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TA CUN - 11001-33-37-042-2023-00357-01-(18-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2023-00357-01-(18-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN C

SALA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Bogotá, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIAS

ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: SANDRA MILENA FLOREZ HERNANDEZ.

ACCIONADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN (en adelante

PGN), UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN

DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (en adelante DIAN) y COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (en adelante CNSC) RADICADO: 110013337042202300357-01

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La Sala de Subsección decide la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la accionante contra el fallo de tutela del 3 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, trabajo, legalidad y confianza legítima . Al respecto, la Sala confirmará la decisión recurrida.

l. ANTECEDENTES

I.1. LA ACCIÓN.

Sandra Milena Flórez Hernández, en nombre propio, promovió acción de tutela a fin de obtener la protección de sus derechos de igualdad, debido proceso, trabajo, legalidad y confianza legítima . Afirmó sobreFALLO 2ª INSTANCIA

Sandra Milena Flórez Hernández, en nombre propio, promovió acción de tutela a fin de obtener la protección de sus derechos de igualdad, debido proceso, trabajo, legalidad y confianza legítima . Afirmó sobreFALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 110013335028202300357-01

SANDRA MILENA FLOREZ HERNANDEZ Vs. PGNCNSC y DIAN

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los hechos que sustentan la pretensión de amparo constitucional lo siguiente:

La CNSC, mediante Acuerdo No. 0285 del 10 de septiembre de 2020, convocó y estableció las reglas del proceso de selección de ingreso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al sistema específico de carrera administrativa de la planta de personal de la DIAN, en el proceso No. 1461 de 2020.

Se inscribió para el proceso indicado bajo el número 336336543, para el cargo de Gestor IV 304 04 del subproceso de Gestión de EmpleoDesarrollo de Talento Humano , identificado con el código OPEC No. 126960, para la ciudad de Bogotá.

El 24 de noviembre de 2021, la CNSC expidió la Resolución No. 14492, por medio de la cual conformó y adoptó la lista de ele gibles para proveer siete (7) vacantes del empleo de carrera OPEC No. 1266960, Gestor IV, Código 303, Grado 4 del Subproceso de Gestión del empleoDesarrollo de Talento en la ciudad de Bogotá, en la cual ocupó la posición 85.

Mediante el Decreto No. 0419 del 21 de marzo del 2023 , el Gobierno

empleoDesarrollo de Talento en la ciudad de Bogotá, en la cual ocupó la posición 85.

Mediante el Decreto No. 0419 del 21 de marzo del 2023 , el Gobierno nacional ordenó la ampliación de personal de la planta global de la DIAN, en el que se dispuso un aumento en las vacantes al cargo Gestor IV.

El 7 de junio de 2023 , se expidió el Decreto -ley 927, por el cual se modificó el sistema espec ífico de carrera de los empleados públicos de la DIAN y la regulación de la administración y gestión de talento humano, y derogó el Decreto-ley 71 de 2020. Con el artículo 36 del citado D.L. 927 se amplió la posibilidad de uso de las listas de elegibles.

El 7 de julio de 2023 consultó el aplicativo SIMO . Allí evidenció un aumento en el número de vacantes en lo correspondiente a la OPEC No. 126960, para un total de 190 empleos. Y el 30 de junio de 2023, mediante oficio No. 100202151 -00180, la Direc ción de Gestión Corporativa de la DIAN solicitó la autorización del uso de listas de elegibles de 52 ofertas públicas de empleo convocados, dentro de los cuales se encontraba la OPEC NO. 126960. A lo que la CNSC autorizó del uso de la lista de elegible.

Sin embargo, el Direc ción de Gestión Corporativa de la DIAN aduj o que, según los principios de disponibilidad presupuestal, identificó una nueva priorización para la OPEC citada y solicitó continuar con solo

del uso de la lista de elegible.

Sin embargo, el Direc ción de Gestión Corporativa de la DIAN aduj o que, según los principios de disponibilidad presupuestal, identificó una nueva priorización para la OPEC citada y solicitó continuar con solo ocho (8) vacantes para el cargo ofertado. Y es así co mo, el 1º deFALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 110013335028202300357-01

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septiembre de 2023 , el Director General de la DIAN efectuó “…unos nombramientos en periodo de prueba en la planta global de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales…” ; sin justificación alguna se nombra de la lista de elegibles de la OPEC 126960, a las 8 personas referidas en el punto anterior, a un cuando la comisión no se había pronunciado.

