativo.
La Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad del mencionado artículo en la sentencia C-193 de 1998, sostuvo que la acción de cumplimiento puede ser utilizada por cualquier persona que busque la protección de intereses públicos o sociales, por lo cual resulta razonable que el legislador previera que, si lo pretendido es proteger derechos particulares, siempre que para ello existía otro mecanismo ordinario, debe acudirse a aquel.
Se trata entonces de un mecanismo judicial específicamente
resulta razonable que el legislador previera que, si lo pretendido es proteger derechos particulares, siempre que para ello existía otro mecanismo ordinario, debe acudirse a aquel.
Se trata entonces de un mecanismo judicial específicamente establecido para exigir el cumplimiento de normas o actos administrativos, siempre que éstos contengan un mandato. Ahora bien, además de la especialidad de la acción judicial y su procedimiento preferente y sumario, el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 consagró su carácter subsidiario y residual, al señalar que laFALLO 2ª INSTANCIA ACU 110013337 042 2023 00190 01
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[5] acción de cumplimiento no procede (i) para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante acción de tutela, (ii) cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la Ley o acto administrativo, y (iii) para perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
Adicionalmente, como requisito de procedibilidad debe acreditarse la constitución en renuencia de la autoridad obligada a cumplir el deber legal o administrativo, como lo prevé el artículo 8º de la Ley 393 de 1997 y el artículo 161 -3 de la Ley 1437 de 2011; finalmente, la procedencia de la acción está también determinada en el hecho de que la norma cuyo cumplimiento se demande contenga un mandato imperativo en cabeza de la autoridad pública o en un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a las cuales se reclama su cumplimiento, tal como lo disponen los artículos 5 y 6 ibidem.
imperativo en cabeza de la autoridad pública o en un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a las cuales se reclama su cumplimiento, tal como lo disponen los artículos 5 y 6 ibidem.
El Consejo de Estado 1 ha desarrollado los requisitos mínimos de procedencia de la acción de cumplimiento, así:
- Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º). ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del deber exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de
no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).” (Negrilla añadida)
1 Sección Quinta; Sentencia 13 de febrero de 2014; Rad. 25000-23-41-000-2013-02192-01(ACU).FALLO 2ª INSTANCIA ACU 110013337 042 2023 00190 01
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II.3. CASO CONCRETO.
En el escrito de la demanda se manifestó que se debe dar aplicación a la consecuencia jurídica contenida en el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017 que establece lo siguiente:
“Artículo 161. Caducidad. La acción por contravención de las normas de tránsito, caduca al año (1), contado a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella. En consecuencia, durante este término se deberá decidir sobre la imposición de la sanción, en tal momento se entenderá realizada efectivamente la audiencia e interrumpida la caducidad.
La decisión que resuelve los recursos, de ser procedentes, deberá ser expedida en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición, si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se
La decisión que resuelve los recursos, de ser procedentes, deberá ser expedida en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición, si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente.
La revocación directa solo podrá proceder en forma supletiva al proceso contravencional y en el evento de ser resuelta a favor de los intereses del presunto infractor sus efectos serán a futuro, iniciando la contabilización de la caducidad a partir de la notificación de la aceptación de su solicitud o su declaratoria de oficio, permitiendo al presunto infractor contar con los términos establecidos en la ley para la obtención de los descuentos establecidos en la ley o la realización de la audiencia contemplados en el Código Nacional de Tránsito”.
La solicitud previa fue realizada por el demandante ante la Secretaría de Movilidad, entidad que dio respuesta en la que señaló que la orden de comparendo 1001000000016220243 del 1º de febrero de 2018 le fue notificada en vía pública en calidad de conductor y que el procedimiento adelantado por la entidad fue el previsto en el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, dentro del que se profirió la Resolución No. 645 del 3 de marzo de 2019, que se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada.
Al respecto, la Sala evidenció:
-- Un comparendo nacional No. 1101000000016220243. -- Un formato de retención preventiva de la licencia de conducción 16861892 de fecha 01-02-2018, sin firma del conductor. -- Un formato de entrevista previa a la medición con alcohosensor
-- Un comparendo nacional No. 1101000000016220243. -- Un formato de retención preventiva de la licencia de conducción 16861892 de fecha 01-02-2018, sin firma del conductor. -- Un formato de entrevista previa a la medición con alcohosensor de la misma fecha, sin firma del entrevistado. -- Un acta de audiencia pública llevada a cabo dentro del expediente 645 del 16 de febrero de 2018, con asistencia de Giner Andrés Valencia Ospina, en la que se resolvió declararlo contraventor, imponer una multa 1.440 S.M.D.L.V., equivalentes aFALLO 2ª INSTANCIA ACU 110013337 042 2023 00190 01
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[7] $37.499.600.00 (sic), cancelar las licencias de conducción que le aparezcan registradas en el RUNT e inmovilizar el vehículo de placas IDV105 por el término de 20 días hábiles. Allí se señaló que contra esa providencia procedía el recurso de apelación, sin que el contraventor hiciera uso de este. -- Posteriormente, el 20 de febrero de 2018, se expidió un auto aclaratorio que señaló que la licencia de conducción presentada por el infractor dentro de la audiencia pública fue remitida a la Fiscalía General de la Nación por estar presuntamente falsa.