De conformidad con lo anterior, expuso que la DIAN desvirtuó el estudio técnico referente a la OPEC No. 126960, el cual inicialmente se había ofertado para la nivel centralBogotá.

Sostuvo que, mediante oficio No. 100190442 -007764, la entidad le comunicó la Resolución No. 154 del 23 de octubre de 2023, por la cual se efectuaron nombramientos en periodo de prueba, en donde se le informó de su nombramiento en el Despacho de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Urabá.

Aseguró que, frente a este acto, el nombramiento se efectúo el 23 de octubre del presente año, 3 meses, 16 días posteriores a la

de Impuestos y Aduanas de Urabá.

Aseguró que, frente a este acto, el nombramiento se efectúo el 23 de octubre del presente año, 3 meses, 16 días posteriores a la autorización del uso de la lista de elegibles para el nombramiento de los 85 integrantes. Lo que desconoció el t érmino fijado en la OPEC

126960. Y que entre el nombramiento en prueba de la actora con el nombramiento parcial de las 8 personas de la lista de elegibles trascurrió un (1) mes y 23 días, lo que vulneró el derecho a la igualdad y al trabajo.

Finalmente, expuso que la resolución de nombramiento en periodo de prueba No. 154 del 23 de octubre de 2023, le informó que debía efectuar la manifestación de la aceptación o rechazo y que al ser una persona que cuenta con dificultades de salud, estas le impiden aceptar el cargo en el municipio de Urabá.

I.2. INTERVENCIÓN DE OPOSICIÓN.

I.2.1. CNSC.

Luego de exponer los antecedentes del proceso de selección DIAN No. 1461 de 2020, señaló que, verificado el módulo del Banco Nacional de Lista de Elegibles en el portal SIMO 4.0, portal a través del cual se realiza el reporte de novedades sobre el uso de listas conforme a lo dispuesto en la circular externa No. 008 de 2021, se observó la autorización a la accionante quien se ubicó en la posición ochenta y cinco (85) dentro de la lista de elegibles conformada mediante Resolución No 2021RES -400.300.24-14492 del 24 de noviembre deFALLO 2ª INSTANCIA

autorización a la accionante quien se ubicó en la posición ochenta y cinco (85) dentro de la lista de elegibles conformada mediante Resolución No 2021RES -400.300.24-14492 del 24 de noviembre deFALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 110013335028202300357-01

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2021, para proveer 7 vacantes definitivas en el empleo de GESTOR

IV. Código 304, Grado 4 identificado con el Código OPEC 126960.

Destacó que lo anterior fue con ocasión a la generación de nuevas vacantes que cumplen con el criterio del mismo empleo reportadas por la DIAN. La autorización en mención se encuentra habilitada en el módulo del Banco Nacional de Listas de Elegibles.

I.2.2. DIAN.

Luego de narrar de manera cronológica el proceso de oferta de la convocatoria en mención, resaltó que , en virtud de la ampliación de planta, las vacantes adicionales a proveer se efectuaron con base en las listas existentes expedidas con ocasión a los concursos 1461 de 2020 y 2238 de 2021 . Aclaró que la accionante no obtuvo el mérito con ocasión al concurso en el que participó , sino que se benefició de la adición presupuestal y la posterior adición de vacantes para diferentes empleos, entre los cuales resultó favor ecida la OPEC del empleo para el cual concursó.

Refirió que la accionante -elegible-, se encuentra supeditada a aceptar las reglas establecidas desde un principio, como son las señaladas en

diferentes empleos, entre los cuales resultó favor ecida la OPEC del empleo para el cual concursó.

Refirió que la accionante -elegible-, se encuentra supeditada a aceptar las reglas establecidas desde un principio, como son las señaladas en la circular No. 00005 del 31 de julio de 2023, mediante la cual se indicó que los participantes contaban con la opción de escoger la plaza de su conveniencia y que la asignación se realiza en estricto orden de mérito y orden descendente; para el caso en concreto, la parte actora ocupaba el puesto 85, de los últimos puestos en la lista de adición.

Informó que las invitaciones se han efectuado en procura de salvaguardar los derechos fundamentales de los elegibles y de la actora, fue así como remitió la invitación para informar preferencia de plaza en cumplimiento de lo establecido en la Circular No. 000005 del 31 de julio de 2023.

En atención la posición en la lista y en cumplimiento de los presupuestos establecidos en la circular, accionante asumió como opciones las ciudades de Barranquilla, Santa Marta, Cartagena, Sincelejo, Bucaramanga, Armenia, Bogotá, Cali, Pasto, Ipiales, Pamplona, Medellín, Barrancabermeja, Riohacha, Urabá, Cúcuta, Buenaventura, Yopal, Florencia, Maicao, Leticia, Tumaco, San José Guaviare, Puerto Carreño , Puerto Inírida, Riohacha, San José del Guaviare, Santa Marta, Sincelejo, Tumaco, Urabá y Yopal.

Indicó que , según la disponibilidad de plazas producto de la escogencia por parte de los elegibles que se encontraban en mejor

Guaviare, Santa Marta, Sincelejo, Tumaco, Urabá y Yopal.

Indicó que , según la disponibilidad de plazas producto de la escogencia por parte de los elegibles que se encontraban en mejor posición de mérito, así como la preferencia de plazas realizada por laFALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 110013335028202300357-01

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accionante y que ocupó uno de los últimos puestos de la lista de elegibles, el resultado fue su nombramiento y ubicación en la ciudad de Urabá.

Aseguró que, el proceso se adelantó en observancia de lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto 0927 de 2023. Por lo que no es factible modificar la distribución de las plazas habilitadas para el uso de la lista de elegibles del Proceso de Selección 1461 de 2020 por parte de la UAEDIAN.

I.3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado 42 Administrativo de Bogotá, a través del fallo de fecha 17 de noviembre de 2023, declaró improcedente la acción de tutela.

En efecto, señaló que la acción constitucional era improcedente por no haberse acreditado el requisito de subsidiariedad, debido a que no obró razón suficiente para restar importancia a los medios ordinarios de defensa . Tampoco se acreditó la existencia de una afectación inminente a un derecho fundamental que demandara la intervención del juez constitucional.

I.4. IMPUGNACIÓN.

de defensa . Tampoco se acreditó la existencia de una afectación inminente a un derecho fundamental que demandara la intervención del juez constitucional.

I.4. IMPUGNACIÓN.

A través de apoderado judicial , la accionante expuso las siguientes solicitudes:

  1. Realizar un control de legalidad sobre las actuaciones procesales adelantadas hasta el momento. ii. Declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 03/11/2023. iii. Se vincule a la litis en calidad de accionada a la Procuradora General de la Nación. iv. Se vincule a la litis en calidad de litisconsortes a todas las personas que fueron nombradas mediante la resolución No. 145 del 23 octubre de 2023 expedida por la UAE DIAN.
  2. Se vincule a la litis en calidad de litisconsortes a todas las personas que fueron nombradas mediante la resolución No. 131 del 1º septiembre de 2023 expedida por la UAE DIAN. vi. Se ordene que el expediente sea reservado -incluso para los litisconsortesen los asuntos concretos relacionados con las afectaciones al derecho a la salud de la accionante y se ordene anonimizar los datos que permitan identificar a la accionante en las providencias que se profieran en esta litis.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 110013335028202300357-01

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática de la discusión, la Sala abordará, en su orden: i) lo que se debate en segunda instancia y la formulación de los problemas jurídicos, y ii) el estudio y solución del caso en concreto.

II.1. LO QUE SE DEBATE EN SEGUNDA INSTANCIA Y PROBLEMA

JURÍDICO.

1.1.- Tesis del a quo. Declaró improcedente al amparo constitucional. A su juicio, no se acreditó el requisito de subsidiariedad, ni observó la eventual configuración de un perjuicio irremediable.

1.2.- Tesis del impugnante. La accionante expuso los siguientes motivos que sustentaron el recurso: (i) la necesidad de efectuar control de legalidad sobre las actuaciones procesales efectuadas hasta la fecha; (ii) analizar es viable declarar la nulidad de lo actuado; (iii) analizar la eventual vinculación de la Procuradora General de la Nación; (iv) considerar la vinculación en calidad de litisconsortes necesarios de las personas nombradas mediante las resoluciones 154 del 23 octubre y 131 del 1º septiembre de 2023 , expedidas por la DIAN, y (vi) reservar el proceso, por motivos de salud de la actora.