El anterior recuento resulta importante para evidenciar la existencia de un procedimiento administrativo, ocultado por el demandante, pero puesto en conocimiento por la demandada en el que, contrario a lo manifestado, el señor Valencia Ospina fue sancionado sin que
El anterior recuento resulta importante para evidenciar la existencia de un procedimiento administrativo, ocultado por el demandante, pero puesto en conocimiento por la demandada en el que, contrario a lo manifestado, el señor Valencia Ospina fue sancionado sin que hiciera uso del recurso obligatorio de apelación, porque lo que allí consta es que la impugnación debía ser interpuesta y sustentada en estrados, empero, otorgado el uso de la palabra al interesado manifestó “no interpongo recurso”.
Aunque la anterior situación le impide al accionante acudir a esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y tampoco sería procedente el de simple nulidad (al ser un acto de carácter particular que generaría el restablecimiento automático de un derecho subjetivo), ni una acción de tutela, este raciocinio no es suficiente para concluir la procedencia del aquí invocado, porque, se reitera, el accionante tuvo a su alcance otro medio judicial, que fue pretermitido, no siendo posible que esta Sala avale la sustitución de los mecanismos judiciales idóneos. Tal omisión del interesado torna improcedente la presente solicitud.
Al respecto, se ha indicado que,
“… la razón de ser de esta causal de improcedencia es garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le
competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando seFALLO 2ª INSTANCIA ACU 110013337 042 2023 00190 01
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[8] acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio”2. (Destacado de la Sala)
En consecuencia, conforme con el inciso segundo del artículo 9º de la Ley 393 de 1997, en la presente acción de cumplimiento no concurren los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico y tampoco se avizora un perjuicio grave e inminente para el accionante que permita un análisis de fondo.
Así las cosas, aunque el fundamento jurídico principal es similar, la Sala revocará la decisión adoptada por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo y declarará improcedente el medio de control de cumplimiento de la referencia, habida cuenta que el requisito de subsidiariedad es presupuesto de procedencia de la acción y su pretermisión impide el estudio de fondo de la controversia puesta en conocimiento.
II.4. COSTAS.
cumplimiento de la referencia, habida cuenta que el requisito de subsidiariedad es presupuesto de procedencia de la acción y su pretermisión impide el estudio de fondo de la controversia puesta en conocimiento.
II.4. COSTAS.
El artículo 21 numeral 7 de la Ley 393 de 1997, norma especial que regula la acción de cumplimiento, estipula que debe contener el fallo, entre otros, “7. Si hubiere lugar, la condena en costas”. Posteriormente, con la expedición de la Ley 1437 de 2011, se derogó el régimen subjetivo previsto por el Decreto 01 de 1984 para tal tema, y por el contrario dispuso en el artículo 188 del CPACA que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
En atención a lo previsto en el artículo 188 del CPACA, dada la naturaleza pública y constitucional de la acción de cumplimiento, no hay lugar a condenar en costas en contra del accionante y en favor de la entidad demandada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
2 Consejo de estado, Sección Quinta. Sentencia de 24 de mayo de 2012, radicado N° 05001 -23-31000-2010-02067-01(ACU).FALLO 2ª INSTANCIA ACU 110013337 042 2023 00190 01
000-2010-02067-01(ACU).FALLO 2ª INSTANCIA ACU 110013337 042 2023 00190 01
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FALLA:
REVOCAR la decisión contenida en el fallo d el 24 de julio de 2023 proferido por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de Bogotá.
En su lugar se dispone:
PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE el medio de control de cumplimiento, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO.- Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO.- Notificar por secretaría esta sentencia a las partes en los términos del artículo 22 de la ley 393 de 1997.
El proyecto de esta providencia fue aprobado en Sala Virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
(Firmado electrónicamente en SAMAI)
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
(firmado electrónicamente en SAMAI)
LUÍS NORBERTO CERMEÑO
(firmado electrónicamente en SAMAI)
NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ
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