1.3. Problemas jurídicos y tesis general de la Sala. Con base en los antecedentes expuestos, la Sala de Decisión debe resolver los siguientes problemas jurídicos:

1.3. Problemas jurídicos y tesis general de la Sala. Con base en los antecedentes expuestos, la Sala de Decisión debe resolver los siguientes problemas jurídicos:

  • Precisar si en el presente asunto se configura la causal de nulidad por falta de notificación a la Procuradora General de la Nación.
  • Determinar si la acción de tutela es procedente para controvertir la Resolución No. 154 del 23 de octubre de 2023, mediante la cual la DIAN se efectuaron unos nombramientos en período de prueba en la planta global de la entidad y si se debe vincular en calidad de litisconsortes a las personas nombradas en las resoluciones 154 del 23 octubre y 131 del 1º septiembre de 2023.
  • De ser procedente, e stablecer si la DIAN, al abrir otras plazasseccionalesy nombrar a la accionante en la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Urabá, vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, salud, igualdad, debido proceso,FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 110013335028202300357-01

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legalidad, confianza legítima y respeto al acto propio y si como consecuencia jurídica se deba ordenar a la DIAN ofrecer igual trato que los 8 elegibles de la OPEC 126960 -nombrados mediante Resolución 131 del 1º de septiembre de 2023 y efectuar el nombramiento de la actora en periodo de prueba en la ciudad de Bogotá-.

Para la Sala, (i) no se configuró la causal de nulidad alegada ; (ii) la

Resolución 131 del 1º de septiembre de 2023 y efectuar el nombramiento de la actora en periodo de prueba en la ciudad de Bogotá-.

Para la Sala, (i) no se configuró la causal de nulidad alegada ; (ii) la tutela resulta improcedente, en primer lugar , porque la accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la decisión de plaza seccional de su nombramiento en la ciudad de Urabá contenida en la Resolución No. 154 del 23 de octubre de 2023, y en segundo término, porque no se configuró un perjuicio irremediable pese a que el apoderado judicial adujo padecimientos de salud por parte de la accionante.

En consecuencia, se confirmará la decisión recurrida que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

Ahora bien, con el fin de dar solución a los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes aspectos: i) nulidad por falta de notificación de providencias proferidas en una acción de tutela ii) improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, iii) provisión de cargos de la lista de elegibles previo concurso de méritos, finalmente, iv) el caso concreto.

II.2. NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACIÓN DE

PROVIDENCIAS PROFERIDAS EN UNA ACCIÓN DE TUTELA.

La Corte Constitucional ha establecido1 que la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, puede eventualmente ocasionar una

La Corte Constitucional ha establecido1 que la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, puede eventualmente ocasionar una vulneración directa al debido proceso y llegar a declarar la nulidad de lo actuado. Ya que se considera que la notificación “(…) es el acto material de comunicación, mediante el cual se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los sujetos que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las decisiones que allí se profieran”.

Es decir que la notificación debe considerarse como un requisito esencial del debido proceso que auspicia para que las partes, terceros e intervinientes legitimados para ello ejerzan el derecho de defensa, con el fin de que no se ve an afectados por la decisión que se tome

1 Auto, Corte Constitucional. 1194-2021.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 110013335028202300357-01

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durante el curso de la acción constitucional. Lo que causaría que el proceso se retrotrajera para que así se conociera la providencia.

El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone que las providencias dictadas dentro de un trámite de tutela se notificarán a las partes o a los intervinientes por el medio que el juez considere m ás expedito o eficaz para ello, en donde se garantice que la parte interesada conocerá de forma fidedigna y oportuna el contenido de la providencia. Finalmente, la Corte Constitucional indicó que en caso de

eficaz para ello, en donde se garantice que la parte interesada conocerá de forma fidedigna y oportuna el contenido de la providencia. Finalmente, la Corte Constitucional indicó que en caso de llegar a presentarse estas circunstancias , en donde se observe ausencia de notificación o duda de su eficacia , el trámite estaría viciado de irregularidades que atentarían contra su validez , lo cual produce una directa violación al derecho fundamental del debido proceso, por cuanto “la notificación de las decisiones a quienes tienen un interés legítimo está estrechamente ligada con la garantía del debido proceso (CP art. 29) dado que les permite asegurar el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción”.

Ahora bien, para establecer el régimen de nulidad aplicable a las acciones de tutela, la Corte Constitucional acogió las causales consagradas en el artículo 133 del CGP. Es así como el numeral octavo del artículo en mención señaló que se configura causal de nulidad cuando: “no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas”. Pese a lo anterior , el inciso primero de dicha norma estableció que cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda, tal yerro se puede corregir una vez se efectúe la notificación omitida. El artículo 136 ibídem indicó que no constituye un vicio insa neable, sino que , por el contrario , esta circunstancia puede ser corregida por parte del juez.

La Corte también indicó que existen dos maneras de subsanar la nulidad por indebida notificación de providencias: (i) declarar el vicio

circunstancia puede ser corregida por parte del juez.

La Corte también indicó que existen dos maneras de subsanar la nulidad por indebida notificación de providencias: (i) declarar el vicio y ordenar la devolución del proceso al juez de primera instancia para que subsane el error advertido y proceda a notificar en debida forma y (ii) como criterio excepcional, se subsane en sede de revisión bajo los principios de celeridad y economía procesal en los eventos en que no sea factible dilatar e l trámite, bien sea porque se trata de circunstancias en las que se está frente a la urgencia de proteger derechos fundamentales , como la vida, salud, integridad física , o porque están inmersos sujetos de especial protección constitucional o personas en estado de debilidad manifiesta -mujeres u hombres cabeza de familia, menor de edad o sujetos de edad avanzada-.

Uno de los presupuestos necesarios para que la subsanación de la nulidad prospere en sede de revisión, es necesario que los terceros oFALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 110013335028202300357-01

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la parte que no fue notificada haya alegado la nulidad, pues se deberá actuar de conformidad con los presupuestos citados:

  • Es saneable • Beneficia a quien la invoque • Cuando exista litisconsorte necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará al contradictorio • La parte que la alegue debe tener legitimidad para proponerla • La nulidad quedará saneada cuando la parte que podría alegarla
  • Cuando exista litisconsorte necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará al contradictorio • La parte que la alegue debe tener legitimidad para proponerla • La nulidad quedará saneada cuando la parte que podría alegarla no lo hizo oportunamente y si la misma no se alega quedará saneada y el proceso continuará su curso.

II.3. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA ANTE LA

EXISTENCIA DE OTROS MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL.

Respecto de la improcedencia de la acción de tutela, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 ha consagrado que la tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”

En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional coincide en señalar que la acción de amparo es un mecanismo de uso excepcional, cuyo trámite expedito y sumario solo habrá de ser puesto en marcha cuando los derechos fundamentales de un individuo sean vulnerados o amenazados, y por lo tanto, la misma procede cuando: (i) no existan otros meca nismos de defensa judicial disponibles para el actor; (ii) aun existiendo medios de defensa alternativos, estos se consideren inidóneos o ineficaces en el caso concreto; (iii) incumplidos los dos requisitos anteriores, se corre el riesgo de sufrir un perju icio irremediable2.

consideren inidóneos o ineficaces en el caso concreto; (iii) incumplidos los dos requisitos anteriores, se corre el riesgo de sufrir un perju icio irremediable2.

En efecto, el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 consagró la posibilidad de acudir a un amparo de carácter transitorio, cuando los medios de defensa no sean eficaces para evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual corresponde al actor exponer las razones para ello. También ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de señalar que no cualquier perjuicio o daño se constituye como perjuicio irremediable, toda vez que éste último goza de ciertas características como la inmediatez, la gravedad, la urgencia, y la impostergabilidad3.

2 Sentencia T840 del 11 de noviembre de 2014. 3 Ver más Sentencia T-471 del 19 de julio de 2017.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 110013335028202300357-01

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Siguiendo las anteriores reglas , cuando la acción de tutela se interpone contra actos de carácter particular referentes a concursos de méritos , dada la subsidiaridad de la tutela , ésta se torna improcedente salvo que se evidencie la configuración de un perjuicio irremediable.

II.4. ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS.

En sentencia T-200 de 2022, la Corte Constitucional aseguró que la

irremediable.

II.4. ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS.

En sentencia T-200 de 2022, la Corte Constitucional aseguró que la regla general consiste en que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial para resolver los asuntos derivados dentro de un trámite de concurso de méritos, más aún si dentro del mismo se profirieron actos administrativos de contenido particular y concreto que generan derechos individuales y ciertos, con ocasión de la firmeza de la lista de elegibles. Estas decisiones deben ser controvertidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde además se puede solicitar la suspensión provisional de los efectos de dichos actos.

En el caso de concurso de méritos, la Corte Constitucional fijó unas subreglas de procedencia excepcional de la acción de tutela, al advertir que, en tales eventos, pese a la existencia del otro medio de defensa judicial -nulidad y restablecimiento del derecho -, este no es eficaz para garantizar la protección de los de rechos invocados. Y procederá de manera definitiva si:

“(i) el empleo ofertado cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley; (ii) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; (iii) el caso tiene una marcada relevancia constitucion al; y (iv) resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario, en respuesta a las condiciones particulares del accionante”.

II.5. SOLUCIÓN CASO CONCRETO.

(iii) el caso tiene una marcada relevancia constitucion al; y (iv) resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario, en respuesta a las condiciones particulares del accionante”.

II.5. SOLUCIÓN CASO CONCRETO.

Se interpone la presente acción de tutela con el fin de buscar el amparo de los derechos de igualdad, debido proceso , trabajo, legalidad y confianza legítima de Sandra Milena Flórez Hernández , presuntamente vulnerados por la CNSC y la DIAN, al haberla nombrado a través de la Resolución No. 154 del 23 de octubre de 2023 –acto administrativo donde efectúo una serie de nombramientos, incluido el de la actora, para el Despacho de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Urabá−.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 110013335028202300357-01

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Manifestó que, a los 8 integrantes de la lista de OPEC 126960, se les fue respetada la ubicación del nombramiento en periodo de prueba en la ciudad de Bogotá, mientras que, frente a los nombramientos de los 75 restantes, contenidos en la Resolución No. 151 del 23 de octubre de 2023, la entidad accionada -UAE DIANmodificó las condiciones del concurso de méritos, e incluyó la ubicación de los empleos ofertados en 28 ciudades del Nivel Local - direcciones seccionales. Y que como quiera que se trataba de una p ersona con dificultades de salud y familiares, esto le impide aceptar el cargo de carrera en el

ofertados en 28 ciudades del Nivel Local - direcciones seccionales. Y que como quiera que se trataba de una p ersona con dificultades de salud y familiares, esto le impide aceptar el cargo de carrera en el municipio de Urabá, donde además de encontrarse lejos de su red de apoyo emocional, existe una situación de orden público que colocaría en riesgo su integridad.

El fallo de primera instancia declaró improcedente el amparo constitucional por considerar que el requisito de subsidiariedad no fue debidamente acreditado, por la parte accionante.

A través de apoderado judicial, la señora Flórez Hernández alegó como primera medida la nulidad de lo actuado, por estimar que la Procuradora General de la Nación no fue notificada del auto admisorio de la presente acción constitucional. Y finalmente sostuvo la necesidad de vincular a las personas nombradas mediante las resoluciones 154 del 23 octubre y 131 del 1º septiembre de 2023 expedidas por la UAE DIAN en calidad de litisconsortes.

Así las cosas, procede la Sala a pronunciarse de cara a los antecedentes expuestos y los problemas jurídicos planteados.

5.1.- Solicitud de nulidad por ausencia de notificación a la Procuradora General de la Nación.

Frente a la solicitud elevada por la parte accionante, referente a decretar la nulidad de lo actuado -desde el auto de 03/11/2023-, por ausencia de notificación a la Procuradora General de la Nación, es preciso indicar que, una vez revisadas las constancias de notificación4, se logró verificar que, en efecto, la Procuradora General de la Nación no fue notificada de manera personal del auto admisorio de la acción

preciso indicar que, una vez revisadas las constancias de notificación4, se logró verificar que, en efecto, la Procuradora General de la Nación no fue notificada de manera personal del auto admisorio de la acción constitucional.

Sin embargo, vistas las reglas fijadas por la Corte Constitucional, se tiene que, de conformidad con el numeral octavo del artículo 133 del CGP y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 , la causal de nulidad procedería cuando: “ no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas”.

4 Ver en SAMAI. Índice No. 02. Anexos 009.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 110013335028202300357-01

SANDRA MILENA FLOREZ HERNANDEZ Vs. PGNCNSC y DIAN

[12]

Pese a lo anterior y como se refirió en la parte dogmática de este fallo, existen dos maneras de subsanar la nulidad por indebida notificación de

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